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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1994-04003-01(15197)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1994-04003-01(15197)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS –

ATAQUES TERRORISTAS / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / ACTUACIÓN EN LA DEFENSA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / FALTA DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALLA DEL SERVICIO DE

LA POLICÍA NACIONAL / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIRMACIÓN DEL

FALLO

[E]s evidente la responsabilidad que le cabe a Policía Nacional por los hechos que se le imputan en el presente proceso contencioso administrativo, sin que sea posible aceptar en modo alguno la defensa esgrimida por la entidad en el sentido de atribuir lo ocurrido al hecho exclusivo de un tercero, no solo porque dicho medio exceptivo carece del respaldo probatorio necesario para su configuración, sino además porque como ha quedado establecido, existió una falla en la prestación del servicio de vigilancia por parte de la Policía Nacional. [L]a Sala encuentra acertado el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los hechos a los cuales se ha venido haciendo referencia y en tal sentido dicha providencia será confirmada.

VALOR PROBATORIO DEL FALLO DISCIPLINARIO / PROCESO

DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / EXPLOSIÓN DE GRANADA /

DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / OMISIÓN DEL

DEBER / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / SANCIÓN EN

PROCESO DISCIPLINARIO / DILIGENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / NEXO

CON EL SERVICIO

[L]a Sala encuentra que en el caso sub iudice el fallo emitido por la Oficina de Investigación y Disciplina del Departamento de Policía, Subestación Cauca, fue contundente en señalar que no se hizo algo para evitar lo ocurrido con la granada debido a que la labor de centinela asignada a dicho agente fue “nula”; esto indica claramente que la actuación de vigilancia que debía desplegar el agente [de Policía] y por cuya omisión se le condenó disciplinariamente, sí se encontraba dentro del marco propio de las funciones de la entidad demandada y, en esa medida, sin lugar a dudas la misma también guarda plena relación con el servicio.

FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA

POLICÍA NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL /

JORNADA LABORAL POR TURNOS / COMISIÓN DEL HECHO /

RESPONSABILIDAD DEL GUARDIÁN DEL BIEN / CONDUCTA DISCIPLINARIA / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / EXPLOSIÓN DE GRANADA / ESTACIÓN DE POLICÍA /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VALOR PROBATORIO DEL FALLO

DISCIPLINARIO / INTERPRETACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /

VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[N]o debe perderse de vista que el [agente de Policía en servicio] fue procesado y condenado disciplinariamente precisamente por no haber cumplido con los deberes que le imponía su asignación […] como centinela en una de las garitas de la estación, turno que justamente correspondía al horario en el cual tuvieron ocurrencia los hechos de que trata este proceso, en tanto no se encontraba presente en el puesto de guardia […]; ésta conducta del agente, aunada a otras más, dio lugar a que la autoridad disciplinaria señalara enfáticamente, se reitera en términos textuales, “Que su acción como centinela fue nula, ya que los hechos así lo demuestran solo al explotar una granada diagonal a las instalaciones policiales sin que el centinela hiciera algo para evitarlo”. Respecto del valor probatorio que ha de darse a los fallos de naturaleza disciplinaria, son predicables los mismos criterios que al respecto se han establecido y reiterado recientemente por la Sala, en tratándose de la sentencia penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los fallos disciplinarios, en los procesos contencioso administrativos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, rad. 15657, C. P. Myriam Guerrero De

Escobar.

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / EXPLOSIÓN DE GRANADA /

INTERÉS JURÍDICO DEL APELANTE / INAPLICACIÓN DEL TOPE DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / LESIONES PERSONALES / DAÑO CORPORAL / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / JURISPRUDENCIA EN VIGOR / FIJACIÓN DEL MONTO DE

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DEL SALARIO

MÍNIMO LEGAL

[S]e pretende que se incremente a 1000 gramos de oro la indemnización del perjuicio moral sufrido por [la demandante] con ocasión de las lesiones que le produjo la explosión de la gradada […]. La Sala no encuentra procedente la solicitud del apelante, pues como bien es sabido ha sido reiterado el reconocimiento de la cuantía máxima en caso de muerte, no así cuando se trata de lesiones personales, toda vez que la incidencia en el ámbito subjetivo del afectado difiere considerablemente entre uno y otro evento. [S]e observa que la condena fue impuesta en gramos de oro, mientras que, de acuerdo con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha sugerido la imposición de las condenas por dicho concepto en salarios mínimos legales mensuales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232. C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INTENSIDAD DEL DAÑO / DISMINUCIÓN

DE LA CAPACIDAD LABORAL / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO /

CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL / JURISPRUDENCIA EN VIGOR

[S]e puede establecer es que [las] lesiones le implicaron a [la demandante] una pérdida del 30% en su capacidad laboral, circunstancia que por sí misma da lugar a establecer el daño a la vida de relación – o en términos adoptados recientemente por la jurisprudencia de la Sala, el daño derivado de la grave alteración de las condiciones de existencia - que la precitada víctima ha debido soportar, de allí que resulte procedente el reconocimiento e indemnización de tal perjuicio, mas no en la cantidad solicitada en la demanda […], puesto que, probatoriamente, la intensidad de tal perjuicio tan solo puede ser valorada a partir de la merma en su capacidad laboral. [L]a Sala revocará en dicho aspecto la sentencia apelada y condenará a la entidad pública demandada al pago de la respectiva indemnización, la cual será tasada de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida de relación, cita: Consejo de

Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2001, rad. 11413, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REVISIÓN DE LA SENTENCIA /

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DE LA

CONDENA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL / MODIFICACIÓN DEL FALLO / REFORMA EN

PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE

NON REFORMATIO IN PEJUS / CAUSALES DE REVISIÓN DE LA

SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDENA DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL

[P]or virtud de la procedencia del grado jurisdiccional de Consulta, la Sala tiene competencia para revisar el fallo del Tribunal no sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto por la parte demandante, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia, modificar dicho fallo sin limitación alguna, en tanto la procedencia de la consulta impide tener a la parte actora como apelante único, lo cual comporta la inaplicación del principio de la no reformatio in pejus. Aplicando los mencionados criterios al asunto sub examine se advierte

entonces que la Sala verificará si estuvo o no acertada la decisión del Tribunal de primera instancia al declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y de haber sido así le impondrá, en consecuencia, la condena al pago de los perjuicios morales y materiales a que haya lugar.

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DEL

LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DAÑO

PATRIMONIAL / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL

PERMANENTE PARCIAL / LESIONES FÍSICAS / VIDA PROBABLE DE LA

PERSONA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACTUALIZACIÓN

DE LA CONDENA / REAJUSTE CON BASE AL IPC

[R]esult[a] acertada la decisión del Tribunal al reconocer a [la] demandante la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante, en el sentido de otorgarle por dicho concepto la suma [decretada], reconociendo el detrimento patrimonial derivado de la incapacidad laboral permanente que le fuera dictaminada, desde la fecha en que la lesión se produjo, hasta el término de su vida probable. [S]e advierte que en el recurso de apelación únicamente se solicita, respecto de dicha condena, su actualización con base en el índice de precios al consumidor una vez se produzca el fallo definitivo, pedimento que en estricto rigor no comporta cuestionamiento o desacuerdo alguno para con lo decidido al respecto por el Tribunal a quo.

DUDA SUBJETIVA DEL JUEZ / VERSIÓN DEL IMPUTADO / PARTE

DEMANDADA / EXPLOSIÓN DE GRANADA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / SUMINISTRO DE GRANADA / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / FALTA DE PRUEBA /

CLASES DE LESIONES PERSONALES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[S]urgen motivos serios para dudar de la versión del ente demandado según la cual efectivamente tan solo habría explotado una granada y que ésta habría sido lanzada por los presuntos integrantes del grupo subversivo que hostigaba el cuartel, más aún si se tiene en cuenta que si bien al contestar las demandas el apoderado de la Policía Nacional sostuvo que “Con posterioridad al hostigamiento fueron encontradas las vainillas de los cartuchos disparados por los insurgentes y la “cuchara” de seguridad de la granada arrojada en contra del cuartel, que es de un tipo no utilizado por las Fuerzas Armadas colombianas”, no se aportaron pruebas que corroboraran tal afirmación. [A]un cuando no pueda afirmarse con certeza la procedencia de la granada que hizo explosión y que, además, dio lugar a las lesiones padecidas por los demandantes, lo cierto es que los daños que tal hecho produjo son imputables a la demandada a título de falla del servicio.

APLICACIÓN DE LA NORMA / LEY PROCESAL CIVIL / DEBERES DE LAS

PARTES DEL PROCESO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /

LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / INEFICACIA PROBATORIA

/ CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE

[R]ecuerda la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sin que tal exigencia haya sido satisfecha en el sub iudice; así mismo se advierte que “la Sala no puede entrar a suplir la ausencia absoluta de prueba, porque su facultad oficiosa está prevista para los casos de ambigüedad; e igualmente no puede entrar a mejorar el estado probatorio de la parte demandante ”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de la carga de la prueba por la parte demandante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de abril

de 2004, rad. 14338, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-04003-01(15197)

Actor: MARINO GUAZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de enero de 1998, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1º) Declárase, a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por RUTH GUAZA CARABALI y MANUEL CUERO CALERO, en hechos ocurridos el 28 de febrero de 1.992, en el Municipio de Suárez – Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia condénase a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional a, pagar a título de indemnización por perjuicios morales las

cantidades que a continuación se indican:

RUTH GUAZA CARABALI: 500 GRAMOS DE ORO

MANUEL CUERO CALERO: 800 GRAMOS DE ORO 3º) Condénase a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, a pagar a RUTH GUAZA CARABALI la cantidad de $16.963.915.19. 4º) Condénase a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL por concepto de perjuicios materiales, daño emergente, a pagar a RUTH GUAZA CARABALI la cantidad de $2’809.250.

5º) Condénase a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA

NACIONAL por concepto de indemnización por el daño fisiológico a MANUEL CUERO CALERO la cantidad de $7’000.000 de pesos. 6º) Condénase a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, a pagar a MANUEL CUERO CALERO la cantidad de $34’955.160.oo. 7º) El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará al precio del oro que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia. 8º) Las sumas reconocidas por perjuicios morales y materiales devengarán los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia. 9º) Se niegan las demás pretensiones de las demandas. (…)” 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El presente proceso corresponde a los expedientes números 940314002 y 940314003, cuya acumulación dispuso el Tribunal Administrativo del Cauca en auto del 8 de junio de 1995 (fl. 6, c.4). Expediente No. 940314002: El 11 de marzo de 1994, los señores MARINO GUAZA, MARIA ANGELA CARABALI, HECTOR GUAZA LUCUMI Y RUTH GUAZA CARABALI, obrando en nombre propio y en representación de su menor hija GEIDI TATIANA GUAZA LUCUMI1, presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Cauca, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se le declarara

responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones sufridas por RUTH GUAZA CARABALI en hechos ocurridos el 28 de febrero de 1993 en el municipio de Suárez – Cauca, solicitando, en consecuencia, las siguientes condenas (fls. 1 al 3, c.5): a) Para RUTH GUAZA CARABALI, en su condición de lesionada y víctima directa, la suma de $30’000.000 por concepto de lucro cesante; igual cantidad por concepto de daño emergente; el equivalente en pesos a la cantidad de 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales y la suma de $40’000.000 por concepto “de la merma total en su goce fisiológico”. b) Para MARINO GUAZA y MARIA ANGELA CARABALI, sus padres, HECTOR GUAZA LUCUMI, su hermano y GEIDI TATIANA CHARA GUAZA, su hija, se pretende el reconocimiento de los perjuicios morales sufridos, por el valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos. El 18 de marzo de 1994, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, decisión notificada en debida forma (fls. 61 a 66, c.5). 1 Es de anotar que en el texto de la demanda se indican como apellidos de esta menor CHARA GUAZA, pero de conformidad con su registro civil de nacimiento, sus apellidos son GUAZA

LUCUMI.

Expediente No. 940314003: El 11 de marzo de 1994, los señores OMAR CUERO APONZA y ANA RUTH

BALANTA GARCIA, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos LUIS OMAR y DIEGO FERNANDO CUERO BALANTA, WILLIAM y FREDI CUERO BALANTA, LEONARDA APONZA y MANUEL CUERO CALERO, presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Cauca, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados por las lesiones sufridas por MANUEL CUERO CALERO en hechos ocurridos el 28 de febrero de 1993 en el municipio de Suárez – Cauca, solicitando, en consecuencia, las siguientes condenas (fls. 1 al 3, c.1): a) Para MANUEL CUERO CALERO, en su condición de lesionado y víctima directa, la suma de $30’000.000 por concepto de lucro cesante; igual cantidad por concepto de daño emergente; el equivalente en pesos a la cantidad de 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales y la suma de $40’000.000 por concepto “de la merma total en su goce fisiológico”. b) Para OMAR CUERO APONZA, padre, ANA RUTH BALANTA GARCIA, madre de crianza, LUIS OMAR, DIEGO FERNANDO, WILLIAM y FREDI CUERO BALANTA, hermanos y LEONARDA APONZA abuela, se pretende el reconocimiento de los perjuicios morales sufridos, por el valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos. El 17 de marzo de 1994, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda,

decisión notificada en debida forma (fls. 26 a 32, c.1). El fundamento de las referidas demandas se encuentra en los siguientes hechos (fls. 3 a 5, cuadernos 1 y 5): “El día 28 de febrero de 1993, aproximadamente a las 10:45 P.M., la señora RUTH GUAZA CARABALI, se desplazaba en compañía del joven MANUEL CUERO CALERO por la calle Principal de Suárez, aledaña a la sede de la Policía Nacional y a la Caja Agraria, momento en el cual se armó una balacera en el Cuartel de la Policía, al parecer por enfrentamientos entre los mismos agentes, momento en el cual el agente JAIRO ELIECER GARCÍA GUZMÁN, activó una granada de fragmentación y la lanzó sin precaución alguna a la calle por donde pasaban los transeúntes, produciéndose una fuerte explosión, la cual alcanzó a la señora RUTH GUAZA CARABALI y a su acompañante, joven MANUEL CUERO CALERO, produciéndose graves heridas a ambos (…) quedando con una merma en su capacidad laboral del 80%, e igual merma en su capacidad de goce fisiológico, debido a los órganos del cuerpo que se vieron comprometidos. Como ya es normal en estos casos, una vez sucedieron los hechos, los miembros de la Policía Nacional vinculados en los mismos, informaron a la opinión pública que se trataba de un ataque guerrillero, motivo por el cual hicieron uso de sus armas y granadas de fragmentación, pero solo con el fin de desviar las investigaciones y de evadir responsabilidades.”

1.2.- La contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la entidad pública demandada dio contestación a las demandas correspondientes a los expedientes acumulados y al efecto presentó los siguientes argumentos de defensa: “El 28 de febrero a las once y quince minutos de la noche fue dinamitada la torre número 005 ubicada en la parte alta de la población, aproximadamente a unos 50 minutos de camino, perteneciente a la línea que conduce la energía a la subestación Pance – Juanchito. La carga estaba compuesta por tres petardos de cuatro libras cada uno, que de haber estallado habrían dejado la población de toda la zona del municipio de Suárez sin fluido eléctrico, circunstancia esta que sería aprovechada por los bandoleros del ELN para atacar por sorpresa el cuartel de Policía en la cabecera municipal obligando a los uniformados a replegarse en las instalaciones protegidas logrando así el asalto de la Caja Agraria de la localidad. Las cargas explosivas fueron activadas, pero con la fortuna que sólo estallara una de ellas, frustrando el primer objetivo cual era dejar sin electricidad la población facilitando la acción de los atacantes. Los delincuentes que ya se encontraban apostados en los sitios estratégicos para bloquear la reacción de los policiales iniciaron su ataque al escuchar la detonación, lanzando una granada de mano en contra del cuartel, la cual fue a estrellarse con contra (sic) de la (sic) malla para ello dispuesta rebotando hacia la calle, con lo que hizo explosión lejos de los uniformados, pudo haber sido en ese momento que lesionara a alguna de las personas que se encontraban cerca del

lugar. Con posterioridad al hostigamiento fueron encontradas las vainillas de los cartuchos disparados por los insurgentes y la “cuchara” de seguridad de la granada arrojada en contra del cuartel, que es de un tipo no utilizado por las Fuerzas Armadas colombianas.” En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en cada una de las demandas. 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 27 de octubre de 1995 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.126, c.5). La apoderada de la parte actora sostuvo que probatoriamente se encuentran dadas las condiciones para establecer la responsabilidad estatal por los hechos en los cuales resultaron lesionados, con pérdida de su capacidad laboral, los señores MANUEL CUERO y RUTH GUAZA, daños derivados del “ataque guerrillero a la población”, circunstancia que da lugar a aplicar el criterio jurisprudencial según el cual los particulares tienen derecho a ser indemnizados “cuando los hechos suceden como consecuencia de atentados terroristas perpetrados por personas al margen de la ley y que buscan desestabilizar las instituciones atentando contra personas públicas de reconocida representación nacional o contra las instituciones legítimamente constituidas”. Así mismo, solicitó valorar en la sentencia los registros civiles de nacimiento de RUTH GUAZA CARABALI y de la menor GEIDI TATIANA LUCUMI GUAZA aportados con el escrito de alegatos; de igual forma, que de oficio se ordene la valoración médica del señor MANUEL CUERO CALERO para que se determine

claramente la incidencia de las lesiones sufridas en su capacidad laboral. (fls. 129 al 134, c.5). A su turno, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se pronunció diciendo que no hay lugar a declarar la responsabilidad de su representada por cuanto se acreditó el hecho de un tercero como causal de exoneración (fls. 135 a 138, c.5): “con los mismos presupuestos del caso fortuito, cuales son la IMPREVISIBILIDAD y la IRRESISTIBILIDAD, las acciones criminales de los grupos que obran fuera del marco de la ley cuentan con estos (sic) importantes cualidades, no es posible bajo circunstancia alguna que el Estado sepa con antelación el lugar que va a ser asaltado por las hordas de bandoleros (…). La granada que estalló en medio de las personas inocentes, fue arrojada por los subversivos, pues los miembros de la Policía Nacional no hicieron uso de este tipo de elementos tal como se puede comprobar con la revista de armamento que obra en el cuaderno de pruebas”. Finalmente, señaló que no está probado que RUTH GUAZA CARABALÍ ni OMAR CUERO CALERO desarrollaran actividad económica alguna “que pudiera verse frustrada” como consecuencia de las lesiones sufridas”; así mismo, que en el caso de los hermanos y la abuela de OMAR CUERO CALERO, así como del padre y la hija de RUTH GUAZA CARABALÍ, no está probada la legitimación para reclamar la indemnización de los perjuicios que alegan haber sufrido. El Ministerio Público guardó silencio. 1.4.- La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 27 de enero de 1998, encontró probada la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por RUTH GUAZA CARABALI y MANUEL CUERO CALERO, accediendo parcialmente a las pretensiones indemnizatorias formuladas en las demandas, al encontrar plenamente acreditado: “que el día 28 de Febrero de 1993, en las horas de la noche se presentó un ataque guerrillero a las instalaciones del Cuartel de la Policía del Municipio de Suárez Cauca, atacándolo con disparos de fusil y con granadas de fragmentación según lo expone claramente el entonces Comandante de la Estación de Policía de Suárez para dicha fecha, ataque que fue repelido por los miembros de la Policía destacada (sic) en dicho lugar, resultando dos heridos civiles (…) RUTH GUAZA CARABALI y MANUEL CUERO CALERO, quienes debieron soportar un exceso en las cargas públicas, al obrar la POLICIA NACIONAL en la defensa del Estado de Derecho, razón por la cual se presenta una responsabilidad objetiva en el caso de autos por parte de la demandada, debiéndose proceder al reconocimiento de los perjuicios que se hayan causado.” (fls. 175, 176 c.5). En cuanto a las pretensiones formuladas por la lesionada RUTH GUAZA CARABALI, el Tribunal accedió a reconocerle los perjuicios materiales sufridos tanto por lucro cesante como por daño emergente; sin embargo, desestimó la solicitud de

indemnización del daño fisiológico sufrido al considerar que aun cuando “es cierto que la actora sufrió una lesión de carácter permanente parcial, sin embargo no se ha acreditado en el proceso que haya sufrido por tal consecuencia daño fisiológico y en qué monto”. (fl. 185) Respecto de las pretensiones indemnizatorias formuladas por MARINO GUAZA, MARIA ANGELA CARABALI, HECTOR GUAZA LUCUMI y GEIDI TATIANA LUCUMI GUAZA, quienes se presentaron al proceso aduciendo en sus calidades de padre, madre, hermano e hija extramatrimonial, respectivamente, de la lesionada RUTH GUAZA CARABALI, el Tribunal no encontró probado el vínculo de consaguinidad alegado en tanto la lesionada era hija extramatrimonial y en el registro civil de nacimiento no constaba su reconocimiento como tal, requisito que tampoco se cumplió frente a HECTOR GUAZA LUCUMI ni a GEIDI TATIANA LUCUMI GUAZA; de igual manera, a juicio del Tribunal la inconsistencia de la prueba testimonial no permite establecer “la afectividad existente entre la lesionada y los demandantes”. Por estas razones se abstuvo de hacer reconocimiento alguno en su favor. (fls. 177 a 179). Al lesionado MANUEL CUERO CALERO el Tribunal le reconoció los perjuicios morales padecidos, así como el daño material sufrido por concepto de lucro cesante, denegando, en cambio, lo reclamado por daño emergente porque “no obra en el expediente, ninguna prueba que permita inferir” su existencia. En cuanto al perjuicio

fisiológico, sí lo encontró acreditado al considerar que la lesión le produjo una incapacidad permanente y parcial del 70%, lo cual “indica que el actor ha quedado notoriamente disminuido, siendo afectado sin lugar a dudas en su calidad de vida”. (fls. 190, 191). Finalmente, las pretensiones encaminadas al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por quienes demandaron con ocasión de las lesiones sufridas por MANUEL CUERO CALERO también fueron denegadas, toda vez que el Tribunal no encontró probado que OMAR CUERO APONZA fuera su padre porque en el registro civil de nacimiento del lesionado no se determina el nombre de sus padres ni aparece reconocimiento alguno al respecto; no se estableció que ANA RUTH BALANTA GARCIA fuera su madre de crianza, como tampoco que LEONARDA APONZA fuera su abuela paterna, ni que LUIS OMAR, DIEGO FERNANDO, WILLIAM y FREDI CUERO BALANTA fueran sus hermanos extramatrimoniales; el a quo concluyó además que en todo caso “no se probó la existencia de la relación afectiva alegada”. (fls. 186, 187). 1.5.- El recurso de apelación. El apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, aduciendo y solicitando lo siguiente (fls. 214 a 228, c.5): - En primer lugar, que se reforme el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia, fijando en 1.000 gramos de oro la indemnización del perjuicio moral

sufrido por RUTH GUAZA CARABALI y MANUEL CUERO CALERO.

Al respecto sostuvo que “la cifra reconocida a las víctimas no se compadece en forma alguna con las graves lesiones corporales sufridas por ellas… quedando reducida su capacidad laboral en una proporción realmente dolorosa y ofensiva para cada uno de ellos”, quienes “quedaron afectadas por grave deformidad física y perturbaciones funcionales”, circunstancias que ameritan “una indemnización moral máxima”, la cual ha sido reconocida por la jurisprudencia “frente a casos que revistieron de menor gravedad que los presentes”. - En segundo lugar, que se revoque, para modificar y adicionar, el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de reconocerle a RUTH GUAZA CARABALI el perjuicio fisiológico sufrido por la suma de $50’000.000; y, de otra parte, para que la indemnización que por dicho concepto le fue otorgada a MANUEL CUERO CALERO, se iguale a la referida suma. Respecto de RUTH GUAZA CARABALI señala el apelante que el Tribunal se equivoca al exigir para la demostración del perjuicio fisiológico la prueba testimonial, pues lo cierto es que existen documentos como la historia clínica y el dictamen de medicina laboral, a partir de los cuales: “se determina que la úlcera que afecta a la ofendida, en forma crónica, es visiblemente profunda y de grandes dimensiones, lo que le impe

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