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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1994-03001-01(15655)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1994-03001-01(15655)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO / DAÑO

DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO Son supuestos de la responsabilidad del Estado el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho respecto del cual es titular el demandante y la imputación jurídica, que consiste en su atribución jurídica al demandado, mediante la prueba el vínculo existente entre el daño antijurídico y la acción u omisión del Estado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO Para estos casos se impone aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla probada, que impone la demostración del daño antijurídico, la falla del servicio y el nexo causal entre esta y aquél, de conformidad con lo expuesto por la Sala a partir del fallo proferido el 10 de febrero de 2.000, expediente 11.878, […] Se tiene entonces que, por regla general, al actor le incumbe probar la falla médica a menos que, por las especiales características del paciente o del servicio, ello resulte extraordinariamente difícil para él, caso en el cual, manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la regla

que consagra resulta contraria al principio de equidad previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, como criterio auxiliar de la actividad judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NEXO CAUSAL – Acreditación Respecto del nexo causal, la Sala ha realizado observaciones similares a las anteriores, que aluden a las dificultades del demandante para probar la relación de causalidad existente entre la acción u omisión de la entidad demandada y el daño alegado, en consideración a que están involucrados elementos de carácter científico, cuya comprensión y demostración resulta en ocasiones imposible para el actor. Así en sentencia del 7 de octubre de 1999, se afirmó que, “...aceptada la dificultad que suele presentarse en la demostración directa de la causalidad en materia médica, puede probarse indirectamente –indiciariamente–...”. […] [C]abe agregar, conforme lo ha precisado también la Sala, que el análisis de la causalidad debe preceder al de la existencia de la falla del servicio, en el entendido de que sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño tienen relevancia para el juicio de responsabilidad, lo que puede dar lugar a que la falla inicialmente probada resulte inocua para el juicio de responsabilidad. FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Configurada La Sala encuentra claramente configurada la falla del servicio prestado por el hospital de Piendamó, determinada por las omisiones en que incurrió el médico tratante quien, frente a los signos y síntomas que presentaba el joven […] a su

llegada a dicho centro hospitalario, no lo dejó en observación durante el tiempo necesario para descartar el hematoma epidural, ni lo remitió oportunamente a un hospital de mejor nivel, donde habría podido recibir el tratamiento adecuado. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE – Médico / CULPA GRAVE – Omisión negligente y descuido de funciones / CULPA GRAVE - Configurada Deduce igualmente la Sala, mediante la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, que el Dr. Mejía obró con impericia y negligencia frente al joven Burbano, que incumplió la “ norma de atención para éste caso específico” conforme lo indicó el perito del proceso y que dicha violación, al decir del mismo profesional, determinó un manejo inadecuado del paciente, que fue determinante de su muerte, toda vez que “muy distinto hubiera podido ser el resultado si el paciente se valora de la forma adecuada o se remite a tiempo.” En consideración a lo anterior y a que la Sección ha inferido la culpa grave del agente cuando se demuestra que ha incurrido en una omisión negligente y descuidada de las funciones que se le han encomendado - como sucedió cuando dedujo la existencia de la culpa grave de un profesional que incurrió en falla luego de considerar que otro médico en su lugar y con los mismos recursos “no hubiera actuado en la forma tan negligente como él lo hizo” - la Sala concluye que el Médico Mejía obró con culpa grave en el presente caso, cuando desatendió los signos y síntomas que se le revelaron respecto del joven Burbano, tales como el vómito, el dolor de cabeza y el mareo, que conforme lo señalaron los expertos en

pruebas válidamente recaudadas en este proceso, ameritaban dejarlo en observación desde un primer momento, durante el término necesario para realizar el diagnóstico y ante la gravedad que presentase, remitirlo a un hospital de mejor nivel. […] Con fundamento en lo anterior la Sala encuentra procedente declarar la responsabilidad personal del médico llamado en garantía a consecuencia de lo cual dispondrá la condena en su contra para que reembolse el 70% del valor que la entidad pública le pague a los demandantes.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL POR MUERTE /

PERJUICIO MORAL – Liquidación [L]os padres y hermanos del joven […] padecieron perjuicios morales y materiales con la muerte de […], no sólo porque quedó probado plenamente el parentesco de consaguinidad sino además porque vecinos y amigos de su domicilio, fueron contestes en afirmar que la muerte del joven les produjo gran tristeza y congoja, como también que la misma los privó del aporte económico que aquel, en forma, periódica hacía a la familia. Por tanto, la Sala habrá de reconocer los topes máximos acogidos por la jurisprudencia para los parientes cercanos en casos de muerte, en consideración a que, como se ha expuesto en reiteradas providencias, el deceso de un ser querido produce un sufrimiento muy intenso. […] Para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó un máximo de cien salarios mínimos legales mensuales.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MATERIALES – Labores del campo Quedó probado que el joven José Rodrigo devengaba entre 1000 y 2000 pesos diarios por su trabajo en labores del campo, como también que residía con sus padres y que contribuía a los gastos del hogar. Por tanto se reconocerán perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante en favor de los padres de la víctima, en el entendido de que dicho ingreso se habría extendido hasta que el joven cumpliera la edad de 25 años, pues de conformidad con lo afirmado por la jurisprudencia de esta Corporación, el hijo soltero contribuye al sostenimiento de su casa materna hasta la edad de 25 años, en el entendido de las reglas de la experiencia indican que a partir de la misma forma su propio hogar, “realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares.” Si bien es cierto que dicha regla puede ser desvirtuada cuando ha existido certeza de que el hijo mantenía el auxilio económico a sus padres, cuando hay situaciones graves de invalidez o enfermedad grave de los padres o hermanos, cuando se demuestra la vida modesta de la familia o “la voluntad reiterada, por actos sucesivos, de asumir el auxilio económico”. En el caso concreto no están demostrados los hechos indicativos de que la contribución económica se habría mantenido mas allá de los 25 años del occiso, razón por la cual se liquidará hasta el límite generalmente acogido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-03001-01(15655)

Actor: PEDRO JOSÉ BURBANO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA-SERVICIO SECCIONAL DE

SALUD-HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Demanda Fue presentada el 17 de mayo de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. por MARIA SEGUNDA RIVERA, quien invocó la calidad de abuela del occiso, por PEDRO JOSE BURBANO Y ERNESTINA CAMAYO quienes manifestaron ser sus padres y obran en su nombre y en el de los menores AMPARO YANET, ARMANDO, CLARA INES, PATRICIA, FERMIN, YESSICA PAOLA Y PEDRO RICHAR - respecto de quienes predican la condición de hermanos del occiso -, con el objeto de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas: “PRIMERA: EL SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL CAUCA Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN, entidades de derecho público, representadas legalmente por el JEFE SECCIONAL DEL

SERVICIO DE SALUD y por el DIRECTOR DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN, son solidaria y administrativamente responsables (por responsabilidad extracontractual) de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los Srs PEDRO JOSE BURBANO Y ERNESTINA CAMAYO DE BURBANO, esposos legítimos mayores, que obran en su propio nombre y en representación de sus hijos menores: AMPARO YANET, ARMANDO, CLARA INES, PATRICIA, FERMIN, YESSICA PAOLA y PEDRO RICHART y a la Sra. MARIA SEGUNDA RIVERA (abuela del occiso) con la muerte del joven JOSE RODRIGO BURBANO CAMAYO, en hechos sucedidos los días 26 a 28 de junio de 1.993, en el Hospital del Municipio de Piendamó y el HOSPITAL

UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN.

SEGUNDA: Condénese solidariamente al SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL CAUCA y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN, entidades de derecho público, representadas legalmente por el JEFE SECCIONAL DE SERVICIO y por el DIRECTOR DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN a pagar a los Srs PEDRO JOSE BURBANO Y ERNESTINA CAMAYO DE BURBANO, esposos legítimos, mayores, que obran en su propio nombre y representación de sus hijos menores: AMPARO YANET, ARMANDO, CLARA INES, PATRICIA, FERMIN, YESSICA PAOLA Y PEDRO RICHART, a la Sra MARIA SEGUNDA RIVEP-A

(abuela del occiso) todos los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte del joven JOSE RODRIGO BURBANO CAMAYO, en hechos sucedidos los días 26 a 28 de junio y de 1.993. conforme a la siguiente liquidación o a la que demuestre en el proceso, así:

A. El equivalente en moneda nacional de mil gramos de oro fino (1000) para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce la pérdida de un ser querido todo de conformidad con la aplicación del artículo 106 del C.P.

B. TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) por concepto del lucro cesante, consistente en las sumas que el Sr. JOSE RODRIGO BURBANO CAMAYO, dejó de producir por causa de la MUERTE PREMATURA y por el resto de la vida probable que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba (agricultor), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (18 años) y la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la superintendencia Bancaria.

C. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA: EL SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL CAUCA Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.” Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los siguientes

hechos: a. El 23 de junio de 1.993 a las 5 de la tarde, el joven JOSE RODRIGO

BURBANO CAMAYO recibió un golpe en el lado derecho de la cabeza en desarrollo de un partido de fútbol realizado entre equipos de la vereda de su residencia, a consecuencia de lo cual quedó inconsciente. b. El joven Burbano fue retirado inmediatamente de la cancha y momentos después recuperó parcialmente el conocimiento; no obstante presentó vómito abundante, una gran hinchazón en el ojo del lado derecho y un estado de aletargamiento que hizo necesario su traslado al Hospital local de Piendamó, que se produjo a las 6 de la tarde aproximadamente. c. En el Hospital fue atendido por el Dr. GUSTAVO MEJIA, Director de ese Centro de Salud, quien lo acostó en la camilla, le recetó algunas drogas y le dio salida a las 9 de la noche del mismo día d. el joven llegó a su casa, se acostó inmediatamente y a las 2:30 de la madrugada del día domingo 27 de junio presentó nuevamente vómito abundante, fuerte dolor de cabeza y mareo, no tenía habla y no respondía. e. Su padre PEDRO JOSE BURBANO, en compañía de unos amigos, lo trasladó al mismo centro de salud hospitalario, donde fue evaluado nuevamente por el mismo facultativo, quien le suministró dos pastillas y manifestó: "Que él no podía hacer nada, que era necesario esperar a que se desinflamara la vista y que debía llevarlo nuevamente para la casa". f. Durante todo el día 27 de junio permaneció mareado y casi sin habla, luego

de lo cual perdió nuevamente el conocimiento a las 7 p.m., por lo cual su padre lo llevó al Hospital Universitario San José de Popayán, sin nota de remisión, donde es intervenido quirúrgicamente a las 10.00 p.m. y fallece a las 4.30 a.m. del 28 de junio de 1.993.

2. Actuación Procesal 2.1 La demanda y la agencia oficiosa promovida a nombre de MARIA SEGUNDA RIVERA fueron admitidas mediante providencia del 3 de junio de 1994

(fols. 23 y 24 c. ppal). 2.2 La parte actora reformó la demanda mediante la adición el capítulo de pruebas, la cual fue admitida por auto del 3 de agosto de 1994, en el que además se dio por terminada la agencia oficiosa, en consideración a que se otorgó el respectivo poder en la oportunidad legal (fols. 26, 31 y 32 c. ppal). 2.3 La Procuraduría Judicial 40 en Asuntos Administrativos y el Servicio de Salud del Cauca propusieron el llamamiento en garantía del médico tratante para que en el curso del proceso, se estableciera su responsabilidad personal (fol. 42 c. ppal). 2.4 Mediante auto del 2 de febrero de 1.995 se aceptó el llamamiento en garantía al Dr. Gustavo Mejía, quien contestó la demanda en oportunidad mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas y manifestó que Efectivamente atendió a Jose Rodrigo Burbano Camayo en el Centro de Salud de la localidad de Piendamó; en el registro médico SIS 401 de atención de urgencias se registró su ingresó a las 19 horas del 26 de junio de 1.993 "por haber

recibido un golpe en la cara, por una patada al estar jugando fútbol, EN HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY", como también que presentó “pérdida momentánea de la conciencia, sin convulsiones, parexias, vómitos, mareos, somnolencia….”; que se le prestó la atención debida en esa oportunidad; que el paciente no ingresó otra vez como se afirma en la demanda; que el empeoramiento del paciente se debió producir por el descuido de sus familiares que no cumplieron a cabalidad las recomendaciones que se les dieron “Si se hubiesen seguido al pie de la letra otro u otros hubieran sido los resultados.”; que no existe relación causal entre su conducta y el daño en la salud del joven Burbano; que en este caso la pericia médica no fue suficiente “para que en un corto lapso de tiempo y en una atención de urgencias se determine la gravedad de una lesión sufrida por un paciente” y que el paciente debió ser llevado por sus padres, de inmediato al Hospital San José de Popayán “cuando se presentaron los síntomas” (fol. 100 a 104 c. ppal). - El Servicio de Salud del Cauca, fue notificado de las providencias por medio de las cuales se admitió la demanda y su adición, el 14 de octubre de 1994 (fol. 35 c. ppal). En la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, a cuyo efecto afirmó que la indicada atención inicial prestada en el Hospital de Piendamó no concuerda con la versión que aparece en el registro médico correspondiente a la atención de urgencias. La

Historia Clínica revela que el paciente fue atendido el día 26 de junio de 1.993 a las 19 horas (7 p.m.), sin que se tenga información de posterior atención en el Hospital por parte del Dr. Gustavo Mejía como lo afirma el demandante y no resulta explicable que el paciente en estado grave se haya levantado el día domingo 27 de junio de 1.993 a las 2:30 a.m. y hayan decidido traerlo al Hospital Universitario San José, sin nota de remisión, tan sólo a las 7.00 p.m. del mismo día. - El Hospital Universitario San José fue notificado de las providencias mediante las cuales se admitió la demanda y su adición, el 14 de octubre de 1994; a las que respondió en la correspondiente oportunidad procesal, mediante escrito en el que reconoció como ciertos algunos hechos, pidió la demostración de otros, reconoció los restantes y se opuso a las pretensiones formuladas.

Adujo al efecto lo siguiente: “El día 27 de junio de 1.993 ingresó el paciente JOSE RODRIGO BURBANO CAMAYO en condiciones generales malas, con un diagnóstico de Hematoma Epidural Agudo Tempo Parietal izquierdo de más o menos 10 x 8 centímetros. Diagnóstico que se confirma con la toma de una Tomografía

(examen radiológico especializado), situación que lleva a realizar una cirugía de urgencia (Craneotomía), según se registra en el informe médico y que reposa en la historia clínica 352498; previa a la intervención quirúrgica se efectuaron los procedimientos de preparación como toma de muestra de

sangre para hemograma, cruce y clasificación y químicos, se canaliza vena y otros. (…) Los pacientes con traumatismos craneales deben ser inmediatamente asistidos, ha de establecerse un diagnóstico adecuado e instituirse tratamiento de mantenimiento o agresivo sin demora. Rápidamente deben tenerse en cuenta los siguientes puntos que sirven para el ulterior tratamiento:

1. Provisión de una vía aérea y ventilación adecuada, tiene que observarse cuidadosamente la frecuencia y calidad de la respiración, la nariz y la boca deben limpiarse de sangre y moco.

2. Observar las constantes vitales y buscar lesiones asociadas: debe controlarse la presión arterial y la frecuencia cardíaca. Se tiene que examinar cuidadosamente la cabeza del paciente a fin de detectar signos de lesiones, como laceraciones o fracturas craneales con hundimiento.

3. Observar el estado de conciencia, el aspecto más importante del estado de conciencia inmediatamente después de la lesión es su curso. Sigue siendo el mismo? Está mejorando? Está empeorando? En este último caso, el paso a un estado de inconsciencia más profundo o en último extremo al coma.

4. Exploración neurológica: la exploración neurológica al ingreso debe ser breve pero concisa y decidir una conducta médica o quirúrgica.

5. Historia Clínica. Debe establecerse con urgencia la forma como se ha producido el traumatismo, obteniendo la información a través de los parientes u otros testigos.” Explicó también que el Hospital de Piendamó donde inicialmente fue atendido no dispuso la remisión del paciente a la ciudad de Popayán, conforme consta en la

Historia Clínica que se abrió al ingreso al Hospital Universitario San José, al que fue llevado a iniciativa del padre del paciente fallecido. Concluyó que la atención médica dada al paciente por el Hospital Universitario San José fue oportuna y adecuada, es decir con los medios, instrumentos, equipos y el personal que corresponde a los servicios que ofrece; agregó que el joven fue valorado e intervenido quirúrgicamente por personal idóneo, preparado científica y técnicamente como se puede comprobar en la Historia Clínica No 352498 (fols. 36, 44 a 49 c. ppal).

3. La sentencia recurrida El Tribunal negó las pretensiones con fundamento en que no se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad endilgada a los sujetos demandados.

Mediante la valoración de los medios de prueba obrantes en el proceso, explicó que los mismos no son demostrativos de que la muerte del joven Burbano Camayo sea imputable al Servicio de Salud del Cauca, toda vez que no resulta de recibo el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cauca – en el que se concluye que el Hospital de Piendamó dio un manejo inadecuado al paciente Burbano, porque incumplió la norma de atención que le imponía el deber de dejar el observación al paciente o remitirlo a un Hospital de 3er nivel y no enviarlo a la casa.

Dijo el Tribunal: “En los términos referidos, el dictamen proferido por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES -SECCIONAL CAUCAque fuera practicado en el proceso penal y que no fue practicado en el proceso

contencioso conforme los parámetros exigidos, no tiene la fuerza probatoria necesaria para endilgar la responsabilidad administrativa al SERVICIO DE SALUD DEL CAUCA, en razón a que el perito forense parte del supuesto de que el occiso asistió por segunda vez al Hospital de Piendamó, pero al final dice que no le corresponde determinar si el paciente acudió o no por segunda vez a consulta. Entonces si él no tenía claro que había asistido por segunda vez, su concepto no debió partir de esa premisa, sino de la premisa cierta que se aprecia en el expediente tanto penal como administrativo, que él fue por sola vez. Ahora, teniendo en cuenta el registro de urgencias y las notas de enfermería, sumadas a la declaración del médico GUSTAVO ADOLFO MEJIA HIDROBO, ha de concluirse que la atención dada inicialmente fue correcta, pues no se ha demostrado lo contrario. La lamentable muerte del joven JOSE RODRIGO BURBANO, obedeció sin lugar a dudas a la ausencia de consulta cuando se presentaron los síntomas con posterioridad al egreso del paciente del Hospital de Piendamó y a la tardanza conque se tomó la decisión de trasladarlo al Hospital Universitario San José de Popayán.” Con fundamento en lo anterior y en que las obligaciones de los profesionales de la salud es de medios y no de resultados, el a quo dedujo que la muerte del joven Burbano no era imputable al Servicio de Salud del Cauca ni al médico Gustavo Mejía, llamado en garantía: “De lo expuesto puede deducirse que no está plenamente probado que hubo falta de cuidado o diligencia en la atención del paciente JOSE RODRIGO

BURBANO CAMAYO, por parte del Centro de Salud de Piendamó, por cuanto se le realizó la valoración con los medios que tienen a su alcance y de acuerdo a la patología que en su momento demostró el paciente, se le dejó en observación y se le recetó el medicamento que consideraron apropiado. Como tampoco existe plena prueba sobre el hecho de haber llevado al paciente una segunda vez a consulta, cuando ya presentaba otra sintomatología que hubiera servido de pauta al médico del Servicio para tomar cualquier otra determinación. En el presente caso se aprecia que si bien es cierto ha existido un daño o perjuicio, constituido sin lugar a dudas por el deceso de JOSE RODRIGO BURBANO CAMAYO, también lo es que no existe plena prueba que permita imputar responsabilidad extracontractual al Servicio de Salud del Cauca, pues a través de sus subordinados se cumplió en la medida de sus posibilidades a brindar un servicio de atención de salud, de acuerdo a la sintomatología presentada.” Respecto de la responsabilidad demandada por la participación del Hospital Universitario San José de Popayán, señaló que no había prueba que comprometiera a dicha entidad en el lamentable resultado, toda vez que prestó oportuna y adecuadamente los servicios que el paciente Burbano requirió. (fols. 185 a 212 c. ppal)

4. El recurso de apelación Fue interpuesto por la parte actora con el objeto de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda en consideración a que está claramente probada la falla del servicio en que incurrió el Servicio de Salud del Cauca, por la deficiente atención prestada por el

Hospital de Piendamó. Luego de resaltar los testimonios obrantes en el proceso señaló que el joven Burbano presentó, en forma evidente, síntomas reveladores del grave estado en que se encontraba, los cuales fueron puestos de presente a los profesionales que lo atendieron en el hospital de Piendamó. Se refirió también al contenido del concepto técnico emitido por el médico José Ferney Gómez a la Fiscalía General de la Nación y al dictamen emitido por un perito forense, con fundamento en los cuales afirmó que el joven Burbano fue dado de alta en forma precipitada, puesto que los síntomas que presentó ameritaban su permanencia en el Hospital durante mas de 24 horas a efecto de ser valorado cada 30 minutos, luego cada hora y luego cada 2, durante 24, 48 o 72 horas, según su evolución clínica. Señaló que el dictamen pericial merece toda credibilidad toda vez que está científicamente sustentado y tomó en cuenta los testimonios e historias clínicas aportadas. Precisó además que la circunstancia hipotética de que el paciente no hubiese visitado el hospital de Piendamó por segunda vez, en nada cambia el dicho del perito, toda vez que para éste, el paciente debió quedar en observación desde su llegada inicial al centro hospitalario. Adujo también que no obra prueba en el plenario de que los profesionales del Hospital de Piendamó hubiesen hecho recomendaciones al paciente o a sus familiares y menos aún, que la muerte se hubiera causado por el incumplimiento de ellas. (fols. 216 a 227 c. ppal)

5. Actuación en segunda instancia.

El recurso fue admitido mediante providencia del 15 de octubre de 1998 y por

auto del 13 de noviembre siguiente se dispuso traslado para presentar escritos finales en el que no intervinieron los sujetos procesales. CONSIDERACIONES Procede la Sala a establecer los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial alegada por la parte demandante, con fundamento en los daños materiales y morales que, se afirma, padecieron por la muerte del joven José Burbano Camayo. El Tribunal, por medio de la sentencia apelada, negó las pretensiones al considerar que el demandante no probó que la muerte del joven Burbano fuese imputable a los demandados y a que la misma bien pudo producirse por un descuido en el manejo que le dieron sus familiares, después de la lesión en la cabeza que padeció mientras jugaba un partido de fútbol. El actor fundó su impugnación en que los testimonios, documentos y dictámenes obrantes en el proceso son suficientemente demostrativos de la falla en que incurrió el Servicio de Salud del Cauca a través del hospital de Piendamó, al no disponer el tratamiento que ameritaba el joven Burbano a pesar de que presentaba síntomas indicativos de que padecía una lesión craneoencefálica grave.

2. Elementos de la responsabilidad patrimonial demandada Son supuestos de la responsabilidad del Estado el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho respecto del cual es titular el demandante y la imputación jurídica, que consiste en su atribución jurídica al demandado, mediante la prueba el vínculo existente entre el daño antijurídico y la acción u omisión del

Estado. En el caso concreto se invocaron fallas presentadas con ocasión de la

prestación de los servicios médico asistenciales que requirió el joven José Burbano Camayo, cuando sufrió un golpe en la cabeza durante un partido de fútbol. Para estos casos se impone aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla probada, que impone la demostración del daño antijurídico, la falla del servicio y el nexo causal entre esta y aquél, de conformidad con lo expuesto por la Sala a partir del fallo proferido el 10 de febrero de 2.000, expediente 11.878, de cuyos principales apartes se resaltan los siguientes: “El problema de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial fue resuelto por esta Sala, durante mucho tiempo, con apoyo en la teoría de la falla del servicio probada, partiendo de la base de que se trataba de una obligación de medios y no de resultados. Esta postura, sin embargo, comenzó a cuestionarse en algunos fallos1, hasta llegar a la unificación de criterios en torno al tema, con la expedición de la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández2, donde se adoptó la tesis de la falla del servicio presunta.3 Expresó la Sala en esa oportunidad: ‘…Por norma general corresponde al actor la demostración de los hechos y cargos relacionados en la demanda. Sin embargo, con 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 24 de octubre de 1990. Expediente 5902. Actora: María Helena Ayala de Pulido. 2 Expediente 6897. 3 De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto

de 1992. Expediente 6754. Actor Henry Enrique Saltarín Monroy. mucha frecuencia se presentan situaciones que le hacen excesivamente difícil, cuando no imposible, las comprobaciones respectivas, tal el caso de las intervenciones médicas, especialmente quirúrgicas, que por su propia naturaleza, por su exclusividad, por la privacidad de las mismas, por encontrarse en juego intereses personales e institucionales, etc., en un momento dado se constituyen en barreras infranqueables para el paciente, para el ciudadano común obligado procesalmente a probar aspectos científicos o técnicas profesionales sobre los cuales se edifican los cargos que por imprudencia, negligencia o impericia formula… contra una institución encargada de brindar servicios médicos u hospitalarios. Sin duda, resultaría más beneficioso para la administración de justicia en general…, si en lugar de someter al paciente… a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, fueren éstos los que por encontrarse en las mejores

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