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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1994-03009-01(15659)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1994-03009-01(15659)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Responsabilidad de los municipios por eventos públicos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA Se advierte, de una parte, que la Sección ya falló con anterioridad, el día 11 de noviembre de 1999, otro caso que se adelantó por los padres y unos de los hermanos del fallecido por los mismos hechos, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda; y en el presente caso, adelantado por otra hermana del fallecido […] y otros, se modificará. De otra parte, la Sala reiterará esa jurisprudencia en materia de la responsabilidad de la Nación y de entidades territoriales en competencias motociclísticas, como lo es el fallo reciente que profirió la Sala. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA A este juicio se trasladaron en debida forma, las pruebas de las actuaciones disciplinarias, las judiciales practicadas tanto en el juicio de responsabilidad anterior como las judiciales penales en el juicio del accidente. Esas pruebas unas son documentales, públicas y privadas, y las otras son testimoniales. En materia de pruebas, el C. C. A. prescribe que en los juicios seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Procedimiento Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). Y

el C. P. C sobre el valor de la prueba trasladada indica, en general, lo siguiente: “ARTÍCULO 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / PRUEBA TRASLADADA En relación con la prueba testimonial, el artículo 229 ibídem dispone que los testimonios practicados en otro proceso para ser valorados en otro requieren de ratificación, salvo que se hayan rendido con citación o intervención de la persona contra la cual se aduzcan, o que las partes prescindan de la ratificación, de común acuerdo, mediante las formalidades legales. Por tanto los trasladados con audiencia de las personas a la cuales se aducen, sí pueden valorarse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

DOCUMENTO PÚBLICO – Valor probatorio En lo que atañe con la prueba documental pública trasladada también se apreciará porque no fue tachada de falsa en la oportunidad legal; además no sobra advertir que por encontrarse en debida forma se presume auténtica y da fe de su fecha y de las declaraciones que en ella hicieron los funcionarios públicos que las

emitieron (arts. 289, 252 y 264 ibídem).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - Configurada Para el Consejo de Estado, los hechos probados enfrentados a los deberes jurídicos de los demandados, representan la falla del Municipio de Popayán y de la Nación, por lo siguiente: Es evidente que la competencia motociclística cuya autorización se solicitó, era un evento de alto riesgo para el público espectador, sobre todo teniendo en cuenta que se desarrollaría en las calles de la ciudad y no en pistas técnicamente apropiadas, con la participación de motocicletas de alto cilindraje y con la asistencia de numeroso público. Lo anterior exigía tomar las medidas de elemental prudencia, encaminadas a evitar los riesgos de accidente por parte de las autoridades competentes para permitir su realización y para vigilarla. Y como se demostró, no hubo señalización en el recorrido, ni vallas de seguridad para contener al público, ni la cantidad necesaria de agentes de policía para impedir la aglomeración de espectadores y lograr que su ubicación se hiciera en lugares que no ofrecieran los niveles de riesgo que se presentaron. En esa medida y teniendo en cuenta que el Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y que en tal calidad le corresponde autorizar la realización de espectáculos e impedir aquellos que sometan a gran riesgo a los espectadores, es

claro que al Municipio de Popayán le competía por una parte, sujetar tal autorización a la comprobación de las condiciones técnicas requeridas y, por otra, verificar que los organizadores de la carrera garantizaran las medidas de seguridad y llevaran a cabo los trámites necesarios. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS ENTES TERRITORIALES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS MUNICIPIOS - Responsabilidad del alcalde / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO La Constitución Política atribuye al alcalde la condición de primera autoridad policiva del municipio y conforme a ella, le corresponde conservar el orden público, para lo cual la Policía Nacional debe cumplir con prontitud y diligencia las órdenes que aquél le imparta por conducto del respectivo comandante (art. 315). Y para efectos de la conservación del orden público en el municipio, la ley 4ª del 16 de enero de 1991 dispone que las órdenes del alcalde en materia de policía serán de aplicación preferente e inmediata frente a las disposiciones y medidas que adopten los inspectores y demás autoridades de policía de su jurisdicción (art. 9).

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO

315

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA DE LOS MUNICIPIOS / AUTORIDADES DE

TRÁNSITO – Definición [D]e acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley 1.333 del 14 de mayo de 1986 – Código de Régimen Municipal-, la competencia administrativa de los municipios está constituida por la relación de funciones que le asigne la ley (art. 11) y la

atención de éstas se hará directamente a través de sus oficinas y dependencias; para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los municipios recibirán de otras entidades la ayuda y colaboración que prevean las normas vigentes (art. 12). Asimismo el Código Nacional de Tránsito Terrestre señala que son autoridades de tránsito, entre otras, los alcaldes municipales y las secretarías, departamentos, inspecciones y demás organismos municipales de tránsito, así como la Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía vial y policía urbana de tránsito (art. 3); que los organismos de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas y vehículos por las vías públicas, con sujeción a lo dispuesto en este código y en sus reglamentaciones (art. 6); que sin perjuicio de la colaboración que deben prestarse los organismos de tránsito y la Policía Nacional, cada uno de ellos ejercerá sus funciones de control dentro de su competencia, esto es, la Policía Vial en las carreteras y los organismos de tránsito del nivel municipal en el territorio de su jurisdicción (art. 7); que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor o como peatón, deberá comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a las demás y deberá obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito (art. 109); que está prohibido a los peatones invadir la zona destinada al tránsito de vehículos (art. 123).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 / CÓDIGO RÉGIMEN MUNICIPAL / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO FALLA EN EL SERVICIO – Eventos públicos / FALLA EN EL SERVICIO – Conducta negligente por omisión del municipio Y aunque el municipio de Popayán al expedir el permiso le advirtió a los organizadores que debían coordinar lo necesario para su realización, ello no le permitía desentenderse de sus deberes porque los organizadores y la Policía Nacional tenían, pues debió verificar que ellos garantizaran las medidas de seguridad y ésta autoridad elaborara y llevara a cabo un plan operativo eficaz que disminuyera realmente el riesgo para los participantes en el evento deportivo y garantizara también en la realidad la seguridad de los espectadores. Así las cosas, el demandado Municipio de Popayán incurrió en conducta omisiva y negligente, constitutiva de falla del servicio.

POLICÍA NACIONAL – Competencia / POLICÍA NACIONAL - Finalidad [E]l Código Nacional de Policía establece que la Policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano “en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho” (art. 1); le compete la conservación del orden público interno, mediante la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad pública (art. 2). Destaca que podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar

público (art. 7); que según la entidad o el funcionario que expida los reglamentos, estos serán nacionales o locales (art. 12); que cuando la ley o reglamento de policía estatuya una prohibición de carácter general y no obstante admita expresamente excepciones, la actividad exceptuada sólo podrá ejercerse mediante permiso de policía, el cual se otorgará cuando se acredite que el ejercicio por parte del solicitante de la actividad exceptuada no acarrea peligro alguno para el orden público (art. 14); que cuando la ley o el reglamento de policía subordine el ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento de determinados requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse sino mediante el correspondiente permiso otorgado previa la comprobación de aquéllas o el cumplimiento de estos (art. 15); que la revocación del permiso compete a quien lo concedió (art. 18); que la policía podrá, cuando sea estrictamente necesario, emplear la fuerza para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente o para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves (art. 29); que los alcaldes son jefes de policía en el municipio (art. 39); que por regla general, toda orden superior debe ser cumplida por los subalternos, no obstante lo cual, estos podrán poner de presente la inconveniencia de su cumplimiento (art. 47); que corresponde a la Policía asegurar el orden en los espectáculos (art. 133); que por espectáculo se entiende la función o representación que se realice en cualquier lugar en el que se congregue

la gente para presenciarlo (art. 134); que quien promueva la presentación de un espectáculo deberá solicitar permiso con la debida anticipación al Alcalde, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de evento y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de un espectáculo en sitio abierto (art. 138); que el jefe de policía podrá impedir los espectáculos que se sometan a grave riesgo a los espectadores (art. 144); que por motivos de orden público, la policía podrá aplazar la presentación de un espectáculo o suspender su desarrollo (art. 145); y que los espectáculos deportivos se rigen por reglamentos especiales en cuanto no se opongan a lo previsto en este código (art. 148).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍAARTÍCULO 7 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍAARTÍCULO 15 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 18 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍAARTÍCULO 47 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 134 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍAARTÍCULO 138 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍAARTÍCULO 148

CONDENA EN COSTAS – No codena Como para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998, norma procesal de aplicación inmediata, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente (art. 55) y ninguna actuó de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-03009-01(15659)

Actor: NECTARIO SILVA SILVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso uno de los demandados, el Municipio de Popayán, contra la sentencia del 30 de julio de 1998 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas, bajo las radicaciones 950323009 y

950330004: “1º. Declárase al MUNICIPIO DE POPAYAN Y A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte de JESUS JHON FREDY ORTIZ ARTEAGA, en hechos ocurridos el 28 de marzo de 1993, cuando se desarrollaba una competencia de motos “CIRCUITO NACIONAL DE MOTOCICLISMO FORROAUTOS RCN POPAYAN 10 AÑOS DE RENACIMIENTO”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º. Declárase al MUNICIPIO DE POPAYAN Y A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por NECTARIO SILVA SILVA, en hechos ocurridos el 28 de marzo de 1993, cuando se desarrollaba una competencia de motos “CIRCUITO NACIONAL DE MOTOCICLISMO FORROAUTOS RCN POPAYAN 10 AÑOS DE RENACIMIENTO”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º. En consecuencia, el MUNICIPIO DE POPAYAN Y LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL reconocerán a título de perjuicios morales las siguientes cantidades:

PROCESO NÚMERO 95033004

MYRIAM ORTIZ ARTEAGA: 500 gramos de oro.

PROCESO NÚMERO 95032009

NECTARIO SILVA SILVA: 150 gramos de oro. 3º. El MUNICIPIO DE POPAYAN Y LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL reconocerán a título de perjuicios

materiales a NECTARIO SILVA SILVA (PROCESO NÚMERO 95032009), la

cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($6’883.966,89). 3º. El reconocimiento de los valores señalados para los actores lo harán el Municipio de Popayán en un 70% y la Nación Ministerio de la DefensaPolicía Nacional en un 30%, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. 4º. El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará al precio del oro que certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de esta providencia. 5º. Las sumas reconocidas por perjuicios morales y materiales devengarán los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia. 6º. Se niegan las demás pretensiones de las demandas. 7º. Envíese copia de esta providencia, con constancia de su notificación y ejecutoria al Municipio de Popayán, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Procuraduría General de Nación. 8º. Sin costas” (fols.166 y 167 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDAS: Las presentaron los señores Hermógenes y Rosa Enelia Silva, Nectario, Elvecio, Justina, Libia María, Elvia, Benigna, Aurelia, Luis Ernesto y Luz Elvira Silva Silva el

22 de marzo de 1995; y las señoras Myriam Ortiz de Hipia y María Consuelo Quintero Larrota el 27 de marzo de 1995 (fols. 29, c. ppal. y 12 vto., c. 2).

1. PRETENSIONES: EN EL EXPEDIENTE 950323009: “PRIMERA: EL MUNICIPIO DE POPAYÁN y LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, legalmente representados por el Alcalde, Ministro y Director Nacional respectivamente, son solidariamente responsables administrativos (por responsabilidad extracontractual) de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los sres: NECTARIO SILVA SILVA, ELVECIO

SILVA SILVA, JUSTINA SILVA, LIBIA MARÍA SILVA SILVA, ELVIA SILVA

SILVA, BENIGNA SILVA SILVA, AURELIA SILVA SILVA, LUIS ERNESTO SILVA SILVA, LUZ ELMIRA SILVA SILVA, HERMÓGENES SILVA Y ROSA ENELIA SILVA con las lesiones infligidas al señor NECTARIO SILVA SILVA, en hechos sucedidos el día 28 de marzo de 1993, en la vía Panamericana, a la altura del romboide de la estatua ANTONIO NARIÑO, en el perímetro urbano de esta ciudad, cuando fue atropellado por una motocicleta (Placas KYB 92), conducida por el sr. DIEGO FERNANDO PATIÑO, en el momento en que pasaba por la parte posterior de una multitud de personas que se encontraban presenciando el desarrollo de una competencia motociclística que tenía lugar en las calles de esta ciudad; en

evidente falla del servicio.

SEGUNDA: Condénase solidariamente al MUNICIPIO DE POPAYÁN y a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a los sres. NECTARIO SILVA SILVA, ELVECIO SILVA SILVA,

JUSTINA SILVA, LIBIA MARÍA SILVA SILVA, ELVIA SILVA SILVA,

BENIGNA SILVA SILVA, AURELIA SILVA SILVA, LUIS ERNESTO SILVA SILVA, LUZ ELMIRA SILVA SILVA, HERMÓGENES SILVA Y ROSA ENELIA SILVA, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con las lesiones infligidas al sr. NECTARIO SILVA SILVA, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso, así: A.- TREINTA MILLONES DE PESOS ($30000.000,oo) por concepto de lucro cesante correspondiente a las sumas que el sr. NECTARIO SILVA SILVA dejará de producir en razón de su convalecencia de los tratamientos médicos que se han proporcionado y los que serán necesarios proporcionar, por la merma parcial y permanente de su capacidad laboral que determine el dictamen pericial correspondiente a las secuelas permanentes o temporales derivadas de las lesiones que sufrió el afectado en el cráneo. B.- El equivalente en moneda nacional de ochocientos gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce la lesión, el intenso dolor que soporta, el menoscabo a la integridad corporal, dolor que

soporta no sólo el afectado, sino también sus seres queridos, todo de conformidad con la aplicación del art. 106 del Código Penal. C.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA: EL MUNICIPIO DE POPAYÁN y LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria” (fols. 1 y 2, c. ppal).

PRETENSIONES: EN EL EXPEDIENTE 950330004: “PRIMERA: EL MUNICIPIO DE POPAYÁN y LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, son solidaria y administrativamente responsables (por responsabilidad extracontractual) de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a las sras: MYRIAM ORTIZ DE HIPIA y MARÍA CONSUELO QUINTERO LARROTA con la muerte del sr: JESÚS JOHN FREDY ORTIZ ARTEAGA, en hechos sucedidos el día 28 de marzo de 1993, en la vía Panamericana, a la altura del romboide de la estatua ANTONIO NARIÑO, en el perímetro urbano de esta ciudad, cuando fue atropellado por una motocicleta (Placas KYB 92), conducida por el sr. DIEGO FERNANDO PATIÑO, en el momento en que prestaba sus servicios de vigilancia como miembro de la Policía Nacional cuando se desarrollaba una competencia motociclística que tenía lugar en las calles de esta ciudad; en evidente falla del servicio.

SEGUNDA: Condénase solidariamente al MUNICIPIO DE POPAYÁN y a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a las sras: MYRIAM ORTIZ DE HIPIA y MARÍA CONSUELO QUINTERO LARROTA, por medio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con la muerte del sr: JESÚS JOHN FREDY ORTIZ ARTEAGA, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso, así: A.- SESENTA MILLONES DE PESOS ($60000.000,oo) por concepto de lucro cesante correspondiente a las sumas que el sr. JESÚS JOHN FREDY ORTIZ ARTEAGA dejó de producir por causa de la MUERTE PREMATURA y por el resto de la vida probable que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba (auxiliar de mecánico automotriz), habida cuenta de su edad al momento del insuceso y la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

B.- El equivalente en moneda nacional de ochocientos gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce la lesión (sic), el intenso dolor que soporta, el menoscabo a la integridad corporal, dolor que soporta no sólo el afectado (sic), sino también sus seres queridos, todo de conformidad con la aplicación del art. 106 del Código Penal. C.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA: EL MUNICIPIO DE POPAYÁN y LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria” (fols. 1 y 2, c.2).

2. HECHOS: En el expediente 950323009: “PRIMERO: El señor HERMÓGENES SILVA contrajo nupcias por los ritos propios de la Iglesia Católica, con la señora ROSA ENELIA SILVA día 3 de noviembre de 1949 en la población de BOLÍVAR (C). Del anterior matrimonio nacieron, como fruto legítimo, los señores NECTARIO SILVA

SILVA, ELVECIO SILVA SILVA, JUSTINA SILVA SILVA, LIBIA MARÍA SILVA SILVA, ELVIA SILVA SILVA, BENIGNA SILVA SILVA, AURELIA SILVA SILVA, LUIS ERNESTO SILVA SILVA y LUZ ELMIRA SILVA SILVA.

SEGUNDO: Desde tiempo atrás el sr. NECTARIO SILVA SILVA presta sus servicios laborales para el COLEGIO CARLOS ALBÁN de TIMBÍO.

TERCERO: El sr. NECTARIO SILVA, comparte techo con sus padres y hermanos solteros una humilde casa de habitación ubicada en Unidad Residencial MOSCOPAN A2 Apto. 301 de Popayán, desarrollándose entre ellos una extraordinaria unidad familiar y espiritual, que se expresa en la mutua ayuda, afecto y consideración entre unos y otros.

CUARTO: El día de los hechos, 28 de marzo de 1993, a las 2:20 p.m.

aproximadamente, el sr. NECTARIO SILVA SILVA, al dirigirse a pie hacia la casa de su novia quien vive en el Barrio YAMBITARA de esta ciudad, a la altura del romboide ANTONIO NARIÑO, lo acompañaba el menor RUBÉN ANDRÉS VARONA (quien también resultó lesionado) transitando por la parte posterior de las personas que presenciaban la carrera motociclística aludida, cuando fue alcanzado por una motocicleta que fuera de control por parte de su piloto había abandonado la ‘pista’, impactando con la multitud espectadora ocasionando graves lesiones a los señores JESÚS JOHN FREDY ORTIZ ARTEAGA (quien finalmente falleció), CARLOS ALBERTO LEYTON ROGELIS (Policía a cargo de la vigilancia de los espectadores del sector), al menor RUBÉN VARONA y al actor. Cerca del lugar del accidente estaba el señor agente de policía CARLOS ALBERTO LEYTON ROGELIS, JAVIER HERNANDO GÓMEZ, JORGE ORLANDO VALLEJO CERÓN, el menor FABIÁN ENRIQUE MUÑOZ y GABRIEL TOBAR. El hecho se produjo según lo expresado por el piloto del vehículo cuando intentaba tomar la curva del romboide, perdió el control del vehículo y fue a estrellarse con los espectadores, ocasionando las lesiones mencionadas.

QUINTO: El herido, sr. NECTARIO SILVA SILVA fue trasladado de urgencia al Hospital San José, en donde se le aplicaron los primeros auxilios, se le intervino quirúrgicamente, conservando hasta la fecha de la presentación de

esta demanda un dolor de cabeza continuo, el cual no se ha logrado diagnosticar.

SEXTO: El señor FRANCISCO HURTADO, mediante oficio de fecha 4 de marzo, a nombre del club FORROAUTOS, solicitó al señor JORGE MUÑOZ FERNÁNDEZ, Secretario de Gobierno Municipal, se concediera permiso para realizar la competencia de motos denominada ‘CIRCUITO NACIONAL DE MOTOCICLISMO –RCNPOPAYÁN 10 AÑOS DE RENACIMIENTO’, competencia que se realizaría el día 28 de marzo de 1993 a partir de las 9:00 a.m., con el siguiente recorrido: SALIDA: Parque Prados del Norte, por

la Panamericana en sentido sur-norte, hasta la calle 18 N, a la carrera 8 siguiendo a la calle 17 N, calle 8 A hasta la calle 16, calle 8, calle 13, carrera 8, calle 12, carrera 7, oficio del cual se le envió copia a la liga de motociclismo del Valle.

SÉPTIMO: El permiso solicitado por el señor HURTADO, fue concedido mediante el oficio No. 02750 de marzo 8 de 1993, firmado por la dra.

LAURA I. CASTELLANOS VIVAS, JEFE SECCIÓN GOBIERNO Y ORDEN

PÚBLICO.

OCTAVO: Igualmente la prueba contó con la participación de la POLICÍA NACIONAL, Seccional Cauca, quienes se encargaron de la vigilancia de la misma y de cumplir con las demás funciones que la competencia demandaba propias de sus funciones.

DÉCIMO (sic): La realización de la prueba no contó con ninguna de las

exigencias que la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MOTOCICLISMO tiene para tal efecto. Sin embargo, la prueba se realizó en las horas de la mañana, cuando el descontrol era alarmante puesto que las más mínimas medidas de seguridad no se cumplían, la misma fue suspendida, reiniciándose momentos después sin que hubieran cambiado sustancialmente las condiciones que generaron su suspensión, se autorizó y se permitió la realización de pruebas que la misma FEDEMOTO en su reglamento nacional ordena que sólo pueden realizarse en pistas o en sitios especiales, esta suma de negligencias fue lo que finalmente propició el accidente fatal atrás mencionado.

DÉCIMO: El H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Bogotá, D.E., agosto 31 de 1983, Consejero Ponente:

CARLOS BETANCUR JARAMILLO. REF: Expediente N0. 10.763.

Indemnizaciones. Actor: MANUEL CEPEDA PERDOMO VDA. DE FONSECA, al declarar la responsabilidad del municipio de TOCANCIPÁ por haber autorizado el evento de una competencia automovilística, en hechos ocurridos el 23 de marzo de 1975, expuso: ‘Qué narran los distintos expedientes? a) Que el 23 de marzo de 1975 se

celebró una carrera de automóviles (Las 200 millas) en el municipio de TOCANCIPÁ. b) Que la competencia fue organizada por el Club Deportivo Escudería Colombia. c) Que los organizadores obtuvieron el permiso del señor Alcalde de TOCANCIPÁ y la promesa de los departamentos de Policía Bogotá y Cundinamarca y de la Policía Vial de que prestarían toda la

colaboración posible. d) Que dejó varias víctimas entre estas 2 muertos y 2 heridos graves. ‘Muestra el acerbo probatorio que los hechos narrados en los literales precedentes tuvieron ocurrencia real y sobre estos no existe discrepancia en el proceso. La discrepancia radica en la responsabilidad. Se debió la tragedia a la falla del servicio imputada a la Nación? Se debió a culpa o negligencia del Club Escudería Colombia organizador del evento?; o de la Federación Colombiana de Automovilismo? Se debió a la concurrencia de actividades culposas cumplidas tanto por la autoridad como por la Escudería y la Federación? ‘Para la sala los hechos trágicos ocurrieron por la actividad francamente descuidada y culposa de los organizadores y autoridades. De aquellos por cuanto no hicieron nada por lograr la seguridad de los deportistas participantes y espectadores; y de éstas porque se limitaron, de un lado, a otorgar un permiso sin exigir o comprobar el cumplimiento de las medidas de seguridad; y de otro, a no constatar las condiciones mismas del circuito para un evento adecuado, que habían prometido y debían cumplir (…). ‘Las autoridades de tránsito (el alcalde de TOCANCIPÁ, los departamentos de policía Bogotá y Cundinamarca y la Policía Vial) tampoco se cuidaron de estudiar la vía y sus condiciones para una carrera de velocidad, ni exigieron el lleno de las medidas de seguridad. Se limitaron a hacer ofrecimientos de colaboración que no cumplieron en la práctica ya que ni siquiera desplazaron el número de agentes suficientes para la magnitud del espectáculo. ‘La responsabilidad de autoridades y organizadores resulta evidente

aunque, claro está, nada podrá disponerse sobre estos últimos ya que no fueron demandados ni podían serlo aisladamente ante esta jurisdicción.’ En un aparte del salvamento de voto que hacen los consejeros JORGE VALENCIA ARANGO y JORGE DANGOND FLÓREZ a la sentencia referida, hacen las siguientes apreciaciones: ‘1.- La sentencia hace responsable al municipio de TOCANCIPÁ por haber autorizado el evento y haber permitido su realización sin tomar todas las precauciones de rigor. ‘2.- Hace responsable a la Nación por las fallas de la policía nacional, de la policía vial y de las entidades gremiales deportivas particulares, por la deficiente e imprudente organización del evento deportivo. ‘3.- Pues bien, conforme al C. de P. Nal. (Decreto Ley 1344 de 1970) no queda duda que los eventos públicos al descubierto, son del resorte del alcalde municipal, quien como primera autoridad del municipio, concede o niega los permisos o licencias para tales eventos dentro de su jurisdicción. ‘Es sofisma de distracción sostener que lo hace como delegatario de la entidad nacional, pues producir tal conclusión del hecho que las vías dentro del perímetro urbano son bienes comunes de la nación es acabar con la posibilidad de responsabilidad del municipio, pues ESTE ES DE LA NACIÓN, es una división territorial de la misma. La sola propiedad del lote no puede tener tales consecuencias’.

DÉCIMOPRIMERO: Los anteriores hechos causaron gravísimos perjuicios a todos y cada uno de los demandantes , por lo que me han conferido poder para demandar al MUNICIPIO DE POPAYÁN y LA NACIÓN COLOMBIANA

- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, las indemni

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