CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1993-08001-01(14868)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1993-08001-01(14868)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de un tercero Para la Sala, las situaciones fácticas que se dejan vislumbradas apuntan a señalar que la Administración no tiene ninguna relación con los daños que se le imputan en el caso bajo estudio. La Administración también fue víctima de un delito. Lo ocurrido sólo se puede atribuir al hecho exclusivo y determinante de un tercero, desligado totalmente de cualquier relación jurídica con el centro de imputación, verdad ésta que no puede desvanecerse con la sola constatación de que ese tercero resultó ser el hermano del funcionario a cuyo cargo se hallaba el vehículo. Para la Sala no fue la Administración, ora de manera directa o incluso de manera indirecta por razón de su incuria o irresponsabilidad, la que realizó la actividad peligrosa y en los hechos por los cuales el automotor salió de la esfera de control de la Administración no se observa que ésta hubiere incurrido en alguna conducta gracias a la cual la culpa del tercero pudiera dejar de ser exclusiva y determinante. Y ningún título jurídico de imputación de los que se hacen aplicables bajo la noción de responsabilidad sin falta puede ser endilgado a la Administración, por cuanto no fue ésta la que realizó la conducción de un vehículo que, aun cuando suyo, no se hallaba en el ámbito del servicio, sino que le fue sustraído de la esfera de su control por un infractor de la ley penal. Por consiguiente, sólo de haber incurrido la Administración en una conducta con ocasión de la cual palmariamente el vehículo hubiere resultado en manos del particular, podría tenerse por establecida la
concausalidad en virtud de la cual la Administración debería ser responsabilizada.
Nota de Relatoría: Ver Expediente 12407, Ponente: Alier E. Hernández Enriquez DEBER DE GUARDA - Actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSAActividad de guarda / CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad Si bien el daño que sufrieron los demandantes se produjo con un vehículo oficial de propiedad de la entidad demandada, ocurre que esa situación resulta irrelevante para deducirle responsabilidad patrimonial a la Administración, dado que ésta perdió el control o custodia sobre el automotor y la actividad peligrosa que su conducción conlleva, no por su dejadez, sino por cuenta del delito que cometió una persona extraña a la Administración, quien tomó la dirección de la cosa, asumiendo todos los riesgos inherentes a la conducción o explotación de la misma. Lo expuesto sirve para reiterar que los hechos que dieron origen a la presente controversia se desencadenaron por culpa exclusiva y determinante de un tercero que, como se sabe, constituye uno de los elementos que desarticulan el nexo de causalidad, y liberan de responsabilidad a la persona natural o jurídica a quien en principio se podría atribuir la producción de los daños. Sin duda alguna, en el caso sub examine se reúnen los supuestos constitutivos del hecho de un tercero que abren paso para que la Administración sea exonerada de responsabilidad frente a los hechos que se le imputan, toda vez que el automotor no se encontraba a su cargo o bajo custodia para el momento en que se presentó el accidente de tránsito, sino en manos de un extraño, quien se apropió del
vehículo de manera ilegal y dolosa, hechos por los cuales fue condenado penalmente. En estas condiciones, cuando la guarda de la cosa pasa a manos de un tercero por medios lícitos o ilícitos y tal situación se encuentra debidamente demostrada por el titular de dicho bien, ello lo libera de responsabilidad, por cuanto dejó de tener a su cargo la custodia o vigilancia de la misma y no puede ejercer el control directo y especial sobre aquella. Sin embargo es necesario precisar que el dueño o tenedor de la cosa resulta responsable de los daños que se ocasionen con la misma cuando quiera que la transfiera a un tercero sin advertirle de la presencia de algunos defectos, pues es su obligación enterarlo de esos desperfectos con el objeto de que extreme las medidas de seguridad o desista de obtener sus servicios. En cambio, cuando el bien que está bajo guarda o bajo esfera de control es hurtado o sustraído por la acción dolosa de un tercero, es claro que éste es quien debe indemnizar los daños que cause a los demás particulares, tanto porque es él quien en esa situación detenta la cosa —aunque ilegalmente— y dispone de ella contra el querer de su titular, como, más importante aún, porque finalmente es quien de manera real y efectiva causa el daño correspondiente. Desde el punto de vista de la responsabilidad que se deriva por la realización de actividades peligrosas, debe tenerse en cuenta que no fue la accionada la que realizó dicha actividad; desde el punto de vista del daño antijurídico causado con un vehículo oficial, debe considerarse de cerca que éste fue sustraído de su esfera de control por quien cometió el delito de hurto de uso. En la misma línea en que lo recoge la mencionada jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia - prohijada mediante pronunciamientos de esta misma Sala, según quedó reseñado—, la doctrina ha considerado que el titular de una actividad peligrosa también puede exonerarse de responsabilidad cuando quiera que demuestre que perdió el control o dirección de la cosa en la medida en que le hubiere sido sustraída por un tercero en contra de su voluntad. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 19 de julio de 2000, C.P. Dr. Alier Hernández, actor Luz Estella Franco y otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-1993-08001-01(14868)
Actor: OLEGARIO BARRERA Y OTROS (ACUMULADO)
Demandado: MUNICIPIO DE CAJIBIO - CAUCA Referencia: SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, el llamado en garantía y el señor Procurador 39 en lo judicial contra la sentencia, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de febrero de 1998, mediante la cual dispuso: “1) Declárase al Municipio de Cajibio (Cauca) administra-tivamente responsable de la muerte de los señores: José Mario Naced Villota, Robert Barrera Martínez y Carlos Olmedo Capoten Carvajal, ocurrida en accidente de tránsito en los hechos del día
25 de abril de 1993, en la vía de Cali a Popayán. 2) En consecuencia, condénase al Municipio de Cajibio (Cauca), a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a las personas que a continuación se relacionan, los siguientes valores: a. Olegario Barrera, la cantidad de mil gramos oro. b. José Francisco Arnaud Barrera, Carmen Alicia Martínez de Barrera, la cantidad de quinientos gramos de oro para cada una (sic) de ellos. c. María Fidelina o Fidelina Carvajal, la cantidad de mil gramos oro. Nadia Karim, Edwin Adan, Emerita, Olga Yaneth, Aura Delfi, Alba Yolive, la cantidad de quinientos gramos de oro, para cada uno de ellos. d. Julio Peregrino Naced Acosta y María Dolores Villota, la cantidad de mil gramos de oro, para cada uno de ellos. e. Nubia Graciela, Esmeralda Yamile, Julian Alexander, María Aura Miriam, Blanca Gloria, Maria Nohemi, Doris del Rocío, Doly Oneida Naced la cantidad de quinientos gramos oro, para cada uno de ellos. Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán conforme a certificado que sobre el precio del oro expida el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 3) Declarar responsable para los efectos del artículo 90 constitucional en el equivalente al 20% al llamado en garantía Carlos Arbey Maquillo Lubo. 4) No aceptar la sucesión procesal propuesta respecto de la señora Rosa Martínez, por las razones expuestas.
- Dése aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del código contencioso administrativo. 6) Por Secretaría compúlsense copias de la presente providencia y de las piezas procesales pertinentes, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a fin de que se investigue la posible violación del estatuto de la abogacía por parte del doctor Rodrigo Muñoz Muñoz. 7) Envíese copia de la presente providencia al señor Procurador Departamental del Cauca, al señor Personero Municipal de Cajibio (Cauca), y al señor Fiscal de la Corporación. Hágase entrega de una copia de la sentencia a los interesados. 8) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 9) Consúltese si no fuere apelada”. (fols. 123 a 124 del C.1)
1.- ANTECEDENTES PROCESALES: 1.1.- La demanda y las pretensiones: Previamente se advierte que el a quo, por auto de 19 de marzo de 1996, decretó la acumulación de los expedientes distinguidos con las radicaciones Nos. 931008001, 940831002 y 950425004 (fols. 9 a 13 del cdno de incidente). Hecha la anterior observación, la Sala encuentra que a través de apoderado judicial y mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del término de caducidad, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los siguientes grupos familiares promovieron demanda contra el municipio de Cajibio, con el
objeto de que fuese declarado responsable patrimonialmente por los hechos en los que perdieron la vida y resultaron lesionados sus allegados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de abril de 1993, en la vía que de Cali (Valle) conduce a Popayán (Cauca). Para tal efecto, a continuación se relacionan los siguientes grupos familiares de demandantes así: En el proceso No 931008001 los señores José Francisco Arnaud Barrera Capote (padre), Carmen Alicia Martínez de Barrera (madre), José Emir, Carmen Omaira, Luz Marina y Lucy Barrera Martínez (hermanos) y, de otra parte, María Fidelina Carvajal (madre) quien obra en su propio nombre y además en representación de Nadia Karime y Edwin Adán Carvajal (hermanos), Emérita, Olga Janeth, Aura Delhi y Alba Yolive Carvajal (hermanas), solicitaron que se declarará responsable patrimonialmente al Municipio de Cajibio y en consecuencia se hicieran las siguientes o similares condenas por las muertes de Robert Barrera Martínez y de Carlos Olmedo Capote Carvajal respectivamente. “1º POR PERJUICIOS MORALES PARA AMBOS GRUPOS FAMILIARES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.
2º POR INTERESES PARA AMBOS GRUPOS FAMILIARES. Se
debe a cada uno de los actores que conforman cada grupo familiar, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 3º CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El ente público demandado dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fols. 37 a 38 del C3) En el proceso No 940831002 los señores Julio Peregrino Naced Acosta (padre), María Dolores Villota de Naced (madre), Nubia Graciela, Esmeralda Yamile, Julián Alexander, Aura Miriam, Blanca Gloria, María Noemí, Doris del Rocio y Dolly Oneida Naced Villota (hermanos) solicitaron que se hicieran las siguientes condenas contra la citada entidad demandada por la muerte de José Mario Naced Villota: “1º POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino, al pecio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. 2º POR INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes, o quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y
transcurridos seis (6) meses los de mora. 3º CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El Municipio de Cajibio (C), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en los arts. 176 177 y 178 del C.C.A”. (fols 18 y 19 del C.4) En el proceso No 950425004 los señores Olegario Barrera Capote y Rosa Martínez Bonilla (abuelos), impetraron las siguientes pretensiones por la muerte de Robert Barrera Martínez: “1º POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino, al precio que se encuentren el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. 2º POR INTERESES: Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis meses los de mora. 3º CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El Municipio de Cajibio (C), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria, de acuerdo con los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A”. (fols. 11 y 12 del C.11)
1.2.- Los hechos: Los demandantes en cada uno de los procesos acumulados narraron en común una serie de hechos que aparecen compendiados, dentro del siguiente marco. El Municipio de Cajibio (C), es propietario del vehículo Mitsubishi de placas OYA028 modelo 1990, destinado al servicio del señor Alcalde. Para el 25 de Abril de 1993 el señor Leonel Maquillo Lubo, hermano del Alcalde Carlos Arbey Manquillo Lubo se desplazó desde Cajibio (C), hasta Cali (V) y luego de unas gestiones puramente personales recogió a José María Naced Villota, Carlos Olmedo Capote Carvajal, Robert Barrera Martínez, Belisario Guzmán e Idefonso Armando Acosta, dirigiéndose a Cajibio (C). Según informa el mismo Leonel Manquillo Lubo, por fallas en la dirección el vehículo se volcó y sobrevino el fallecimiento de los señores José María Naced Villota, Carlos Olmedo Capote Carvajal y Robert Barrera, así como daño corporal para los demás ocupantes. En el interior del vehículo fue encontrada una botella de aguardiente y al parecer su conductor estaba bajo el influjo del alcohol. El hecho sucedió por razón del mal manejo de la máquina, por quien al parecer no era un experto en este tipo de vehículos con dirección hidráulica. De ser cierta la versión del mal estado de la dirección, la falta se hace ostensible por el deficiente mantenimiento del vehículo. El hecho ocurrió en la vereda “LA ALEGRIA”, kilómetro 68 más 800 metros en el carreteable que de Santander de Quilichao conduce a Popayán. La Contraloría General de la República adelantó la investigación fiscal No. 2011, la
que concluyera con responsabilidad fiscal para el señor Alcalde. 1.3.- Admisión de las demandas: El Tribunal admitió en el siguiente orden: La demanda distinguida con el radicado No 931008001, en donde aparecen como demandantes José Francisco Arnaud Barrera Capote y otros, fue presentada ante el a quo el día 6 de octubre de 1993 y admitida por auto de 26 del mismo mes y año. A su vez, la demanda con el radicado No 940831002, en la cual figuran como actores Julio Peregrino Naced Acosta y otros, fue presentada ante el a quo el día 24 de agosto de 1994 y considerada su admisión por auto de 6 de septiembre de ese mismo año. Y la demanda relacionada con el proceso No 950425004, en la que aparecen como actores Olegario Barrera y otros, fue presentada ante el Tribunal el 24 de abril de 1995 y estudiada su admisión por auto de 2 de mayo de 1995. 1.4.- Contestación de las demandas: La entidad demandada procedió a contestar dentro del término de fijación en lista. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto a su juicio, los daños que padecieron los accionantes son imputables a un tercero, en este caso al hermano del Alcalde de la entidad demandada, por cuanto se apoderó del vehículo oficial sin consentimiento del mandatario local, aprovechando que éste dejó las llaves en su lugar de habitación. La entidad demandada también se pronunció en relación con los hechos planteados en cada una de las demandas. En su intervención aceptó unos, negó otros y pidió que los restantes se probaran. Además solicitó que el Tribunal
decretará las pruebas pedidas con la contestación de las demandas. 1.5.- Llamamiento en garantía: Mediante providencia de febrero 24 de 1994 el Tribunal de instancia por solicitud del Ministerio Público vinculó al proceso en calidad de llamados en garantía a los señores Carlos Arbey Manquillo Lubo, en su condición de Alcalde del Municipio de Cajibio, así como a Leonel Manquillo Lubo en calidad de conductor del vehículo. (fols 85 a 88 del C.3). Los llamados en garantía fueron citados al proceso, sin embargo, guardaron silencio. 1.6.- Audiencia de Conciliación: Se adelantó, pero fracasó por falta de ánimo conciliatorio de las partes. (fol. 98 del C.11) 1.7.- Alegatos de Conclusión: El a quo corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar. De ese término hizo uso el señor Procurador Judicial. En su intervención, solicitó que se exonerara de responsabilidad a la entidad demandada. Para ello sostuvo que los daños que reclaman los demandantes fueron ocasionados por la conducta de un tercero, en este caso, por el hermano del Alcalde de la entidad demandada. Esa conducta la enmarca en que el hermano del alcalde tomó las llaves y el automotor sin consentimiento del mandatario local, aprovechando que éste se encontraba fuera del municipio. Adicionalmente expresó que para el burgomaestre fue un hecho imprevisible, en vista de que no se habían presentado antecedentes de este tipo. En relación con los llamados en garantía, solicitó que se absolviera al mandatario
local del municipio de Cajibio, porque los daños sólo son imputables al hecho de un tercero, esto es a la conducta del hermano del burgomaestre. Bajo esa perspectiva, en cambio, consideró que debe condenarse a Leonel Manquillo Lubo, por cuanto su conducta ilícita consistente en sustraer las llaves del vehículo de la habitación de su hermano y conducirlo sin su consentimiento, desligaba a la Administración de asumir cualquier clase de daño que se ocasionara con el automotor. Así mismo, agregó que en el proceso penal que se adelantó contra el citado llamado en garantía por el delito de homicidio culposo, fue condenado a pagar a los herederos de las víctimas el equivalente en pesos de 1.500 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales y materiales. Por tal motivo solicitó que no se condenara nuevamente en el presente proceso a pagar suma alguna por dichos conceptos, dado que equivaldría a una doble condena originada en los mismos hechos. (fols. 103 a 110 del C.11). 1.8.- Sentencia de primera instancia: El Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con base en la teoría de la falla presunta del servicio y además con la tesis de la falla del servicio. De la primera, dijo que esa teoría se configuraba porque el daño se produjo con la explotación de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos. Señaló que el dueño del bien para exonerarse de responsabilidad debe demostrar que los hechos ocurrieron por fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Advirtió que la entidad demandada al no haber demostrado la
configuración de alguna de esas eximentes de responsabilidad, debe indemnizar los perjuicios que ocasionó a los demandantes con el vehículo de su propiedad. De la segunda tesis —o sea de la teoría de la falla del servicio—, argumentó que ésta se configuró porque la entidad demanda no tenía vigilancia y control del lugar donde se encontraba el automotor, facilitando así la sustracción del mismo. Bajo las anteriores consideraciones, el a quo declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y la condenó a pagar a favor de cada uno de los demandantes las indemnizaciones dispuestas en la parte resolutiva de su sentencia. En lo que concierne a los llamados en garantía, condenó al mandatario local a rembolsar el 20% de la condena a favor de la entidad demandada. El a quo fundó esta decisión en el hecho de que el burgomaestre obró con culpa grave en la custodia del vehículo, por haber dejado sin vigilancia las instalaciones donde se encontraba estacionado el automotor, facilitando la sustracción del mismo. En lo que atañe con el estudio de responsabilidad de Leonel Arbey Manquillo Lubo frente a la entidad demandada, sostuvo que no era dable volver a examinar esa conducta en esta jurisdicción, por cuanto la justicia penal produjo una condena en su contra, ordenándole pagar los perjuicios a los familiares de la víctima. El a quo, igualmente abordó el tema de la sucesión procesal en relación con los herederos de Rosa Martínez, a saber: su cónyuge y sus hijos quienes manifestaron por conducto de su apoderado que la citada demandante falleció el 19 de agosto de 1995; para demostrar ese hecho, los interesados aportaron el
registro de defunción de la accionante el cual obra a folio 53 del cuaderno 11. El Tribunal no aceptó la sucesión procesal porque “No está demostrada la calidad invocada por quienes aspiran a ser sucesores procesales de la demandante fallecida, como quiera que cónyuge (sic) no se ha presentado al proceso y existe prueba documental aportada junto a la petición de la muerte en estado de soltería de la accionante fallecida y la probanza de la calidad de hijos de la misma no reúne las exigencias pues carecen de nota de reconocimiento”. El a quo finalmente dispuso que se compulsaran copias al Consejo Seccional de la Judicatura contra el abogado Rodrigo Muñoz Muñoz por considerar que violó el estatuto de la abogacía, por cuanto en este proceso intervino a la vez como apoderado del Municipio de Cajibio y del llamado en garantía Manquillo Lubo. (fols. 114 a 124 del C.11). 1.9.- Recurso de Apelación: La sentencia de primera instancia fue recurrida por el Ministerio Público, por el llamado en garantía Carlos Arbey Manquillo Lubo, por la entidad demandada y también por la parte actora. 1.9.1.-Apelación del llamado en garantía y de la entidad demandada: El llamado en garantía Carlos Arbey Manquillo Lubo y el Municipio solicitaron en el escrito de apelación que se revocara el fallo recurrido mediante el cual el Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial del primero frente al Municipio y del Municipio frente a los demandantes. A su juicio los daños que padecieron los
accionantes por la muerte de sus familiares tienen origen en la conducta de un tercero, esto es, de Leonel Manquillo Lubo, la cual consistió de un lado, en haber sustraído las llaves del vehículo de la habitación del mandatario local y, de otro, en haberse apoderado del automotor sin permiso del burgomaestre, todo ello sin ser empleado o dependiente del Municipio de Cajibio y, por consiguiente, siendo totalmente ajeno a la conservación o disposición del vehículo. Además, señalaron que contrario a lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que el mandatario local fue muy laxo en el control del vehículo por haberlo dejado en un lugar nada seguro, en el proceso aparece demostrado que se adoptaron las medidas necesarias para poner a buen recaudo el automotor, pues éste desde el año de 1990 era guardado en un garaje dentro del recinto de la Cárcel Municipal de Cajibio, debidamente custodiado ya que se hallaba dentro del recinto aludido, sin que estuviese bajo el riesgo de ser tomado por cualquier persona. Igualmente alegaron que el Tribunal pasó inadvertido el hecho de que Leonel Manquillo Lubo fue condenado por la justicia penal por el ilícito de hurto de uso del vehículo, sin que el juez penal aludiera a la responsabilidad del burgomaestre por estos hechos. Estos recurrentes censuraron el fallo por el hecho de haberse sustentado en la “presunta falla del servicio por la custodia del automotor”, por cuanto ninguna de “las demandas” se fundamentó en ese supuesto. Además precisaron que “al haberse procedido de esta forma no existe congruencia y por consiguiente se alteró la causa petendi, con lo que se ha violado lo estatuido en el art. 305 del
C.P.C.” Sin embargo, indicaron que de llegarse a confirmar la sentencia de instancia, por considerar el ad quem que existe la falla presunta del servicio, se revoque la condena para algunos de los demandantes y se reduzca en lo atinente a daños morales. Esta solicitud la formularon a propósito de Olegario Barrera, con el argumento de que: “al ser simplemente abuelo no tiene derecho a reclamar perjuicios morales porque este simple parentesco no lo faculta” y, además, por cuanto “no está demostrado que vivían bajo un mismo techo ni que entre ellos existían mutua ayuda y colaboración.” También mostraron su desacuerdo en relación con la indemnización reconocida a los hermanos de Robert Barrera Martínez, por cuanto de un lado, eran mayores de edad para cuando ocurrió el fallecimiento de la víctima y, de otro, no demostraron haber padecido alguna incapacidad física o mental que les impidiera trabajar, ni que dependieran económicamente del fallecido. De igual manera, mostraron su inconformidad con la tasación de los daños determinados para los padres de dicha víctima, en razón a que no demostraron su dependencia económica del occiso ni que convivían bajo un mismo techo. Así mismo solicitaron, que se redujera la condena para María Fidelina o Fidelina Carvajal en su calidad de madre de Carlos Olmedo Capote Carvajal, habida cuenta que la accionante no demostró que dependía económicamente de éste ni cuál era su ocupación laboral y el salario inherente a ella. Indicaron, que si bien se encuentra acreditado el parentesco de la citada víctima,
esto es, de Capote Carvajal con sus hermanos medios, ello no les otorgaba el derecho para ser indemnizados por concepto de perjuicios morales, toda vez que no demostraron que dependieran económicamente del occiso. Los impugnantes, hicieron extensivos los anteriores planteamientos para los padres y hermanos de la víctima, esto es de José María Naced Villota, en el sentido de que se reduzca la condena para los primeros y se les niegue a los segundos, con fundamento en que los accionantes no dependían económicamente del occiso y no convivían bajo el mismo techo. Por último, el apoderado de la entidad demanda solicitó revocar la decisión del Tribunal en cuanto dispuso que se oficiara al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigara su conducta profesional en este proceso por haber representado a la vez a uno de los llamados en garantía y a la entidad demandada. En tal sentido sostuvo: “En los procesos de la referencia (expediente números 931008001, 940831002 y 950425004) el suscrito no representa al señor Leonel Manquillo Lubo, llamado en garantía, ni tampoco ejerció su defensa en la investigación que se le adelantó por el ilícito del hurto de uso, en el que figuraba como ofendido el Municipio de Cajibio, por lo que es equivocado considerar que el suscrito… ‘apodera al Municipio de Cajibio y al llamado en garantía y procesado penalmente LEONEL MANQUILLO LUBO…’, como se hace en la sentencia apelada, para de ello derivar la errónea determinación de disponer que sea
investigado por supuesta violación al estatuto de la abogacía, por lo que solicito que esta decisión sea revocada.” (fols. 128 a 135 del C.11) 1.9.2.-Apelación de la parte actora: Solicitó que se revocara la decisión de no aceptar la sucesión procesal a favor de Rosa Elvira o Rosa Martínez Bonilla. A ese respecto el recurrente, en lo fundamental, sostuvo: “En efecto, la sucesión procesal a la que se hace referencia en la parte motiva de la sentencia, se refiere sólo a ese hecho, más no al derecho que tiene la señora ROSA MARTINEZ. (…) Es pues claro que el hecho de que la aspiración a suceder procesalmente a doña Rosa Martínez, nada tiene que ver con que a ella se le reconozcan sus Derechos, aún después de muerta, porque el perjuicio que se pide reconocer, a ella se le causó y en estos momentos esos derechos forman parte de un haber herencial, que si no se pudo dilucidar procesalmente, sí tendrá que hacerse mediante otra fórmula sucesoral.” (fols. 136 a 140 del C.11) 1.9.3.-Apelación de la Procuraduría Judicial ante el Tribunal de instancia: El Ministerio Público, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en atención a que la causación del daño, cuya indemnización reclaman los demandantes no puede ser atribuido a la entidad demandada, ni al burgomaestre de la entidad por la supuesta falta de vigilancia del garaje donde se encontraba el vehículo oficial, sino a la intervención exclusiva de un tercero. En relación con la falta de vigilancia del garaje para derivar responsabilidad de la
Administración conforme lo sostuvo el Tribunal, señalo que esa apreciación resulta infundada, por cuanto el automotor se encontraba a buen recaudo en las instalaciones de la cárcel del Municipio, sólo que el hermano del Alcalde aprovechó su confianza para apoderarse del vehículo y marcharse a la ciudad de Cali, con los resultados ya conocidos. Además, señaló que el conductor del vehículo por no tener ninguna relación legal ni reglamentaria con el ente Municipal, no puede comprometer la responsabilidad de la entidad demandada, pues aquel obró a título personal y sin nexo con el servicio; configurándose el hecho exclusivo de un tercero, como medio para exonerar de responsabilidad al Estado. Agregó, que al
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