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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1994-00003-01(15195)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1994-00003-01(15195)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RECOPILACIÓN DE LA PRUEBA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL

SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Los elementos de juicio legalmente acopiados en este proceso son escasos y los mismos no permiten establecer con claridad las circunstancias que en que murió [la víctima] y, de consiguiente, no está acreditado materialmente que el homicidio fue cometido por un agente del Estado ni que haya sido con arma de dotación oficial. Ha dicho la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando una vez establecido la imputación a un agente del Estado las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. Por manera que si no se acreditó materialmente la imputación del daño antijurídico a un agente del Estado no se configuró uno de los elementos estructurantes que exigidos para comprometer la responsabilidad de la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conexión o vínculo existente entre la conducta del agente estatal y el servicio público, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, rad. 14036, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

PRUEBA TESTIMONIAL / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA /

RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ESTRUCTURA DEL INDICIO /

RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA

TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DEL

EXPEDIENTE JUDICIAL / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS

[N]o se recibió ninguna declaración referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que culminaron con la muerte de [la víctima]; tampoco fueron ratificados los testimonios recibidos en la actuación penal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, los cuales permitieron al A Quo la construcción de indicios sobre la participación de un agente del Estado en la comisión del delito de homicidio […]. Esta circunstancia impide establecer la verdad de lo sucedido, en tanto ninguna de las copias de las piezas del proceso penal pueden valorarse, y aún de poder hacerlo aquellas documentales, como se advirtió, no tienen la virtualidad de dar cuenta de las circunstancias antecedentes y subsiguientes al hecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229

CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL

ESTADO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO /

ESTRUCTURA DEL INDICIO / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / AUTOR MATERIAL / CESACIÓN

DE PROCEDIMIENTO Esta prueba documental conjuntamente tomada no permite al juez administrativo establecer con certeza que un agente del Estado haya sido efectivamente quien dio muerte a [la víctima]. [L]as decisiones adoptadas contra el procesado se tomaron con base en unos testimonios que permitieron al juez penal construir una serie de indicios, testimonios que –como ya se advirtió- no fueron ratificados en el proceso contencioso administrativo y que, por lo mismo, no pueden ser tenidos en cuenta al momento de fallar este último proceso. [N]inguna de las determinaciones adoptadas dentro del proceso penal configuró una decisión definitiva sobre la autoría del homicidio imputado, se tratan tan sólo de medidas previas a la resolución que ha debido adoptarse en la sentencia, pero que, en el sub lite, ante la muerte del procesado, no fue posible hacerlo y fue preciso ordenar la cesación de procedimiento.

CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / CARENCIA DE VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA DE

PROCESO PENAL / CONTROVERSIA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL En relación con las circunstancias en las cuales falleció [la víctima] no pueden apreciarse las pruebas documentales y los informes que obran en el proceso penal que adelantó el Juzgado Penal […], habida consideración de que si bien fueron aportados en copia remitida por el mismo juzgado […] no se dio traslado

en orden a que las partes tuvieran oportunidad de controvertir dichas pruebas, omisión que no fue cuestionada por las partes, actitud negligente particularmente reprochable al actor, interesado en las pruebas. No podrán ser valorados, tampoco, los testimonios que obran en ese proceso porque el traslado de dichas pruebas sólo fue pedido por la parte demandante y tales testimonios no fueron ratificados en la forma que ordena el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, ni la parte demandada intervino en el proceso primigenio en el cual fueron tomados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229

CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR

AGENTE DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL En definitiva, esta prueba documental impide arribar al juez administrativo a la certeza en cuanto a la imputación del daño antijurídico en cabeza del agente del Estado que fue investigado, pero no condenado en sede penal mediante sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada. No fue acreditado que la muerte de [la víctima] fue causada por miembros del Ejército, con arma de dotación oficial y en cumplimiento de una operación militar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-00003-01(15195)

Actor: HERNÁN ANTONIO CERÓN MUÑOZ y OTROS

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 12 de marzo de 1998, mediante la cual se resolvieron las pretensiones formuladas por los señores Hernán Antonio Cerón Muñoz y Otros, en contra de dicha entidad. Sentencia que será revocada y en la cual se decidió: “1º. Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional administrativamente responsable de la muerte del señor Milton Hernán Cerón Rengifo ocurrida en los hechos del día 2 de marzo de 1993 en la vía que de Popayán conduce a El Tambo, Cauca. 2º. En consecuencia, condénese a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a las personas que a continuación se relacionan,

los siguientes valores: 2.1 Hernán Antonio Cerón Muñoz y Carmen Rosa Rengifo, la cantidad de mil gramos otro, para cada uno de ellos. 2.2 Carmen Patricia Cerón Rengifo y Eider Orlando Cerón Rengifo, la

cantidad de quinientos gramos para cada uno de ellos. 2.3 Eremita Muñoz y Claudia Velasco, la cantidad de quinientos gramos oro, para cada una de ellas. Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán conforme a certificado que sobre el precio de oro expida el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

3. No hacer condenación (sic) en contra del llamado en garantía, por razón de su fallecimiento.

4. Envíese copia de la presente providencia al Señor Ministro de la Defensa Nacional, al Señor Comandante General del Ejército Nacional, al Señor Procurador General de la Nación y al Señor Fiscal de la Corporación. Hágase entrega de una copia de la Sentencia a los interesados.

5. Nieganse (sic) las demás pretensiones de la demanda.

6. Dése aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del

Código Contencioso Administrativo.

7. Consúltese sino fuere apelada. (fls. 135 y 136 c. 3)

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 4 de noviembre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores HERNÁN ANTONIO CERÓN MUÑOZ y CARMEN RENGIFO VELASCO en nombre propio y en representación de sus hijos CARMEN PATRICIA CERÓN RENGIFO y EIDER ORLANDO CERÓN RENGIFO y de las señoras EMERITA MUÑOZ y CLAUDINA VELASCO

formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con la muerte de su hijo, hermano y nieto MILTON HERNÁN CERÓN RENGIFO, causada el 2 de marzo de 1993, por soldados pertenecientes a las Fuerzas Militares de Colombia. A título de indemnización por perjuicios materiales, solicitaron el valor dejado de percibir por el occiso en su actividad de comerciante, en razón de su muerte prematura y por el resto de vida posible que le quedaba y a título de daño emergente los gastos funerarios, diligencias judiciales y honorarios de abogado, y a título de indemnización por perjuicios morales solicitaron para cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a mil gramos de oro puro.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: “El día 2 de marzo de 1993, el joven Milton Hernán Cerón Rengifo, se había desplazado hacia la población de El Tambo (Cauca), en compañía del señor Tony Aldemar Flor Gutiérrez, en una motocicleta de propiedad del señor Jeremías Damián, la cual era manejada por el joven Cerón Rengifo, con el fin de acompañarle en diligencias personales, puesto que el señor Flor Gutiérrez había quedado de entrevistarse en esa población con el cabo del ejército Julio César Ayala Sarria, adscrito al Batallón José Hilario López de Popayán. Una vez llegaron al lugar de encuentro, al parecer surgieron diferencias entre el Cabo y el señor

Flor Gutiérrez, por lo que éste salió disgustado del lugar, en compañía de Milton Hernán Cerón Rengifo, con rumbo nuevamente hacia Popayán, dándose cuenta un poco más adelante que eran perseguidos por el Cabo del Ejército Julio César Ayala Sarria en una moto, quien comenzó a dispararles con su arma de dotación, alcanzandolos (sic) en la veredad (sic) de Cajete, Municipio de Popayán y disparando repetidamente contra sus infortunados perseguidos hasta lograr su cometido de asesinarlos a ambos”. Según la demanda, se violaron los artículos 2, 6 y 90 Constitucionales puesto que “se incurrió en extralimitación de funciones y desvío del servicio por parte del Cabo del Ejército Julio César Ayala Sarria, perteneciente al Batallón José Hilario López de Popayán, al usar desviadamente su arma de dotación oficial”. (fls. 1 a 10 c. ppal.)

3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la NaciónMinisterio de Defensa señaló que si bien es cierto que el artículo 16 de la C.N. (sic) establece que las autoridades están constituidas para proteger a todos los residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, no es menos cierto que la responsabilidad estatal no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en esos bienes, pues es necesario que el fallador aprecie las circunstancias de tiempo, modo y lugar (fls.39 a 44 c. ppal.).

4. Actuación procesal Por auto de 18 de abril de 1996 se abrió el proceso a pruebas (fls. 72 a 76 c.

ppal.). En la audiencia de conciliación, realizada el 29 de septiembre de 1997, la entidad demandada se abstuvo de proponer una fórmula conciliatoria, razón por la cual se declaró fracasada (fls 97 y 98 c. ppal.). Por auto de 2 de octubre de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 100 c. ppal.). La parte demandada, además de reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, manifestó que el material probatorio recaudado no permite establecer con certeza plena que los hechos sucedieron en la forma como los presenta la parte actora, ni le permiten al juez de la causa tener el convencimiento pleno sin asomo de dudas que la Nación debe responder pecuniariamente por la muerte de Milton Hernán Cerón Rengifo. Expuso que en los hechos que antecedieron a la muerte de Cerón Rengifo no hay participación ni actuación administrativa, pues el encuentro entre Milton Hernán Cerón, Tony Aldemar Flor y Julio César Ayala, de haberse sucedido, fue estrictamente personal, por lo que la institución militar es ajena al mismo y así es aceptado en el escrito de la demanda y corroborado en la declaración que rindiera Nelsi Rengifo. Afirmó que de acuerdo con el acervo probatorio el uniformado prestaba sus servicios como suboficial criptógrafo en las instalaciones del Batallón y no hay prueba que acredite que el militar abandonó el cuartel militar, no hay prueba tampoco relacionada con el hecho de que dicha cita se hizo con ocasión de su

calidad de servidor público. Puso de presente que los hechos objeto de la demanda fueron investigados por la justicia penal ordinaria, que terminó con cesación de procedimiento por extinción de la acción penal por muerte del procesado Julio César Ayala García, sucedida el 6 de marzo de 1996 en Cajibío, de acuerdo a la providencia de 22 de marzo de 1996, fecha para la cual gozaba de su libertad. Indicó que en su oportunidad el juez penal, acudiendo a la prueba indiciaria, profirió resolución de acusación contra Ayala García, bajo la premisa de que sobre la culpabilidad no había en el cuaderno serios motivos de credibilidad que involucraran al imputado como partícipe material en los hechos. Aseguró que no están configurados los elementos que permiten estructurar la responsabilidad del Estado en aplicación del régimen de la falla o falta presunta del servicio, toda vez que no está determinado que el arma que se utilizó para cometer el ilícito fuera de dotación oficial (fls. 102 a 115 c. ppal.). El Ministerio Público, a su vez, estima que debe encontrarse responsable a la entidad demandada, pues si bien no hay prueba directa que señale al cabo del Ejército Nacional Julio César como una de las personas que dispararon contra Cerón Rengifo, la prueba indiciaria permite acreditar la participación del citado militar en los hechos, pues múltiples declaraciones indican que entre el cabo primero Ayala y Aldemar Flor existían vínculos negociales al margen de la ley que habían generado discrepancias entre esas dos personas. Concluyó que la entidad demandada debe ser hallada responsable

fundamentalmente por dos razones: i) Porque el Cabo primero Julio César Ayala, militar implicado, se encontraba en servicio activo el día y la hora de los hechos trágicos, le correspondía desempeñarse como suboficial criptógrafo en las instalaciones del B-2 del Batallón José Hilario López; ii) Por no adoptar las medidas necesarias tendientes a ejercer un debido control sobre los funcionarios que correspondiéndoles cumplir con un determinado horario de trabajo no lo hacían, permitiendo así que abandonaran su puesto de trabajo sin que sus superiores se dieran cuenta, tal como todo indica ocurrió con el citado militar (fls. 116 a 125 c. ppal.).

5. La sentencia recurrida.

El Tribunal consideró, como lo advirtió la vista fiscal, que en el sub judice existe un conjunto de indicios poderosos y concurrentes que permiten afirmar que ciertamente Julio César Ayala, en compañía de tres personas más causaron la muerte de Milton Hernán Cerón y de su amigo Tony Aldemar Flor. Anotó que el día de la muerte de Cerón y Flor estos retiraron la suma de un millón de pesos y manifestaron que se dirigían al Batallón José Hilario López donde laboraba el Cabo Ayala y coincidencialmente entre las pertenencias de uno de los occisos se halló una letra de cambio por valor de un millón de pesos, fechada ese mismo día, cuya aceptación resultó ser de otro suboficial del ejército , quien fue vinculado a la investigación penal sin que hasta la fecha se hubiese esclarecido su situación. Agregó que “[e]l mismo conjunto probatorio pregona que entre los occisos y el Cabo Ayala existían negocios ilícitos, como venta de armas y de droga. Son

varios los testigos que ponen de presente tal situación, testigos que si bien son familiares de la víctima no han tenido razón para mentir en el curso de la investigación penal que es donde deponen acerca de tal situación.” Indicó que si bien se alegó que el contraindicio sobre el que Ayala edificó su defensa en el curso de la investigación penal, lo constituye el hecho de hallarse para la fecha de los hechos como criptógrafo en las oficinas del Batallón José Hilario López, en turno que debió extenderse hasta las 8 horas del día siguiente, lo que determinaría que no pudo hallarse presente en el lugar en que ultimaron a Cerón y Flor, “también se pudo establecer la posibilidad de que se hallase por fuera del Batallón, lo que en otras palabras equivale a señalar que los libros de registro no necesariamente imponen como resultado la presencia de quien deba hacer el turno (…) Que pudo ausentarse Ayala del Batallón sin que quedara registrada la ausencia es otra de las conclusiones que arrojó la misma investigación, lo cual, de suyo, ya constituye una falla en el control que sobre su personal mantiene el Ejército en ese lugar (…) Todo lo anterior lleva al Tribunal a compartir las apreciaciones del Señor Colaborador Fiscal para este proceso y con él concluir que efectivamente se ha demostrado a través de este conjunto indiciario que el Cabo Ayala estuvo directamente comprometido en la muerte de Milton Hernán Cerón y que tal homicidio se hizo posible por la falta de control en el Batallón José Hilario López para que éste saliera a cometer el ilícito y regresara para retomar su turno como criptógrafo, por lo que

comprometió la responsabilidad de la demandada en el presente caso” Los perjuicios morales fueron reconocidos en favor de todos los demandantes en las cantidades señaladas al inicio de esta providencia. Con respecto a los perjuicios materiales fueron negados toda vez que obra como prueba la declaración del padre de la víctima rendida ante la Fiscalía según la cual sostenía a su hijo y “dependía económicamente de su padre, lo cual, de suyo ya excluiría la posibilidad de reconocer los pretendidos perjuicios materiales” y porque, además, el Tribunal no podía dejar de lado que la víctima se hallaba involucrada en negocios ilícitos, que precisamente lo llevaron a la muerte, por lo que mal podría entenderse que del producto de tal actividad ilegal pudiese surgir derecho a indemnización por perjuicios (fls. 129 a 136 c. ppal.)

6. Razones de la apelación La parte demandada concreta su desacuerdo con la sentencia en los siguientes aspectos: 6.1. El fallo desconoció el material probatorio, ya que existe dentro del proceso prueba que permite establecer que el Cabo Ayala para la fecha del homicidio se encontraba en el Batallón José Hilario López prestando sus servicios como criptógrafo 6.2 Las relaciones y tratos sostenidos por los señores Julio César Ayala Sarria, Aldemar Flor Gutiérrez y Milton Hernán Cerón Rengifo son estrictamente personales, en donde no hay actuación administrativa. 6.3 Ante la inexistencia de pruebas en contra de la entidad demandada, el juez administrativo no puede declararla responsable, máxime cuando el mismo Tribunal está aceptando la existencia de negocios ilícitos entre los señores Cerón Rengifo, Flor Gutiérrez y Ayala Sarria, conducta ésta que es ajena a la

Administración. 6.4 No puede afirmarse que se hayan configurado los elementos necesarios de la falla del servicio que origine la responsabilidad de la Nación toda vez que no hay nexo causal entre el hecho y el daño.

7. Actuación en segunda instancia A solicitud de la parte demandante se fijó Audiencia de Conciliación para el 20 de agosto de 1998, la cual fracasó a falta de ánimo conciliatorio del demandado

(fls. 162 y 163 c. ppal.). Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones (fl. 166 c. ppal.) sólo hizo uso la parte demandada, quien solicita que se revoque la providencia impugnada, luego de reiterar lo expuesto en el recurso, señaló que no está probado que el daño hubiese sido ocasionado con arma oficial o del Estado, quedando entonces configurado tan sólo uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad estatal: el daño, “pues no se probó que hubiese sido ejecutado por un agente del estado lo que rompe el nexo causal; cabe agregar que en el evento hipotetico (sic) de que (sic) el daño hubiese sido ocasionado por el Cabo del Ejército Julio César Aya (sic) Sarria, reitero esto no está probado, surgiría la causal eximente de responsabilidad de la demandada, ‘la falta personal del agente’…” (fls. 169 y 170 c. ppal.). El demandante solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación, toda vez que “no habiéndose interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, el negocio pasa a ser de única

instancia, por no estar sometido al trámite de consulta ni de apelación por parte de la demandada, conforme a nuevo criterio acogido por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en múltiples y continuadas providencias , al estimar que si la cuantía de la mayor de las condenas no sobrepasa el límite de los negocios de primera instancia, éste se estima como de única instancia para la demandada, mas no así para el demandante, quien para los efectos que le conciernen, determinó en su demanda, al estimar la cuantía, si el proceso tendría vocación de segunda instancia, o no…En el caso de autos no encontramos frente a un evento semejante, pues la condena máxima fue de 1000 gramos oro asignados al Sr. Hernán Antonio Cerón Muñoz en el aparte 2.1 del numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia, que para la fecha de la concesión del recurso (octubre de 1998) tenía un valor inferior a los $15.000.000 suma inferior a la establecida por esa época para determinar el trámite de segunda instancia, que lo era de $61.147.800,oo equivalente a los 300 salarios mínimos contemplados por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, vigente al momento de producirse la sentencia. ” (fls. 175 a 178 c. ppal.). La Sala mediante providencia del 15 de abril de 1999 negó la solicitud de nulidad sobre la base que la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 1994 y a partir del 1 de enero de 1994, después de los reajustes previsto en el artículo 265 del C.C.A., la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio

de la acción de reparación directa se tramitara como de doble instancia, debía ser superior a $9.610.000, de modo que si la pretensión mayor en el presente asunto ascendía a $19.000.000,oo este negocio desde el momento de presentación de la demanda tenía vocación de doble instancia, además de que el criterio expuesto por el demandante sólo es predicable del grado jurisdiccional de consulta (fls. 183 a 190 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte de Milton Hernán Cerón Rengifo, declarada por el A quo, habrá de revocarse, habida consideración de que no se estableció la autoría del daño antijurídico alegado en la demanda en cabeza de un agente del Estado.

1. Está demostrado en el proceso que Milton Hernán Cerón Rengifo falleció el 2 de marzo de 1993, en el corregimiento de Cajete, del municipio de Popayán, Cauca, según el acta de levantamiento del cadáver, practicado por el inspector de policía rural municipal de Cajete, en la cual consta que el cuerpo del occiso se encontraba “frente a la Hacienda el Crucero, carretera principal, vía Popayán el Tambo, a quince (15) metros de donde se encuentra ubicada (sic) un templo de la imagén (sic) de la Virgén (sic) del Carmén (sic), desague (sic)

(o cuneta) de la via (sic) parte derecha bajando hacia el Mpio del Tambo” (fls. 118 a 120 c. pruebas No. 1); la necropsia médico legal practicada por un

médico de la Oficina Seccional de Medicina Legal del Cauca, protocolo en el cual se estableció que la causa de la muerte fue “laceración cerebelosa por herida por arma de fuego. Bronco-aspiración hemática” (fls. 103 a 107 c. pruebas No.1) y el registro civil de la defunción (fl. 20 c. ppal.).

2. Igualmente, está acreditado que la muerte de Milton Hernán Cerón Rengifo causó daños a Hernán Antonio Cerón Muñoz y Carmen Rosa Rengifo, quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima en calidad de padres.

Para acreditar el parentesco que unía a esos demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: i) certificado de matrimonio de Hernán Antonio Cerón Muñoz y Carmen Rosa Rengifo, celebrado el 19 de noviembre de 1965; ii) certificado de nacimiento de Milton Hernán Cerón Rengifo, en el cual consta que es hijo de Hernán Cerón y Carmen Rengifo, (fls. 16 y 19 c. ppal.). La demostración del parentesco en el primer de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel. Debe advertirse que los demás demandantes, Carmen Patricia Cerón Rengifo, Eider Orlando Cerón Rengifo, Emérita Muñoz y Claudina Velasco no acreditaron con la prueba documental idónea tener vínculo de consanguinidad con la víctima. En efecto, en los documentos aportados por los que aseguran

ser hermanos, certificados del registro civil de nacimiento suscritos por el Registrador Municipal del Estado Civil de Balboa, Cauca, de Carmen Patricia Cerón Rengifo y Eider Orlando Cerón Rengifo (fls.17 y 18 c. ppal.), no constan los nombres de los progenitores de los inscritos; en cuanto hace relación a los que alegan ser abuelos, de los documentos aportados, Certificado de matrimonio de Gerardo Rengifo y Claudina Velasco expedido por el Párroco de Nuestra Señora del Carmen de Argelia, Cauca y Certificado de matrimonio de Guillermo Próspero Cerón y Emérita Muñoz expedido por el Párroco de San Pablo, Nariño (fls. 14 y 15 c. ppal.), no puede inferirse relación de parentesco alguna con la víctima. Sin embargo, en su declaración ante el A Quo Nelsy Rengifo Velasco aseguró que conocía a Emérita Muñoz, Claudina Velasco, Carmen Patricia Cerón Rengifo y Eider Orlando Cerón Rengifo, a quienes tenía como abuelos y hermanos de la víctima y que le constaba el dolor moral que ellos padecieron (fls. 837 a 839 c. de pruebas No.3), declaración corroborada por Jaime Rengifo (fls. 840 y 841 c. de pruebas No.3), por lo que se encuentra demostrado el dolor moral causado por la muerte de Cerón Rengifo.

3. En relación con las circunstancias en las cuales falleció Milton Hernán Cerón Rengifo no pueden apreciarse las pruebas documentales y los informes que obran en el proceso penal que adelantó el Juzgado Noveno Penal del Circuito

de Popayán, habida consideración de que si bien fueron aportados en copia remitida por el mismo juzgado en oficio No. 543 de septiembre 6 de 1996 (fl. 144 c. de pruebas No.1) no se dio traslado en orden a que las partes tuvieran oportunidad de controvertir dichas pruebas, omisión que no fue cuestionada por las partes, actitud negligente particularmente reprochable al actor, interesado en las pruebas. No podrán ser valorados, tampoco, los testimonios que obran en ese proceso porque el traslado de dichas pruebas sólo fue pedido por la parte demandante y tales testimonios no fueron ratificados en la forma que ordena el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil,1 ni la parte demandada intervino en el proceso primigenio en el cual fueron tomados. Con todo, aún evaluando la prueba documental de ella no puede predicarse responsabilidad alguna en contra de la Administración. En efecto, obra en el proceso penal el estudio de balística realizado por la sección balística y explosivos del Instituto de Investigación Científica ‘LABICI’ zona sur occidental de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se concluyó que “mediante cotejo elaborado a las trece (13) vainillas motivo de estudio, en el macroscópico de comparación para balística (...) fueron percutidas por una misma aguja percusora de un arma de fuego” (fls. 203-210 c. de pruebas No. 2, copias del proceso penal), sin que se indicara que el arma homicida fuera de dotación oficial. También obran en dicho expediente las siguientes providencias adoptadas en el proceso penal: i)la resolución de la situación jurídica mediante la cual la

Fiscalía Segunda de la Unidad Especializada de Popayán decidió decretar la detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como medida de aseguramiento, en contra de Julio César Ayala García como presunto autor responsable del delito doble de homicidio, con base en una serie de indicios construidos a partir de los testimonios obrantes en el proceso penal (fls.341 a 1 Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, ver, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp: 12.124, en la cual se señaló: “Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Sino se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla...“En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o adminis

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