CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1994-09004-01(14667)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1994-09004-01(14667)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTO SEPARABLE DEL CONTRATO - Evolución legal y jurisprudencial / ACTO CONTRACTUAL - Evolución legal y jurisprudencial / ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Noción. Interpretación / ACTO CONTRACTUAL - Actividad contractual. Control de legalidad / ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASION DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Acción procedente / ACTO QUE DECLARA SINIESTRO - Naturaleza. Acción contractual Como se observa, el Decreto 01 de 1984, estableció un régimen distinto para impugnar los actos separables del contrato y los actos contractuales propiamente dichos, así, expresamente dispuso que los primeros serían impugnables, no mediante la acción contractual, sino por medio de “las otras acciones” que necesariamente corresponden a las mismas que establece la ley para controlar los actos administrativos en general, es decir, las de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en los artículos 84 y 85 del referido Decreto, mientras que los segundos, es decir, los actos contractuales serían enjuiciables mediante la acción contractual prevista en el artículo 87, ibídem. La norma en comento igualmente precisó que los actos separables del contrato serían impugnables por vía judicial “una vez terminado o liquidado el contrato", con excepción del acto de adjudicación, que a pesar de serlo, podía ser impugnado según las reglas generales, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, en los términos del artículo 136 del citado Decreto. No obstante la modificación de que fue objeto el Código Contencioso Administrativo, mediante el Decreto 2304 de 1989, la Jurisprudencia del Consejo de Estado,

mantuvo la misma postura en torno a los actos separables del contrato. En la providencia del 1º de marzo de 1994, expediente 9118, antes citada, la Sala precisó que la actividad contractual a que hace referencia el artículo 77 del Estatuto Contractual, comprendía la totalidad de las actuaciones administrativas que giraban en torno al contrato estatal, bien se tratara de actos previos, concomitantes o posteriores a su celebración y ejecución. Posteriormente la jurisprudencia de la Sala en un nuevo lineamiento precisó que el concepto y alcance de la actividad contractual, debía interpretarse en forma restrictiva y que tan solo comprendía los actos expedidos con posterioridad a la celebración del contrato; así mismo, hizo una clara distinción entre el régimen de los actos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato y aquel que gobierna los actos proferidos posteriormente, al respecto precisó que los primeros podían ser impugnados mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que los segundos solo serían enjuiciables mediante la acción relativa a controversias contractuales. La Ley 446 de 1998, acogió el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en cuanto al alcance del concepto de actividad contractual y definió, que los actos previos a la celebración del contrato podían ser demandados mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en un plazo perentorio de 30 días, pero que una vez celebrado el contrato solo podían impugnarse mediante la acción contractual y como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. Si se examina la finalidad del acto administrativo impugnado, se observa que con su expedición se pretende

hacer efectiva la garantía constituida para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la calidad del servicio prestado y el buen funcionamiento de los equipos, objeto del contrato de mantenimiento celebrado y de esta manera obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a la Administración, en protección del patrimonio público, el cual se vio afectado por no contar con los equipos y maquinaria objeto del contrato en perfectas condiciones de funcionamiento, hecho que también incidió negativamente en el cumplimiento de los cometidos estatales buscados con la contratación, que no son otros que el interés público y la satisfacción de las necesidades de la comunidad. Con esto se evidencia que el acto administrativo expedido se encuentra directamente vinculado al contrato y su existencia se justifica en la existencia misma del negocio jurídico celebrado, lo cual confirma, sin lugar a duda, que dicho acto es de naturaleza contractual así haya sido expedido después de la terminación del contrato. En relación con los actos expedidos por la Administración, después de terminado el contrato, concretamente sobre aquellos mediante los cuales se declara el siniestro para que el contratista responda por vicios y defectos de la obra o por la calidad del servicio prestado, la jurisprudencia de la Sala, ha precisado que dichos actos participan de la naturaleza de actos contractuales por ser expedidos como consecuencia de la ejecución del contrato. Con apoyo en los razonamientos expuestos y en los lineamientos jurisprudenciales de la Sala, se impone concluir que los actos impugnados, mediante los cuales se declaró el siniestro de mala calidad del servicio de reparación de los equipos y se ordenó hacer efectiva la póliza que garantizaba la calidad y el correcto funcionamiento de

los mismos, son actos contractuales dictados con ocasión de la actividad contractual, toda vez que su existencia se justifica y origina en razón de la celebración y ejecución del contrato. De otra parte, según lo prescrito por el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, norma vigente al momento de incoar la acción contractual, los actos expedidos con motivo u ocasión de la actividad contractual son controlables por vía administrativa mediante el recurso de reposición y judicialmente a través del ejercicio de la acción contractual, quiere decir que los actos administrativos expedidos por la Administración, después de la terminación del contrato, como lo es el acto mediante el cual se declara el siniestro en un contrato estatal, serán enjuiciables mediante el ejercicio de la acción contractual.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los actos separables del contrato, sentencias CE, S3, Rad. 5604, 1990/02/07, MP. Carlos Betancur Jaramillo; Rad. 9118, 1994/03/10, MP. Juan de Dios Montes Hernández; Rad. 13945, 1997/08/06 y

1997/09/18, MP. Ricardo Hoyos Duque. ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASION DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Caducidad de la acción / ACTO QUE DECLARA SINIESTRO - Acción contractual. Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Acto administrativo que declara siniestro. Conteo / GARANTIA DE CUMPLIMIENTO - Naturaleza Cuando se trata de la impugnación judicial de un acto administrativo de naturaleza contractual mediante el cual la Administración declara un siniestro con el fin de hacer efectiva la garantía constituida por el contratista ante una

compañía de seguros, (mediante la celebración del contrato accesorio de seguro), es posible plantear distintas hipótesis en relación con la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término para la caducidad de la acción contractual, si se tiene en cuenta que la garantía de cumplimiento y los amparos que ella contiene, constituye una especie del seguro de daño y que algunas de estas pólizas pueden hacerse efectivas durante la ejecución del contrato estatal mientras que otras tan solo lo son, después de terminado o liquidado el respectivo contrato. A continuación se esbozan algunas de estas hipótesis: 1) Cuando la póliza puede hacerse efectiva durante la ejecución del contrato. En esta primera hipótesis la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declara el siniestro no tiene relevancia para efecto de la contabilización del término de caducidad de la acción contractual, puesto que es la fecha de liquidación o terminación del contrato, en cada caso, la determinante para este efecto. 2) Cuando la póliza solo puede hacerse efectiva después de la terminación o liquidación del contrato. En esta hipótesis prima la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declaró el siniestro, para efecto de la contabilización del término de caducidad de la acción. Amén de lo anterior, cabe precisar que la declaratoria del siniestro, materializada mediante un acto administrativo, deberá hacerse por la Administración, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, hecho que necesariamente debe acaecer durante la vigencia del seguro, así la declaratoria se produzca después de su vencimiento.

Lo anterior tiene sustento tanto en la ley, artículo 1081 del Código de Comercio, como en la doctrina y la jurisprudencia que sobre el tema, en particular, ha desarrollado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Lo anterior no significa que el acto administrativo que declara el siniestro deba encontrarse en firme dentro de los dos años siguientes al conocimiento del hecho por parte de la Administración, sino basta con que haya sido declarado por ella dentro de este término; lo contrario significaría limitar la competencia de la Administración para expedir el acto. Agrega en esta oportunidad la Sala que a la misma conclusión se llega, si se tiene en cuenta que la caducidad de la acción contractual es de dos años, término máximo del que dispondría la entidad contratante para pretender judicialmente el incumplimiento del contrato de seguro en el evento de acaecimiento del siniestro y, dado que la ley le otorga el privilegio o potestad de hacer efectivo dicho incumplimiento de manera unilateral mediante la declaratoria de ocurrencia del siniestro, tal facultad no podrá exceder del término antes señalado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, sentencias, CSJ, Sala de Casación Civil, Rad. 5360, 2000/05/03, MP. Nicolás Bechara Simancas y CE, S1, Rad. 7840,

2005/10/06, MP. Camilo Arciniegas Andrade. CONTRATO ESTATAL - Cláusula de garantía / GARANTIA DE CUMPLIMIENTO - Naturaleza / CONTRATO ESTATALVigencia de la garantía de cumplimiento / SEGURO DE CUMPLIMIENTO - Naturaleza

En cumplimiento de las disposiciones legales, los contratos celebrados por las entidades estatales, salvo las excepciones previstas en la norma, deberán contener obligatoriamente una cláusula de garantía con el fin de avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, es decir, que su inclusión en el contrato es imperativa y no está determinada por la voluntad de las partes, a diferencia de lo que sucede en los contratos entre particulares cuya estipulación tiene carácter dispositivo. El propósito de dicha garantía no es otra que asegurar la ejecución total y oportuna del objeto contratado y proteger el patrimonio público del daño que le puede ocasionar el posible incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del particular contratista, llamado por la Administración a colaborar con los cometidos estatales, los cuales necesariamente involucran el interés público, cláusula que es de forzosa estipulación, a tal punto que si no es pactada en aquellos contratos en los cuales la ley establece su obligatoriedad, se presume incorporada en el respectivo contrato y no podrá ser renunciada por la Administración. La garantía de cumplimiento del contrato estatal mediante la cual la compañía se seguros se compromete a pagar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el tomador en virtud de la celebración de un contrato tienen carácter indemnizatorio pues su finalidad como ya se dijo es proteger el patrimonio público del daño que le puede ocasionar el posible incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del particular contratista y de esta manera evitar que dicho patrimonio se vea afectado o empobrecido. En este orden de ideas, si la garantía de cumplimiento del contrato

estatal está orientada a indemnizar al Estado para que el patrimonio público no se vea afectado por razón del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista en virtud de la celebración de un contrato y los seguros de daños también tienen una finalidad indemnizatoria para el asegurado o beneficiario cuando quiera que su patrimonio resulte afectado por la ocurrencia del riesgo asegurado, debe arribarse a la conclusión de que la garantía de cumplimiento de los contratos estatales se ubica dentro de los seguros de daños de que trata la ley comercial. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha sostenido que los seguros de cumplimiento constituyen una especie de los seguros de daños. De estos lineamientos jurisprudenciales, mediante los cuales se precisa el contenido y alcance del artículo 1088 del Código de Comercio, claramente se colige lo siguiente: i) la garantía de cumplimiento de los contratos estatales es una especie del seguro de daños; ii) dada la naturaleza indemnizatoria de los seguros de daños no basta que el hecho constitutivo del siniestro haya acaecido, sino que resulta indispensable que éste haya causado un daño al patrimonio del acreedor el cual debe ser resarcido; iii) el monto a indemnizar por parte del asegurador no necesariamente es el que corresponde al valor asegurado, sino aquel que resulte del daño o perjuicio efectivamente ocasionado al patrimonio del acreedor; iv) el valor a indemnizar, no puede ser mayor a la suma asegurada mediante la póliza de garantía.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, sentencias CSJ, Sala de Casación Civil,

Rad. 6140, 2000/09/21, MP. Silvio Fernando Trejos Bueno y Rad. 00191, 2006/07/24, MP. Carlos Ignacio Jaramillo.

ACTO QUE DECLARA SINIESTRO - Contenido / ACTO QUE DECLARA

SINIESTRO - Competencia / ACTO QUE DECLARA SINIESTRO - Alcances. Declarar el siniestro cuantificar el perjuicio y hacer efectivas las garantías / GARANTIA DE CALIDAD - Naturaleza / GARANTIA DE CORRECTO FUNCIONAMIENTO - Naturaleza La Sala reitera el criterio que de años atrás ha consolidado en el sentido de que la Administración goza de la prerrogativa de declarar el siniestro derivado de la ejecución de los contratos estatales, de hacer efectiva la garantía que ha sido constituida a su favor, y en esta oportunidad precisa que tal prerrogativa conlleva la de cuantificar el perjuicio, aún después de la terminación del contrato, mediante la expedición de actos administrativos, los cuales están sujetos al control gubernativo y judicial, en consecuencia, podrán ser impugnados ante la propia Administración mediante la interposición de los recursos que la ley ha previsto para el efecto y por vía judicial mediante el ejercicio de la acción contractual. En relación con las prerrogativas que posee la Administración frente a las garantías contractuales, también resulta pertinente establecer, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, que en materia de contratación estatal no aplica el procedimiento previsto en los artículos 1075 y 1077 del Código de Comercio, relativos a la reclamación por parte del asegurado y a la objeción que puede formularle el asegurador, toda vez que tal reclamación se suple a través de la

expedición de un acto administrativo mediante el cual la Administración unilateralmente declara ocurrido el siniestro y ordena la efectividad de las garantía sin la aquiescencia del asegurador, decisión que puede ser impugnada por éste y también por el contratista, administrativa y judicialmente. Cabe agregar que el artículo 68 del C.C.A., define las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo, es decir que reúnen las características de ser claras, expresas y exigibles, entre las cuales se encuentran las que se derivan de las garantías que otorgan los contratistas en favor de las entidades públicas, una vez que mediante acto administrativo se declare la existencia de la obligación, declaratoria que necesariamente debe versar sobre el monto de la obligación, pues de lo contrario no podría conformarse el título ejecutivo con las características que debe revestir la obligación que presta mérito ejecutivo. Es decir que la entidad pública asegurada, tiene la potestad de declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo en el cual, conforme a la norma en cita, deberá determinarse la cuantía del daño causado, al margen, incluso, de que la compañía de seguros no comparta su decisión, inconformidad que puede hacer manifiesta mediante los recursos previstos en la ley y posteriormente, si es del caso, por vía judicial. Cabe precisar que la calidad y el correcto funcionamiento son dos amparos autónomos pues cubren dos tipos de riesgos diferentes: i) la calidad, cubre al asegurado contra el riesgo de incumplimiento de las obligaciones del contratista en lo pertinente a las especificaciones y requisitos mínimos pactados en el contrato, y, ii) el

correcto funcionamiento protege al asegurado por los perjuicios que puede sufrir por el deficiente funcionamiento de los bienes o equipos que le han suministrado, instalado o reparado. Tales riesgos bien pueden estar cubiertos con el mismo amparo, pues la complementación que se da entre ellos es estrecha, toda vez que en la medida en que la calidad del servicioreparaciones de equipos o maquinaria-, haya sido satisfactoria, o los elementos -equipos y maquinariasuministrados sean de buena calidad, ello incidirá de manera directa en su correcto funcionamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintidós (22) abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-1994-09004-01(14667)

Actor: SEGUROS GENERALES AURORA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Referencia: ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de octubre 1997, mediante la cual se tomaron las siguientes decisiones: “1.- Declárase nula la Resolución No. 2764 de 8 de octubre de 1993 por la que el Gobernador del Cauca declaró ocurrido el siniestro amparado mediante la póliza No. 39436 expedida por Seguros Generales Aurora S.A., para afianzar a la firma ROGAL TRADE LTDA. Y ordenó hacer efectiva la totalidad del valor

asegurado. 2.- Declárase nula la Resolución No. 3568 de 22 de diciembre de 1993 por la que, al resolver el recurso de reposición contra la resolución anterior, el Gobernador del Cauca la confirmó. 3.- Exonérase a la empresa demandante del pago pretendido por el Departamento del Cauca en cuantía de $13’602.500. 4.- Niégase la restante pretensión del demandante. 5º.- Sin costas de conformidad con el artículo 171 del C.C.A. (Fl. 245, cd. Ppal. 1)

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda: Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 1994, la compañía Seguros Generales Aurora S. A, a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra del Departamento del Cauca con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (Fls. 1 a 14, cd. Ppal). “1) Que se declare nula la Resolución No. 2764 de 8 de octubre de 1993, por medio de la cual el Gobernador del Cauca declaró ocurrido el siniestro amparado mediante póliza No. 39436 expedida por Seguros Generales Aurora S.A., para afianzar a la firma Rogal Trade Ltda., Y ordenó hacer efectiva la totalidad del valor asegurado. 2) Que declare nula la Resolución No. 3568 del 22 de diciembre de 1993, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por mi mandante y se confirma la Resolución No. 2764 del 8 de octubre de 1993. 3) Que a título de restablecimiento del derecho se exonere a Seguros

Generales Aurora S.A., del pago pretendido por el Departamento del Cauca. 4) Que se condene al Departamento del Cauca a pagar a mi mandante los perjuicios que le ha ocasionado con este proceso, los que se liquidarán conforme a la ley. (Fls. 1 a 2, cd. ppal 1) 1.1.1 Los hechos. Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad demandante narró los siguientes hechos: a) El 17 de diciembre de 1998, el Departamento del Cauca y la empresa Rogal Trade Ltda., celebraron un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en la reparación y suministro de repuestos para varias volquetas, un cargador, una motoniveladora, un buldózer y un compresor. Con el fin de garantizar la buena calidad y correcto funcionamiento de los equipos reparados, la compañía de seguros demandante expidió la póliza de cumplimiento identificada con el número 39436. b) Refirió la parte actora que en acta suscrita el 16 de junio de 1993, entre el contratista y los funcionarios del Departamento, se dejó constancia de todos los trabajos ejecutados en desarrollo del contrato, como también de la existencia de reparaciones pendientes que no fueron parte del objeto contratado; igualmente, sostuvo que el contratista ROGAL TRADE LTDA., había cumplido cabalmente con el objeto de su contrato e inclusive, con el fin de entregar los trabajos a satisfacción de la Gobernación, efectuó algunas reparaciones adicionales no contenidas en dicho objeto. c) Señaló que el Departamento dejó de contratar la reparación de algunos elementos de los equipos y vehículos, los cuales resultaban esenciales para

ponerlos en funcionamiento, situación que el contratista ROGAL TRADE LTDA., dio a conocer en repetidas comunicaciones dirigidas a la Administración y que el interventor del contrato aceptó, según consta en algunos oficios que él suscribió. d) Igualmente, manifestó que el 16 de julio de 1993, se presentó un saboteo a los equipos que estaban siendo intervenidos, dentro de los talleres del Departamento. e) Que pese a las anteriores circunstancias, la Gobernación se negó a recibir, a satisfacción, los trabajos y exigió la realización de reparaciones adicionales a las contratadas, como requisito para recibirlas, pero que como el contratista no atendió tal requerimiento, la entidad declaró el siniestro correspondiente a la póliza de calidad y correcto funcionamiento de los equipos y exigió la totalidad del valor asegurado. f) En todo caso el contrato no fue liquidado por la entidad pública la cual adeudaba al contratista la suma de $6’000.000, valor que no tuvo en cuenta al expedir la resolución acusada y destacó que el valor asegurado en una póliza es un límite máximo de responsabilidad y no una suma fija e invariable que la aseguradora deba pagar en todos los casos. (Fls. 2 a 4, cd, ppal 1) 1.1.2 Normas violadas y concepto de violación. Consideró como normas violadas el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 1602 y 1603 del Código Civil; los artículos 1088 y 1077 del Código de Comercio. Como fundamento de la violación manifestó que las resoluciones impugnadas estuvieron falsamente motivadas porque se sustentaron en hechos que riñen con

la verdad de lo ocurrido en la ejecución del contrato, puesto que se aduce la obligación del contratista de reparar totalmente la maquinaria cuando los trabajos contratados fueron específicos y concretos, los cuales, luego de ser conjugados con los que efectuarían otros contratistas, permitirían el correcto funcionamiento de los equipos. Adicionalmente, la resolución omite aspectos importantes como el uso incorrecto de la maquinaria reparada, el saboteo al que fue expuesta y el valor adeudado al contratista, lo cual califica como arbitrariedades de la Administración, puestas de manifiesto en los actos acusados y por tal razón solicita sean declarados nulos. Adujo que la Gobernación había desconocido los artículos 1602 y 1603 del C.C., al exigir reparaciones no contratadas y después de recibir a satisfacción los trabajos, los consideró mal realizados, no canceló el saldo del contrato e hizo efectiva la póliza, desconociendo el objeto del contrato y, además, se abstuvo de hacer su liquidación. Afirmó que la póliza de seguros tiene carácter indemnizatorio y, por lo tanto, solo cubre el valor del perjuicio realmente causado por el siniestro, pero que como el contratista realizó las reparaciones que le fueron contratadas no era posible hacer efectiva la garantía por el monto total amparado que asciende a $13’602.500, amén de que no le fueron cancelados $6’000.000, valor que debe entenderse ya cobrado por la Administración, como parte de los perjuicios que dice haber sufrido, los cuales, en su criterio, no fueron demostrados. Consideró que el asegurado y beneficiario no ha cumplido con los deberes que la

ley les impone en caso de presentarse siniestro, consistentes en demostrar tanto la ocurrencia del hecho como la cuantía de la pérdida, con el fin de que el contrato de seguro no se convierta en fuente de enriquecimiento, pero que la Gobernación del Cauca desatendió estos deberes y, por lo tanto, la obligación condicional del asegurador aún no ha nacido. (Fls. 4 a 11, cd. Ppal1) 1.2. Actuación procesal. Mediante auto del 2 de marzo de 1995, el Tribunal admitió la demanda, ordenó su notificación personal al Gobernador del Departamento del Cauca y al Procurador en Asuntos Administrativos; igualmente dispuso su fijación en lista y reconoció personería al apoderado de la compañía demandante. (Fl. 111, cd. ppal. 1) 1.3. Contestación de la demanda. El Departamento demandado, por intermedio de apoderada judicial y dentro de la oportunidad establecida en la ley, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, escrito en el cual manifestó lo siguiente: (Fls. 118 a 123, cd. Ppal 1). Sostuvo que la Resolución No. 2764 de 8 de octubre de 1993, por medio de la cual se declaró el siniestro y se ordenó hacer efectiva la póliza de garantía de calidad y correcto funcionamiento no se encontraba falsamente motivada, como lo sostiene el actor. A continuación se refirió al contrato de prestación de servicios de 17 de diciembre de 1992, celebrado entre el Departamento del Cauca y la firma ROGAL TRADE

LTDA.; a la adición en plazo que tuvo el citado contrato en dos oportunidades y al recibo de la maquinaria reparada según acta de liquidación parcial del 16 de junio del año 1993, que no obstante su denominación, tiene el carácter de acta de liquidación final. Adujo que habían quedado pendientes de ensayo y comprobación, las reparaciones efectuadas por el contratista a la servotransmisión del cargador Komatsu WA-200, puesto que previamente la Secretaría de Obras Públicas debía efectuar la reparación del motor para así poder probar la reparación de la servotransmisión; agregó que el 9 de julio dicho motor había sido puesto en operación por parte de la Secretaría, momento en el cual se pudo confirmar que el contratista no había cumplido con la reparación de la servotransmisión y, por tal razón, las reparaciones fueron contratadas con otro técnico a quien se le pagó el valor de $5’200.000, ello explica el por qué ni se recibieron al contratista las reparaciones de la servotransmisión, ni se le pagó valor alguno por este concepto. Señaló que los otros valores dejados de pagar, correspondieron a i) al turbo del cargador 920, porque dicha máquina carecía de turbo y, ii) a la turbina del compresor ingersol porque estaba en buen estado y no fue necesaria su reparación; aspectos que quedaron plasmados en el acta de liquidación del contrato suscrita por las partes y sobre la cual el contratista no presentó reparo alguno. A la firma del acta de liquidación, se convino que el contratista constituyera dos

pólizas para amparar la calidad y correcto funcionamiento de los equipos reparados así: una, para los motores y la servotransmisión y, otra, para las demás reparaciones, la cual aseguraba la suma de $13'602.500 y que finalmente se afectó con la declaración del siniestro. Señaló que después de vencido el plazo contractual, liquidado el contrato, constituidas las pólizas y verificado el siniestro, el Departamento estaba facultado para expedir la resolución 2764 de 1993, acto que no se refirió al cargador Komatsu WA-200. (Fls. 118 a 123, cd. Ppal 1) 1.4. Audiencia de conciliación. Practicadas las pruebas decretadas se cumplió con la audiencia de conciliación, pero el apoderado de la parte actora no se hizo presente, ni presentó excusa alguna, circunstancia que fue entendida por el Tribunal como falta de ánimo conciliatorio y procedió a declarar fracasada la diligencia (Fl. 209, cd. ppal. 1) 1.5. La sentencia del Tribunal. Es la dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de octubre de 1997, mediante la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones que fundamentaron su decisión se sintetizan de la siguiente manera: (Fls. 221 a 246, cd. Ppal. 1) Después de analizar la prueba documental obtenida en el proceso, el Tribunal estableció el estado que presentaban las reparaciones efectuadas por el contratista en los equipos de propiedad de la Gobernación del Cauca y adelantó el análisis pertinente a fin de determinar si habían sido cumplidas todas las

actividades contratadas y si aquellas que reclamaba el Departamento, se encontraban dentro del objeto del contrato. El Tribunal arribó a las siguientes conclusiones: a) En cuanto al cargador Komatsu WA-200 A, equipo que según el Departamento presentó fallas en el sistema eléctrico, precisó que no existía prueba que demostrara su mal funcionamiento puesto que el mismo estaba vinculado con la reparación de la servotransmisión que no se encontraba amparada con la póliza que se hizo efectiva y porque, tal como lo admitió el Departamento, para ponerlo en marcha debían efectuarse otras reparaciones que no hacían parte del objeto contratado. b) Sobre la motoniveladora Caterpillar 120 G, serie 87V05574; el buldózer Carterpillar D4E serie 28X01742 y el cargador Carterpillar 920, serie 78P 20154, manifestó que era posible responsabilizar a la aseguradora por el mal funcionamiento de estos equipos, toda vez que los mismos hacían parte del objeto del contrato y se encontraban cubiertos por la garantía que se hizo efectiva, pero de manera proporcional al daño asegurado y de acuerdo con el perjuicio sufrido. c) Respecto de la volqueta No. 134 concluyó que efectivamente se presentaron algunos daños en las reparaciones efectuadas por el contratista que llevaron a un mal funcionamiento de la maquinaria y que son atribuib

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