CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-02000-01(16745)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-02000-01(16745)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
FALLA DEL SERVICIO - Riesgo propio del servicio. Inexistencia / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Policía voluntario. Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Estado de indefensión / ESTADO DE INDEFENSION - Falla del servicio de la policía Es menester señalar que las víctimas eran miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Patrulla de Carreteras del Departamento del Cauca, Institución a la que ingresaron voluntariamente, siendo aplicable por tanto en este caso un régimen de falla en el servicio, a cuya configuración hay lugar cuando el daño se origina en una actuación irregular de la Administración, y no en la concreción de un riesgo propio de su actividad, el cual las víctimas asumieron cuando ingresaron voluntariamente a prestar servicio a dicha Institución. No obstante la difícil situación de orden público en la zona, por la presencia masiva de miembros de la guerrilla, y a pesar de tener conocimiento de un inminente ataque que los subversivos pretendían llevar a cabo contra los miembros de la Fuerza Pública, los mandos superiores de los agentes de policía emboscados comisionaron a éstos para realizar patrullajes en la carretera del departamento durante ocho días, haciendo caso omiso de las advertencias formuladas en el sentido de que se debían extremar al máximo las medidas de seguridad, exigencia que no se satisfacía únicamente con la dotación de armas de corto y largo alcance. El hecho de que los agentes de policía masacrados hubiesen estado armados, por si solo, no resulta suficiente en este caso para liberar de responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que se le imputan, pues, como se vio, los mandos
superiores de las víctimas hicieron caso omiso de todas y cada una de las recomendaciones impartidas a las distintas unidades de policía del Departamento del Cauca, en el sentido de que se de debían adoptar medidas urgentes tendientes a contrarrestar las acciones delictivas de los antisociales, ya que los informes de inteligencia daban cuenta de un inminente ataque subversivo contra los agentes estatales. No puede desconocerse el hecho de que existen zonas del país en las que el orden público permanece en constante alteración, circunstancia que entraña riesgos, especialmente para los miembros de la Fuerza Pública encargados de patrullar y vigilar dichas zonas, actividad que como tal es propia del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, en este caso particular, el daño no devino del riesgo que voluntariamente asumieron los agentes de policía masacrados por la guerrilla, y que por tanto estaban obligados a soportar en su condición de miembros de la Fuerza Pública, Institución a la que ingresaron de manera voluntaria, sino por las decisiones de los mandos superiores de las víctimas, quienes hicieron caso omiso de todas y cada una de las recomendaciones formuladas por el Comandante Operativo de la Policía Departamental del Cauca, quien advirtió reiterada e insistentemente, con fundamento en los informes de inteligencia, que el lugar estaba plagado de guerrilleros y que éstos preparaban atentados y ataques contra los miembros de la Fuerza Pública, pero lejos de adoptar las medidas de seguridad requeridas para enfrentar dicha situación, hicieron caso omiso de ellas, al comisionar a tres policías para adelantar patrullajes en la zona, a sabiendas de los gravísimos
problemas de orden público en la región y del ataque inminente que fraguaban guerrilleros fuertemente armados. No obstante que los agentes emboscados portaban sus respectivas armas de dotación, su estado de indefensión y vulnerabilidad resultaban evidentes, pues el número de guerrilleros detectados en la zona los superaba en altísimas proporciones, ya que según los informes de inteligencia eran aproximadamente 50 antisociales fuertemente armados, quienes utilizaron toda clase de armas, como explosivos, granadas y armas de largo alcance, además de los evidentes e imperdonables problemas de comunicación, circunstancias todas éstas que facilitaron o allanaron el camino para el ataque guerrillero, con las consecuencias ya conocidas. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de mayo 31 de 2.007, expediente 16.383 PENSION POR MUERTE - Diferente a indemnización por responsabilidad extracontractual / PENSION POR MUERTE - Acumulable con la indemnización por falla del servicio En cuanto a las afirmaciones de la demandada en el sentido de que los beneficiarios de las víctimas recibieron la pensión por muerte que prevé el Decreto No. 0094 de 1989, lo cual la exonera del pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, habría que señalar que dicha obligación se originó en la relación laboral de las víctimas con la demandada, en tanto que los perjuicios reclamados en este caso devienen como consecuencia de la responsabilidad extracontractual del Estado, por una falla en la prestación del servicio, de suerte que el pago de la una no excluye la otra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-02000-01(16745)
Actor: MARIA JESUS LOPEZ LOAIZA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 4 de marzo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se decidió lo siguiente: “1) Se niegan las pretensiones de la demanda. “2) Sin costas por no existir constancia de haberse causado. “3) Archívese el expediente si la decisión no fuere apelada (folio 93, cuaderno 9).
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demandas formuladas el 15 y 21 de septiembre y 14 de noviembre de 1.995, los actores, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsable por las muertes trágicas de los Agentes de Policía Carlos Alberto Chica Puentes y José Albeiro Correa López, en hechos ocurridos en el sitio denominado La Loma Grande, en la carretera que de Popayán conduce al Municipio de Rosas, Departamento del Cauca, el 20 de febrero de
1.995. En la primera de las demandas, la señora María Exceilvia Giraldo y sus hijos, quienes reclaman por la muerte del agente José Albeiro Correa López, esposo y padre de los anteriores, pidieron la suma de $150’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y la suma de $3’000.000, en la modalidad de daño emergente, así como una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de ellos (folios 2, 3, cuaderno 2). En la segunda de las demandas, Gloria Amparo Marmolejo y sus hijos, quienes reclaman por la muerte del agente Carlos Alberto Chica Puentes, esposo y padre de los anteriores, pidieron la suma de $150’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y la suma de $3’000.000, en la modalidad de daño emergente, así como una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos, igual valor que fue reclamado por la madre y cada uno de los hermanos de la víctima (folios 2, 3, cuaderno 1). En la tercera de las demandas, María de Jesús López Loaiza y sus hijos, quienes reclaman por la muerte del agente José Albeiro Correa López, hijo y hermano de los anteriores, pidieron la suma de $3’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, y una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales,
para cada uno de ellos (folios 2, 3, cuaderno 9). En apoyo de sus pretensiones, los demandantes señalaron que las víctimas hacían parte de la Patrulla de Carreteras del Departamento del Cauca, entidad que comisionó a los citados agentes para realizar patrullajes dirigidos a combatir la piratería terrestre, en una zona catalogada de alto de riesgo, por la presencia masiva de miembros de la guerrilla, quienes emboscaron y masacraron a los tres miembros que conformaban dicha patrulla, entre ellos los agentes Chica Puentes y Correa López, aprovechando su estado total de indefensión y la falta de medidas de seguridad. Tal hecho constituye una falla del servicio imputable a la entidad demandada, habida cuenta que los policías emboscados y masacrados fueron sometidos a un riesgo superior al que estaban en la obligación de soportar como miembros de la Fuerza Pública, de suerte que ésta deberá responder por los perjuicios reclamados por los actores.
2. Mediante auto de 2 de octubre de 1.995, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió las dos primeras demandas, mientras que la última fue admitida el 30 de noviembre siguiente, procediéndose en consecuencia a notificar los autos admisorios a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones formuladas por los actores y solicitó la práctica de pruebas (fols. 31, 32, cdno 1, fols. 21, 22, cdno 2, fols. 24, 24, cdno 9).
La demandada manifestó que la patrulla emboscada se encontraba realizando una comisión rutinaria de vigilancia en la vía Panamericana, actividad
para la cual se les proporcionó a sus integrantes el armamento necesario para ese tipo de operaciones, de forma tal que no resulta ser cierto el hecho de que las víctimas se encontraban en total estado de indefensión, como lo aseguraron los actores. Se opuso a los perjuicios materiales reclamados por los demandantes, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, pues en el primer evento los gastos fúnebres corrieron por cuenta de la Policía Nacional, mientras que, en el segundo, los beneficiarios de las víctimas recibieron la pensión por muerte que contempla el Decreto No 0094 de 1.989. Alegó como eximente de responsabilidad, el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que fueron miembros de la guerrilla los que emboscaron y dieron muerte a los agentes de policía, circunstancia que la exonera de responsabilidad por los hechos que se le endilgan (fols. 43 a 49, cdno 1, fols. 33 a 38, cdno 2, fols. 30 a 35, cdno 9). Mediante auto de 22 de abril de 1.997, el Tribunal Administrativo del Cauca acumuló los procesos, por estimar que se encontraban reunidos los requisitos que prevé el ordenamiento legal (folios 7 a 11, cuaderno 4).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación por no existir ánimo conciliatorio, el 10 de agosto de 1.998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 62, 65, cuaderno 9).
La parte actora guardó silencio. La entidad demandada manifestó que la muerte de los agentes de policía no devino como consecuencia de una falla del servicio, como lo afirman los actores, ya que éstos fueron asesinados por subversivos en la carretera que de Popayán conduce al Municipio de Rosas, Departamento del Cauca, cuando realizaban una comisión rutinaria del servicio, y que no es cierto el hecho de que se encontraban desarmados, pues las víctimas portaban “tres revólveres calibre 38, con 42 cartuchos, una escopeta Mossberg, Calibre 12, con 25 cartuchos y tres sub-ametralladoras Uzi, de fabricación Israelí, calibre nueve milímetros, con sus respectivos proveedores y 80 cartuchos como munición para los mismos”, por manera que deberán desestimarse las pretensiones de la demanda (folios 67, 68, cuaderno 9). Según el Ministerio Público, la muerte de los agentes de policía se debió al accionar exclusivo y determinante de un tercero, lo que exonera de responsabilidad a la entidad demandada. Pero además no se demostró que los agentes masacrados hubiesen sido sometidos a un riesgo superior al que estaban en la obligación de soportar, como quiera que ellos murieron en cumplimiento de una misión oficial rutinaria, como lo era el patrullaje de las carreteras del Departamento del Cauca, actividad que entraña ciertos riesgos, propios de su profesión, aunado al hecho de que se acreditó que los policías asesinados portaban el armamento necesario para el cumplimiento de sus labores (folios 71 a
78, cuaderno 9).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 4 de marzo de 1.999, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por estimar que en el sub judice no se configuró falla del servicio alguna, pues los agentes masacrados murieron en cumplimiento de un deber legal, el cual entrañaba riesgos, propios de su profesión. Al respecto dijo: “Las víctimas eran agentes profesionales armados, al servicio de la sociedad, del estado y de sus instituciones y por obvias razones expuestos a los riesgos y peligros de su profesión, por lo tanto al perder su vida en cumplimiento de su deber, por obra de terceros, sin falla en el servicio, sólo posibilita la reparación prestacional indemnizatoria, que se reconoció en el presente caso, según las pruebas actuantes. “No siempre que se produce un daño el Estado debe responder patrimonialmente pues debe examinarse en cada caso lo que se espera del servicio, las circunstancias que rodearon el hecho y el manejo de los recursos públicos, teniendo en cuenta el carácter concreto y específico del Estado, que si bien en un plano ideal debería responder de toda muerte violenta que se presenta en el territorio nacional, en la realidad debe actuar con base en sus limitados recursos y dentro de los parámetros económicos y sociales de sus propósitos”. “Así en casos como el presente, la falla en el servicio debe existir, estar plenamente probada y relacionarse directa y concretamente con la producción del daño para que sea posible deducir responsabilidad a la administración por la muerte de sus defensores armados, a manos de fuerzas subversivas o de delincuentes comunes. No puede aceptarse
que el hecho de que un miembro de las fuerzas policiales perezca en servicio produzca por sí solo la responsabilidad estatal pues no se trata de una responsabilidad objetiva” (folio 93, cuaderno 9). Recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se procediera en su lugar a dictar sentencia condenatoria, por estimar que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditada la falla del servicio de la entidad demandada, por la muerte de los agentes de policía Carlos Alberto Chica Puentes y José Albeiro Correa López, ya que las víctimas fueron comisionadas para el cumplimiento de una misión oficial en un zona de alta peligrosidad, por la presencia masiva de grupos al margen de la ley, sin las más mínimas medidas de seguridad. No hay duda que los agentes masacrados fueron sometidos a un riesgo superior al que normalmente estaban en la obligación de soportar, pues según informes de inteligencia, grupos subversivos al margen de la ley pretendían atacar y emboscar a miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual se impartió la orden a través del Comando Operativo de la Policía Nacional del Cauca, de extremar al máximo las medidas de seguridad en el desplazamiento, de forma tal que éste debía realizarse con el suficiente personal y armamento para repeler cualquier agresión por parte de dichos grupos, sin embargo ello no ocurrió, circunstancia que fue aprovechada por los delincuentes para emboscar y masacrar a los tres agentes de policía, quienes no pudieron hacer nada para repeler el brutal ataque.
Fueron varios los comunicados proferidos por el Jefe Operativo de la Policía del Cauca, en el sentido de que se adoptaran todas las medidas de seguridad tendientes a evitar hechos como el ocurrido, pues era evidente la presencia masiva en la zona de grupos subversivos, advertencias que no fueron tenidas en cuenta por los mandos superiores de las personas masacradas, lo que facilitó la labor de los antisociales, configurándose así una clara falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, quien deberá responder por todos los perjuicios materiales y morales que la muerte de los citados agentes produjeron en sus seres queridos (folios 104 a 109, cuaderno 9).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 27 de mayo de 1.999, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación formulado por los actores y, mediante auto de 13 de agosto siguiente, éste fue admitido por el Despacho (folios 101, 102, 120, cuaderno 9).
El 17 de septiembre de 1.999, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 122, cuaderno 9). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 130, cuaderno 9). La demandada pidió que se confirmara la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, pues los agentes murieron en cumplimiento de una misión oficial, para la cual estaban debidamente entrenados y armados, además el atentado en el que perdieron la vida fue perpetrado por un grupo al margen de la ley, configurándose en este caso una eximente de responsabilidad, como lo es el
hecho exclusivo de un tercero (folios 125 a 127, cuaderno 9). TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al plenario, los actores pidieron que se trasladaran los procesos penal y disciplinario seguidos por la muerte de los agentes de policía, así como el informativo de carácter prestacional que debió adelantarse por los mismos hechos, solicitud que si bien no fue coadyuvada por la entidad demandada, las pruebas que obran en el proceso disciplinario y en el Informe prestacional podrán valorarse en este caso por el juez contencioso administrativo, como quiera que fueron practicadas por la demandada, entidad que las remitió al proceso en copia auténtica. En cuanto al material probatorio que obra en el proceso penal habría que señalar que éste no podrá valorarse en el sub judice, puesto que fue la Fiscalía General de la Nación, y no la Justicia Penal Militar, la que conoció de la investigación relacionada con la muerte de los agentes de policía emboscados, además las pruebas que allí se practicaron no fueron ratificadas en este proceso. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso
contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. Debe anotarse que mediante autos de 2 de mayo y 2 de julio de 1.996, en su orden (fols. 43 a 45, cdno 9, fols. 44 a 49, cdno 2), el Tribunal Administrativo del Cauca decretó el traslado de los procesos anotados, siendo remitidos por la 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 Policía del Departamento del Cauca mediante oficios Nos 1139 y 0398 de julio 9 de 1.996 (folios 47, 73, cuaderno 5).
IV. CONSIDERACIONES: Según los actores, los agentes de policía José Albeiro Correa López y Carlos Alberto Chica Puentes perdieron la vida como consecuencia de una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, habida cuenta que fueron comisionados por los mandos superiores para adelantar operativos en una zona plagada de guerrilla, y sin contar con las mínimas medidas de seguridad, circunstancia que fue aprovechada por los antisociales para emboscarlos y masacrarlos.
A juicio de la entidad demandada, la muerte de los agentes de policía se
debió a la presencia de una causa extraña, como lo es el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que fueron grupos al margen de la ley quienes los asesinaron cuando desarrollaban actividades propias del servicio. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por estimar que en el sub judice no se configuró falla alguna, pues los agentes estatales murieron en cumplimiento de un deber legal, además se demostró que las víctimas portaban el armamento suficiente para repeler cualquier agresión, descartándose la posibilidad de que hubieren sido sometidos a un riesgo superior al que estaban en la obligación de soportar. El recurrente pidió que se revocara la sentencia del Tribunal, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues el material probatorio aportado al proceso evidencia que la muerte de los agentes de policía se debió a una falla del servicio imputable a la demandada, por haberles asignado el cumplimiento de una misión oficial en una zona plagada de guerrilla, y en total estado de indefensión. Es menester señalar que las víctimas eran miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Patrulla de Carreteras del Departamento del Cauca, Institución a la que ingresaron voluntariamente, siendo aplicable por tanto en este caso un régimen de falla en el servicio, a cuya configuración hay lugar cuando el daño se origina en una actuación irregular de la Administración, y no en la concreción de un riesgo propio de su actividad, el cual las víctimas asumieron cuando ingresaron voluntariamente a prestar servicio a dicha Institución. En un caso en cual se juzgó la responsabilidad del Ejército Nacional por la
muerte de un soldado profesional que ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha entidad, la Sala dijo: “Debe precisarse, en primer lugar, el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso. El afectado Jesús Antonio Rico Naranjo era soldado voluntario, y la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en estos eventos se debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada”3 Hechas las anteriores precisiones, la Sala, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, establecerá sí en este caso está acreditada la falla del servicio alegada por los actores o, si por el contrario, la muerte de los agentes Correa López y Chica Puentes se debió a la concreción de un riesgo normal propio de su actividad, el cual asumieron cuando decidieron ingresar voluntariamente a prestar servicio a la Policía Nacional. Caso Concreto De acuerdo con el material probatorio válidamente recopilado en el proceso, se tiene lo siguiente:
a. El 20 de febrero de 1.995 perdieron la vida los agentes de la Policía Nacional Carlos Alberto Chica Puentes y José Albeiro Correa López, en el sitio 3 Sentencia de mayo 31 de 2.007, expediente 16.383 denominado La Loma Grande, en la carretera que de Popayán conduce al Municipio de Rosas, Departamento del Cauca. Así lo indican los registros civiles de defunción, las actas de levantamiento de los cadáveres y los protocolos de necropsia de las víctimas (fols. 18, 28, cdnos 1 y 2, fols., 279 a 280, cdno 5). Conforme a lo anterior, no hay duda que el hecho generador del daño, del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte de los agentes citados, obran las siguientes pruebas: El libro de anotaciones de la Policía Nacional registró que el día 14 de febrero de 1.995, a las 4:50 de la tarde, salieron con destino al Municipio del Bordo, Cauca, los agentes de policía Arteaga Pantoja, Chica Puentes y Correa López, con el fin de “cumplir ocho (8) días de Comisión en vehículo Mitsubishi AI5021”, portando armas de largo y corto alcance. De igual manera se encuentra registrado que el día 20 de febrero del mismo año, aproximadamente a la 1:40 de la tarde, en el sitio denominado Loma Grande, kilómetro 39, en la carretera Popayán-Pasto, fue emboscada la patrulla de carreteras por guerrilleros de las
F.A.R.C. y del E.L.N., falleciendo en el hecho los tres agentes de policía mencionados (folios 54 a 72, cuaderno 5). Según el informe de novedad de 21 de febrero de 1.995, proferido por el Comandante de la Estación de Policía de Carreteras del Departamento del Cauca: “El día 200295, aproximadamente a las 13:40 horas, en la vía PopayánPasto, sitio Loma Grande, jurisdicción del Municipio de Rosas, k.39, cuando una patrulla de la Policía de Carreteras hacía su regreso a la Base, después de terminar comisión del servicio en la zona sur del Departamento por espacio de ocho (8) días, donde cumplían planes de antipiratería terrestre y funciones propias de la especialidad. “Al llegar al sitio antes citado, la patrulla compuesta por los Agentes ARTEAGA PANTOJA JESÚS EFRÉN, comandante de la misma; CHICA PUENTES CARLOS ALBERTO, conductor y CORREA LÓPEZ ALBEIRO, quienes se movilizaban en el vehículo campero marca Mitsubishi de siglas AI-5021, de placas OP-4726, de propiedad del Instituto Nacional de Vías, asignado a la Estación de Policía de Carreteras del Cauca, fueron atacados por subversivos del E.L.N. y el 29 grupo de las F.A.R.C., con ráfagas de fusil y granadas de fragmentación, falleciendo en el acto los tres (3) Agentes, los cuales presentan lesiones en diferentes partes del cuerpo. “El personal de la Estación de Policía de Carreteras del Cauca portaba
armamento de dotación oficial, revólveres calibre 39 Largo, marca Smith Wesson tres (3), munición 38 L (42); uzzis dos (2), proveedores para uzzi cuatro (4), munición calibre 9 mm cien (100) y escopeta mosberg una (1), munición calibre 12 (25) cartuchos, de los cuales únicamente apareció una uzzi, un proveedor y 25 cartuchos para la misma. “Practicó inspección de los cadáveres la fiscalía 35 de la ciudad de Popayán, en asocio con personal Inspolijudicial y PONAL. “El vehículo destinado para esa comisión campero marca Mitsubishi de siglas AI-5021 quedó destruido a consecuencia de los impactos de ráfaga de fusil y granadas de fragmentación, igualmente por el impacto sufrido por el barranco. “Los subversivos estaban apostados a un lado de la vía camuflados en el monte, de donde dispararon contra el vehículo y sus ocupantes” (folio 78, cuaderno 5). Por su parte, el informe elaborado por el Comandante de la Estación de Carabineros del Municipio de Rosas, Cauca, destaca que en el lugar de los hechos se encontraron vainillas, ojivas y explosivos, y que los subversivos “se encontraban allí desde el día anterior a la espera de los uniformados y así atacar alevemente” (folio 96, cuaderno 5). De conformidad con la declaración vertida en el proceso disciplinario por el Teniente Edgar Daniel Vera, Comandante de la Estación de Policía de Carreteras: “Según orden de servicios y Plan Operacional de la Estación de Policía de Carreteras del Cauca con el visto bueno del Comando del
Departamento, a este personal le correspondía la área (sic) de operaciones de Rosas, El Bordo-El Estrecho-Galindez-Remolinos, y atender los accidentes de tránsito en Rosas-El Estrecho-GalindezRemolinos-Mercaderes, igualmente este servicio era por espacio de ocho (8) días con base de operaciones en la localidad de El Bordo, movilizándose en el vehículo campero de propiedad del Instituto Nacional de Vías Regional Cauca, asignado a la Estación de Policía de Carreteras (…) Ellos llevaban tres (3) revólveres 38 largo con su respectiva munición de dotación, dos (2) uzzis con cuatro (4) proveedores y cien (100) cartuchos calibre 9 mm, una (1) escopeta marca Mosberg con 25 cartuchos (…) Regularmente la patrulla que cubre el servicio de la zona sur del Departamento sale el día martes, una vez termine el Comité de Seguridad vial que se realiza en el Comando de Estación y así mismo se efectúa el mantenimiento al vehículo asignado para esa ruta, para el regreso lo podían hacer desde el día Domingo una vez terminara el Plan Retorno hasta el día martes y en cualquier horario, así mismo podían desplazarse en cualquier momento cuando se tuviera conocimiento de alguna información, con el ánimo de no tener una rutina en los movimientos. PREGUNTADO: Sírvase manifestar sí se les había impartido al personal (sic) de la Unidad la suficiente instrucción referente a los movimientos de la subversión en el Departamento del Cauca. CONTESTÓ: Es de conocimiento de todo el personal en general que el Departamento del Cauca es asediado por el flagelo de la Subversión, por lo tanto en los
comités de seguridad se recalca sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar en los desplazamientos y en los mismos servicios, por lo tanto no se debe ser muy rutinario en los desplazamientos y no había horario específico de llegada el día lunes a la base de la Estación (…) La patrulla no contaba con medios de comunicación porque el sistema de radios que se instalaron en la Base de la Estación y la Repetidora en el Cerro de Munchique están fuera de servicio y la Empresa que tiene a cargo el mantenimiento hizo presencia en una sola oportunidad y no dieron co
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