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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-00400-01(15707)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-00400-01(15707)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN

INMUEBLE / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA /

LESIÓN ENORME / ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME /

RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME / RESCISIÓN DEL

CONTRATO / RESCISIÓN / INCORA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer del presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 129 del C. C. A., en armonía con el artículo 87 ibídem, toda vez que, aunque en la demanda no se precisó cuál es la acción instaurada, es claro que la misma fue incoada en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, dadas las pretensiones formuladas en la demanda, mediante las cuales se enjuicia un contrato de compraventa de bien inmueble celebrado por el INCORA, con el objeto de adquirir inmuebles rurales en desarrollo de los fines perseguidos por las leyes 135/61, 30 de 1988 y 160 de 1994. En asuntos similares, encaminados a obtener la rescisión del contrato de compraventa de inmuebles por lesión enorme, la Sala ha admitido su competencia, como también ha indicado claramente que la acción procedente es la contractual (…). De conformidad con las normas legales y la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, la Sala es

competente para conocer del asunto sometido a examen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 135 DE 1961 / LEY 30 DE 1988 / LEY 160 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos de rescisión del contrato de compraventa de inmuebles por lesión enorme, consultar providencia de 5 de marzo de 1993, Exp. 6964, C.P.

Carlos Betancur Jaramillo; de 24 de agosto de 2000, Exp. 12850, C.P. María Helena Giraldo Gómez; de 4 de abril de 2002, Exp. 13642, C.P. María Helena Giraldo Gómez; en el mismo sentido la sentencia VICIOS DEL CONTRATO / LESIÓN ENORME / OBJETO DE LA LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN ENORME / ELEMENTOS DE LA / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / JUSTO PRECIO DE LA COMPRAVENTA / PRINCIPIOS DE LOS CONTRATOS /

PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE EQUILIBRIO CONTRACTUAL /

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RESCISIÓN DEL CONTRATO

POR LESIÓN ENORME / ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME /

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME /

REQUISITOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME /

PRESUPUESTOS DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME

/ REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DOCTRINA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS La doctrina nacional ha admitido que la lesión enorme no es otra cosa que un vicio objetivo, por el rompimiento del equilibrio en las relaciones contractuales y opera de manera autónoma e independiente de las calidades de las partes contratantes o de los actos de ellas; algunos doctrinantes sostenían que la lesión enorme constituía un vicio del consentimiento, pero en la actualidad, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial se ha impuesto el criterio de que la lesión enorme tiene fundamento en el equilibrio o equivalencia de las prestaciones mutuas que debe imperar en los contratos conmutativos, de tal suerte que la rescisión del contrato procede por haberse comprobado que se produjo un desequilibrio en las prestaciones y no por la existencia de un vicio en el consentimiento, hecho este último, que daría lugar a la nulidad del contrato. (…) También la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha fijado su criterio en cuanto a la naturaleza de la lesión enorme, la cual considera como un vicio objetivo del contrato (…). Bajo estas directrices, se impone concluir que cuando la parte afectada pretenda alegar la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, deberá probar la existencia del desequilibrio, más no, que la voluntad se encontraba afectada por uno de los vicios del consentimiento previstos por la ley. (…) De conformidad con los mandatos de la ley civil, es claro que el fundamento de la figura de la lesión enorme está contenido en la doctrina del justo precio, según la cual, el precio debe ser justo para alcanzar el equilibrio entre las

prestaciones de los contratantes, por lo tanto se prohíbe pactar un precio lesivo para alguna de las partes que intervienen en la compraventa, vendedor o comprador, lo cual tiene su razón de ser en los principios de equidad y equilibrio que orientan las relaciones jurídicas contractuales; de tal suerte que el precio resulta lesivo para el vendedor cuando recibe menos de la mitad del valor justo del bien y para el comprador cuando paga más del doble del valor real.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1947

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y alcance de la lesión enorme, consultar providencias de 24 de septiembre de 2000, Exp. 12850, C.P. María Helena Giraldo Gómez; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 10 de octubre de 1963, de 14 de octubre de 1976. Sobre la acción rescisoria por lesión enorme en los contratos de compraventa, consultar providencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DE 16 de julio de 1993.

LESIÓN ENORME / CONFIGURACIÓN DE LA LESIÓN ENORME / RESCISIÓN

DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME / REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO / PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN ENORME Al presentarse la lesión enorme en el contrato de compraventa, bien porque el vendedor ha vendido por menos de la mitad del precio justo o el comprador ha adquirido el bien por más del doble de su valor real, la parte afectada podrá intentar: i) la acción rescisoria (terminación del contrato) para lograr el

restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, ii) también podrá optar por el reajuste del precio recibido o pagado, según el caso, al justo valor acreditado en el proceso, con esta misma finalidad, en los términos previstos por el artículo 1948 del Código Civil (…). De optarse por la primera solución, las cosas se retrotraerían al momento inicial, es decir, a antes de la celebración del contrato, de tal suerte que el vendedor obtendría la devolución del bien y si es el comprador le correspondería su restitución, sin perjuicio del cumplimiento de las prestaciones mutuas que surjan de esta situación. Si es la segunda solución la que se adopta, es decir, el reajuste del precio injusto, el vendedor afectado obtendría el aumento correspondiente y si se trata del comprador, este podría lograr la correspondiente disminución, que, según los dictados de la norma civil, se afectaría en una décima parte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1948

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de las acciones por lesión enorme, consultar providencias de 15 de marzo de 2001, Exp. 14415, C.P.

Ricardo Hoyos; y de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de diciembre de 1988 y de 16 de julio de 1993.

ACCIÓN DE RESCISIÓN / ACCIÓN RESCISORIA / RESCISIÓN DE CONTRATO

DE COMPRAVENTA / RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME /

ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME / LESIÓN ENORME / BIEN

INMUEBLE RURAL / PREDIO RURAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE

BIEN INMUEBLE RURAL / INCORA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de la Sala, con anterioridad sostenía que la acción de rescisión del contrato de compraventa de inmuebles celebrados por el INCORA para los fines de la Ley 135 de 1961 no era procedente; hoy el criterio es diferente, así la Sala ha admitido que la lesión enorme procede en los contratos de adquisición de inmuebles rurales (…). Las orientaciones jurisprudenciales precedentes, permiten concluir que: i) En los contratos de compraventa de inmuebles rurales celebrados por el INCORA, para el cumplimiento de los fines de la reforma agraria, procede tanto la rescisión del contrato por lesión enorme, como el ajuste del precio a su justo valor con el fin de restablecer el equilibrio de las prestaciones entre las partes; ii) Para la procedibilidad de la rescisión del contrato por lesión enorme o el ajuste del precio, es indispensable el cumplimiento previo de algunos requisitos exigidos por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de rescisión del contrato de compraventa de inmuebles, en contratos celebrados por el INCORA, consultar providencias de 5 de marzo de 1993, Exp. 6964, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 10 de noviembre de 1995, Exp. 10093; de 24 de agosto de 2000,

Exp. 12850, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 15 de marzo de 2001, Exp. 14415, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL

DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL /

CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA DEL PRECIO DEL BIEN / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / VALOR PATRIMONIAL DEL BIEN INMUEBLE / PRECIO DEL PREDIO RURAL / JUSTO PRECIO DE LA COMPRAVENTA / LESIÓN ENORME / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME /

AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /

ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PERTURBACIÓN DEL

ORDEN PÚBLICO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE /

EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / INEFICACIA DEL

DICTAMEN PERICIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / RECHAZO DE LA PRUEBA PERICIAL Resulta necesario hacer algunas precisiones respecto de la prueba pericial practicada en el proceso: Se encuentra probado que las razones que motivaron a los propietarios del predio (…) a ofrecerlo en compraventa al INCORA, fue la difícil situación de orden público que reinaba en la zona, aspecto que resulta relevante al

efectuar el avalúo del bien, puesto que es evidente que cuando en una zona rural se presentan situaciones de orden público por la presencia de grupos armados al margen de la ley, la tierra no puede ser explotada a plenitud como cuando se hace en condiciones de normalidad, los bienes que permanecen en el predio se encuentran expuestos a continuas amenazas de hurto al igual que los semovientes a tal punto que estos predios muchas veces son evacuados y en el peor de los casos abandonados para no poner en riesgo a la vida de sus propietarios o de quienes ejercen su tenencia. Al respecto se observa que los peritos en ninguna parte del informe hacen referencia a esta situación de orden público, ni la toman en cuenta para practicar el avalúo. A lo anterior se agrega que al calcular el valor de la producción anual por la explotación del predio, toman como sustento aspectos referenciales, correspondientes al año de 1991, sin precisar exactamente cuál es la fuente de información; datos que difieren de manera importante del concepto técnico y U.A.F., (…) el cual corresponde a la visita practicada por el INCORA antes de efectuarse la venta, en el cual aparecen datos muy diferentes de los indicados por los peritos, tanto en lo referente a las edificaciones que fueron construidas en el predio, como sobre el inventario ganadero en el cual se reportan tan solo 39 semovientes (vacas) entre las cuales no hay ninguna de levante, 13 de ceba, 25 crías en total y 5 animales de trabajo. De otra parte habrá de tenerse en cuenta que las circunstancias reinantes en el año de 1989, no pueden ser idénticas a las que se presentaron dos años después,

toda vez que la situación de orden público pueden resultar mucho más gravosa, como cuando los predios rurales son invadidos por grupos ilegales, de tal suerte, que no resulta comparable, objetivamente, el precio del avalúo por hectárea del año de 1989 a aquel que pueda resultar en el año de 1990, como para que los peritos puedan sustentar que como el valor de la hectárea del inmueble se pagó por un precio menor de aquel que fue pactado en otras compraventas, realizadas en años anteriores, dicho precio como elemento esencial de la compraventa, se encuentra afectado por lesión enorme; puesto que perfectamente es posible que el valor del bien haya sufrido depreciación como consecuencia de la mayor gravedad en la situación de orden público, aspectos que ni siquiera fueron considerados en el dictamen pericial, ignorando precisamente que tal situación fue la que motivó la venta. No se desconoce la importancia que tiene el dictamen pericial para determinar el justo precio reclamado por los actores, pero el juez está en el deber de valorarlo a fin de establecer el grado de certeza que le acompaña, su firmeza, precisión y solidez de los argumentos en los cuales encuentra soporte, de conformidad con lo normado por el artículo 241 del C. de P. C. (…) Significa entonces que el dictamen pericial se expone al rechazo cuando quiera que en él, no se tuvieron en cuenta todos los factores que pueden ser determinantes en la fijación del precio justo de la compraventa y es evidente que en el sub lite, constituye factor determinante, la situación de orden público que afectaba la zona en donde se encontraba ubicado el inmueble, factor que ni siquiera fue

mencionado en la prueba pericial practicada, mucho menos fue tenido en cuenta al realizar el avalúo. Estos razonamientos llevan a concluir que el dictamen pericial carece de fundamentos sólidos que permitan establecer con certeza que el precio establecido en el dictamen pericial como valor del predio (…) corresponde al justo precio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración del dictamen pericial a efectos de establecer el justo precio de un bien inmueble, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 9 de agosto de 1995, Exp. 3457, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. En cuanto a las condiciones que debe cumplir el dictamen pericial, para que constituya prueba idónea y demostrativa de la existencia de lesión enorme en el precio de la compraventa, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 17 de junio de 1964.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE

COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE RURAL / PREDIO RURAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL / INCORA / PRECIO DEL CONTRATO / REAJUSTE DE PRECIO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / PRUEBA DEL PRECIO DEL BIEN / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / TARIFA DEL AVALÚO DEL BIEN / VALOR DEL BIEN INMUEBLE /

VALOR REAL DEL BIEN INMUEBLE / JUSTO PRECIO DE LA COMPRAVENTA

/ INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / LESIÓN ENORME / RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME / PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN ENORME / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se solicita en este proceso la rescisión del contrato de compraventa (…) celebrado entre los demandantes y el INCORA, por configurarse, presuntamente, lesión enorme en la compraventa efectuada con base en el avalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (…) En el caso concreto, el dictamen pericial, prueba determinarte para establecer la existencia de la lesión enorme en la compraventa del predio (…), no constituye plena prueba que permita un grado de absoluta convicción y certeza sobre la existencia del supuesto fáctico en el que se fundaron las pretensiones de la demanda, esto es, que el valor real del inmueble vendido al INCORA es superior en más de la mitad de su valor, respecto de aquel que le fue pagado a los demandantes en la negociación. (…) De lo anteriormente expuesto debe concluirse que no existe certeza en cuanto que el valor determinado en el dictamen pericial corresponda al justo precio del bien

inmueble objeto de la compraventa para la fecha en la cual se celebró el contrato; es decir que el demandante no logró probar que se configuró lesión enorme, en consecuencia no se da el principal presupuesto para que proceda la rescisión del contrato por esta causa, razón por la cual, se denegarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto de los consejeros Ruth Stella Correa Palacio y Fredy Ibarra Martínez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-00400-01(15707)

Actor: HERMELINDA GARZÓN DE MAYA Y OTROS

Demandado: INCORA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: No prosperan las excepciones SEGUNDO: No prosperan las súplicas de la demanda TERCERO: No hay condena en costas por ser el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, un establecimiento público del orden nacional.”

1.- ANTECEDENTES

1. La demanda.

Los señores Hermelinda Garzón de Maya, María Patricia Maya Garzón, Víctor

Alberto Maya Canencio y José Guillermo Maya Garzón, Emiliano Maya Canencio, Gladys Emilia Maya Canencio y Omaira Alicia Maya Canencio, representados mediante apoderado, en ejercicio de la acción contractual, presentaron ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el 24 de noviembre de 1995, demanda en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORAcon las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare que los Srs. Víctor Alberto Maya Canencio, Gladys Emilia Maya Canencio y Omaira Alicia Maya Canencio sufrieron una lesión enorme al vender el inmueble rural denominado LA JOSEFINA identificado en el hecho 1º de esta demanda, al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA celebrado mediante la escritura pública número 3.438 del 27 de diciembre de 1991 de la Notaría 1ª de Popayán. “SEGUNDA.- Que como consecuencia, se decrete la rescisión del contrato y se condene al INCORA para que dentro de un término de cinco (5) días, ejerza la opción consagrada en el artículo 1948 del Código Civil, y que por lo tanto escoja entre: a) completar el precio del inmueble en valor constante a la fecha de la devolución más los intereses comerciales certificados por la Superintendencia Bancaria; o) restituir el fundo a los demandantes y a éstos a devolver el precio recibido. “Tercera.- Que en caso de que dentro del término de cinco (5) días que se le otorgue al INCORA para ejercer la opción del artículo 1948 del Código Civil, guarde silencio, se le condene al pago del saldo del precio

en valor constante y con los intereses comerciales. Mis mandantes optan por esta solución, en vista de la situación de orden público de la región. “SUBSIDIARIA DE LAS PETICIONES SEGUNDA Y TERCERA.- Que en caso de no ser posible la rescisión del contrato de compraventa, se condene al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA al pago del saldo del precio en valor constante y con los intereses comerciales. Mis mandantes optan por esta solución, en vista de la situación de orden público de la región. “CUARTA.- Que se condene al INCORA al pago de los frutos del inmueble, calculados para el caso presente en el valor de los intereses comerciales sobre el precio comercial del inmueble. “QUINTA. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho” (fls. 1 a 2 cd. ppal).

2. Los Hechos.

Como fundamentos fácticos, el demandante expuso los que se resumen a continuación: 2.1. Afirma que mediante escritura pública No. 3.483, otorgada el 27 de diciembre de 1991, en la Notaría Primera de Popayán, los señores Víctor Alberto Maya Canencio, Emiliano Maya Canencio, Gladys Emilia Maya Canencio y Omaira Alicia Maya Canencio, le vendieron al INCORA un lote de terreno con una extensión de 251 hectáreas con 7.5000 Mts.2, denominado La Josefina, junto con sus mejoras y anexidades, ubicado en la zona rural del Municipio de Sotará, Departamento del Cauca; contrato de compraventa que fue registrado al folio de matrícula inmobiliaria No. 120-0006929 de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Popayán, el 21 de enero de 1991. 2.2. Los demandantes, propietarios el inmueble, lo ofrecieron en venta al INCORA, por el deterioro del orden público que sufría la zona de su ubicación; para formalizar el negocio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi procedió a adelantar el avalúo del predio, resultando como valor promedio, por hectárea, la suma aproximada de $170.647. La compraventa se realizó por el valor del avalúo practicado por el IGAC, precio que fue pagado por el INCORA. 2.3. Consideran los actores que el precio fijado en el avalúo y pagado por el INCORA, es muy inferior al justo precio, circunstancia que configura lesión enorme y rompimiento de las cargas públicas frente a la ley; como sustento de esta afirmación, relacionó algunos contratos de compraventa celebrados anteriormente por el INCORA, mediante los cuales adquirió distintos predios rurales cuyos avalúos por hectárea alcanzaban, en algunos casos, más del doble del valor por hectárea, en que fue avaluado el predio “La Josefina” y en otros, casi el doble. 2.4. Con fundamento en el concepto técnico que dice allegar a la demanda, sostiene que el valor del predio “La Josefina” en al año de 1991, en el cual se efectuó la compraventa del bien, alcanzaba el monto de $132’635.000. 2.5. Agrega que los técnicos del INCORA determinaron como“Unidad Agrícola Familiar” una extensión de 5.26 hectáreas por familia, con capacidad para 56

familias y estimaron como ingreso neto esperado anual en promedio de $100’907.160, lo cual significa que el INCORA pagó por la finca menos de la mitad de lo que estiman que debe producir en un año. 2.6. Agrega que la forma de pago pactada en el contrato produce un perjuicio adicional, pues en la realidad el precio pagado es inferior al valor nominal que aparece en la escritura, toda vez que el valor de la tierra se pagó en bonos agrarios a 5 años con un interés regresivo equivalente al 80% del I.P.C., por semestres vencidos y, el valor de las mejoras, se canceló de contado. (fls. 2 a 4 cd. ppal). 3 Fundamentos de derecho. Sostiene el apoderado de los actores que, como no se cuestiona la validez de un acto administrativo, no hay lugar a formular cargos de ilegalidad, de conformidad con lo prescrito por el artículo 137, numeral 4º del C.C.A. Sustenta el derecho de sus representados en los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, al igual que solicita la aplicación de los artículos 13 y 58 del Estatuto Superior. En cuanto a la lesión enorme, fundamenta sus pretensiones en los artículos 1508, 1514, 1946 a 1954 del Código Civil y demás normas concordantes, complementarias y reformatorias (fls. 4 a 5, cd. ppal).

4. Actuación Procesal.

Mediante auto del 25 de enero de 1996, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, ordenó la notificación personal al INCORA y al Agente del

Ministerio Público; así mismo, dispuso la fijación en lista (fls. 62 a 63, cd. ppal.)

5. Contestación de la demanda.

El INCORA, representado mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito que fue presentado el 18 de junio de 1996 (fls 224 a 226, cd. ppal.), es decir, en forma extemporánea, puesto que, la desfijación en lista tuvo lugar el 11 de junio de 1996 (fl. 222, cd. ppal), tal como se constató en el informe de Secretaría del Tribunal (fl. 235, cd. ppal.).

6. Audiencia de conciliación.

Por auto de 5 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo del Cauca fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, el 11 de agosto de 1997 (fl. 264, cd. ppal), diligencia en la cual se hicieron presentes los actores y su representante judicial, como también el representante de la entidad demandada; sin embargo, las partes no lograron conciliar sus diferencias (fls. 270 a 271, cd. ppal).

7. La sentencia apelada.

Es la dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 30 de julio de 1998, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda y de declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad pública demandada. Como fundamentos de esta decisión expuso los que se resumen a continuación: Consideró que las excepciones denominadas por la demandada como “La legalidad de la adquisición”, “Avalúo conforme a la ley”, “Preclusión de las oportunidades para reclamar el avalúo”, “Improcedencia de la pretensión de

rescisión” e “Improcedencia de la lesión enorme”, no constituían en realidad excepciones, sino, que hacían parte del asunto de fondo a decidir. Respecto de las excepciones denominadas “Ilegitimidad de personería” e “Indebida representación”, manifestó su no prosperidad. En cuanto al asunto de fondo hizo referencia a la jurisprudencia del mismo Tribunal, relacionada con los elementos que caracterizan la figura de la lesión enorme, entre ellos que la acción se instaure dentro del término legal de 4 años contados a partir de la fecha del contrato y, a continuación, agregó que ésta acción tiene carácter objetivo porque surge de la comparación del precio pagado o recibido con el justo precio de la cosa al momento de la celebración del contrato y que, en virtud de dicho carácter, la jurisprudencia nacional ha admitido la procedibilidad de la lesión enorme en contratos celebrados por entidades de derecho público. Señaló que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se encontraba probado que dadas las difíciles condiciones de orden público en la zona en donde estaba ubicado el inmueble, éste no podía ser explotado plenamente por sus propietarios, no obstante su ubicación geográfica, topográfica, su clima y ecología; pero que el dictamen rendido por los peritos no tuvo en cuenta este factor de orden público que necesariamente incidía de manera significativa en el valor del inmueble, razón por la cual, desestimó la prueba pericial. Destacó que la vendedora tenía conocimiento de que, para efectuar la venta del bien, debía someterse a un procedimiento reglado, previsto en la Ley 135 de 1961

que adelantaría el INCORA; además, que la negociación se había realizado con base en el avalúo practicado por el IGAC sin que se hubiera aportado prueba que demostrara que la vendedora hubiera sido presionada a celebrar el contrato, sino que, por el contrario, se evidencia su interés manifiesto en formalizar el negocio. Refiere jurisprudencia del Tribunal para concluir que el precio pagado por el INCORA, por la compraventa del predio “La Josefina” con fundamento en el avalúo oficial efectuado por el IGAC, no podía ser materia de objeción por la vía contencioso administrativo, es decir, que no cabía predicar la lesión enorme en los casos en que el contrato hubiere sido efectuado en cumplimiento de un procedimiento administrativo previo que reconoce, a los particulares, la posibilidad de controvertir el precio de inmueble e incluso de no aceptar la celebración del contrato. Adicionalmente, considera que no puede aceptarse la existencia del rompimiento desproporcionado del equilibrio entre las prestaciones de las partes, puesto que el bien objeto de la venta, por la situación de orden público, impedía a sus propietarios la adecuada y plena explotación, hecho que necesariamente incidía en su desvalorización. Concluyó que además de no haberse demostrado la lesión enorme, fundamento de la demanda, dicha figura no puede considerarse en las negociaciones que hace el INCORA por los motivos de interés social y en desarrollo de los programas de reforma agraria que se adelantan con sujeción a normas especiales, las cuales son de preferente aplicación y a éstas se sometió voluntariamente la actora. Agregó que al no declararse la rescisión del contrato por lesión enorme, no se

pueden dar los efectos de esta declaratoria contemplados, en el artículo 1948 del C.C. (fls 310 a 331, cd. ppal). Aclaración de Voto La Magistrada Hilda Calvache Rojas se apartó del criterio mayoritario de la Sala, en cuanto sostuvo que precluida la oportunidad de revisión del avalúo practicado, precluye cualquier oportunidad de discusión, aún judicial, de dicho avalúo. Las razones de su discrepancia se fundamentan en las condiciones en que los propietarios debieron vender el inmueble, apremiados por la situación de orden público que el Estado no pudo controlar, para garantizarles el derecho de uso y goce de su propiedad; a esto se suma que el Estado aproveche las circunstancia de inferioridad de los titulares del dominio y permita que soporten una carga superior a la que les corresponde, con la celebración de un contrato de compraventa en el cual fijó un valor conveniente, únicamente, para los intereses del presupuesto oficial. Consideró que en materia de contratación debe haber un equilibrio entre las prestaciones mutuas de las partes, razón por la cual, la medida excepcional de la lesión enorme, es la figura que permite el respeto del equilibrio contractual. Concluyó que el precio de los contratos de compraventa celebrados por el INCORA para efectos de la reforma agraria si puede ser discutido por via jurisdiccional (fls. 340 a 344, cd. ppal).

8. El recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante, en escrito presentado dentro del término que la ley consagra para el efecto, manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal de instancia, razón por la cual, solicitó la revocatoria de la decisión para

que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda; para tal fin expuso los argumentos que se resumen a continuación: Considera que en este, como en otros fallos del Tribunal, se ha denegado la rescisión con una argumentación subjetiva, referida a que el procedimiento para ad

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