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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-01300-01(16148)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-01300-01(16148)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / PRUEBA DEL DAÑO /

INTERPRETACIÓN DEL HECHO / RESPONSABILIDAD DE PARTE

DEMANDADA / INEFICACIA DEL TESTIMONIO / INFORME DE LA

INVESTIGACIÓN / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTO

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO Se trata de un daño, respecto del cual no se tiene certeza del hecho que lo originó, salvo la genérica circunstancia de que se trató de un accidente de tránsito que comprometió la motocicleta en la que se trasportaba el lesionado, quien presuntamente perdió el equilibrio al tropezar con un hueco. Resalta la Sala que no hay ningún elemento probatorio que haga referencia a la caja sin tapa, que según el demandante corresponde la responsabilidad de EMTEL. Como se observa, ni los testimonios, ni los informes que obran en el expediente, así como tampoco el dictamen pericial, son lo suficientemente claros ni sirven de fundamento para vincular a las demandadas con los hechos que se estudian. El material probatorio allegado al proceso no le permite al juez tener certeza en relación con los hechos y su ocurrencia.

HECHOS DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / COMISIÓN DEL HECHO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALTA

DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

MOTOCICLISTA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / ADMINISTRACIÓN

DEL MUNICIPIO / INVÍAS / CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VINCULACIÓN AL PROCESO / FALTA DE PRUEBA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

[A]unque en los hechos de la demanda y los testigos hacen referencia a que la causa del hecho fue un hueco profundo que no tenía la respectiva señalización, está claro que para la época en que sucedió el accidente, el mantenimiento, la administración y la conservación de la vía no correspondían al Municipio de Popayán sino al Instituto Nacional de Vías, por virtud de lo dispuesto en la resolución 5590 de 1994, entidad que no fue vinculada al proceso, circunstancia que, a primera vista, evidencia que, aún si llegare a tenerse probada (que no se tiene en este caso) que la causa del accidente hubiese sido el mal estado de la vía y la falta de advertencias y de las señales respectivas, ello no sería imputable al Municipio de Popayán, en relación con el cual hubiese sido necesario estimar probada la falta de legitimación por pasiva.

APRECIACIÓN DEL TESTIGO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APRECIACIÓN DEL HECHO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / TESTIGO DIRECTO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFORME DE TRÁNSITO / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL /

INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[L]os testigos que llegaron al lugar de los hechos después de ocurrido el accidente, son coincidentes al afirmar que la causa del mismo fue un hueco grande causado por el deterioro de la vía y del asfalto que no tenía señalización y que hizo que el motociclista perdiera el equilibrio y cayera del vehículo en movimiento. Ninguno de ellos hace referencia a la caja de teléfonos […] de propiedad de la Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Popayán, como posible causa del mismo, circunstancia que, a primera vista, evidencia que esta entidad no tiene responsabilidad alguna en el caso concreto porque no tiene ninguna relación con la presunta causa del hecho (mantenimiento de la vía). [N]o existe ningún testigo presencial que acredite cuál fue la causa del accidente;

tampoco existe un informe de tránsito que permita llegar a la conclusión de que los hechos ocurrieron por el mal estado de la vía y por la caja de teléfonos que no tenía tapa. Si bien […], se tiene probada la ocurrencia del accidente, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán […] certificó que no existía ningún informe sobre el accidente que se estudia.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA /

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES

/ ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RELACIÓN DE

CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CAUSALES DE LA FALLA DEL SERVICIO A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio. El régimen de falla supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración, esto es, el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo y, adicionalmente, la falla del servicio.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONDUCTA DE LA PARTE

DEMANDANTE / LESIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ESTACIÓN DE SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. Debe la Sala resaltar que, en el caso bajo estudio, los demandantes estimaron que el accidente en que resultó lesionado el [demandante] se produjo porque en la vía Panamericana, a la altura de la calle 63 frente a la Estación de Servicio […], se encontraban, sin la respectiva señalización, una caja de teléfonos sin tapa seguida de un hueco causado por el deterioro de la vía y por las obras de mantenimiento adelantadas por las demandadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-01300-01(16148)

Actor: JEIBER OSWALDO LÓPEZ MOSQUERA

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN, EMPRESA MUNICIPAL DE

TELECOMUNICACIONES EMTEL

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca el 27 de octubre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES - La demanda y su contestación El 6 de diciembre de 1995, el señor Jeiber Oswaldo López Mosquera y otros, mediante apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra el Municipio de Popayán y la Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Popayán EMTEL, con el objeto de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Popayán el 31 de octubre de 1995, en el cual resultó lesionado el señor López Mosquera. Como hechos de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: El señor Jeiber Oswaldo López Mosquera contrajo matrimonio el 15 de julio de 1989 con la señora Betty Paredes Arcos. De esta unión nacieron las menores Astrid Lorena y Yina Marcela. El 31 de octubre de 1995, en horas de la noche, el señor López Mosquera, quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, se dirigía a su casa en una motocicleta de su propiedad marca Honda C-70, modelo 94; cuando transitaba por la vía panamericana frente a la estación de servicio de Terpel, tropezó con una caja de teléfonos y un hueco sin tapa, los cuales no estaban debidamente señalizados. Con ocasión del accidente fue trasladado al Hospital Universitario San José donde se le

diagnosticó trauma encefalocraneano. Las lesiones le ocasionaron pérdida total de su capacidad laboral (Fls. 1-9 c. 1). El 18 de diciembre de 1995, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda. Las entidades demandadas contestaron extemporáneamente (Fl. 25, 61-62 c. 1). El 25 de septiembre de 1996, el apoderado judicial de la parte actora presentó solicitud de acumulación del proceso al que se tramita por los mismo hechos y ante el mismo Tribunal con el número 9600705016. Mediante auto del 5 de noviembre de 1996, el Tribunal negó la petición argumentando que no había identidad de partes, porque en el primero las demandadas eran el Municipio de Popayán y la Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Popayán y, en el segundo, lo eran el Municipio y el Instituto Nacional de Vías (Fls. 1, 5-7 c. inc. Acumulación) Practicadas las pruebas decretadas en providencia del 31 de julio de 1996 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 20 de abril de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 65, 103104, 109 c. 1). - Alegatos de conclusión en primera instancia El demandante, habiendo transcrito algunos de los apartes del dictamen pericial practicado en el proceso, manifestó que el accidente tuvo como causa los baches de la vía Panamericana producto de la falta de mantenimiento de la vía, después de las obras de ampliación que se realizaron en el segundo semestre de 1994.

Sostuvo que el mantenimiento del vía corresponde al Municipio de Popayán y que es responsabilidad de la Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Popayán hacer los arreglos necesarios para evitar los ductos que deterioran la capa asfáltica que cubre la recámaras. Por lo anterior, solicitó que se declare la responsabilidad solidaria de las demandadas (Fls. 111-114 c. 1). Por su parte, la Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Popayán señaló que la empresa no tenía ninguna responsabilidad en el mantenimiento de la vía panamericana. Resaltó que en el informe rendido con ocasión de la inspección judicial realizada el 9 de septiembre de 1996, se señaló que los baches observados en la vía no son producto de los trabajos de ampliación de las redes telefónicas sino de deformaciones de la carpeta asfáltica, por razón del tráfico pesado en la vía. Sostuvo que el mantenimiento de la vía corresponde al Instituto Nacional de Vías, circunstancia que fue advertida por los demandantes quienes promovieron, por los mismos hechos, demanda contra esta entidad, proceso que fue radicado en el Tribunal con el número 960705016. Respecto de los testimonios recepcionados en el proceso, indicó que éstos solo sólo se refieren a las lesiones sufridas por el señor Jeiber López en el accidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 1995, pero no hacen mención alguna acerca de la responsabilidad de la entidad en el hecho generador de las mismas. Sostuvo que de la prueba documental allegada al proceso se pudo establecer que el agente López no tenía permiso para conducir porque, después de resultar herido en

una emboscada terrorista el año inmediatamente anterior, se le había dictado incapacidad total del servicio, circunstancia que llevó a que el Comando de Policía le impusiera una sanción disciplinaria consistente en 5 días de multa.

Así concluyó: “Vemos cómo el nexo de causalidad que es la relación, el vínculo que debe existir entre el hecho y el daño no existe en el presente caso, o sea que no hay nexo causal, puesto que se rompió por el denominado hecho de la víctima, siendo por ello responsable de su condición, impidiéndole así que surja una responsabilidad para la entidad que represento” (Fls. 115-119 c. 1) El Municipio de Popayán señaló que las causas del hecho enunciadas en la demanda son confusas porque primero señaló que el señor López cayó al ver la caja de

teléfonos y perder el equilibrio, pero luego afirmó que pasó la caja seguida de un gran hueco. En todo caso, al revisar las fotografías que se aportaron con la demanda no se encontró que en la vía existiera ningún hueco. Sostuvo que de acuerdo con lo establecido a través de las pruebas documentales allegadas al proceso, el agente se encontraba excusado del servicio de manera permanente desde noviembre de 1994, razón por la cual no estaba autorizado para conducir la motocicleta en que se transportaba el día del accidente. También resaltó que los testimonios recepcionados en el proceso solo afirmaron que el señor Jeiber sufrió unas lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido cuando conducía una moto de su propiedad pero nada afirman acerca de la

forma en que éste sucedió, de tal manera que no es posible establecer si la causa del accidente fue i) la variabilidad del terreno o ii) el estado de salud del conductor, quien no estaba autorizado para conducir, siendo la segunda la causa del accidente, la cual configuró una culpa exclusiva de la víctima (Fls. 120-124 c. ppal). - La sentencia de primera instancia El 27 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se demostró que el motociclista, quien realizaba una actividad peligrosa, observara las normas de seguridad establecidas para el efecto, entre ellas, portar un casco protector y tener licencia para conducir. Además, se trataba de un agente que había sido incapacitado laboralmente como consecuencia de las heridas y lesiones sufridas en un atentado terrorista el año inmediatamente anterior. De manera que la impericia e imprudencia del actor al realizar una actividad peligrosa conlleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda. Por otra parte señaló que, en este caso, se había configurado la falta de legitimación por pasiva porque, para la época de los hechos, el Municipio de Popayán no tenía a su cargo el mantenimiento y conservación de la vía donde ocurrió el accidente, pues ello era competencia del Instituto Nacional de Vías. Igual consideración hizo sobre la Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Popayán respecto de la cual manifestó que esta entidad ha realizado algunas obras para la conservación de la vía pero de manera preventiva, para evitar que se afectaran los ductos de las redes telefónicas que administra, pero que de ninguna manera esta era la entidad encargada del

mantenimiento de la vía (Fls. 135-147 c. ppal). Al respecto indicó, que los demandantes al tener conocimiento de la resolución 5590 de 1994 que revocó la 00740 del mismo año, mediante la cual se había entregado la administración y conservación de un tramo de la vía panamericana al Municipio de Popayán, radicando nuevamente esta competencia en el Instituto Nacional de Vías, instauró demanda en su contra, la cual se radicó en el Tribunal bajo el número 960705016, proceso que se encuentra en curso. - El recurso de apelación El 3 de noviembre de 1998, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que si bien el mantenimiento de la Vía Panamericana corresponde al Instituto Nacional de Vías, el Municipio de Popayán es responsable de la conservación de las vías dentro del perímetro urbano de la ciudad, “pues la ley es superior a los acuerdos institucionales que se suscriban entre las diferentes instancias estatales”. Por otra parte, manifestó que por razones de la ampliación de la vía Panamericana la recámara de EMTEL había quedado sobre el eje de la calzada derecha, sin embargo la entidad no cambió oportunamente la tapa que se encontraba totalmente deteriorada, “constituyéndose en un peligro eminente (sic) para las personas que se movilizaban en moto o bicicleta”. Así, la Empresa es responsable por omisión, pues si bien a ella no corresponde el mantenimiento de la vía Panamericana sí es responsable del buen estado de las redes telefónicas, incluyendo las recámaras de los ductos, que deben estar debidamente tapadas (Fls. 157-166 c. ppal).

El recurso de apelación se admitió por auto del 18 de marzo de 1999 y el 30 de abril siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todos los cuales guardaron silencio (Fls. 173, 175 c. ppal). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de octubre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para lo cual se definirá el régimen de responsabilidad aplicable, el daño antijurídico, la falla de la administración y el nexo causal. - Régimen de responsabilidad aplicable Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. Debe la Sala resaltar que, en el caso bajo estudio, los demandantes estimaron que el accidente en que resultó lesionado el señor Jeiber Oswaldo López Mosquera se produjo porque en la vía Panamericana, a la altura de la calle 63 frente a la Estación de Servicio Terpel, se encontraban, sin la respectiva señalización, una caja de teléfonos sin tapa seguida de un hueco causado por el deterioro de la vía y por las obras de mantenimiento adelantadas por las demandadas. A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio. El régimen de falla

supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración, esto es, el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo y, adicionalmente, la falla del servicio. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: 1-. El señor Jeiber Oswaldo López Mosquera tomó posesión del cargo de Agente de Policía el 25 de marzo de 1990, para el cual fue nombrado mediante resolución 0001 del 12 de febrero del mismo año (Fl. 36 c. pruebas). 2-. El 31 de octubre de 1995, el Suboficial de la Dirección de Policía del Departamento de Policía del Cauca informó lo siguiente: “Respetuosamente me permito informar a mi Mayor de la novedad presentada el día 31 de octubre de 1995 a eso de las 22:00 horas aproximadamente en la vía PANAMERICANA, cercanías a la Estación de Gasolina TERPEL y a pocos metros del estadero BRISAS con el AGENTE LOPEZ MOSQUERA JEIBER OSWALDO, cc. nro. 10.545.836 de POPAYÁN CAUCA, 30 años, casado, AGENTE DE POLICIA, actualmente con EXCUSA DE SERVICIO PERMANENTE por hechos sucedidos en

EMBOSCADA EL AÑO PASADO EN PURACE, (...).

El mencionado agente se encontraba en traje de civil y había estado con su familia en la casa de sus suegros ubicada en la calle 4 nro. 27-51 CAMILO TORRES, a eso de las 21:40 horas aproximadamente salió en la motocicleta de su propiedad HONDA 070

Modelo 1.994, PLACAS MXJ 03 MOTOR NRO. 070E-2132650 GHASIS NRO. 2132650 y su esposa e hijas salieron en un vehículo de su cuñado LUIS CARLOS PAREDES cc nro. 76.308.525 POPAYAN, residente en la calle 4 nro. 27-51 BARRIO CAMILO TORRES. En el sitio antes indicado, es decir a pocos metros de la estación de gasolina TERPEL sobre la vía panamericana y cerca al Estadero BRISAS ALTO CAUCA, el Agente en su motocicleta tropezó con un hueco ancho y largo ubicado en dicho sitio, el cual no se pudo notar desde lejos y más aún por la escasez de luz en el lugar, haciendo que la motocicleta y el agente revalaran (sic) varios metros quedando el agente inmóvil. De inmediato el agente fue traslado en un taxi hasta el Hospital SAN JOSE DE

POPAYÁN.

Como testigo de los hechos se encuentra al celador y Bombero de la Bomba de gasolina SEÑOR VICTOR HUGO AREQUIPA (...), quien manifestó que el se encontraba al frente de la PANAMERICANA en el sitio antes indicado, cuando el agente antes mencionado en la citada motocicleta venía a muy poca velocidad, con la respectivas luces encendidas y por el recordado hueco sobre la vía panamericana perdió el control de la motocicleta”. (Fl. 68 c. pruebas)

3. El agente fue traslado al Hospital San José de Popayán, donde le diagnosticaron: trauma craneoencefálico tipo contusión, hematoma epidural frontal derecho TAC,

fractura de base de cráneo a nivel del peñasco derecho y hematoma epidural frontal derecho. Allí estuvo hospitalizado hasta el 17 de diciembre de 1995. Como consecuencia de este accidente se le determinó una incapacidad laboral del 19.9% (Fls. 15-29 c. pruebas, 91-92 c. 1). 4.- Sobre la manera como ocurrió el accidente, Jorge Eliécer Vásquez Bustamante, Suboficial de la Dirección de Policía del Departamento de Policía del Cauca, manifestó, en la diligencia de ampliación de informe realizada en el proceso disciplinario adelantado por estos hechos contra el agente lesionado, lo siguiente: “(...) yo personalmente fui testigo ocular de la existencia del hueco donde se accidentó el citado agente, observé su profundidad y su riesgo inminente, tomé fotografías pero desafortunadamente el rollo se veló, igualmente fue testigo de la existencia del hueco el señor que labora en la Estación de Gasolina para ese turno en la noche, además cuatro días después dicho hueco es tapado por las empresas municipales” (Fl. 77 c. pruebas). 5.- En el mismo proceso rindió declaración el agente Diomédez Ayala Castillo, en la cual manifestó: “Para esa fecha me encontraba realizando cuarto turno en compañía del señor CS. Vasquez Betancourt, nos tocaba patrullar todo el sector Norte desde EL CAI Chayany hasta Bello Horizonte, a eso de las 21:00 o 22:00 horas no recuerdo exactamente la hora informaron de la Central de Radio que nos trasladaremos hacia Bella Vista donde habían un accidente que al parecer un propio, cuando llegamos al lugar encontramos

que la moto F70 Honda Roja se encontraba a un lado de la vía en el suelo y en ese momento estaba un señor vigilante de la Bomba el sitio más exacto es frente a la Bomba Campamento, ya el agente no se encontraba ahí porque había sido evacuado en un taxi para el Hospital, el accidente se produjo por causa de que al lado de la tapa de la alcantarilla sobre la vía lado derecho se encontraba un hueco bastante profundo y en esa parte estaba oscuro no tenía alumbrado público por lo tanto yo creo que eso fue el motivo del accidente o sea no alcanzó a mirar ese hueco, eso fue todo” (Fl. 78 c. pruebas). 6.- El señor Luis Carlos Paredes Arcos, quien también rindió testimonio en el mencionado proceso disciplinario, señaló: “En el lugar del accidente había un hueco y la carretera estaba oscura, entonces era de fácil deducción que por eso había sido el accidente” (Fl. 84 c. pruebas). 7.- Cecilio Delgado Florez rindió testimonio en los siguientes términos: “(...) que se había caído en dicho lugar al revisar minuciosamente el sitio se pudo apreciar que al parecer el accidente había sido por la existencia de un hueco que no se alcanzaba a captar ya que el sitio era bastante oscuro, momentos después reportaron que el accidentado era el agente LOPEZ MOSQUERA JEIBER OSWALDO” (Fl. 86 c. pruebas). 8.- Del informe rendido por los peritos después de realizada la inspección judicial en el sitio de los hechos se tiene: “El lugar es totalmente plano y no hay obstáculo alguno que impida la visibilidad,

máxime en este sitio especial, por cuanto la calzada derecha empieza a aumentarse, en lo ancho, por empezar una desviación hacia una estación de gasolina que está ubicada unos metros más adelante. En este sitio se halla una recámara de la Empresa Municipal de Teléfonos EMELque conecta las redes telefónicas que sirve para los barrios del norte de la ciudad. (...). Al tiempo de esta inspección, la recámara tiene una tapa metálica circular de 0.58 metros de diámetro. (...) En fotografías que se aportan al expediente se puede apreciar que, cerca de esta recámara, se formó, en tiempos pasados, un bache de unos 3.50 metros de longitud y un metro promedio de ancho. (...) Por las fotos del expediente, los baches que se aprecian cerca al área de la loza de la recámara, tienen todas las características de salir de una zona rígida a una zona flexible. Esta posible causa de los baches, se puede confirmar con las estadísticas de tráfico vehicular en esa vía: (...) La empresa Emtel ha asumido en algunos casos, el reparcheo de tramos de la vía Panamericana, en razón a que, de no ejecutar tales reparcheos, podrían sufrir averías las redes telefónicas con las consecuencias de interrupción del servicio público de teléfonos. (...) En nuestra condición de Peritos, debemos hacer la observación de que las fotografía, tanto de las obras de reparcheo como del estado de la cámara y las zonas aledañas, si corresponden al lugar de los presuntos hechos que se investigan, pues son fácilmente identificables detalles de vallas de publicidad, construcciones, etc. Que permiten concluir

que se trata del mismo sitio donde se practicó la inspección ocular. Lo que debemos consignar en este informe es que las fotos han sido tomadas de día, sin precisar la fecha de las tomas. Lo anterior, por cuanto en el informe policivo del accidente, se dice claramente que éste ocurrió hacia las 22 horas, o sea hacia las 10 P.M. (...) Aunque la vía tiene, para la noche, luminarias sobres postes, a lado y lado de las dos calzadas, es natural deducir que en las horas nocturnas, la visibilidad disminuye, pero no de tal manera que sea imposible distinguir baches u otros deterioros que haya sobre la vía. (...)” (Fls. 71-75 c. 1) 9.- De acuerdo con certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Departamento de Policía del Cauca, para la fecha del accidente el agente López Mosquera se encontraba en servicio activo pero gozaba de incapacidad total de servicios desde el 2 de noviembre de 1994, cuando resultó herido después enfrentar una emboscada terrorista (Fl. 61 c. pruebas). El 11 de marzo de 1996 se le notificó personalmente al Agente que mediante providencia del 25 de enero de ese año había sido sancionado con 5 días de multa del sueldo mensual por una sola vez, por infringir el título III, capítulo único, artículo 39 numeral 15 literal b) del Decreto 2584 de 1993, cuando, encontrándose excusado de servicio en forma permanente y sin poseer el respectivo permiso del Comando Departamento, conducía una motocicleta en la cual se accidentó (Fls. 117-120 c. pruebas). 10.- Mediante resolución 5590 del 26 de julio de 1994, el Instituto Nacional de Vías

revocó la resolución 000740 del 9 de marzo de 1994, por la cual se entregó la administración y conservación un tramo de la carretera panamericana, incluido en el perímetro urbano de la ciudad de Popayán, a dicho Municipio. El 2 de agosto del mismo año, el Municipio entregó al Director Regional del Invías la troncal de occidente vía panamericana, sitio donde ocurrieron los hechos que se demandan (Fl. 131-134 c. 1). De lo anterior se deduce que, el 31 de octubre de 1995, el señor Jeiber Oswaldo López Mosquera resultó herido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido cuando conducía su motocicleta por la vía Panamericana, en el tramo que atraviesa el Municipio de Popayán frente a la Estación de Gasolina Terpel, tropezando con una caja de teléfonos sin tapa y posteriormente con un hueco profundo. Como consecuencia de este accidente, el lesionado tuvo una incapacidad laboral estimada en un 19.9%. Probado como se tiene ese daño y con el fin de establecer si en este caso se configuran los elementos de la responsabilidad estatal, la Sala considera necesario precisar que de las pretensiones y hechos de la demanda se desprende con claridad que la responsabilidad que se reclama de las demandadas se funda en que la causa del accidente fue i) el mal estado de la vía, ii) la caja de teléfonos que no tenía ninguna tapa y iii) la falta de señalización. Sobre este particular, los testigos que llegaron al lugar de los hechos después de ocurrido el accidente, son coincidentes al afirmar que la causa del mismo fue un

hueco grande causado por el deterioro de la vía y del asfalto que no tenía señalización y que hizo que el motociclista perdiera el equilibrio y cayera del vehículo en movimiento. Ninguno de ellos hace referencia a la caja de teléfonos se encontraba al lado de dicho hueco de propiedad de la Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Popayán, como posible causa del mismo, circunstancia que, a primera vista, evidencia que esta entidad no tiene responsabilidad alguna en el caso concreto porque no tiene ninguna relación con la presunta causa del hecho (mantenimiento de la vía). Resalta la Sala que no existe ningún testigo presencial que acredite cuál fue la causa del accidente; tampoco existe un informe de tránsito que permita llegar a la conclusión de que los hechos ocurrieron por el mal estado de la vía y por la caja de teléfonos que no tenía tapa. Si bien, como se anotó, se tiene probada la ocurrencia del accidente, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán en oficio 1181 del 11 de septiembre de 1996 certificó que no existía ningún informe sobre el accidente que se estudia. Como se observa, no se acreditó en el proceso la causa del accidente, pues de las fotos que se allegaron con la demanda solo se puede observar la vía con una caja de teléfonos tapada con unas barras de hierro y al lado un hueco profundo, sin embargo, no hay constancia de que la fecha en que se tomaron las fotografías sea la de los hechos de la demanda. De las pruebas anteriores, puede concluirse que no existe claridad alguna acerca de

la forma en que ocurrió el accident

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