CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1994-03004-01(14416)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1994-03004-01(14416)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FRENOS
DEL VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TRANSPORTE DE PASAJEROS EN VEHÍCULO
OFICIAL / VEHÍCULO DE CARGA / CONCURRENCIA DE CULPA /
REDUCCIÓN DE LA CONDENA
[A]unque se encuentra debidamente demostrado, con los medios probatorios atrás enunciados, que el accidente de tránsito tuvo lugar porque el vehículo perdió el sistema de frenos en la vía carreteable que comunica a las poblaciones de Belalcázar con Mosoco; también es importante destacar que los hechos configuran una falla del servicio de la Administración, toda vez que transportó a los ocupantes del vehículo, en este medio, sin ser apto para ello, pues el mismo estaba diseñado para llevar carga pesada, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 178, el cual fue modificado por el Decreto 1809 de 1990, art. 1º., mod. 155 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que eleva a infracción de tránsito el hecho de “Transportar pasajeros en un vehículo de carga”. De otra
parte, cabe reiterar, como ya se indicó, que los hechos que le imputan a la entidad demandada no solo se produjeron por su propia conducta, sino que los mismos también se originaron por la culpa de las víctimas, por cuanto abordaron libre y voluntariamente el vehículo a pesar de que sabían que no era adecuado para transportarse, decidiendo asumir esta clase de riesgos con las consecuencias jurídicas que en el campo patrimonial entrañan. En este orden, la Sala con criterio de razonable discrecionalidad reducirá la condena en un 50%, teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES CORPORALES / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Como quiera, que las lesiones que sufrió el demandante revisten cierta gravedad, la Sala considera que en este caso particular resulta indiciariamente probado el perjuicio moral, tanto para la propia víctima como para sus allegados, con la demostración debida del parentesco. Así las cosas, la Sala para efectos de estimar los perjuicios morales a favor de cada uno los demandantes, sigue los criterios que sobre esta materia ha fijado el ad-quem en el sentido de que la tasación de estos perjuicios los considerará en salarios mínimos legales mensuales, de una parte y, de otra que tendrá en cuenta para ello el arbitrio iudicem. En estas condiciones, y de acuerdo con lo expresado precedentemente, la Sala reconocerá en favor de cada uno de los señores […].
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / LESIONES EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Con la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora solicitó además del reconocimiento de perjuicios morales, aquellos relacionados con los perjuicios materiales para el señor […]. Su petición la fundamentó en que el citado demandante a raíz del accidente de tránsito quedó con secuelas que afectan considerablemente su salud. Sobre este aspecto, la Sala estima que le asiste razón al recurrente, por cuanto, en el proceso se encuentra acreditado que como consecuencia de las lesiones, sufrió una merma laboral que los facultativos estimaron en el 30.05%. La tasación de estos perjuicios a favor del lesionado se hará teniendo en cuenta, por un lado, el salario mínimo legal mensual, toda vez que aquel no probó unos ingresos superiores; y de otro, la vida probable de éste. Con base en los anteriores parámetros se calculan dos periodos, esto es el vencido y el futuro o anticipado. El primero comprende desde la fecha de los hechos, hasta el mes de septiembre de 2005; esto es 153 meses, y el segundo se extiende desde el mes de julio del año en curso hasta por el tiempo de la vida probable del lesionado, esto es 333 meses.
LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /
PERJUICIO FISIOLÓGICO / IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / FALTA DE PRUEBA El lesionado solicitó el reconocimiento de este perjuicio, el cual denominó como perjuicio fisiológico. Sin embargo no habrá lugar a su estimación porque las pruebas obrantes en el proceso no evidencian que las lesiones que padeció la víctima hubiesen alterado su entorno familiar, o social o su interrelación con el mundo exterior.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / LESIONES EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÓNYUGE / HIJO La Sala mantendrá la decisión de instancia en todo lo relacionado con la indemnización que reconoció a la víctima por concepto de perjuicios morales, así como la negativa de reconocer estos perjuicios a favor de los familiares del lesionado, por las siguientes razones: Si bien aduce el recurrente que el lesionado sufrió una incapacidad o merma laboral definitiva del 60% y no del 10% como consecuencia de las afecciones que padeció a raíz del accidente de tránsito, lo cierto es que este nuevo aspecto no se encuentra demostrado en el proceso, pues no fue arrimada al expediente prueba alguna que corrobore lo afirmado por el apelante, por manera que al no desvirtuarse lo razonado por el tribunal, deberá
confirmarse este punto de la providencia; además, porque, el Ad–quem considera que la tasación de los perjuicios hecha en la sentencia de instancia a favor de la parte actora consulta los criterios que se han construido para resarcir este tipo de daños, los cuales se presumen respecto del mismo afectado. En lo que atañe a las pretensiones formuladas por parte de la cónyuge e hijos del lesionado para que se indemnicen los perjuicios morales, a consecuencia de las heridas que sufrió su allegado, resulta pertinente indicar que no habrá lugar a su reconocimiento, porque la entidad de las lesiones que sufrió su progenitor no revisten la gravedad suficiente como para entender que se sintieron conmovidos o afligidos pues, como se recuerda, la incapacidad laboral determinada por los facultativos no supera el 10%, por lo que se entiende que ese dolor no trascendió la esfera personal del propio afectado.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO
MATERIAL / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCEDENCIA DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL El a-quo negó el lucro cesante solicitado por el demandante bajo el argumento de que el actor no probó que se dedicaba a una actividad laboral para el momento de los hechos, de una parte, y de otra, que no demostró cuál fue la incidencia de la
lesión en el desmejoramiento de su capacidad laboral. También negó el reconocimiento del daño emergentegastos médicos - por cuanto el actor los sustentó con documentos privados que no fueron reconocidos en el proceso por quien los expidió. Este criterio, fue motivo de cuestionamiento por el mandatario judicial de la parte actora porque en su sentir, el tribunal debió estimar los perjuicios con base en el salario mínimo legal mensual, pues considera que debe presumirse que cualquier persona en capacidad de trabajar, percibiría este salario, por lo menos. La Sala considera que le asiste razón al impugnante, toda vez que en el proceso, por un lado, se encuentra acreditado que el demandante a consecuencia de las lesiones que sufrió, soportó una merma laboral del 10% conforme fue certificado por los galenos del entonces Ministerio de Trabajo, y de otro lado, porque se ha presumido jurisprudencialmente que todo individuo en capacidad de producción laboral percibirá a título de ingresos el salario mínimo legal mensual, cuanto menos. Para la liquidación de estos perjuicios la Sala seguirá esencialmente los mismos criterios que estableció para el caso arriba estudiado, pero con la particularidad que el periodo futuro o anticipado corresponde a 63.68 meses, los cuales comprenden desde el mes de septiembre del presente año, hasta el periodo de vida probable del lesionado.
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL la Sala encuentra con las pruebas traídas al proceso – registros civiles de
nacimiento, de defunción, de matrimonio y las citadas declaracionesque las personas que intervienen en calidad de demandantes aduciendo su relación de parentesco con la víctima […], acreditaron esa condición, por lo cual se reconocerán a favor de cada uno de ellos, las sumas de dinero que la Sala ha tenido en cuenta para tasar estos perjuicios en eventos o casos similares al que ahora ocupa su atención. La Sala, bajo esa perspectiva, y teniendo, de un lado, como base la estimación que realizó el a-quo de estos perjuicios – en gramos oropara cada uno de los accionantes, y de otro, el nuevo criterio que señalo en providencia de 6 de septiembre de 2001, expediente No 13.232 reconocerá a favor de la madre, hijos y compañera de la víctima, la cantidad de […] SMLMV […]. A su vez para cada uno de los nietos del difunto, el monto de […].
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / MUERTE POR ACCIDENTE
DE TRÁNSITO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MADRE Como ya se indicó en los antecedentes de esta providencia, el a-quo reconoció estos perjuicios para la madre, esposa e hijos menores de la víctima. Las sumas de dinero que acordó para cada uno de los citados demandantes lo hizo teniendo
en cuenta, por una parte, que el occiso obtenía a título de ingresos un salario mínimo legal mensual, el cual distribuyó por partes iguales, tanto para el grupo conformado por los hijos, como el integrado por la esposa y madre de éste, luego de descontar los gastos que la víctima destinaba para su manutención, y de otra, la edad de los menores, así como la vida probable de la cónyuge y de la progenitora de aquel. Ahora bien, luego de estudiada la anterior liquidación, la Sala hace una observación en particular y es la de que para la esposa debió reconocerse una indemnización más alta, por cuanto que la estimación de los perjuicios tuvo que partir de la consideración según la cual la víctima destinaba el 50% de sus ingresos para atender los gastos de su cónyuge y no partir de un supuesto distinto, esto es de un 30% como lo determinó el a-quo, pues no corresponde a los criterios que el ad-quem ha sentado en cuanto al reconocimiento de estos perjuicios a favor del cónyuge supérstite. No obstante lo dicho, Sala se abstendrá de introducir alguna modificación a esta liquidación por cuanto este aspecto no fue recurrido por la parte actora, mostrando así su conformidad con lo resuelto por el a-quo. Sin embargo, la Sala revocará la decisión del tribunal consistente en el reconocimiento de perjuicios materiales que estableció a favor de la madre de la víctima, toda vez que no resulta explicable el hecho según el cual, por una parte, solo recaería en el occiso la obligación de responder con todos los gastos de manutención de aquella, a pesar de que
contaba con más hijos y, de otra, que no se demostró que aquella no pudiera valerse por sí misma para atender su propia subsistencia. De otra parte, la Sala no encuentra objeción alguna a la decisión del a-quo frente al reconocimiento de estos perjuicios para los demás miembros de la familia del occiso. Por manera que el monto de los mismos se actualizará siguiendo los criterios que la Sala ha aplicado en casos similares al examinado […].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 19001-23-31-000-1994-03004-01(14416)
Actor: DAVID CUENE CHÁVEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PÁEZ - CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 31
de julio de 1997, mediante la cual dispuso: “1) Declárase al MUNICIPIO DE PAEZ, CAUCA, administrativamente responsable de la muerte de HERMES NEMESIO PERDOMO y de las lesiones sufridas por DAVID CUENE CHAVEZ e ISRAEL TENORIO ANDELA, el 20 de enero de 1993 en accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Moscoso conduce a Belalcázar en el Municipio de Páez , Cauca,
al volcarse el vehículo oficial en el que se transportaba, una volqueta de propiedad del municipio de Páez, distinguida con las placas OY0613, conducida por el conductor oficial, JOSIAS MULCUE CUENE funcionario municipal. 2) Como consecuencia, condénaseal MUNICIPIO DE PAEZ, CAUCA, a pagar a los demandantes, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva, los perjuicios causados, así:
1. Por perjuicios morales A) A ISRAEL TENORIO ANDELA, lesionado, el equivalente en pesos a doscientos 200 gramos oro como indemnización por el daño moral.
B) ANGELINA PERDOMO, madre de HERMES NEMESIO PERDOMO, el equivalente en pesos a un mil gramos oro. C) A NORBERTO PERDOMO, hermano uterino del occiso, el equivalente en pesos a quinientos gramos oro. D) A ENELIA MULCUE VIVAS, esposa del occiso, el equivalente en pesos a un mil gramos oro. E) A DARY MARGOTH PERDOMO MULCUE y DIVA EUFEMIA PERDOMO MULCUE, hijas del occiso, el equivalente en pesos a un mil gramos oro para cada una de ellas. F) A CENAIDA PERDOMO MULCUE, hija del occiso, el equivalente en pesos a un mil gramos de oro. G) A HERMES HAROLD PERDOMO MULCUE, hijo del occiso, el equivalente en pesos a un mil gramos oro. H) A JANNIER FABIAN PERDOMO GUEGIA Y HERNEY PERDOMO GUEGIA, nietos del occiso, el equivalente en pesos a
doscientos gramos para cada uno de ellos. Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidará conforme certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República.
2. Por perjuicios materiales: A) A ANGELINA PERDOMO, madre de HERMES NEMESIO PERDOMO, la suma de $2.939.766 por indemnización debida y la suma de $4.437.021 por indemnización futura para un total de
$7.376. 787. B) A ENELIA MULCUE VIVAS, esposa del occiso, la suma de $2.939.766 por indemnización debida y la suma de $6.930.211 por indemnización futura para un total de $9.869.977. C) A DARY MARGOTH PERDOMO MULCUE, hija del occiso, la suma de $2.939.766 por indemnización debida y la suma de $1.071.239 por indemnización futura para un total de $4.011.005 3) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 4) Exonérase de toda responsabilidad por los hechos motivo de este proceso al entonces alcalde de Páez, señor ABELARDO GUEJIA PERDOMO. 5) La condena se cumplirá en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. 6) Sin costas ( Art. 171 del C.C.A.) 7) Consúltese si no fuere apelada. ( Art. 184 del C.C.A). 8) Envíense copias de esta providencia, con las constancias de notificación y ejecutoria, al Ministerio de Hacienda, al Alcalde
municipal de Páez, Cauca, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Procurador Judicial en lo Administrativo de la Corporación.” (fls 193-195 del cdno ppal).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda y las pretensiones.
Previamente se advierte que el a -quo, mediante auto de 13 de julio de 1995, decretó la acumulación de los expedientes distinguidos con las radicaciones Nos. 940523004, 940624006 y 94062002 (fls 5 - 8 del cdno de incidente). Hecha la anterior observación, se encuentra que a través de apoderado judicial y mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del término de caducidad , en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los siguientes grupos familiares promovieron demanda contra el municipio de Páez, con el objeto de que fuese declarado responsable patrimonialmente por los hechos en los que perdieron la vida y resultaron lesionados sus allegados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de enero de 1993, en las inmediaciones de la población de Belalcázar – Cauca -. Para tal efecto, y en su orden, se relacionan los demandantes así:
1. En el proceso No 940523004 los señores David Cuene Chávez, - lesionadoy Blanca Idalia Mulcue de Cuene en nombre propio y en representación de sus hijos menores Bladimir, Fabian, Raúl y Bersey Cuene Mulcue, solicitaron:
a. Que se condene a la entidad demandada a pagar en favor del
señor David Cuene Chávez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $30.000.000 y por daño emergente el monto de $20.000.000. A su vez por daño fisiológico o de vida de relación el valor de $40.000.000. b. De la misma manera reclaman para cada uno de ellos por la modalidad de perjuicios morales el equivalente en pesos de mil gramos (1.000 ) de oro fino. c. Además, solicitan que se de cumplimiento a la sentencia, dentro de los términos previstos en la ley, sin perjuicio de que la condena sea debidamente actualizada. La demanda en comento fue adicionada mediante escrito que obra a folio 29 del cuaderno No 6 para que el a-quo procediera a tener como pruebas otros documentos aportados al proceso. El señor Procurador Judicial 39 ante el a-quo, por medio de escrito que figura a folios 37 a 38 del cuaderno 6 solicitó que se adicionaran las pruebas pedidas por la parte actora, para que se llamara a declarar al conductor de la volqueta, así cómo al señor alcalde del municipio de Páez.
2. En el proceso No 940622002 los señores Israel Tenorio Andela y Elsa Tumbo obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luz Adriana, Melquizedec y Flor Edalia Tenorio Tumbo, formularon las siguientes
pretensiones: a. Que se condene a la citada entidad territorial a pagar en favor del primero de los accionantes por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $20.000.000, y en la modalidad de lucro cesante
$30.000.000. b. De igual modo, impetran los accionantes que se considere en favor de cada uno de ellos una indemnización por perjuicios morales equivalente en pesos de un mil gramos (1.000 ) gramos de oro fino. c. Por último, observan que la condena impuesta en la respectiva sentencia contra la entidad demandada sea actualizada, y que la misma sea pagada dentro de los términos previstos por la ley.
3. En el proceso No 940624006 los señores Angelina Perdomo y Norberto Perdomo; Enelia Mulcue Vivas en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Dary Margoth Perdomo Mulcue, y Diva Eufemia Perdomo Mulcue; Cenaida Perdomo Mulcue y Aureliano Tenorio, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Dora Stella y Deysi Paola Tenorio Perdomo; Hermes Harold Perdomo Mulcue y Luz Melida Guegia en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Jannier Fabian y Herney Perdomo Guegia formularon las siguientes pretensiones:
a. Que se condene a la citada entidad estatal, a pagar, en favor de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $30.000.000, y por daño emergente el monto de $2.000.000, que comprenden los gastos relacionados con las honras fúnebres de la víctima, las diligencias judiciales, así como por otros conceptos que menciona el apoderado de los demandantes. b. Adicionalmente, solicita cada uno de los actores que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en
pesos de mil gramos (1.000 ) de oro fino.
2. Los hechos.
En el proceso No 940624006, en el cual figura como demandante Angelina Perdomo y Otros, se omitió incluir éste capítulo. En cambio, en los demás procesos, se narraron, en lo sustancial, los siguientes: a. Que el señor alcalde del municipio de Páez, ordenó al señor Osias Mulcue o Olcue conductor de la volqueta de placas OY-0613 de propiedad del ente territorial, que trasladara a un grupo de indígenas de la población de Moscoso a la de Belalcázar –Caucapara que asistieran a la posesión del Cabildo de esa comunidad. b. Que en razón de las órdenes impartidas por el Alcalde, el citado conductor, el día 20 de enero de 1993, emprendió el viaje con 54 personas a bordo, quienes en su gran mayoría se acomodaron en el platón del automotor. A los pocos kilómetros de iniciar el viaje, el vehículo perdió su sistema de frenos; colidió contra un barranco y luego rodó por un profundo zanjón, falleciendo tres de sus ocupantes, entre ellos Hermes Nemesio Perdomo; y dejó lesionados a otros doce, particularmente a los señores David Cuene Chávez e Israel Tenorio Andela. c. Que el conductor del vehículo oficial advirtió al señor alcalde que dicho automotor se encontraba con desperfectos mecánicos, y que por ese estado en el que se encontraba el aparato sería muy peligroso movilizarlo con personal a bordo. Que el mandatario local desatendió las observaciones del conductor, y se
ratificó en su decisión inicial.
3. Admisión de las demandas.
La demanda distinguida con el radicado No 940523004, actor David Cuene Chávez y otros fue presentada el 18 de mayo de 1994, y admitida mediante providencia de 3 de junio de 1994. No se reconoció personería jurídica a los representantes legales del menor Fabián Cuene Mulcue, porque no acreditaron esa condición. El señor apoderado de los demandantes luego procedió a corregir la demanda, frente a lo cual el a-quo reconoció personería a los padres del citado menor para que lo representaran en el proceso. De otra parte se advierte que la demanda distinguida con la radicación No 940622002, actor Israel Tenorio Andela y Otros fue instaurada ante el tribunal el 21 de junio de 1994, y admitida mediante auto de 8 de julio de ese mismo año. Por otro lado, se destaca que la demanda distinguida con la radicación No 940624006, actor Angelina Perdomo y Otros, fue presentada ante el fallador de primer grado el 23 de junio del referido año y la admitió por auto de 21 de julio del año en comento. El a-quo no reconoció personería al apoderado respecto de las menores Dora Stella y Deysi Paola Tenorio Perdomo, toda vez que sus progenitores, representantes legales de los menores no otorgaron poder para tal efecto.
4. Contestación de las demandas.
El apoderado de la entidad demandada, se pronunció en los siguientes términos respecto de las pretensiones y de los hechos que sirvieron de
fundamento para promover cada una de las litis acumuladas en el proceso de la referencia, así:
A. Proceso No 940523004, Actor David Cuene Chávez y otros.
Solicitó, que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto los daños sufridos por los demandantes fueron consecuencia de una fuerza mayor, en la medida en que era imposible para la Administración prever que fallaría el sistema de frenos del vehículo, porque éste se encontraba en perfecto estado. Sobre los hechos manifestó por una parte que algunos de ellos deben probarse en el proceso y, por otra, que algunos de los expuestos no son ciertos. (fls 52 a 57 del cdno ppal)
B. Proceso No 940622002, Actor Israel Tenorio Andela y otros.
No hubo pronunciamiento de la demandada.
C. Proceso No 940624006, Actor Angelina Perdomo y otros.
No hubo pronunciamiento de la demandada,
5. Acumulación y trámite de los procesos.
En atención a la solicitud de acumulación de los procesos formulada por el Ministerio Público, el Tribunal mediante providencia de 13 de julio de 1995 decretó su acumulación. (fls 5 a 8 )
6. Llamamiento en garantía.
Mediante providencia de agosto 29 de 1995, el tribunal de instancia vinculó al proceso al Alcalde del municipio de Páez, por solicitud del Ministerio Público. Para adoptar esa decisión el a-quo tuvo en cuenta que en la demanda formulada en el proceso No 940523004, se afirmó que el funcionario autorizó el trasladó del grupo de indígenas en el vehículo oficial.
El llamado en garantía, en su oportunidad intervino en el proceso, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por considero que no era responsable de los hechos. Al respecto afirmó que el accidente de tránsito se originó como consecuencia de fuerza mayor y no por falta de mantenimiento del vehículo, por cuanto a éste se le habían hecho arreglos recientemente.
7. Audiencia de Conciliación.
Se adelantó el 9 de diciembre de 1996, pero fracasó por falta de ánimo conciliatorio de las partes.
8. Alegatos de Conclusión.
Solamente intervino el apoderado de la parte demandada. Solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, porque a su juicio, los hechos en cuestión son consecuencia de una fuerza mayor. Además pidió que el Tribunal se inhibiera de fallar de fondo en el proceso distinguido con el No 940624006, actor, Angelina Garzón y otros, dado que en la demanda no se incluyó el capítulo de los hechos, por lo que consideró que dicha omisión le restó posibilidad al ente territorial de conocer la realidad fáctica sobre la cual los accionantes fundamentaron sus pretensiones. Por otra parte agregó, que en el proceso no se encuentra probado en que consistieron los perjuicios que supuestamente sufrió en su salud el señor David Cuene Chávez. En razón del anterior argumento pidió que se denegara la indemnización que reclama. En su discurrir igualmente manifestó que el señor Israel Tenorio, no tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios materiales porque no demostró sus ingresos, por lo cual manifiesta que la pérdida del 10% de la
capacidad laboral no tiene incidencia patrimonial. En ese mismo sentido pidió que también se deniegue la indemnización por perjuicios morales reclamada por los allegados del citado demandante, en vista de que en el proceso no se encuentra probado que hubiesen existido entre éste y aquellos buenas relaciones familiares.
9. Sentencia de primera Instancia.
El Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. Esa responsabilidad la edificó con base en la teoría de la falla presunta del servicio. Explicó que esta tesis tiene aplicación cuando la Administración ocasiona daños a los particulares con la explotación de actividades peligrosas, como es el caso de la conducción de vehículos automotores. Indicó que en el caso sub – exámine la parte actora demostró que la entidad demandada con un vehículo de su propiedad y bajo su cuidado, provocó la muerte de uno de los ocupantes así como las lesiones de otros. No acogió los argumentos de la demandada en el sentido de que en el sublite se estaba frente a una situación propia de un caso fortuito que libera de responsabilidad, porque en sentir del a-quo, esa eximente no rompe el nexo causal cuando se trata de actividades peligrosas, pues sostiene que solo se admite como exonerantes la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la debida diligencia y cuidado. El Tribunal fundamentó los anteriores planteamientos en jurisprudencia del Consejo de Estado. Para ello trajo a colación la sentencia de febrero 20 de 1989, expediente No 4655, en cuyo fallo se explica todo lo atinente
a la teoría de la falla presunta del servicio, así como de otros títulos de imputación. Respecto del hecho de que la justicia penal absolviera del delito de homicidio culposo y de otras conductas punibles al conductor del automotor con base en la tesis de la fuerza mayor, anotó que esa decisión no ata al juez contencioso, por cuanto la responsabilidad de la Administración descansa en supuestos o principios distintos a los del derecho penal. Analizó todo lo relativo a la legitimación por activa y por pasiva. Se detuvo a examinar las pruebas que respaldan las pretensiones. Dentro de ese contexto en el proceso No 940523004 negó la indemnización reclamada por el señor David Cuene Mulcue, así como la de todo su grupo familiar en razón a que el demandante no “acreditó la causación del perjuicio al no probarse la lesión por él recibida.”. Ahora bien, en lo que concierne con el proceso No 940622002, el aquo reconoció perjuicios morales en favor del señor Israel Tenorio Andela, por el equivalente en pesos de 200 gramos de oro fino, y no por el monto de 1000 gramos del referido metal, conforme lo había solicitado la parte demandante. En cambio negó estos perjuicios, para los demás familiares por considerar que los interesados no los probaron. Indicó sobre este aspecto que el dolor moral a causa de las lesiones sufridas por un ser querido no se presume, sino que debe ser debidamente establecido en el proceso. Como razón adicional para denegar esos perjuicios, expuso que los dos primeros hijos no fueron reconocidos por el demandante y el tercero de ellos,
porque dada su corta edad de un año para el momento de los hechos, no pudo sentir dolor o tristeza por las lesiones de su padre. De otro lado, negó los perjuicios materiales reclamados en el proceso, toda vez que estimó que no fueron probados. Para tal efecto sostuvo que el lesionado no demostró que se dedicara a alguna actividad laboral, ni en qué sentido la lesión mermó su capacidad de producción. Similares razones adujo para desestimar los perjuicios relacionados con los gastos médicos que solicitó el demandante, pero argumentando adicionalmente
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