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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1994-00002-01(16521)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1994-00002-01(16521)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES AL MENOR / DAÑO

CAUSADO POR ANIMAL FIERO / TENENCIA DE ANIMAL FIERO /

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO DE LOS

ANIMALES / MANEJO DE ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE / REGLAS

ESPECIALES PARA EL MANEJO DE FAUNA SILVESTRE / FALLA DEL

SERVICIO / TENENCIA DE ANIMAL SILVESTRE POR PARTICULAR /

FACULTADES DEL INDERENA / FUNCIONES DEL INDERENA /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA LA SALA previo cotejo de los elementos normativos y probatorios esbozados con anterioridad, encuentra, en primer lugar, que en la solución de la controversia jurídica planteada resultan aplicables las previsiones del artículo 2.354 del Código Civil sobre responsabilidad por la tenencia del animal fiero del cual no se reporta ninguna utilidad, y no el artículo 2.353 ibídem, como lo sostuvo el A Quo, porque el daño provocado a la menor si está ligado a la fiereza del animal o a su instinto agresivo, el cual como lo sostienen los peritos (médico veterinario y zootecnista) se desencadenó luego de haberse escapado de la jaula donde permanecía, llegó a un hábitat extraño donde fue abordado por muchas personas, quienes lo gritaron, le arrojaron piedras; luego de ello y al reencontrarse con su benefactora se calmó, pero al ser tocado por la menor víctima se sintió agredido nuevamente,

reaccionando en forma violenta. […] Ahora bajo los dictados de la disposición citada, artículo 2.354 del Código Civil, el daño resulta imputable a quien tenga el animal, entendiéndose comprendido dentro de este concepto no solamente a su tenedor físico sino al tenedor jurídico del mismo. Pero es un hecho cierto en el proceso, que para el momento en que el animal (perteneciente a la orden de los primates y a la suborden Anthropoidea platirrinos, primate avanzado), agredió a la menor […] no se encontraba en poder de la entidad pública demandada, sino de particulares, señores […] a quienes el INDERENA, en desarrollo de las facultades de administración otorgadas por la ley sobre el recurso faunístico silvestre, entregó la guarda del animal, y por tanto ellos eran los que gozaban, para ese momento, del poder de dirección, disposición y mando sobre éste. No obstante pertenecer el derecho de dominio sobre el recurso faunístico silvestre, a la Nación, el cual ejerce a través de entidades especializadas como el INDERENA y únicamente mediante su administración y manejo, la ley contempla varias situaciones de aprovechamiento de la fauna silvestre por particulares a través de la creación de cotos de caza y constitución de zoocriaderos, la entrega de la tenencia de animales silvestres bravíos o salvajes vivos con fines científicos, investigativos, culturales, educativos o para la manutención y cuidado de un particular después de haber sido objeto de incautación por tráfico ilegal, y previo el estudio de las condiciones ambientales del lugar en el que será ubicado y de las características del animal. […] Advierte la Sala que además de que el INDIERENA no detentaba

para ese momento la tenencia del animal, hecho necesario para poder presumir, bajo los dictados del artículo 2354 C. C., el primer elemento de responsabilidad atinente a la culpa, el INDERENA tampoco incurrió en la conducta anómala que le atribuye la parte actora, esto es de haber permitido de manera ilegítima y negligente que personas particulares se encargaran del cuidado del mico, echándose de menos en tales condiciones el primer elemento de responsabilidad pero bajo la falla en el servicio. […] Entonces no resultan aplicables las consecuencias previstas en materia de responsabilidad frente al daño causado por un animal fiero, derivado de su tenencia sin reporte de utilidad o de la ejecución de conducta anómala por parte del administrador del recurso faunístico silvestre, dado que, en este caso, ni siquiera puede hablarse de la existencia de conducta culposa imputable al Estado, en relación con los hechos analizados. Por consiguiente, como se anunció, la sentencia apelada habrá de confirmarse, aunque por motivos diversos.

TENENCIA DE ANIMAL FIERO / RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO DE LOS ANIMALES / MANEJO DE ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE / REGLAS ESPECIALES PARA EL MANEJO DE FAUNA SILVESTRE / FALLA DEL SERVICIO / TENENCIA DE

ANIMAL SILVESTRE POR PARTICULAR

[D]e acuerdo con el marco normativo aplicable en materia de responsabilidad derivada de la tenencia de animales fieros y del manejo y administración de los recursos de fauna silvestre, la Sala observa que el daño cuyo resarcimiento reclama la parte actora acaeció sin conexión con la conducta de la entidad pública

demandada. desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 2.354 del C. C para el daño causado por el animal fiero del que no se reporta ninguna utilidad, porque tanto la tenencia como el poder de dirección, disposición y mando sobre el animal causante del daño, era ejercido en ese momento por particulares, en quienes recaía en principio toda la responsabilidad pero cuyo juicio no es del resorte de esta litis y desde el punto de vista de la falla en el servicio, porque la conducta reprochada al demandado se encontraba avalada por el ordenamiento jurídico, en el cual resultaba legítima la entrega de la tenencia del animal silvestre a particular, como medida de administración del recurso faunístico decomisado, para su mantenimiento y cuidado, aunado al hecho de que al no haberse demostrado en el caso particular el obrar negligente, descuidado o imprudente del demandado en la entrega del animal fiero, la especial agresividad o falta de domesticidad del mismo que le impidieran convivir bajo el cuidado de particulares y en medio de la comunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2353 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2354

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO DE LOS

ANIMALES / MANEJO DE ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE / REGLAS

ESPECIALES PARA EL MANEJO DE FAUNA SILVESTRE / VIGILANCIA

ADECUADA SOBRE EL ANIMAL / RESPONSABILIDAD CIVIL POR TENENCIA DE ANIMAL FIERO QUE NO REPORTA UTILIDAD En Colombia el Código Civil consagra la responsabilidad civil por el hecho de los

animales en los artículos 2.353 y 2.354 estableciendo, a diferencia del derecho francés, y en consonancia con el Código Civil Chileno, dos clases de responsabilidad: una fundamentada en la falta de vigilancia adecuada sobre el animal (art. 2.353) y la otra responsabilidad fundamentada en la tenencia de animal fiero que no reporta utilidad (art. 2.354). La falta de vigilancia adecuada sobre el animal la plasma el artículo 2.353 cuando dispone que “El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puedan imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever y de que no le dio conocimiento”. Esta responsabilidad surge, como lo indica la doctrina, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de vigilancia y cuidado sobre el animal o del desacato de cualquier otra obligación y recae sobre el propietario o cualquier persona que se sirva de éste, entendido como aquel que ejerce poder material e intelectual sobre el mismo, pudiéndose presumirse, que el responsable del hecho del animal es el mismo dueño, quien podrá demostrar a su vez para desvirtuar tal presunción que quien se servía de aquel era otra persona, desplazando la responsabilidad a éste último, salvo que se

demostrare “(…) una culpa adicional del dueño, en cuyo caso ambos serán solidariamente responsables”. Agrega a lo anterior que el que tiene el animal sin ser su dueño y sin servirse de él, como el caso del veterinario, no es responsable a términos de la norma, salvo que se demostrare la culpa de estas personas, evento en el cual respondería conforme a los dictados del artículo 2.341 del Código Civil, aceptándose como causales de exoneración, la prueba de la diligencia y cuidado y los hechos externos de ruptura del nexo causal como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo del tercero, o el caso fortuito y en los casos de daños causados cuando el animal estaba extraviado, la prueba de que la liberación o el extravío no obedecieron a su conducta imprudente o negligente, además de los hechos anteriormente indicados. En lo que tiene que ver con la responsabilidad por el hecho de los animales fieros el Código Civil lo concibe únicamente en los eventos en los que dicho animal no reporta utilidad para quien lo tiene, apuntando, en el artículo 2.354 […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2353 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2354

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C, veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-00002-01(16521)

Actor: FRANCISCO JAVIER ARDILA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLESINDERENA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 15 de diciembre de 1998, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda (fols 112 a 120 c.1).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA.

La presentaron los señores Francisco Javier Ardila y Blanca Esther Briceño en nombre propio y en representación de sus hijos menores Zayda Alejandra, Gina Zoraida y Francisco Javier Ardila Briceño y las señoras Inés Celina Encinales y Ana Francisca Vargas, el día 4 de noviembre de 1994 y la dirigieron contra el Instituto Nacional de Recursos Naturales “INDERENA” (fols 1 a 10 c. 2).

B. PRETENSIONES: ‘1. El Instituto Nacional de Recursos Naturales - INDERENA – es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales y por goce fisiológico, ocasionados a los esposos Francisco Javier Ardila y Blanca Esther Briceño, y a sus hijos menores de edad Zayda Alejandra, Gina Zoraida y Francisco Javier Ardila Briceño; y de las señoras Inés Celina Encinales y Ana Francisca Vargas, los mayores vecinos de Popayán, con ocasión de las graves

lesiones corporales de que fue víctima la menor Gina Zoraida Ardila Briceño, quien es hija de los dos primeros, hermana de los menores y nieta de los dos últimos en hechos ocurridos el día 7 de junio de 1994 en la Urbanización la Cabaña de esta ciudad, al ser atacada por un animal de propiedad del Instituto Nacional de Recursos NaturalesINDERENA – en una evidente y presunta falla en el servicio atribuible a esta institución, lesiones que le produjeron una merma laboral del 60% y una pérdida del goce Fisiológico en la misma proporción.

2. Condénase al Instituto Nacional de Recursos Naturales – INDERENA – a pagar a los esposos Francisco Javier Ardila y Blanca Esther Briceño y a sus hijos menores de edad Zayda Alejandra, Gina Zoraida y Francisco Javier Ardila Briceño; y de las señoras Inés Celina Encinales y Ana Francisca Vargas, los mayores vecinos de Popayán, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima su hija, hermana y nieta, menor Gina Zoraida Ardila Briceño conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así:

a. Setenta millones de pesos ($70’000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la lesionada Gina Zoraida Ardila Briceño, conforme a la jurisprudencia nacional vigente, correspondientes a las sumas que la lesionada dejará de producir en el futuro, en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo

el resto posible de vida que le queda en su capacidad laboral futura plena, habida cuenta de su edad al momento de su in suceso (12 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria . b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y en fin todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud de la menor Gina Zoraida Ardila Briceño, que se estiman en la suma de treinta millones de pesos ($30’.000.000). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del artículo 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se comete por imprevisión atribuible al Instituto Nacional de Recursos Naturales - INDERENAentidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se ha causado graves lesiones corporales a un ser querido, como lo es una hija, una hermana, una nieta. d. La suma de veinte millones de pesos ($20’000.000) para la ofendida, que se liquidarán, como indemnización especial, a favor de la menor Gina Zoraida Ardila Briceño, en razón de la merma total de la capacidad de goce fisiológico sufrido por

ella, al quedar con una grave lesión en su mano derecha. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución de índice de precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

3. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria (fls 1 a 3 c.2).

2. HECHOS: “1. El señor Pablo Roque Briceño y la señora Ana Francisca Vargas, contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia católica, el día 25 de diciembre de 1937, en la iglesia parroquial de Salazar de las Palmas, Municipio de Pamplona (Santander del Norte) unión de la cual procrearon como fruto legítimo, una niña, nacida el 27 de abril de 1953, a quien se le puso el nombre de Blanca Esther Briceño Vargas.

2. El señor Nestor Efraín Ardila y la señora Inés Celina Encinales, contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia Católica, el día 24 de septiembre de 1947, en la iglesia de las aguas de Santa fe de Bogotá, unión de la cual procrearon como fruto legítimo, un niño nacido el 16 de mayo de 1955, a quien se puso por nombre Francisco

Javier Ardila Encinales.

3. El señor Francisco Javier Ardila y la señora Blanca Esther Briceño, contrajeron matrimonio católico en la iglesia parroquial de Fontibón de la ciudad de Santafé de Bogotá, el día 4 de agosto de 1979, unión de la cual han nacido como fruto legítimo, tres

hijos, en el siguiente orden: 1. Zayda Alejandra Ardila Briceño, el 23 de mayo de 1980.

2. Gina Zoraida Ardila Briceño, el 1 de enero de 1982. 3. Francisco Javier Ardila Briceño, el 19 de enero de 1988.

4. La menor Gina Zoraida Ardila Briceño siempre ha sostenido excelentes relaciones de unidad espiritual y familiar con sus padres, hermanos y abuelas, socorriéndose mutuamente en todas sus necesidades y conviviendo bajo el mismo techo en casa situada en la ciudad de Popayán (Cauca).

5. El 7 de junio de 1994 aproximadamente a las 5:30 p.m, la menor Gina Zoraida Ardila Briceño, se encontraba al frente de su casa, en la Urbanización la Cabaña de Popayán, en compañía de sus amiguitas vecinas del barrio, momentos en los cuales pasó por ese sitio la señora Nelly Pérez, quien era vecina de su casa y cargaba un mico, el cual le había sido entregado en calidad de custodia por el Instituto Nacional de Recursos Naturales INDERENA a su esposo señor Enrique Restrepo, animal que por sus singulares características llamó la atención de los niños, quienes se acercaron a la señora con el fin de observarlo, preguntándole a quien lo portaba si era bravo, a lo que la señora contestó que no, motivo por el cual la menor Gina Zoraida Ardila Briceño, no dudó en tratar de tocarlo, pero en esos instantes el mico volteó y le mordió la mano derecha a la niña, desgarrándole la piel y los tejidos blandos del dedo índice. La menor

fue trasladada a la Clínica del Seguro Social de Popayán, donde se le prestaron las atenciones médicas del caso, tales como cirugías plásticas etc, dada la gravedad de las lesiones recibidas, la menor sufrirá una merma laboral del 60%, puesto que se trata de persona diestra, y desde luego, el mismo porcentaje de pérdida de goce fisiológico debido a que no podrá desarrollar las actividades normales a que todo ser humano tiene derecho.

6. Los anteriores hechos son constitutivos de falla presunta en el servicio, puesto que el animal que portaba la señora era de propiedad del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INDERENA - institución que fue imprudente al permitir que particulares se encargaran de su cuidado, lo que inevitablemente determinó las heridas recibidas por la menor Gina Zoraida Ardila Briceño, falla que compromete la responsabilidad del INDERENA, a cuyo nombre actuaban los funcionarios que autorizaron la custodia por particulares del mico.

7. Los perjudicados con los anteriores hechos me han conferido poder suficiente para demandar de la NACIÓN las indemnizaciones pertinentes (fls 3 a 5 c.2).

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La demanda se admitió el 18 de enero de 1995; decisión que se notificó personalmente a los señores Director del INDERENA y al Agente del Ministerio Público, respectivamente, los días 13 de febrero y 2 de marzo siguientes (fls. 23 a 28 c. 2).

2. Al contestar la demanda el Director del INDERENA: Se opuso a las pretensiones

de la demanda al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico y señaló que la menor no fue atacada por el animal, que había sido ésta quien por el contrario había agredido al animal, configurándose la culpa exclusiva de la víctima; que además el daño invocado era inexistente y el daño emergente y el lucro cesante no eran procedentes porque no se reclamaban directamente por la persona que había sufrido la lesión, sino por un tercero “( ) por cuanto el daño patrimonial es personal, en el evento de la litis la menor no genera ningún ingreso, ni es afectado su patrimonio, ya que ella no produce económicamente por no estar en edad hábil de laborar” y advirtió que el actor en compañía del señor Juan Carlos Gañan había visitado a los señores Juan Restrepo y Nelly Pérez, depositarios del mico para obtener de ellos un beneficio económico, al no obtener resultados positivos, optaron por demandar al Estado “( ) esgrimiendo como argumento la más noble de las figuras legales como es el pretium doloris”. Señaló que se atiene a lo que se pruebe y dijo sobre el hecho cuarto que el día del accidente a eso de las 4:30 de la tarde, uno de los micos bajo el cuidado de los señores Juan Restrepo y Nelly Pérez, se pasó al llano que da a la cabaña, estaba atemorizado en un árbol porque habían más de 20 muchachos hostigándolo con palos y piedras y “( ) al ver a su ama señora Nelly Pérez, el mico se refugió en su regazo, cuando lo iba a entrar a la casa, sobre el andén de la misma, unos 20 metros antes de entrar, la menor Gina Zoraida tocó al mico

por detrás, haciendo que éste reaccionara de manera inmediata. Cualquier animal dentro de las escalas biológicas agreden a su atacante o a quien cree que lo han atacado como parte del instinto natural de supervivencia, en el caso de autor el animal atacó para defenderse de un ataque provocado por el hostigamiento de los muchachos del sector”. Y se defendió afirmando que la menor no había sido atendida en la clínica de los Seguros Sociales sino en el centro de atención básica de dicho Instituto donde el tratamiento aplicado consistió en lavado, tetanol y dicloxacilina por no existir mayor lesión, no siendo cierto que fue sometida a cirugía restauratoria o a plástica como lo sostiene el actor (fls 30 a 34 c.2).

2. El proceso se abrió a pruebas por auto de 9 de mayo de 1995; se fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio (fls 44 a 48, 77 y 78 c.2).

3. Luego se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la formulación de alegatos de conclusión; intervino la parte demandada quien calificó la demanda formulada como temeraria basada en hechos irreales y movida por un ánimo desmesurado de lucro, ninguno de los cuales fue demostrado; agregó la existencia de dictamen pericial claro y no controvertido en relación con el estado, actitudes, vida en comunidad del animal que originó el proceso, en tanto que no existía pronunciamiento de los médicos legistas sobre las supuestas lesiones ocasionadas a la menor, quien no se presentó para su evaluación; y solicitó la denegatoria de las pretensiones (fls 81, 83 y 84

c. 2)

4. El Tribunal en auto de mejor proveer decretó varias pruebas, entre ellas el dictamen médico legal sobre la lesión que sufriera la menor Gina Zoraida Ardila en la mano derecha, el 7 de junio de 1994 (fols 88 y 89 c.2)

III. SENTENCIA RECURRIDA: Denegó las súplicas de la demanda al considerar que no se estableció la falla del servicio de la entidad pública demandada, ni la propiedad que esa entidad tuviera sobre el animal que causó la lesión. Advirtió que la intervención del INDERENA estuvo circunscrita a permitir que los dueños del animal lo tuvieran en su residencia en condiciones óptimas para cumplir con una de las funciones de protección de la fauna; que los daños que cause un animal domesticado deben ser analizados bajo los dictados del Código Civil y citó la definición que trae el artículo 687, según la cual son domesticados los animales que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se han acostumbrado a domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre, y señaló que en materia de responsabilidad por los daños causados por éstos, se aplica el artículo 2.353 que coloca a cargo del dueño del animal, la indemnización por los daños que se causen, aún después de que se haya soltado o extraviado, salvo que éste no pueda imputarse a culpa del dueño.

Con sujeción a lo anterior y a los testimonios de las señoras Nelly Pérez, Juan Enrique Restrepo, los registros médicos y notas de enfermería del Instituto de Seguros Sociales, el dictamen pericial sobre las secuelas funcionales, concluyó que no se demostró la

propiedad del demandado sobre el animal, existiendo prueba testimonial de los propietarios de éste, quienes indicaron la manera cómo el animal fue adquirido y que la única participación que tuvo el demandado obedeció al permiso que les otorgó dicha entidad, para conservarlo, y a la supervisión periódica efectuada encaminada a establecer las condiciones de vida del mico, no existiendo algún elemento vinculante con los daños que pudo sufrir la pequeña Gina Zoraida, a raíz de las lesiones que le causó el animal después de haber sido perseguido por los menores. Y agregó que tampoco se demostró el perjuicio descrito en la demanda, como lo indica el dictamen pericial practicado en el proceso (fols 112 a 120 c.1).

IV. RECURSO DE APELACIÓN: Lo presentó la parte actora el día 26 de abril de 1999, con el objeto de que el fallo de primera instancia se revoque y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.

Consideró que no era procedente el análisis del caso bajo el ordenamiento civil, siendo aplicable por el contrario la ley 99 de 1993 mediante la cual se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y se organizó el sistema nacional ambiental. Aclaró que es sabido que los animales salvajes como los micos, pertenecen al patrimonio de todos los colombianos y corresponde al Estado, a través de las autoridades ambientales, velar por su protección; que en el caso se probó la falla del servicio “( ) porque el Instituto Nacional de los Recursos naturales Renovables - INDERENA - era la entidad

que tenía a su cargo velar por la protección de la fauna nacional y omitió esta obligación legal al permitir que personas particulares, tuvieran en cautiverio animales salvajes como el mico que agredió a la menor Gina Zoraida Ardila”. Arguyó que el INDERENA actuó de manera negligente al permitir que dicho animal estuviera ilegalmente en cautiverio y en condiciones no aptas para su desarrollo, las que además crearon una situación de peligro inminente para las personas del barrio “La Cabaña” y especialmente para los niños que por su natural curiosidad se le acercaron ocasionalmente. Acotó que los hechos de la demanda tienen pleno respaldo probatorio en la copiosa prueba testimonial y documental, con fundamento en la cual se establece que en la casa de habitación de los señores Juan Enrique Restrepo y Nelly Pérez permanecía un mico en cautiverio, el cual se salió de su jaula hacia un bosque en la misma Urbanización y cuando estaba conducido por la señora Nelly Pérez hacia su casa de habitación, atacó a la menor Gina Zoraida Ardila causándole graves lesiones en la mano, menor que fue llevada inmediatamente a la clínica por una vecina, donde fue atendida de urgencia por los médicos de la entidad e intervenida quirúrgicamente, practicándosele posteriormente una segunda cirugía; su actual estado puede considerarse como normal. Estimó como equívoca la posición del Tribunal al equiparar la inexistencia actual de secuelas de la menor con la inexistencia de daño o perjuicio, toda vez que el hecho de que la menor en la actualidad no presente secuelas se debió a la labor excelente de los médicos que la trataron, siendo evidente que en su momento los hechos tuvieron amplia

repercusión física y sicológica en la menor, citando al efecto la declaración rendida por ésta. Y concluyó que la entidad llamada a responder, en este momento, es la Nación (Ministerio del Medio Ambiente) dado que a partir de su creación por la ley 99 de 1993 dicho Ministerio asumió las funciones que se estuvieron asignadas por ley al INDERENA (fols 131 a 134 c.1).

B. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso se admitió el 6 de julio de 1999; posteriormente, se corrió traslado para la presentación de alegatos finales; las partes guardaron silencio (fols 138 a 142 c.1).

Como los presupuestos procesales se encuentran satisfechos y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante frente a la sentencia denegatoria que profirió el Tribunal Administrativo de Cauca el 15 de diciembre de 1998.

La sentencia apelada se confirmará.

A. Antes de examinar la controversia, de acuerdo con el marco normativo aplicable en materia de responsabilidad derivada de la tenencia de animales fieros y del manejo y administración de los recursos de fauna silvestre, la Sala observa que el daño cuyo resarcimiento reclama la parte actora acaeció sin conexión con la conducta de la entidad pública demandada. desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 2.354 del C. C para el daño causado por el animal fiero del que no se reporta

ninguna utilidad, porque tanto la tenencia como el poder de dirección, disposición y mando sobre el animal causante del daño, era ejercido en ese momento por particulares, en quienes recaía en principio toda la responsabilidad pero cuyo juicio no es del resorte de esta litis y desde el punto de vista de la falla en el servicio, porque la conducta reprochada al demandado se encontraba avalada por el ordenamiento jurídico, en el cual resultaba legítima la entrega de la tenencia del animal silvestre a particular, como medida de administración del recurso faunístico decomisado, para su mantenimiento y cuidado, aunado al hecho de que al no haberse demostrado en el caso particular el obrar negligente, descuidado o imprudente del demandado en la entrega del animal fiero, la especial agresividad o falta de domesticidad del mismo que le impidieran convivir bajo el cuidado de particulares y en medio de la comunidad. Para el análisis es pertinente tener presente:  en primer lugar que siempre que el daño se produzca por un animal fiero con ocasión de su instinto agresivo, resulta aplicable para efectos de la determinación de la responsabilidad, las previsiones contenidas en el artículo 2.354 del Código Civil, de acuerdo con las cuales el daño causado por un animal fiero, del que no se reporta utilidad para la guarda o servicio del predio, será siempre imputable al tenedor;  en segundo término que lo anterior no obsta para que pueda concurrir junto a la responsabilidad concebida para el tenedor del animal en la disposición reseñada, la responsabilidad de otras personas siempre y cuando éstas detenten la guarda jurídica o el poder de disposición sobre el mismo1;  en tercer lugar que la NACIÓN en principio goza del dominio sobre la fauna

silvestre entendida como el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría o levante regular, o que han regresado a su estado salvaje (art. 4 decreto 1.608 de 1978), que ese derecho lo ejerce a través de los entes especializados en el manejo de este tipo de recursos como el INDERENA y que está circunscrito exclusivamente a la administración y manejo del mismo (art. 7 ibídem);  en cuarto lugar que el dominio ejercido sobre ese recurso faunístico por la Nación goza de excepciones como son las especies de zoocriaderos (área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento con fines científicos, comerciales industriales o de repoblación de la fauna silvestre) y los cotos de caza

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