CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1994-14004-01(15441)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1994-14004-01(15441)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CUANTÍA
DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de la sentencia, toda vez que en la época de la presentación de la demanda -13 de julio de 1.994para que los procesos adelantados en ejercicio de la reparación directa tuvieran vocación de doble instancia, su cuantía debía exceder la suma de $9610.000.oo, y como quiera que en el presente asunto la pretensión mayor se concretó en el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales que ascendían a la suma de $10.560.610.oo., la Sala es competente para conocer de la alzada. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXPLOSIÓN DE GRANADA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AUSENCIA DE
PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA
[L]a parte actora no fundamentó la falla del servicio que alegó en la demanda, pues simplemente se limitó a manifestar que la víctima había muerto cuando hizo explosión una granada que le había sido entregada como armamento de dotación oficial. Sin embargo, en la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el demandante hizo consistir la falla en el hecho de que una de las granadas de fragmentación que había sido entregada a la víctima, no tenía una cinta de seguridad, y que por ello fue que se generó la explosión. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMA DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / NEXO CON EL SERVICIO Por otra parte, cabe anotar que en relación con los daños padecidos por los miembros de la Fuerza Pública como consecuencia de las lesiones que sufren en cumplimiento de sus funciones, la reparación está preestablecida en la ley -es lo que se ha denominado en derecho francés la indemnización a forfait-, que contempla una serie de indemnizaciones y reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales para aquellos casos en los que los miembros de tales entidades estatales -Ejército Nacional, Policía Nacional, etcsufren lesiones o
mueren en cumplimiento de su deber o con ocasión del servicio. Y ello es así, por la naturaleza misma de las funciones de defensa y seguridad del Estado, que representan un alto riesgo para la vida y la integridad de quienes se dedican a tales labores, pero que lo hacen en forma voluntaria, en donde se escoge la profesión y se ingresa a las instituciones por su propia iniciativa; por ello, tal y como lo ha establecido la Sala en otras oportunidades , están en el deber de soportar esos riesgos inherentes a la actividad por ellos elegida, por lo que tienen derecho en caso de daños sufridos con ocasión de la misma únicamente a los reconocimientos que establezca la ley, los cuales son especiales y diferentes a los propios de los demás servidores públicos. En casos en que un miembro de la Fuerza Pública sufre un daño en ejercicio de sus funciones (…) quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los daños causados a miembros de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2001, rad. 13400; de 12 de febrero de 2004, rad. 14636; de 25 de julio de 2002,
rad. 14001; del 12 de diciembre de 1996, rad. 10437; del 28 de agosto de 1997, rad. 10021; del 3 de mayo de 2001; rad. 12338 y del 3 de abril de 1997; rad. 11187. EXPLOSIÓN DE GRANADA / FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS D ELA FUERZA PÚBLICA / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMA DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO INPEJUS / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA En el sub lite, la muerte de la víctima no ocurrió en circunstancias propias de las actividades normales de los agentes estatales miembros de la Fuerza Pública, a quienes se les ha encomendado la protección de la honra, vida y bienes de los ciudadanos colombianos, como por ejemplo el de ser heridos en combates con grupos armados al margen de la ley, en enfrentamientos con la delincuencia común, o morir en medio de un operativo organizado como parte de las funciones a cargo de los uniformados, inherentes a su condición. (…) Por lo tanto, el estudio
del caso se hace bajo un régimen de responsabilidad objetiva derivado del ejercicio de una actividad peligrosa (uso de armas) que origina un riesgo de naturaleza grave y anormal, en donde le corresponde a la parte demandante demostrar, como lo hizo, la existencia del daño (muerte) y la relación causal entre éste y la actividad administrativa generadora del riesgo (nexo instrumental - arma de dotación oficial). (…) En consecuencia, habiendo quedado comprometida la responsabilidad de la entidad pública demandada por la muerte del Agente de Policía (…) en virtud del nexo instrumental, la Sala considera procedente la condena deducida por el a-quo en contra de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, debiéndose simplemente convertir y actualizar las sumas reconocidas, toda vez que la entidad pública fue apelante único, por lo tanto, en desarrollo del principio de la NO REFORMATIO IN PEJUS, la condena impuesta en su contra no puede hacerse mas gravosa.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del régimen objetivo en casos de daños causados con armas de dotación oficial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, rad. 12012; del 30 de mayo de 2002, rad. 68001-23-15000-1993-9422-0 y sentencia de la Corte Constitucional C-038 de febrero 9 de
1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL APLICACIÓN DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.23215.646 de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales abandonando el sistema de la condena por el equivalente a gramos oro.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre del 2001, rad. 13232 –
15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /
IMPROCEDENCIA DEL DAÑO EMERGENTE / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO En relación con el daño emergente, la Sala comparte lo dicho por el Tribunal de Instancia en el sentido de que no se hará ningún tipo de reconocimiento, toda vez que no se demostró su causación.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / ACTUALIZACIÓN DE LA
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE En cuanto al lucro cesante, la suma reconocida en la sentencia de primera instancia será actualizada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).
Radicación número: 19001 23-31-000-1994-14004-01(15441)
Actor: JAIME DE JESÚS GONZÁLEZ RESTREPO Y OTROS
Demandada: NACIÓN - MINDEFENSA -POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 28 de mayo de 1998, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “1°) Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional administrativamente responsable por la muerte de HECTOR JAIME GONZALEZ VALLEJO ocurrida el día 14 de Abril de 1.994, en el Municipio de Popayán, Departamento del Cauca. “2°) En consecuencia condénase a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales
las cantidades que a continuación se indican: “BLANCA NURY PACHECO LOZANO: 500 GRAMOS DE ORO HECTOR GONZALEZ PACHECO: 500 GRAMOS DE ORO “3°) Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, a pagar a las personas las cantidades que se indican a continuación:
“BLANCA NURY PACHECO LOZANO $24.376.493. (VEINTICUATRO
MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y TRES PESOS m/c.).
HECTOR ANDRES GONZALEZ PACHECO $14.253.368. (CATORCE
MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/C). “…Se niegan las demás pretensiones de la demanda…” (fls. 107-108 C-1). ANTECEDENTES El 13 de julio de 1.994, los señores JAIME DE JESÚS GONZALEZ RESTREPO y ESTHER JULIA VALLEJO DE GONZALEZ en representación de sus hijos menores JOSÉ LEONARDO GÓNZALEZ VALLEJO, ESTID EDUARDO GONZALEZ VALLEJO; y BLANCA NURY PACHECO LOZANO actuando en nombre y representación de su hijo menor HECTOR ANDRES GONZALEZ PACHECO, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por la muerte del señor HECTOR JAIME GONZALEZ VALLEJO a raíz de la explosión de granada de fragmentación. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor HECTOR JAIME
GONZALEZ VALLEJO en hechos ocurridos el día 14 de abril de 1.994 en la ciudad de Popayán. Como consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuarenta millones de pesos a favor de todos los demandantes (fls. 3-5 C-1). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “Para el día 14 de abril de 1.994 el agente de la Policía Nacional HECTOR JAIME GONZALEZ VALLEJO, se encontraba prestando servicio de vigilancia en la Sub-Estación de Energía FLORIDA II, dentro del Municipio de Popayán, cuando una granada de DOTACIÓN OFICIAL a él entregada para dicho servicio de vigilancia de un momento a otro hizo explosión causándole graves y múltiples heridas que dieron lugar a su traslado al Hospital Universitario San José de POPAYÁN. Debido a la gravedad de las lesiones sufridas y pese al esfuerzo de los facultativos de dicho centro de salud, el agente HECTOR JAIME GONZALEZ VALLEJO fallece el 14 de abril de 1.994…” (fls. 2 - 3 C-1) 3.- Posición de la parte demandada. Dentro de la oportunidad procesal respectiva, la entidad pública se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó que el agente
profesional HECTOR JAIME GONZALEZ VALLEJO fue visto cuando manipuló de manera imprudente su fusil de dotación, el cual se enredó con la argolla de seguridad de una granada de fragmentación que poseía, la cual al soltarse, activó la carga explosiva y detonó causándole la muerte. Por lo tanto, se manifestó que fue un accidente producto de un hecho meramente personal del agente fallecido (fls. 38-43 C-1). 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…la entidad demandada en el caso de autos entregó al occiso entre el armamento dos granadas de fragmentación y un porta granadas o sea que una de ellas fue entregada sin el estuche que permitiera portarla con seguridad, lo que indica que existió falla en el servicio precisamente por la entrega negligente del explosivo, elemento éste que al explotar accidentalmente le casó la muerte, lo que lleva a determinar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, POR FALLA EN
EL SERVICIO…”.
De igual forma, el a quo consideró que en el presente caso, la culpa de la víctima había contribuido a la producción del daño, en estos términos: “Para la Sala en los hechos que originaron la explosión de la granada de fragmentación, contribuyó la conducta del agente HECTOR JAIME GONZALEZ VALLEJO, puesto que sabedor que sólo una de las granadas que portaba llevaba portagranada estando expuesta la otra, no tuvo cuidado alguno al manipular el fusil galil que portaba, o sea que no guardó las
precauciones que se exigen en estos casos, más aún cuando se trataba de un agente de la policía que se supone estaba entrenado para manejar esta clase de armas…por lo cual se reducirá la condena, en este evento particular, en un 50%...” (fls. 91-108 C-1). 5.- Recurso de apelación. Frente a la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación. El apoderado de la parte demandada sustentó dicho recurso y mediante auto de 15 de noviembre de 1.998 fue admitido. Por otro lado, no obstante habérsele concedido el término de tres días a la parte actora con el propósito de que sustentara el recurso, ésta allegó el escrito de sustentación de manera extemporánea, según la constancia secretarial visible a folio 145 del cuaderno principal. En consecuencia, esta Corporación sólo tendrá en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de predicar la culpa de la víctima, y además alegó: “El H. Tribunal hace suya la tesis de que la granada de fragmentación a cargo del occiso explotó “al manipular el fusil galil que portaba” basándose inexplicablemente en un informe escrito del Comandante de la Estación quien a pesar de que no fue testigo presencial de los momentos previos a la detonación de la granada, lanza alegremente la explicación del “enredo entre granada y fusil” insistimos: ninguno de los Agentes de Policía Nacional le ha narrado a las autoridades y mucho menos al Tribunal, la
forma exacta en que explotó la granada de fragmentación que causó o la muerte de la víctima, por lo que se hace necesario, a juicio del suscrito, contemplar la idea que se va paulatinamente decantando de un posible SUICIDIO” (fls. 113-121 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de la sentencia, toda vez que en la época de la presentación de la demanda -13 de julio de 1.994para que los procesos adelantados en ejercicio de la reparación directa tuvieran vocación de doble instancia, su cuantía debía exceder la suma de $9610.000.oo, y como quiera que en el presente asunto la pretensión mayor se concretó en el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales que ascendían a la suma de $10.560.610.oo., la Sala es competente para conocer de la alzada Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que se le produjo un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 14 de abril de 1.994, el agente de policía HECTOR JAIME GONZALEZ VALLEJO falleció debido a la explosión de una granada de fragmentación que le había sido entregada como parte de su equipo de dotación oficial. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si
se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. En la demanda se alegó que el daño sufrido por la parte actora tuvo su origen en la muerte del Agente HECTOR JAIME GONZALEZ VALLEJO, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: -. A folios 19 C-1, se encuentra el registro individual de defunción de la víctima, en el cual se consignó que el señor HECTOR JAIME GONZALEZ VALLEJO tenía 28 años al momento de su muerte y que ésta fue causada por: “a) Choque (sic) Hipovolémico, b) Hemorragia externa por heridas múltiples y c) Lesión por onda explosiva (granada)”. -. A folios 18 C-1, reposa el registro de defunción del señor agente de policía HECTOR JAIME GONZALEZ VALLEJO en donde se indicó como causa de su muerte “lesión por onda heplosina (sic) - Hemorragia”. -. A folios 37-39 del cuaderno No. 1 de pruebas, obra la diligencia de levantamiento del cadáver llevada a cabo por la Fiscalía Diecinueve Unidad Previa y Permanente el mismo día de los hechos a las 9:10 p.m. -. Figura a folios 66 y 67 del cuaderno No. 1 de pruebas, el protocolo de autopsia No. 086 practicado al cadáver del señor HECTOR JAIME GONZALEZ VALLEJO,
en donde se señaló como causa de su muerte: “…1.- Shoque (sic) hipovolémico severo por hemorragia externa secundaria a 2.- Avulsión y pérdida de tejidos blandos en muslo y glúteos y heridas de arteria y vena humerales derechas ocasionadas por 3.- Onda explosiva (granada). Probable manera de muerte (con la información disponible hasta el momento): Accidental”. Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éstos resultan imputables al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Los testimonios de los Agentes de Policía EVARISTO ANGULO VIVEROS, ARMANDO BONILLA GUENGUE, WILLIAM OJEDA ORTEGA y JOSE LUIS GUEVARA TOVAR, quienes manifestaron tener conocimiento sobre los hechos materia de estudio, razón por la cual la Sala procederá a transcribir apartes de sus declaraciones. El señor EVARISTO ANGULO VIVEROS en su declaración manifestó que había hecho el curso de Agentes Profesionales con el hoy occiso, y que habían trabajado juntos aproximadamente tres años en la misma estación. En relación con los hechos afirmó: “Era aproximadamente la una de la tarde, él terminaba de prestar el segundo turno de vigilancia o sea me refiero a HECTOR JAIME GONZALEZ VALLEJO, venía en dirección a las instalaciones
aproximadamente a unos diez o quince metros cuando escuchamos una detonación en ese momento pensamos que era algún ataque guerrillero o algún hostigamiento de la guerrilla, entonces uno de los compañeros corrió o alcanzó a mirar que se le había explotado una granada y estaba herido en parte del glúteo y pierna del lado derecho porque el portaba la granada en el portaprovedor y porta-granadas…”. En relación con la causa de la explosión, el declarante expresó: “Pues según los compañeros la granada no tenía la cinta de seguridad que se le coloca fuera del seguro y puede ser que se le había salido el seguro y otra posibilidad es que como el traía el fusil colgado hacia ese lado puede ser que se le haya enredado con la granada y se le hubiere quitado el seguro porque además el fusil sufrió daños”. Además, el testigo manifestó que en la Escuela para Agentes Profesionales los entrenaban para el manejo del armamento de dotación, como lo eran el fusil, el porta proveedores, la munición y las granadas de fragmentación. En cuanto a las precauciones que se deben tener para el manejo de las granadas, el deponente afirmó: “Primero uno mira que tengan el seguro normal que traen y de ahí en adelante uno le coloca por precaución cinta o la puede amarrar con alguna piola, para algunos les gusta tenerla sin cinta de seguridad porque es más difícil en caso de un ataque hacerla accionar y otros prefieren colocarle bastante cinta o piolas de seguridad para evitar accidentes….Mantenerlas en el porta-granadas y no maniobrarlas…”.
Cuando se le pregunta al testigo si la cinta de seguridad a que hizo alusión en la respuesta anterior venía con la granada, contestó que no “esa se la coloca uno si lo cree necesario” (fls. 106-108 C-2 de pruebas). Esta afirmación fue reiterada por el Agente WILLIAM OJEDA ORTEGA (fls. 150-151 C-2 de pruebas). Igualmente, obra en el expediente la declaración del señor ARMANDO BONILLA GUENGUE, quien para ese entonces trabajaba en la Estación de Policía donde ocurrieron los hechos. En su testimonio manifestó que al acercarse a la víctima después de haber ocurrido la explosión, ella había dicho que “había sido por la granada que se le había safado (sic) el seguro y nada más” (fls. 110-112 C-2 de pruebas). b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el plenario, se tiene: -. Obra a folio 41 C-1 de pruebas el acta de posesión del señor HECTOR JAIME GONZALEZ VALLEJO en el cargo de AGENTE PROFESIONAL del Departamento de Policía del Cauca, de fecha 25 de octubre de 1991 y de alta con fecha de 1 de noviembre del mismo año, cargo que ocupaba para la época de los hechos. -. A folio 28 C-2 de pruebas, obra copia de la minuta de guardia de la Policía, a través de la cual en sus anotaciones del día 14 de abril de 1.994 a las 13:00 horas, se informó sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del señor HECTOR JAIME GONZALEZ VALLEJO, en los siguientes
términos: “...A la hora cuando el AG González Vallejo Héctor Jaime con placa N° 68962 y con C.C. 10.484.912 de Santander (Cauca), cuando se efectuava (sic) relevo como centinela de 2° turno a las 13:00 hrs, realizando desplazamiento de la garita #1 a las instalaciones del cuartel, y aproximadamente a 20 Mts antes de llegar a las mismas se escuchó una detonación. Luego de la reacción del resto del personal se observa un agente tendido en el piso el cual fue posteriormente identificado como el AG González Vallejo Héctor quien al parecer se le activó y explotó accidentalmente una granada de fragmentación (IMZA) de dotación oficial para el servicio causándole lesiones en el glúteo y muslo parte posterior pierna derecha esquirlas de granada en diferentes partes del cuerpo. Como consecuencia de la explosión quedó destrozado totalmente un proveedor metálico, fusil galil, una reata, un arnés, un portaproveedor en lona verde, un poncho color verde, munición reserva encuentrase (sic) extraviada por la explosión. Igualmente sufrió daños fusil galil No. 8-1936188 y portafusil de la misma dotación del agente lesionado…”. -. A folio 47 C-1 de pruebas, el Funcionario Investigador de Servicios Especiales del Departamento de Policía del Cauca mediante oficio de 21 de abril de 1994 calificó los hechos como ocurridos en el servicio, por causa y razón del mismo, por cuanto consideró que el agente muerto, en momentos en que se dirigía hacia el
cuartel del Plan Energético Vial Florida II a entregar su servicio de centinela, había quitado en forma accidental la argolla del seguro de una granada de fragmentación IM-2A, la cual explotó ocasionándole graves lesiones que le produjeron su muerte. Dicho concepto fue acogido por el Comando del Departamento de Policía del Cauca, mediante providencia de 25 de abril de 1994 (fls. 48-50 C-1 de pruebas). -. A folio 53 C-1 de pruebas y 74 C-2 de pruebas, el Comandante del Plan Energético Florida II JAMES VELÁSQUEZ SALINAS mediante oficio de 14 de abril de 1994, le informó al Comandante de la Estación de Popayán, que al parecer los móviles del suceso fueron accidentales al enredársele el fusil con el pin que aseguraba la granada, lo cual ocasionó la activación de la misma. También señaló que dicho elemento explosivo era portado por la víctima dentro del correspondiente estuche. -. A folio 40 del cuaderno No. 1 de pruebas, se encuentra el extracto de la hoja de vida del agente HECTOR JAIME GONZALEZ VALLEJO, en donde figuran dos sanciones disciplinarias consistentes en, la primera, tres días de arresto severo por la ingestión de bebidas embriagantes en un alojamiento de la Subestación de Piendamo Cauca, en momentos en que estaba el personal en acuartelamiento de primer grado ordenado por el Comando del Departamento (11 de junio de 1992). Y, la segunda, en amonestación severa por no tener cuidado, manejo y conservación de las instalaciones y elementos destinados para el servicio (30 de
septiembre de 1993). Por los hechos en los cuales murió el Agente Profesional GONZALEZ VALLEJO, no se inició investigación penal ni disciplinaria, tal y como consta a folios 23 y 66 del cuaderno No. 2 de pruebas. A la señora BLANCA NURY PACHECO LOZANO, en calidad de cónyuge supérstite y a su hijo HECTOR ANDRES GONZALEZ PACHECO, la Sección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 011194 de 8 de septiembre de 1994, le reconoció una indemnización por muerte y cesantía (fls. 162 C-1 de pruebas). Análisis del caso. El análisis en conjunto del anterior acervo probatorio, permite concluir que el día 14 de abril de 1.994 a las 13:00 horas, en la Estación de Policía Florida II ubicada en el Departamento del Cauca, el Agente de Policía HECTOR JAIME GONZALEZ VALLEJO iba en dirección a las instalaciones con el propósito de entregar el turno de centinela, cuando de repente hizo explosión una de la granadas de fragmentación de dotación oficial que tenía en ese momento, causándole posteriormente su muerte. En el caso sub examine, la Sala encuentra que la parte actora no fundamentó la falla del servicio que alegó en la demanda, pues simplemente se limitó a manifestar que la víctima había muerto cuando hizo explosión una granada que le había sido entregada como armamento de dotación oficial. Sin embargo, en la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el demandante hizo consistir la falla en el hecho de que una de las granadas de fragmentación que había sido
entregada a la víctima, no tenía una cinta de seguridad, y que por ello fue que se generó la explosión. En relación con esta afirmación, la Sala encuentra que la prueba testimonial es clara cuando algunos declarantes manifestaron que “Primero uno mira que tengan el seguro normal que traen y de ahí en adelante uno le coloca por precaución cinta o la puede amarrar con alguna piola, para algunos les gusta tenerla sin cinta de seguridad porque es más difícil en caso de un ataque hacerla accionar y otros prefieren colocarle bastante cinta o piolas de seguridad para evitar accidentes….Mantenerlas en el porta-granadas y no maniobrarlas…”. Y cuando se le pregunta al testigo si la cinta de seguridad a que hizo alusión en la respuesta anterior venía con la granada, contestó que no “esa se la coloca uno si lo cree necesario” (fls. 106-108 C-2 de pruebas). Esta afirmación fue reiterada por el Agente WILLIAM OJEDA ORTEGA (fls. 150-151 C-2 de pruebas). Lo anterior permite concluir que la cinta de seguridad a que hace alusión la parte demandante, era una medida de seguridad adicional que voluntariamente colocaba el personal, pero que no venía con la granada entregada como dotación por la institución policial. Sobre el particular, es necesario traer a colación el manual de recomendaciones e instrucciones sobre el uso de la granada de Mano IM2B fabricada por INDUMIL (fls. 122-127 cuaderno ppal), como la que poseía la víctima el día de los hechos, en donde se puede observar el dibujo de una de estas armas, la cual cuenta con una cinta de seguridad, distinta a la que se refiere la demanda, así:
“La cinta amarilla que envuelve la granada, es un seguro de manipuleo y transporte. ESTA CINTA SE DEBE QUITAR antes de distribuirlas al personal; de lo contrario es factible que, en el entrenamiento o en al uso real, primero se quite el pasador de seguridad y después se proceda a quitar la cinta, lo cual es supremamente peligroso“. De todo lo anterior, la Sala encuentra desvirtuada la falla del servicio alegada en la demanda. Por otra parte, cabe anotar que en relación con los daños padecidos por los miembros de la Fuerza Pública como consecuencia de las lesiones que sufren en cumplimiento de sus funciones, la reparación está preestablecida en la ley -es lo que se ha denominado en derecho francés la indemnización a forfait-, que contempla una serie de indemnizaciones y reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales para aquellos casos en los que los miembros de tales entidades estatales -Ejército Nacional, Policía Nacional, etcsufren lesiones o
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