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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1994-07012-01(14336)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1994-07012-01(14336)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]l daño sólo se produjo cuando el vehículo fue inmovilizado, esto es, el 21 de abril de 1993, fecha en la cual pudo el demandante considerar que la DIAN había incurrido en la omisión que le imputa, de manera que sólo a partir de ella podría contarse el término de caducidad. Es claro, por esa razón, que este fenómeno no se presentó, dado que la demanda se interpuso el 26 de mayo del año siguiente. Se revocará, en consecuencia, en lo pertinente, el fallo apelado.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA DIAN / NORMATIVIDAD DE LA DIAN / DAS / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /

PERSONERÍA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL DE LA NACIÓN

[N]o se presenta la pretendida falta de legitimación pasiva, en cuanto la persona jurídica demandada fue la Nación, y no la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que, en la época en que se inició el proceso, carecía de personería jurídica. Así, se precisa que el Director de Impuestos y Aduanas de la Regional Cauca y el correspondiente Director Seccional del D.A.S. –entidad que igualmente carece de personería jurídica– fueron citados al proceso en su condición de

representantes de la Nación. Se trata, más bien, de una situación de indebida representación de la Nación, que no debe estar a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad en el caso concreto. En efecto, no había razón alguna para notificar al representante de esta entidad, teniendo en cuenta que es a la DIAN, y no a aquélla, a quien se imputa en la demanda el daño cuya reparación se pretende. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el apoderado del D.A.S. ha alegado el hecho constitutivo de la nulidad en varias oportunidades, esta Sala la declarará, sin necesidad de agotar el procedimiento previsto en el artículo 145 del C. de P.C., dejando sin efecto, parcialmente, el auto del 14 de junio de 1994, en cuanto por él se ordenó la citación del correspondiente Director Seccional. Por la misma razón, no se hará en esta providencia pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de la Nación que pudiera derivarse de un acto o una omisión imputable a la mencionada entidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / PROPIEDAD DEL BIEN / CALIDAD DE POSEEDOR / POSESIÓN DEL BIEN / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE

VEHÍCULO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[L]a legitimación en la causa del demandante, en el caso concreto, no puede fundarse en su condición de propietario o de poseedor del vehículo, dado que

carecía de ambas en el momento en que se causó el daño, y tampoco las adquirió con posterioridad. En ese momento, el propietario y poseedor, según se expresa en la misma demanda y está acreditado en el proceso, era [otra persona] quien, además, continuó siendo el propietario del vehículo después de la suscripción del contrato de transacción e, inclusive, conservaba esa calidad en la fecha de presentación de aquélla, que se hizo el 22 de mayo de 1993, lo que se desprende del certificado de tradición (…) Además, es evidente que la posesión no pudo ser ejercida después por éste último ni por otra persona, en virtud de la inmovilización del automotor y de su permanencia en las instalaciones del D.A.S., hecho que también se reconoce en la demanda y que consta en el expediente hasta la práctica del peritaje el 27 de noviembre de 1995. (…) el perjuicio consiste en la pérdida del segundo vehículo mencionado, y no en el valor del primero, que, según se expresa en el contrato de transacción, fue debidamente pagado por el comprador. De allí que, en la demanda, se solicite condenar a la Nación al pago de los perjuicios derivados de ese hecho, consistentes, de una parte, en que, “al quedar sin vehículo particular, [el demandante]... ha tenido que efectuar sus desplazamientos por otros medios, lo cual le ha significado ingentes gastos de movilización”, que se tasaron en $15.000.000.oo, y de otra, en la afectación moral derivada del “bochorno que hubo de soportar... ante su comprador y ante la sociedad, siendo él un hombre pulcro, serio y honesto en todos sus negocios,

cuyo prestigio y buen nombre se vieron seriamente afectados por la duda que sobre él recayó de ser un contrabandista de automotores”.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DEL BIEN / CALIDAD DE POSEEDOR / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE /

TRADICIÓN

[E]l demandante no acreditó haber tenido, en ningún momento, la condición de propietario del vehículo inmovilizado. No estuvo nunca registrado a su nombre ante el organismo de tránsito correspondiente, de manera que, si bien puede tenerse por establecido que [el demandante compró] el 26 de agosto de 1992, como lo expresan los testigos (…) es claro que nunca se efectuó la tradición del mismo conforme al artículo 922 del C. de Co. (…) el demandante tuvo la posesión del vehículo entre la fecha que acaba de indicarse y el 3 de noviembre del mismo año, esto es, durante un poco más de dos meses, y ello con apoyo en los mismos testimonios y en los contratos de compraventa y transacción suscritos (…) a los que se ha hecho referencia, así como en el hecho de que éste reconoce, en éste último, haber comprado el vehículo a aquél, y puede deducirse que lo recibió efectivamente de sus manos, teniendo en cuenta que así se expresó en el contrato respectivo y que lo conservaba en la fecha de la inmovilización. (…) no se allegó al proceso prueba alguna para demostrar que, como consecuencia de la

ejecución de la transacción, el demandante hubiera incurrido en “ingentes gastos de movilización”, derivados del hecho de haber tenido que entregar su vehículo particular (…) Tampoco que hubiera sufrido una afectación de su honra o buen nombre, frente a éste último. En primer lugar, en la transacción, el comprador manifestó expresamente conocer la buena fe con la que había actuado [el vendedor] al celebrar el primer contrato cuyo objeto era el vehículo Toyota, de lo que resulta evidente la inexistencia de tal afectación. En segundo lugar, en la demanda se alude a la duda que pudo generarse en el sentido de que el mismo pudiera ser contrabandista de automotores, lo que, en todo caso, resultaría improbable, si se tiene en cuenta que [el actor] conocía perfectamente el hecho de que [el propietario] no había adquirido el carro directamente en Venezuela, sino que lo había comprado a otra persona, en Colombia. Puede concluirse, entonces, que no está demostrado el perjuicio cuya reparación se solicitó, lo cual bastaría para negar las pretensiones formuladas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 922

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FACULTAD DE CORRECCIÓN DE LA DIAN / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN / FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE LA DIAN / DEBERES DE LA

DIAN / INFRACCIÓN ADUANERA / CLASES DE INFRACCIÓN ADUANERA /

VEHÍCULO EXTRANJERO

[E]n el proceso quedó demostrada la inexistencia, en los archivos de la DIAN, de un manifiesto de importación o una declaración de saneamiento correspondiente

al vehículo Toyota mencionado, lo que impide tener por demostrado que el vehículo hubiera ingresado a Colombia legalmente, desde Venezuela, o que, habiendo ingresado ilegalmente, antes del 1º de septiembre de 1990, su situación se hubiera saneado, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1751 de 1991. (…) el efecto de la declaración mencionada era el saneamiento de las infracciones aduaneras, y no el de otro tipo de irregularidades, cuyo control y vigilancia, además, no correspondía a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues su competencia estaba referida a la recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro y devolución de impuestos, así como a todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributaria y aduanera, conforme a lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2117 de 1992, vigente en la época de los hechos. (…) el saneamiento referido “se concibió como una figura provisional en el tránsito de legislación que operó la mutación de una conducta calificada como hecho punible –contrabando– a otra de mera infracción administrativa”, y, adicionalmente, como un mecanismo que permitiera “la recuperación de los ingresos fiscales dejados de percibir por concepto de derechos e impuestos”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el saneamiento de infracciones aduaneras consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-510 del 3 de septiembre de

1992.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992 - ARTÍCULO 3

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA DIAN /

NORMATIVIDAD APLICABLE / DEBERES DE LA DIAN / INFRACCIÓN

ADUANERA / CLASES DE INFRACCIÓN ADUANERA / VEHÍCULO

EXTRANJERO

[S]i bien el 20 de octubre de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1708 de 1992, por el cual se establecieron requisitos dentro del procedimiento de saneamiento aduanero para vehículos previsto en el Decreto 1751 citado, y se previó, entre ellos, la presentación, por parte del solicitante, de un certificado de origen del vehículo y de un certificado expedido por las autoridades competentes del lugar de procedencia del mismo, donde constara que éste no era objeto de investigación por delitos tales como hurto, robo, hurto calificado o secuestro, debe advertirse, en primer lugar, que aquél comenzó a regir con posterioridad a la expedición de la declaración de saneamiento a que se alude en la demanda, y en segundo lugar, que, en todo caso, en opinión de esta Sala, los requisitos en él establecidos, aunque buscaban evitar o reducir el riesgo que implicaba el saneamiento aduanero de mercancías hurtadas en el país de origen, no podían suponer la atribución a la DIAN de funciones adicionales a las que legalmente le correspondían. Por lo demás, su responsabilidad sólo podría determinarse en vigencia del Decreto 1708, en el evento en que dicha entidad incumpliera la obligación allí mismo establecida a su cargo, referida a la práctica de las diligencias necesarias para determinar la veracidad de la información suministrada por el solicitante, y, en especial, para establecer la fecha de ingreso

del vehículo al país y la legitimidad de su posesión, previa la expedición de la liquidación oficial de saneamiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1708 DE 1992 / DECRETO 1751 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-07012-01(14336)

Actor: HERNANDO CASANOVA VALENZUELA

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES DIAN.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se decidió declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 26 de mayo de 1994 (folios 2 a 8), por medio de apoderado, el señor Hernando Casanova Valenzuela solicitó que se declarara responsable a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los perjuicios a él ocasionados como consecuencia de “la omisión administrativa en que incurrió, al no verificar eficazmente el origen legal y la procedencia legítima del vehículo automotor marca Toyota, tipo camioneta pick-up, modelo 1988, color amarillo, de servicio

particular, motor 3F-0105847, serie FJ75-9000469, chasís FJ75-9000469, placas HOA-073, el cual ingresó a Colombia procedente de Venezuela, mediante manifiesto de aduana No. 019824 de la Seccional de Bucaramanga, a nombre del señor Rafael Contreras Buitrago...”. Solicitó, adicionalmente, que se condenara a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagarle los perjuicios materiales y morales sufridos, cuya cuantía razonó así su apoderado: “A) Perjuicios materiales: por ser como lo es mi mandante, un hombre de negocios, precisa en todo momento de un vehículo particular que le permita movilizarse por buena parte del país; para la fecha 21 de abril de 1993, día en que el vehículo descrito fue inmovilizado en Popayán por efectivos del D.A.S., ya mi mandante lo había vendido al señor Óscar Ramiro Muñoz Fuentes y fue así como Hernando Casanova Valenzuela hubo de deshacer este negocio y responder económicamente por esta nueva transacción. Al quedar sin vehículo particular, mi mandante ha tenido que efectuar sus desplazamientos por otros medios, lo cual le ha significado ingentes gastos de movilización; por todo lo anterior, estimo los perjuicios materiales en la suma de... $15.000.000.oo, suma ésta para cuya liquidación y pago habrá de serle aplicado el índice de precios al consumidor y/o la corrección monetaria, según la certificación que al efecto expida el DANE y/o el Banco de la República. B) Perjuicios morales: tasados de acuerdo al bochorno que hubo de soportar mi mandante ante su

comprador y ante la sociedad, siendo él un hombre pulcro, serio y honesto en todos sus negocios, cuyo prestigio y buen nombre se vieron seriamente afectados por la duda que sobre él recayó de ser un contrabandista de automotores, estimo los perjuicios morales en una suma equivalente en moneda nacional, a quinientos gramos de oro de la mejor calidad”. En apoyo de sus pretensiones, el demandante narró los siguientes hechos: a. Hernando Casanova Valenzuela compró el vehículo identificado en las pretensiones por compra hecha el 26 de agosto de 1992 a Rafael Contreras Buitrago, colombiano residente en TAME (Arauca), empleado oficial de dicho municipio. Éste, a su vez, había adquirido el vehículo “por compra efectuada en legal forma a un ciudadano venezolano”, y adelantó “todos los trámites pertinentes ante la Aduana Nacional – Seccional Bucaramanga, a efectos de obtener en legal forma el ingreso al país del citado vehículo”. En efecto, se obtuvo “declaración de saneamiento” expedida por la Aduana de Bucaramanga. b. Hernando Casanova vendió el vehículo a Óscar Ramiro Muñoz Fuentes el 3 de noviembre de 1992, en el municipio de La Unión, Nariño. c. Estando el vehículo en poder de Muñoz Fuentes, el 21 de abril de 1993, el vehículo fue inmovilizado por efectivos del D.A.S., en Popayán, y llevado a las dependencias de esa entidad. Por esta razón, Casanova, “persona honesta y sabedora de su correcto proceder, hubo de suscribir con Muñoz Fuentes, el 22 de mayo de 1993, en el municipio de La Plata (Huila),

un contrato de transacción”, por el cual se dejó sin valor la venta a él realizada y se celebró otro contrato. d. Deshecho el negocio de compraventa, en virtud de la transacción mencionada, Casanova “volvió a ser legalmente su dueño o, al menos, su poseedor legítimo, y esta circunstancia lo habilita para instaurar la... acción de reparación directa, toda vez que... vio afectado su patrimonio material y gravemente afectado su buen nombre de comerciante honesto y serio, por una injustificada omisión administrativa”. e. Según se estableció en una inspección judicial practicada a las instalaciones del D.A.S., la inmovilización del vehículo se hizo con fundamento en un mensaje proveniente de la seccional de Arauca de esa institución, del 18 de febrero de 1993, en el cual se indicaba que, por oficio 0418 de la PTJ de Venezuela, se comunicó que aquél estaba solicitado en “EXPEDIENTE C802808 DEL 18-07-89 CON PLACAS XBX748 PUNTO”. f. Lo anterior demuestra que, desde 1989, las autoridades venezolanas habían iniciado una investigación por el hurto del vehículo mencionado, y, por lo tanto, que, “en forma por demás inaudita, la Aduana de Bucaramanga, a más de tres (3) años después, está expidiendo el manifiesto de aduana No. 019824 que acusa fecha de 2 de octubre de 1991, que es el documento oficial que garantizaba a mi mandante la legítima procedencia del vehículo”. g. A pesar de las diversas solicitudes formuladas por Casanova, hasta la fecha no ha habido

pronunciamiento definitivo de la Fiscalía, ni del D.A.S., y el vehículo permanece en las dependencias de esta última entidad.

2. Dentro del término de fijación en lista, la Nación le dio contestación a la demanda, obrando por medio de apoderado (folios 121 a 127). Se opuso a las pretensiones formuladas, precisando que la declaración de saneamiento no legitima la procedencia, ni la propiedad sobre los vehículos ingresados al país. Indicó, al respecto, que si bien el Decreto 1751 de 1991 estableció una amnistía para legalizar la situación de las mercancías de contrabando que fueron traídas a Colombia antes del 1º de septiembre de 1990, aquélla sólo tenía por fin el saneamiento de la infracción aduanera, mas no de otro tipo de infracciones o delitos, entre otras cosas, porque la DIAN no tiene competencia en relación con éstos últimos. Agregó que la DIAN no investigaba los antecedentes penales de la mercancía objeto de saneamiento, pues las normas no establecían este requisito, ni los funcionarios de dicha entidad podían establecer mecanismos para ello.

Adicionalmente, formuló, por una parte, la excepción de inepta demanda, expresando que no existe, en el caso concreto, una omisión imputable a la DIAN, y por otra, la de caducidad, manifestando que, “si el actor pretende demostrar una omisión en el proceso de saneamiento efectuado con fecha 2 de octubre de 1991, han pasado ya más de dos años [desde la fecha] en que supuestamente se produjo la omisión”.

3. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió

traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para rendir concepto. Dentro del término respectivo, intervinieron aquéllas, reiterando los argumentos expuestos en la primera etapa del proceso (folios 188, 195 a 197 y 200 a 202).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 22 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo del Cauca decidió el proceso en primera instancia, declarando probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad (folios 208 a 218).

Consideró, en primer lugar, que el señor Casanova Valenzuela no acreditó su legitimación para demandar a la Nación en el caso concreto, teniendo en cuenta que no demostró que fuera el propietario del vehículo inmovilizado. En efecto, “la declaración de saneamiento de éste fue hecha por RAFAEL CONTRERAS BUITRAGO, figurando (sic) en documentos el traspaso que hiciera al señor ÓSCAR RAMIRO MUÑOZ FUENTES, persona a quien se le retuvo el automotor antes descrito...”. En segundo lugar, indicó que la declaración de saneamiento cuestionada por el demandante se hizo el 2 de octubre de 1991, y la demanda fue presentada el 26 de mayo de 1994, por lo cual transcurrió un tiempo superior a dos años entre la conducta omisiva que pretende imputarse y el daño que se alega. Así, la acción formulada se encontraba caducada en la última fecha señalada.

III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación (folios 221 a 224). Consideró que sí se demostró la legitimación de su poderdante para demandar, teniendo en cuenta que acreditó su condición de poseedor del vehículo. En efecto, por medio de los testimonios recibidos en el proceso, se estableció que aquél lo compró a Rafael Contreras, quien figuraba como propietario en la Oficina de Tránsito, y que luego lo vendió a Óscar Ramiro Muñoz. De igual manera, se acreditó que, luego de su inmovilización, Casanova asumió la responsabilidad ante su comprador y resolvió el negocio y se puso al frente de los problemas que se generaron, lo que supone la realización de actos posesorios. En cuanto a la caducidad, indicó que no se produjo, ya que sólo como consecuencia de la “incautación” del vehículo, su representado tuvo conocimiento del trámite indebido adelantado por la DIAN. El recurso fue concedido el 23 de septiembre de 1997 y admitido el 30 de enero del año siguiente. Corrido el traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto, sólo intervino la Nación (folios 155, 156, 161 y 163 a 173). Solicitó su apoderado confirmar el fallo apelado, teniendo en cuenta, de una parte, que, si el daño pretende derivarse de la inmovilización del vehículo, sólo estaría legitimado para actuar quien, en ese momento, era su propietario. Y si pretende derivarse de la supuesta falta en verificar el origen legal y la

procedencia legítima del vehículo, antes de expedirse la declaración de saneamiento, el legitimado sería el señor Rafael Contreras, quien, según se dice en la demanda, efectuó el trámite respectivo. Expresó, además, que el demandante no pudo haber adquirido la condición de poseedor como consecuencia del contrato de transacción celebrado con Muñoz Fuentes, porque la posesión consiste en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, y en el proceso se demostró que el vehículo se encontraba a cargo de éste último en la fecha de la inmovilización, y luego pasó, inmediatamente, a disposición del D.A.S., por lo cual era materialmente imposible que cualquier otra persona adquiriera su posesión. De otra parte, consideró contradictorios los argumentos expuestos por el demandante para controvertir la excepción de caducidad. En efecto, alegó su apoderado que aquél sólo tuvo conocimiento de la omisión de la DIAN el 21 de abril de 1993, cuando se produjo la inmovilización aludida, y explicó que ésta se debió a la información recibida de la oficina del D.A.S. de Arauca el 18 de febrero del mismo año, en el sentido de que existía en Venezuela una investigación por el hurto del vehículo. Si ello es así, “es absolutamente claro que la Aduana sólo habría tenido conocimiento de este hecho a partir de dicha fecha”. Finalmente, insistió en que la DIAN no tiene la función, ni la facultad, de verificar “el origen legal y la procedencia legítima” de las mercancías que entran al país, sino su legal introducción y permanencia en el territorio nacional.

IV. CONSIDERACIONES:

1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Consideró el Tribunal caducada la acción, teniendo en cuenta que la declaración de saneamiento cuestionada por el demandante se hizo el 2 de octubre de 1991, y la demanda fue presentada el 26 de mayo de 1994, de manera que transcurrieron más de dos años entre la conducta omisiva que pretende imputarse y el daño que se alega.

En opinión de esta Sala, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el daño sólo se produjo cuando el vehículo fue inmovilizado, esto es, el 21 de abril de 1993, fecha en la cual pudo el demandante considerar que la DIAN había incurrido en la omisión que le imputa, de manera que sólo a partir de ella podría contarse el término de caducidad. Es claro, por esa razón, que este fenómeno no se presentó, dado que la demanda se interpuso el 26 de mayo del año siguiente. Se revocará, en consecuencia, en lo pertinente, el fallo apelado.

2. NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Se observa, por otra parte, que la demanda fue claramente formulada contra la Nación – Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto a aquélla se dirigieron las pretensiones declarativas y de condena, y a ésta se imputó la omisión de la cual se derivó el daño, referida a la no verificación eficaz del origen legal y la procedencia legítima del vehículo automotor varias veces mencionado.

No obstante, al admitir la demanda, el Tribunal ordenó notificarla personalmente no sólo al Director de Impuestos y Aduanas de la Regional del

Cauca, sino al Director Seccional del Cauca del Departamento Administrativo de Seguridad (folio 104). Al contestar la demanda, el apoderado del D.A.S., manifestando fundarse en el artículo 144, numeral 3, del C.P.C. –que se refiere al saneamiento de la nulidad por indebida representación cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada actúa en el proceso sin alegarla–, entre otras disposiciones, manifestó que dicha entidad no tenía la condición de demandada, por lo cual no se entendía la notificación a ella efectuada (folio 136). Posteriormente, al presentar alegatos de conclusión, el mismo apoderado expresó que “se constituye como presupuesto procesal que comparezcan al proceso únicamente los demandados y sólo ellos; por lo tanto, mal podrá resolverse sobre las pretensiones del demandante con relación al D.A.S., si no está pidiendo que se le condene, generándose (sic) un gran perjuicio al haber tenido que comparecer a un proceso en donde no era demandado...”. Manifestó, entonces, que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva (folios 193 y 194). Considera la Sala, al respecto, de una parte, que no se presenta la pretendida falta de legitimación pasiva, en cuanto la persona jurídica demandada fue la Nación, y no la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que, en la época en que se inició el proceso, carecía de personería jurídica.1 Así, se precisa que el Director de Impuestos y Aduanas de la Regional Cauca y el correspondiente Director Seccional del D.A.S. –entidad que igualmente carece de personería jurídica– fueron citados al proceso en su condición de

representantes de la Nación. Se trata, más bien, de una situación de indebida representación de la Nación, que no debe estar a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad en el caso concreto. En efecto, no había razón alguna para notificar al representante de esta entidad, teniendo en cuenta que es a la DIAN, y no a aquélla, a quien se imputa en la demanda el daño cuya reparación se pretende. 1 Mediante Decreto 2117 de 1992, se fusionaron la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, en la Unidad Administrativa Especial denominada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que se constituyó como una entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Posteriormente, mediante Decreto 1071 de 1999, la DIAN se organizó como una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al mismo Ministerio. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el apoderado del D.A.S. ha alegado el hecho constitutivo de la nulidad en varias oportunidades, esta Sala la declarará, sin necesidad de agotar el procedimiento previsto en el artículo 145 del C. de P.C., dejando sin efecto, parcialmente, el auto del 14 de junio de 1994, en cuanto por él se ordenó la citación del correspondiente Director Seccional. Por la misma razón, no se hará en esta providencia pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de la Nación que pudiera derivarse de un acto o una omisión imputable a la mencionada entidad.

3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL DEMANDANTE: De otra parte, a pesar de haber declarado probada la excepción de caducidad, que le impedía pronunciarse sobre cualquier otra cuestión debatida en el proceso, consideró el Tribunal, adicionalmente, que el señor Casanova Valenzuela no acreditó su legitimación para demandar a la Nación en el caso concreto, teniendo en cuenta que no demostró que fuera el propietario del vehículo inmovilizado, y así lo declaró en el fallo apelado.

El demandante, por su parte, expresa, en su recurso de apelación, que si bien no demostró ese hecho, sí acreditó su condición de poseedor del vehículo. Precisó, al respecto, en primer lugar, que, con fundamento en los testimonios recibidos en el proceso, se estableció que compró dicho vehículo a Rafael Contreras, quien figuraba como propietario en la Oficina de Tránsito, y que luego lo vendió a Óscar Ramiro Muñoz, quien era su propietario en el momento de la inmovilización. En segundo lugar, recordó que, luego de la inmovilización, Casanova asumió la responsabilidad ante Muñoz, resolvió el negocio de compraventa con él celebrado y se puso al frente de los problemas que se generaron. En relación con lo anterior, considera esta Sala que la legitimación en la causa del demandante, en el caso concreto, no puede fundarse en su condición de propietario o de poseedor del vehículo, dado que carecía de ambas en el momento en que se causó el daño, y tampoco las adquirió con posterioridad. En ese momento, el propietario y poseedor, según se expresa en la misma demanda

y está acreditado en el proceso, era el señor Óscar Ramiro Muñoz Fuentes, quien, además, continuó siendo el propietario del vehículo después de la suscripción del contrato de transacción e, inclusive, conservaba esa calidad en la fecha de presentación de aquélla, que se hizo el 22 de mayo de 1993, lo que se desprende del certificado de tradición expedido por el Coordinador de Registro de Vehículos del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Cauca el 19 de abril de 1995 (folio 82 del c. de pruebas). Además, es evidente que la posesión no pudo ser ejercida después por éste último ni por otra persona, en virtud de la inmovilización del automotor y de su permanencia en las instalaciones del D.A.S., hecho que también se reconoce en la demanda y que consta en el expediente hasta la práctica del peritaje el 27 de noviembre de 1995. Tal legitimación puede surgir, en opinión de la Sala, del hecho de haber sufrido un perjuicio como consecuencia de la suscripción, el 22 de mayo de 1993, de un contrato de transacción con el señor Óscar Ramiro Muñ

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