CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-00005-01(15045)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-00005-01(15045)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Accidente en evento público /
DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO
DE SUS FUNCIONES
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
TRASLADADA
[C]orresponde en primer término advertir que esta Corporación ya tuvo ocasión de pronunciarse, precisamente, a propósito del mismo accidente ocurrido el día 28 de marzo de 1993 en Popayán, sólo que a diferencia de lo que aquí ocurre, el pronunciamiento en comento se dio por demanda presentada tanto en contra de la Policía Nacional como del Municipio de Popayán. Se observa que pruebas legalmente practicadas en aquél proceso, con participación y audiencia del Municipio de Popayán, fueron trasladadas al presente encuadernamiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Accidente en evento público Sigue siendo evidente que el Municipio de Popayán incurrió en falla del servicio, porque si bien al autorizar la competición advirtió al organizador el deber que tenía de hacer las coordinaciones necesarias y de adoptar las medidas de seguridad que fueren pertinentes, nada hizo para verificar que sus instrucciones hubieren sido acatadas. Para la Sala no basta —máxime en asuntos que involucran la seguridad de las personas— con que la autoridad formalmente adopte medidas e imparta órdenes, si es claro que a la postre absolutamente nada hace para verificar su cumplimiento. En materia de seguridad no hay cabida para
declaraciones colmadas de eficacia simbólica. Especial pronunciamiento merece el hecho de haberse dado el permiso advirtiendo que “los organizadores cubrirán en su totalidad los daños causados a inmuebles o residencias, vehículos o similares, o a las personas participantes o espectadores” […] puesto que, de un lado, esa expresión deja ver en todo su esplendor que la autoridad comprendió a cabalidad la magnitud del riesgo inherente a la actividad que autorizaba, sobre la cual, sin embargo, no hizo el necesario seguimiento y, de otro lado, la advertencia contenida en aquel permiso es propicia para que la Sala insista en que, con declaraciones unilaterales semejantes a esa, la administración no pone a salvo su responsabilidad si, a la postre, se le reclama por no haber cumplido deberes que según la normatividad vigente estaban a su cargo. La sola presencia de efectivos —en este caso de la Policía Nacional—, no releva a la Administración de su ineludible deber de adoptar, o controlar que se adopten, para espectáculos públicos semejantes al realizado todas y cada una de las medidas de seguridad que son inherentes para proteger a los asistentes dependiendo del evento del que se trate, por lo que a la postre no puede, ante un percance, ni argumentar que los espectadores han asistido bajo su propio riesgo, ni que el control sobre la adopción de tales medidas no estaba a su cargo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Autoridad estatal debe coordinar sus actuaciones para el cumplimiento adecuado de los fines estatales / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA - Racionalidad
en la actividad estatal [P]ara el caso sub exámine parece más pertinente indicar que el artículo 209 de la Carta Política manda que “[l]as autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado” y la importancia de esa declaración, que infortunadamente a menudo no se advierte, resulta ser trascendental en una estructura organizacional pública caracterizada por contar con una distribución precisa de competencias administrativas. La racionalidad administrativa que permite al aparato comportarse de manera coherente al pretender realizar los fines del Estado y el interés general proviene, principalmente, de la adecuada aplicación del principio de coordinación propio de la función administrativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Accidente en evento público / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Aclara la Sala que […] no puede decirse que cuando un miembro de la fuerza pública resulta lesionado en situaciones como la ocurrida —donde median defectos claros en las medidas de seguridad y hay dejadez organizacional— tales lesiones caen dentro del ámbito propio de la carga pública que libremente ha decidido asumir el lesionado al ingresar al servicio. No. En tal caso, en la valoración de los elementos necesarios para una declaración de responsabilidad, no puede entrar en juego la calidad de miembro de la fuerza pública, puesto que de tal modo se estaría violando el derecho a la igualdad, llegando a resultados contrarios a la justicia material, como indemnizar al particular y no al miembro de la fuerza pública, habiendo sido atropellados ambos al mismo tiempo, por el
mismo vehículo y en virtud de las mismas deplorables condiciones en que se desarrolla el evento.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES
[E]n cuanto al daño moral, ahora es necesario definir si las lesiones del señor […], en su momento, o aún con posterioridad, llegaron a tener magnitud tal que de ellas pudiera, razonablemente, derivarse aflicción tanto para él como para sus padres y hermanos. Para la Sala, el sufrir daño corporal es cuestión que, al margen de cuál sea el umbral de tolerancia o de recuperación de cada ser humano, más allá del dolor físico de por sí conlleva aflicción espiritual y, de la bien probada magnitud de dicha aflicción, así como de la relación directa que ésta tenga con la lesión experimentada o con sus secuelas, depende no sólo que haya lugar a la indemnización, sino también cuál ha de ser su monto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-00005-01(15045)
Actor: CARLOS ALBERTO LEITON Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el Municipio de Popayán en contra la sentencia proferida el día 22 de enero de 1998 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del expediente de la referencia,
mediante la cual resolvió: “Primero: Declarar administrativamente responsable al Municipio de Popayán por las lesiones sufridas por el señor Carlos Alberto Leiton Rogelis en la ciudad de Popayán, el día 28 de marzo de 1993 cuando se desarrollaba la competencia de motos ‘Circuito Nacional de Motociclismo Forrautos – R.C.N. Popayán 10 años de Renacimiento.’ Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, el Municipio de Popayán reconocerá a título de perjuicios morales a Carlos Alberto Leiton, la cantidad de 150 gramos de oro.
Tercero: Por concepto de perjuicios materiales —lucro cesante— el Municipio de Popayán reconocerá a Carlos Alberto Leiton Rogelis la cantidad de $16’239.151.11
Cuarto: El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará al precio del oro que certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de esta providencia.
Quinto: Las sumas reconocidas por perjuicios morales y materiales devegarán los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia.
Sexto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo: Envíese copia de esta providencia, con constancia de su notificación y ejecutoria al Municipio de Popayán y a la Procuraduría General de la Nación.
Octavo: Sin costas.”
1.- Antecedentes: 1.1.- La demanda y su contestación: Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 1995 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Carlos Alberto Leiton Rogelis, así como Jairo
Leiton y Luz Dary Rogelis Loaiza —quienes actuaron en su propio nombre y en representación de sus hijos menores John Fernando Leiton Rogelis y Jairo Leiton Rogelis—, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra el Municipio de Popayán. En ella pidieron $30’000.000.ºº por el daño material causado dadas “las sumas que el señor Carlos Alberto Leiton Rogelis dejará de producir en razón de su convalecencia”, más el valor equivalente a 800 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por daños morales. Narraron que el día 28 de marzo de 1993 hubo en Popayán una competencia de motocicletas autorizada —mediante el oficio Nº 02750 del 8 de marzo de 1993— por la Jefe de la Sección Gobierno y Orden Público de la Secretaría de Gobierno Municipal de Popayán a pesar de que la prueba no contaba con ninguna de las exigencias que la Federación Colombiana de Motociclismo. Y que en desarrollo de tal evento una motocicleta se salió de la pista y atropelló al señor Carlos Alberto Leiton Rogelis, al igual que a Jhon Freddy Ortiz Arteaga (quien finalmente falleció), al menor Rubén Varona y al señor Nectario Silva Silva. Manifestaron que el señor Leiton Rogelis estaba presente en la competición porque se desempeñaba como Agente de la Policía Nacional y, por razones del servicio, atendía el desarrollo del torneo. En la demanda se afirma que el accidente se produjo por la ausencia de medidas de seguridad, omisión de la que
se derivó un peligro grave para competidores, espectadores y miembros de la fuerza pública. El Tribunal admitió la demanda el 3 de abril de 1995 y ordenó notificar tanto al señor Alcalde de la ciudad de Popayán como al agente del Ministerio Público (fols. 19 y 20). Al contestar la demanda, a través de su apoderada, el Municipio de Popayán aceptó unos hechos como ciertos y pidió probar algunos otros. Se destaca que al hecho Nº 7 la demandada contestó: “Es cierto. La Jefe de la Sección de Gobierno y Orden Público de la Alcaldía Mayor de Popayán concede permiso para la realización de la competencia de motos el día 29 de marzo de 1993, advirtiendo en dicho permiso el deber del organizador de solicitar a la Policía Nacional la colaboración para el control del tráfico y protección de los particulares.” Pidió que el Tribunal no accediera a las pretensiones; manifestó que no violó ni desconoció el artículo 2 de la Constitución Nacional y que no era responsable de los daños indicados en la demanda, toda vez que no estaban dados los presupuestos de una falla en el servicio. Indicó que las condiciones de seguridad del evento escapaban de su ámbito de competencia, porque a ese ente territorial no le correspondía fijar y controlar las condiciones de seguridad de ese tipo de eventos. Al respecto, con puntualidad hizo expreso, por un lado (fol. 28), que “la seguridad de dicha competencia estaba en manos del organizador del evento” y, de otro lado, que la Policía Nacional “es la institución encargada de vigilar este tipo de espectáculos tal como lo menciona el Código Nacional de Policía en su artículo
133 ‘corresponde a la Policía asegurar el orden de los espectáculos’, y en el inciso segundo del artículo 144 de esa misma norma consagra: ‘también podrá impedir los espectáculos que sometan a riesgo a los espectadores’.” (fol. 28). Así pues, la entidad territorial accionada al contestar la demanda excepcionó (fol. 29) “hecho de un tercero” y, para dar sustento a su aserto, indicó que “los testigos coinciden en su apreciación de que no existen medidas de seguridad para la realización de la competencia, motivo que debió haber sido tenido en cuenta para que la Policía detuviere la realización de la competencia (…) La policía no cumplió su deber de detener el espectáculo, sino que imprudentemente asumió la vigilancia, y así mismo debe asumir las consecuencias de su omisión.” A la postre la accionada también alegó “culpa exclusiva y determinante de la víctima” (fol. 57). 1.2.- La sentencia recurrida: Bajo el título jurídico de imputación falla en el servicio (fol. 91), en el proveído de primera instancia se declaró administrativamente responsable al municipio de Popayán dadas las lesiones sufridas por el señor Carlos Alberto Leiton Rogelis como consecuencia del accidente ocurrido durante el “Circuito Nacional de Motociclismo Forroautos RCN”, llevado a cabo en la ciudad de Popayán el día 28 de marzo de 1993. Por consiguiente, al centro jurídico de imputación condenado se le ordenó pagar al lesionado el valor equivalente a 150 gramos de oro por daños morales, más la
suma de $16239.151.11 por daños materiales, en los términos de ley, junto con las correcciones que ella ordena. El fallo señaló que se probó que el 28 de marzo de 1993 se llevó a cabo la competencia de marras, la cual fue debidamente autorizada por el Municipio accionado a través de su Secretaría de Gobierno y, que en dicha competencia, se presentó una colisión entre uno de los motociclistas y algunos espectadores dejando como consecuencia un muerto y varios heridos, entre ellos Carlos Alberto Leiton Rogelis. En su fallo el a quo citó la Sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 1985, expediente 10.763, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en el siguiente aparte: “Las vías públicas no pertenecen al patrimonio municipal, ni el servicio que en torno de ellas se presta es municipal; los municipios, forzando un tanto las ideas, las administran por delegación del ente nacional. Así la jurisprudencia ha sostenido, aun frente a las calles comprendidas en las áreas urbanas de los municipios, que son bienes nacionales cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio; pero la ley ha conferido a las autoridades municipales la facultad de disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de ellas. Fuera de estas facultades los municipios deben velar por la adecuada utilización de las vías, según sus condiciones y especificaciones técnicas. En este campo esas autoridades cumplen un servicio de policía, que como tal, es de carácter nacional. Por eso, las fallas en el citado servicio, no son propiamente imputables al ente municipal, sino
nacional, al cual por principio le compete su prestación. Aquí el Alcalde no actúa como jefe de la administración municipal ni como representante del ente público, sino como funcionario de policía nacional. Por esa razón si un Municipio autoriza que por las vías públicas que administra se puede cumplir una actividad deportiva, una carrera de automóviles por ejemplo, no está haciendo otra cosa que concediendo un permiso para la utilización excepcional de unos bienes que son del ente Nación, el que por circunstancias complejas de administración (descentralización, desconcentración) no está en condiciones de hacerlo directamente. Se establece entonces, una forma de solidaridad funcional y por tal motivo el demandante puede elegir a una u otra entidad para exigir su responsabilidad”. Para el Tribunal no hay prueba alguna que permita establecer un mínimo de diligencia por parte del municipio. Y en cuanto a la Policía Nacional, según el fallo se acreditó que si bien sus efectivos no supieron con antelación que se realizaría una competencia —pues no recibieron información ni por parte del municipio, ni por parte de los organizadores del torneo— y por ello en algo se atenúa su responsabilidad, ésta no se enerva plenamente, porque efectivos de la Institución finalmente sí acudieron al evento, pero su papel se limitó a presenciar el desarrollo caótico del mismo, sin tomar las medidas que evidentemente eran necesarias. El a quo aludió a la noción jurídica de «responsabilidad solidaria» por considerar que en el sub exámine son responsables tanto el Municipio de Popayán como la Policía Nacional. Declaró que el demandante obró correctamente al escoger como demandado al municipio de Popayán, pues la solidaridad le permitía tal
escogencia. Para el a quo fue claro, por consiguiente, que existió falla del servicio por parte de ambas entidades, es decir, del Municipio de Popayán y de la Policía Nacional. Y dado que el actor presentó la demanda sólo en contra del Municipio de Popayán —y éste a su vez no llamó en garantía a la Policía Nacional—, lo procedente era, como en efecto ocurrió, condenar sólo al municipio accionado a pagar la totalidad de la condena. 1.3.- La apelación y su trámite: El recurso estuvo a cargo del Municipio de Popayán, presentado y sustentado el día 3 de febrero de 1998. En síntesis se afirmó: (i) que no existió vínculo alguno de causalidad entre la conducta del ente municipal y los perjuicios alegados, puesto que el permiso no es la causa determinante del daño y, por ende, de él no se puede derivar responsabilidad alguna; (ii) que con el requerimiento que se le hizo al organizador en el texto del mismo permiso era suficiente para acreditar la diligencia que le correspondía al ente territorial; (iii) que la Policía Nacional debió ejercer su autoridad y, tras observar que no se reunían las condiciones para la carrera, debió proporcionar el personal suficiente; (iv) que atendida la naturaleza de la prueba —que involucraba vehículos de alto cilindraje, en el caso 650 c.c—, el personal desplegado para atender la seguridad del evento debió adoptar medidas extremas de protección. Por último, manifestó que el perjuicio sufrido por el actor, no fue consecuencia inmediata de la actuación de la administración municipal por corresponderle sólo
lo relacionado con el otorgamiento del permiso, en tanto que las medidas de seguridad eficaces correspondían a la Policía Nacional. El recurso se concedió por el Tribunal el 13 de abril de 1998 (fol 112) y se admitió el 12 de junio del mismo año (fol. 119); posteriormente, el 18 de agosto siguiente, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión (fol. 121), en silencio de las partes. 1.4.- Concepto del Ministerio Público: La señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado radicó su concepto el 22 de septiembre de 1998. En él manifestó que comparte sólo parcialmente la decisión del a quo, por lo que solicitó modificar la sentencia en lo concerniente al pago de perjuicios materiales, ya que tales daños no están acreditados en debida forma. Registró que la incapacidad laboral del 20% establecida por el perito (fol. 72) con fundamento en el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, realmente no corresponde al tipo de lesión sufrida por el señor Carlos Alberto Leiton Rogelis según el texto de aquella misma preceptiva (fol. 138). Por otra parte, la señora Agente del Ministerio Público consideró que el señor Leiton Rogelis no experimentó daño material alguno porque después del accidente continuó laborando como agente de la Policía Nacional. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, consideró que ésta no está dada porque algunos de los demandantes no acreditaron el parentesco con Carlos Alberto Leiton Rogelis “al aportar únicamente los registros civiles de nacimiento de
éste y de sus supuestos hermanos, registros que no contienen nota de reconocimiento como hijos extramatrimoniales de los señores Jairo y Luz Dary” y que, unido a ello, tampoco está acreditada en las pruebas la condición de damnificados. 2.- Consideraciones: Se revocará parcialmente la decisión del a quo y, en lo que será confirmada, se tendrán en cuenta razones algo distintas a las consagradas en el proveído recurrido. La Sala considera que sí está probada la legitimación en la causa de los demandantes, puesto que según la “certificación” expedida por el señor Notario Único del Círculo de El Dovio (Valle), el señor Carlos Alberto Leiton Rogelis es “hijo de Jairo Leiton y Luz Dary Rogelis Loaiza” y, el mismo funcionario del mismo modo, ha certificado que John Fernando Leiton Rogelis y Jairo Leiton Rogelis también son hijos de los mismos Jairo Leiton y Luz Dary Rogelis Loaiza, de lo que es posible deducir que don Jairo y doña Luz Dary son padres de Carlos Alberto, John Fernando y Jairo, por consiguiente, estos tres son hermanos entre sí. Y no hay razones para que la Sala entre a dudar de la certificación expedida por el señor Notario. Dilucidado lo anterior, corresponde en primer término advertir que esta Corporación ya tuvo ocasión de pronunciarse1, precisamente, a propósito del mismo accidente ocurrido el día 28 de marzo de 1993 en Popayán, sólo que a diferencia de lo que aquí ocurre, el pronunciamiento en comento se dio por demanda presentada tanto en contra de la Policía Nacional como del Municipio de
Popayán. Se observa que pruebas legalmente practicadas en aquél proceso, con participación y audiencia del Municipio de Popayán, fueron trasladadas al presente encuadernamiento. En relación con el mismo accidente y sus circunstancias, tras haber valorado pruebas que de nuevo obran en esta foliatura, otrora la Sala manifestó: “En el caso sub judice se encuentra probado que, mediante escrito de marzo 4 de 1993, el señor FRANCISCO HURTADO obrando en nombre del “Club Forroautos” solicitó al Secretario de Gobierno Municipal de Popayán, ‘permiso para realizar una competencia de motos, denominada: Circuito Nacional de Motociclismo Forroautos-RCNPopayán 10 años de renacimiento’, el día 28 de marzo de 1993, a partir de las 9:00 a.m. (fl. 26, c. 2). (…) En efecto, por su naturaleza la competencia motociclística es un evento de alto riesgo para el público espectador, con mayor razón en cuanto se desarrolló en las calles de la ciudad y no en pistas técnicamente apropiadas para ello, permitiéndose el uso de motocicletas de alto cilindraje y en cuanto, por tratarse de una competición de orden nacional, congregó a numeroso público. Estas solas consideraciones exigían, como medidas de elemental prudencia, que las autoridades competentes para permitir su realización y para vigilarla, tomaran todas las precauciones necesarias para prevenir accidentes que, como el que ocurrió, eran fácilmente previsibles. Nada de eso se hizo, según lo revela el expediente; al contrario, las medidas de seguridad adoptadas
(si así pueden llamarse) fueron tan irrisorias que bien pueden pasar por 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de 11 de noviembre de 1999, expediente 11.499, C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez, actor Tito Ortíz Serrano y otros. inexistentes. Como el Municipio, expidió el permiso sin haber exigido las necesarias condiciones de seguridad, y una vez expedido, se desentendió de sus obligaciones respecto a las referidas medidas de seguridad en el desarrollo del evento, incurrió en una conducta omisiva y negligente, constitutiva de falla del servicio por la cual el daño causado le es imputable y resulta comprometida su responsabilidad patrimonial”. No parece razonable que la Sala cambie ahora su parecer. Sigue siendo evidente que el Municipio de Popayán incurrió en falla del servicio, porque si bien al autorizar la competición advirtió al organizador el deber que tenía de hacer las coordinaciones necesarias y de adoptar las medidas de seguridad que fueren pertinentes, nada hizo para verificar que sus instrucciones hubieren sido acatadas. Para la Sala no basta —máxime en asuntos que involucran la seguridad de las personas— con que la autoridad formalmente adopte medidas e imparta órdenes, si es claro que a la postre absolutamente nada hace para verificar su cumplimiento. En materia de seguridad no hay cabida para declaraciones colmadas de eficacia simbólica. Especial pronunciamiento merece el hecho de haberse dado el permiso advirtiendo que “los organizadores cubrirán en su totalidad los daños causados a inmuebles o residencias, vehículos o similares, o a las personas participantes o
espectadores” (fol. 136) puesto que, de un lado, esa expresión deja ver en todo su esplendor que la autoridad comprendió a cabalidad la magnitud del riesgo inherente a la actividad que autorizaba, sobre la cual, sin embargo, no hizo el necesario seguimiento y, de otro lado, la advertencia contenida en aquel permiso es propicia para que la Sala insista en que, con declaraciones unilaterales semejantes a esa, la administración no pone a salvo su responsabilidad si, a la postre, se le reclama por no haber cumplido deberes que según la normatividad vigente estaban a su cargo. La sola presencia de efectivos —en este caso de la Policía Nacional—, no releva a la Administración de su ineludible deber de adoptar, o controlar que se adopten, para espectáculos públicos semejantes al realizado todas y cada una de las medidas de seguridad que son inherentes para proteger a los asistentes dependiendo del evento del que se trate, por lo que a la postre no puede, ante un percance, ni argumentar que los espectadores han asistido bajo su propio riesgo, ni que el control sobre la adopción de tales medidas no estaba a su cargo. No aplica ahora la Sala el criterio expresado en el fallo de 1985 que sirvió como criterio auxiliar a aquo2 —no porque en esta ocasión se aparte de su contenido—, sino porque para el caso sub exámine parece más pertinente indicar que el artículo 209 de la Carta Política manda que “[l]as autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado” y la importancia de esa declaración, que infortunadamente a menudo no
se advierte, resulta ser trascendental en una estructura organizacional pública caracterizada por contar con una distribución precisa de competencias administrativas. La racionalidad administrativa que permite al aparato comportarse de manera coherente al pretender realizar los fines del Estado y el interés general proviene, principalmente, de la adecuada aplicación del principio de coordinación propio de la función administrativa. Ya se destacó cómo la entidad territorial alegó en su favor que la Policía Nacional “es la institución encargada de vigilar este tipo de espectáculos tal como lo menciona el Código Nacional de Policía en su artículo 133 ‘corresponde a la Policía asegurar el orden de los espectáculos’, y en el inciso segundo del artículo 144 de esa misma norma consagra: ‘también podrá impedir los espectáculos que sometan a riesgo a los espectadores’.” (fol. 28) y que “los testigos coinciden en su apreciación de que no existen medidas de seguridad para la realización de la competencia, motivo que debió haber sido tenido en cuenta para que la Policía detuviere la realización de la competencia (…) La policía no cumplió su deber de detener el espectáculo, sino que imprudentemente asumió la vigilancia, y así mismo debe asumir las consecuencias de su omisión.” Lo anterior, antes que justificar una exoneración viene a ser —precisamente— el motivo por el cual resulta jurídicamente apropiado condenar al municipio accionado, puesto que “la Policía”, en ese nivel territorial, tiene a la cabeza al señor Alcalde.3, a su vez funcionario del centro jurídico al que se le imputa haber incurrido en omisión por no adoptar medidas que generaran condiciones de
seguridad en el evento. Por ello, la señora Agente del Ministerio Público en su 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 1985, expediente 10.763, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 3 “De conformidad con el num. 2º del art. 315 de la Carta Política, el Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio, calidad que, como ‘Jefe de Policía’, se reitera en el decreto 1355 de 1970, norma que le atribuye la función de autorizar la realización de espectáculos (art. 138) e impedir aquellos ‘que sometan a gran riesgo a los espectadores’ (art. 144).” Cfr. Ibídem. concepto (fol. 130) bien distinguió entre “función de policía” y “actividad de policía”, en este caso aquella a cargo del señor Alcalde como primera autoridad de policía del municipio, en tanto que ésta a cargo de la institución policial a través de sus efectivos. No obstante, en los procesos que se han desatado con ocasión de aquel fatídico accidente, la distinción no ha sido suficientemente reactiva por haber quedado constatada la falla tanto de quien tenía la titularidad de la “función”, como de la institución que tenía a su cargo la “actividad”. 2.1.- El daño antijurídico: Pasa ahora la Sala a estudiar lo relativo a la indemnización según lo resuelto por el a quo y, de nuevo, cabe resaltar el valioso aporte que estuvo a cargo de la señora Agente del Ministerio Público, puesto que de las pruebas que obran en el
proceso, en efecto, puede constatarse que mucho tiempo después del accidente el señor Agente de Policía Carlos Alberto Leiton Rogelis seguía vinculado a su Institución y no hay prueba alguna que lleve a concluir que la disminución del 20% de su capacidad laboral —según lo dictaminado por el señor perito—, se haya hecho efectiva mediante el correspondiente descuento. Por lo antedicho, la Sala no accederá a la indemnización deprecada bajo el rubro de daño material. Aclara la Sala que por lo anterior no puede decirse que cuando un miembro de la fuerza pública resulta lesionado en situaciones como la ocurrida —donde median defectos claros en las medidas de seguridad y hay dejadez organizacional— tales lesiones caen dentro del ámbito propio de la carga pública que libremente ha decidido asumir el lesionado al ingresar al servicio. No. En tal caso, en la valoración de los elementos necesarios para una declaración de responsabilidad, no puede entrar en juego la calidad de miembro de la fuerza pública, puesto que de tal modo se estaría violando el derecho a la igualdad, llegando a resultados contrarios a la justicia material, como indemnizar al particular y no al miembro de la fuerza pública, habiendo sido atropellados ambos al mismo tiempo, por el mismo vehículo y en virtud de las mismas deplorables condiciones en que se desarrolla el evento. Y en cuanto al daño moral, ahora es necesario definir si las lesiones del señor Carlos Alberto Leiton Rogelis, en su momento, o aún con posterioridad, llegaron a tener magnitud tal que de ellas pudiera, razonablemente, derivarse aflicción tanto para él como para sus padres y hermanos. Par
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