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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-02011-01(15529)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-02011-01(15529)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGÍTIMA DEFENSA / USO LEGÍTIMO DE LA

FUERZA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA

[R]esulta coherente la versión de los agentes de la policía en el sentido de que el sargento que dirigía el operativo se vio obligado a disparar al mismo tiempo que lo hizo [la] víctima, pues está probado que la víctima andaba armada y encapuchada. [E]xisten pruebas suficientes que permiten asegurar que la reacción del sargento [de la Policía] se produjo como consecuencia de la actuación ilícita de la víctima, pues ésta se enfrentó a los agentes haciendo uso del arma que portaba, razón para que la reacción del sargento, al observar que un subalterno suyo iba ser blanco del ataque, resultaba legítima y por lo tanto, no hay lugar a derivar responsabilidad de la entidad demandada, dado que el hecho se debió a la culpa exclusiva [de la víctima].

LEGÍTIMA DEFENSA / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA /

PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / COMISIÓN DE

DELITO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL EN

ENFRENTAMIENTO ARMADO / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO /

COAUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CONSECUENCIAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE La presencia de más miembros de la policía vestidos de civil en el lugar de los hechos si ocurrió, pero después de que había pasado el encuentro con los asaltantes. [S]on de recibo las razones de la defensa presentadas por la entidad demandada, ya que corresponden a la realidad de los hechos, porque no existen versiones contradictorias, porque está suficientemente probado que el joven [víctima] murió en momentos en que cometía un ilícito y la circunstancia de hallarse la víctima en posesión de un arma de uso privativo y haberla accionado con la intención de dar muerte a un agente, hacía legal la reacción del uniformado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL

[S]e descarta el cargo, para inferir la responsabilidad del Estado, en la desproporción de la agresión, la cual permitió a los demandantes concluir que [la víctima] debió ser capturado y no muerto. Según los testigos de los hechos, los hombres que asaltaron el bus eran 6, y los miembros de las fuerzas armadas 4: el

sargento [a cargo del operativo], el dragoneante [y dos] agentes […], con la observación de que sólo los dos primeros fueron los que protagonizaron los hechos, ya que los otros dos agentes fueron encargados de la misión de vigilancia del sector, como ellos mismos lo testificaron. DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / MUERTE POR HURTO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / CRIMEN ORGANIZADO / CLASES DE HURTO / DISPARO DE

ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE ASALTANTE

[E]stá probado que [la víctima] no se encontraba dentro del bus con los demás asaltantes cuando fue sorprendido por el sargento de la policía que le dio muerte. Puede afirmarse que hacía parte de la banda que atracaba el bus, pues no de otra manera se justifica que estuviera en el lugar del ilícito, encapuchado y armado. Además, el conductor del bus afirmó que una vez le ordenaron desviarse “habían (sic) cuatro tipos más esperándonos” […] y así lo afirmó también una de las testigos, lo que justifica por qué la presencia del taxi y de una persona abajo del bus, que fue la que resultó muerta al ser sorprendida por los agentes de la policía. MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / COMISIÓN DE DELITO / EXIMENTES

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGÍTIMA DEFENSA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO

DISCIPLINARIO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL La entidad demandada adujo como defensa el actuar de los miembros de la fuerza pública, quienes en cumplimiento de un deber legal, particularmente, el sargento […], se vio obligado a repeler la agresión de que iba ser objeto su subalterno [dragoneante], por un sujeto armado que le disparó, y en momentos en que cometía un ilícito. Para la sala determinar si tienen cabida las causales eximentes de responsabilidad alegadas por la entidad pública demandada: la legítima defensa y la culpa exclusiva de la víctima, del material probatorio recogido en el proceso a instancia de las partes y de los procesos penal y disciplinario que de manera simultánea adelantaron el Departamento de Policía Estaciones Rurales del Cauca y el Juez 62 de Instrucción Penal Militar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número:19001-23-31-000-1995-02011-01(15529)

Actor: NEIRO LIBAN JOSE VELASCO RENGIFO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 16 de junio de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia apelada será confirmada.

ANTECEDENTES.

1. Las Pretensiones El 15 de febrero de 1995, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Neiro Liban José Velasco Rengifo y otros, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra de la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las

siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.

La Nación (MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL), es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados al señor NEIRO LIBAN JOSE VELASCO RENGIFO, a su hijo menor DIEGO FERNANDO VELASCO MOSQUERA, a los hermanos DIESIL JOSÉ, MAGNOLIA AMPARO, WILLIAM Y NEIRO IVÁN VELASCO CARDOSA y a la señora MARTHA LILIANA RUIZ, y a su hija menor de edad VIVIANA VELASCO RUIZ, los mayores vecinos de Popayán (Cauca), con la muerte violenta de que fue víctima el señor MILLÁN MARÍN VELASCO CARDOSA, quien fuera hijo del primero, hermano de los siguientes, compañero permanente de MARTA LILIANA RUIZ y padre de la

menor última, en hechos sucedidos el día 20 de abril de 1994, en el kilómetro 9 de la carretera que de Popayán conduce a Pasto, los cuales fueron protagonizados por miembros de la Policía Nacional, al usar en forma desproporcionada y criminal sus armas de dotación oficial, disparando proyectiles contra la humanidad del señor MILLÁN MARÍN VELASCO CARDOSA, ocasionándole la muerte en forma instantánea, en una falla presunta del servicio”. Consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a la Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional a pagarles los siguientes daños y perjuicios: “a. SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000) por concepto de lucro cesante que se liquidarán a favor de los padres, la compañera permanente e hija del fallecido MILLAN MARIN VELASCO CARDOSA, correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (Comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (22 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc. Y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte del señor MILLAN MARIN VELASCO CARDOSA, que se estiman en la suma de TRES MILLONES DE

PESOS ($3.000.000)

c. El equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales... consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del Art. 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se comete por miembros de la Policía Nacional...”

2. Fundamentos de hecho.

Señalan los demandantes que “el día 20 de abril de 1.994, aproximadamente a las 9:00P.M, se presentó un atraco a un bus perteneciente a la Empresa Trans-Ipiales, el cual se encontraba en el Kilómetro 9 de la vía que de Popayán conduce a Pasto, motivo por el cual hizo presencia en la zona una patrulla de la Policía Nacional perteneciente a la población de Timbío, al mando del sargento N. Velasco, cuyos ocupantes dispararon contra los asaltantes y retuvieron al señor MILLÁN MARÍN VELASCO CARDOSA, quien se encontraba en el lugar y lo sindicaron de colaborador, procediendo a sacarlo del bus y ejecutarlo inclementemente con sus armas de dotación oficial, en razón a que el cadáver del occiso presentaba numerosas heridas por arma de fuego con tatuaje en todo su cuerpo, informando posteriormente a los medios de comunicación que dicha persona había sido dada de baja por asaltante y en enfrentamiento armado.” Consideran los demandantes que tal proceder es constitutivo de falla presunta en el servicio, en razón de la calidad mortal y oficial de las armas usadas, y la

categoría de empleados públicos de los infractores.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que los hechos deben ser probados, que las pretensiones económicas solicitadas no guardan relación con la realidad, pues no se probó ni la convivencia ni la dependencia económica de los demandantes con el fallecido; que no es cierto que la policía haya retenido al señor Marín Velasco para ejecutarlo, lo cual no era posible si se tiene en cuenta que fueron los mismos miembros de la policía los que condujeron al herido hacia el hospital de Popayán.

Al alegar de conclusión, manifestó que si bien es cierto existió el hecho causal y su relación con el servicio, se demostró no obstante, la presencia de causales exonerativas que permiten que el daño no sea imputable al Estado, por cuanto el actuar de los miembros de la fuerza pública se hizo en cumplimento de un deber legal, ya que fue el actuar delictuoso de la víctima, quien portaba un arma al momento de ser dado de baja, el que dio lugar a la reacción de los uniformados.

4. La sentencia del tribunal Consideró el a quo que había lugar a negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se dieron los presupuestos esenciales para declarar la responsabilidad extracontractual reclamada, ya que el daño no se originó en actuaciones u omisiones de los entes públicos, pues los hechos alegados “no se dieron en la forma indicada..., por el contrario quedó establecida la participación activa del occiso en los mismos, pues es señalado por los declarantes como uno de los asaltantes que debieron ser repelidos por las

fuerzas del orden, para defender a indefensos ciudadanos que eran víctimas de su proceder por fuera de la ley; con los resultados de personal civil herido por los asaltantes y la baja de uno de los implicados; sin que se hubiera acreditado que la Policía se hubiera excedido en el cumplimiento de sus deberes, por cuanto como lo dice el juez de la causa, era imperioso para el agente que disparó contra el encapuchado, defender a su compañero que se encontraba en inminente peligro; o al menos no se demostró lo contrario”.

5. Las razones de la apelación Consideran los demandantes que la sentencia debe ser revocada y accederse a sus pretensiones, por cuanto los agentes del orden se excedieron en el uso de las armas de dotación oficial, “al ejecutar inmisericordemente” al señor Millán Marín, pues siendo los policías superiores en número y armamento, debieron capturar vivo al supuesto asaltante y colocarlo a órdenes de las autoridades judiciales, ya que éstas no están autorizadas ni por la Constitución ni la ley para “imponer de facto la pena de muerte”.

6. Actuación en segunda instancia.

Intervino sólo la entidad demandada para solicitar que se confirme la sentencia y manifestar que lo que sí está probado es que la muerte del señor Millán Marín Velasco se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por su propio accionar delictivo, al pretender agredir a los uniformados, lo cual hizo necesario que el sargento José Isaid Velasco defendiera la vida de su subalterno en cumplimiento de sus funciones policiales. “Su reacción fue proporcional a la agresión actual e inminente

de que este iba a ser víctima.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. Está demostrado en el proceso que el señor Millán Marín Velasco Cardoza murió en el municipio de TimbíoCauca el día 20 de abril de 1994. Así consta en el registro civil de defunción expedido por la notaría única de ese municipio, en el que se anotó que la causa principal de su muerte fue “anemia aguda” y en el informe de necropsia médico legal practicada por el hospital I Nivel de atención de Timbío, en el que además se agregó que la victima presentaba “destrucción de arterias carótidas y venas yugulares izquierdas” y “heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo” (fls. 22 C. 2 y 85 C.3).

No existe duda alguna que el autor material de la muerte del joven Millán Marín Velasco Cardoza fue el sargento José Isaid Velasco Velasco, vinculado a la Policía Nacional, al Comando del municipio de Timbío, para el momento de los hechos, tal como se lo informó a su superior en el “informe de procedimiento” de 22 de abril de 1994: Que el 20 de abril de 1994, a eso de las 9:15 de la noche, en realización de un patrullaje y al mando de tres unidades (agentes José Iván Molina Payan, Jesús Arturo Paladines Ordóñez y José Conrado Luna Orozco), al ser informados por la central de radio de un atraco que se estaba llevando en esos momentos a un vehículo, entre las localidades de Popayán y Timbío, sector los Robles,

vía hacia la finca la Campiña, se dirigió al lugar indicado en el Nissan 339, que al llegar allí constataron la presencia de un taxi en el cual se portaban prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, dejando al agente Molina Payán al cuidado del mismo y de su conductor y al adentrarse hacia la finca la Campiña, divisaron los cocuyos de un vehículo grande y vio que alguien se acercaba hacia él y al dragoneante Jesús Arturo Paladines Ordóñez y que cuando se encontraba más cerca vio “la silueta de la persona que tenía el arma en la mano y venía cubierto el rostro, encapuchado”, que él notó que el sujeto había observado al dragoneante, quien no se había percatado de la presencia del encapuchado, “o al menos no se había percatado de su disposición de disparar sobre su humanidad ya que levantó el arma en dirección a él, al uniformado, al momento y, casi simultáneamente, procedía a alinear al sujeto con mi arma de dotación y me percaté de que estuviera desasegurada para cualquier eventualidad que se pudiera esperar o presentar, con el fin de ordenarle rendición, pero oí disparos y con el único fin de proteger la integridad del señor dragoneante que en el momento se había tratado de proteger cubriéndose con su propio cuerpo agachándose, accioné el arma para evitar siguiera agrediendo al uniformado. Como consecuencia de que el arma de dotación mía había quedado en la posición de ráfaga, impacté por cinco ocaciones (sic) al agresor, quien falleció en acto (sic). El asaltante portaba

en su mano el revolver marca Smith & Wesson calibre 38 largo 562432 con cuatro cartuchos, uno de ellos martillado, y dos vainillas (fls. 32, 33). En consecuencia, está acreditado en el expediente que el daño cuya reparación se reclama en este proceso fue causado por un agente del Estado, con arma de dotación oficial y en misión de servicio.

2. La entidad demandada adujo como defensa el actuar de los miembros de la fuerza pública, quienes en cumplimiento de un deber legal, particularmente, el sargento Velasco Velasco, se vio obligado a repeler la agresión de que iba ser objeto su subalterno, el dragoneante Jesús Arturo Paladines, por un sujeto armado que le disparó, y en momentos en que cometía un ilícito.

Para la sala determinar si tienen cabida las causales eximentes de responsabilidad alegadas por la entidad pública demandada: la legítima defensa y la culpa exclusiva de la víctima, del material probatorio recogido en el proceso a instancia de las partes y de los procesos penal y disciplinario que de manera simultánea adelantaron el Departamento de Policía Estaciones Rurales del Cauca y el Juez 62 de Instrucción Penal Militar, se establece lo siguiente: 2.1 En la declaración que rindió el dragonenante Jesús Arturo Paladines Ordóñez, ante la oficina de investigación de la Unidad de Estaciones Rurales del Departamento de Policía del Cauca, aceptó haber participado en el operativo dirigido por el sargento Velasco Velasco, en el cual resultó muerto el señor Millán Marín Velasco y coincidió en la versión de aquél, en el sentido de que cuando

trataban de llegar hacia el bus que estaba siendo asaltado, al oir unos disparos de arma corta, escuchó también seguidamente una ráfaga de arma automática de largo alcance, habiéndole preguntado el sargento Velasco si le había pasado algo y habiéndole ordenado que se quedara allí, pues “había caido una persona, al parecer muerta y que tenía un revolver”; que él se acercó al individuo que estaba tendido en el piso y pudo observar que éste tenía un revolver en su mano y un pasamontañas en su cara; que al oir otros disparos que provenían del bus, subieron a éste ante la huída de los asaltantes, a auxiliar a algunos pasajeros que habían resultado heridos (fl. 54, 55). 2.2 El agente José Iván Molina Payán, quien también participó en el operativo, afirmó que por órdenes de su sargento se quedó cuidando al conductor del taxi, debido a que minutos antes les había manifestado haber transportado al lugar de los hechos a “tres sujetos que le habían pagado una carrera” y a que en el interior del vehículo habían encontrado un maletín que contenía prendas de uso privativo de las FF.AA, lo cual les indicó que debían estar más alertas. Que fue el sargento Velasco con el dragoneante Paladines los que avanzaron hacia las luces del bus y que sí escuchó disparos pero que no sabía “como fue muerto este individuo.” Que había visto a la persona muerta que tenía pasamontañas y a quien el sargento le había retirado el arma de la mano (fl. 56 y 57). 2.3 El otro agente que hizo parte del operativo, José Conrado Luna Orozco,

declaró ante la misma unidad de investigaciones de la Policía del Cauca, que se dirigieron al sector de los Robles porque fueron avisados que unos delincuentes estaban asaltando un bus de la empresa Transipiales; que llegó allí con los demás integrantes de la patrulla pero que se quedó en la avenida Panamericana al cuidado del vehículo y del equipo de comunicaciones de la policía; que quienes se internaron a la carretera destapada fueron el sargento con los agentes Molina y Paladines y que al rato escuchó varios disparos; que como a la media hora llegaron los compañeros con varios pasajeros heridos y que supo que a uno de los asaltantes se le había dado de baja y luego del levantamiento del cadáver por el inspector lo llevaron en la patrulla hacia el anfiteatro de la localidad de Timbío. 2.4 En el acta de levantamiento del cadáver practicada el día 20 de abril de 1994, a las 11p.m por el Inspector de Policía de Timbío, se describió, entre otros aspectos de la víctima, que se trataba del cadáver de un hombre de 22 años, que fue encontrado sobre la vía que de la carretera Panamericana conduce a la finca la Campiña, que fue identificado como Millán Marín Velasco Cardoza (ya que portaba cédula de ciudadanía), que sobre las prendas de vestir que llevaba puestas se señaló “cubierto la cabeza con pasamontaña negro” y que entre los elementos que el occiso portaba se dejó constancia de un arma de fuego, “7 proyectiles 38 largo” y una navaja. Además, se hicieron las siguientes observaciones:

“Obsevarciones: El occiso MILLAN MARIN VELASCO CARDOZO (sic), fue dado de baja por la Policía Nacional al servicio de éste municipio, cuando fue sorprendido infraganti atracando un bus de placas VS 613 No. 2045 afiliado a la empresa TRANS IPIALES, en compañía de otros cinco antisociales testigos de esos hechos.

TESTIGOS: LUIS EDUARDO PEREA.... CONDUCTOR. GLORIA

ESTELLA ARTEGA.... ROGOBERTO TARAPUEZ...TERESA GUARAMA YEPES...ALBERTO CALPA CHAMORRO...” (FL 111) 2.5 El dictamen contentivo del estudio balístico dio cuenta que “las dos vainillas calibre 38 largo recibidas para estudio, fueron percutidas por el revólver, marca SMITH &WESSON, número 562432” (fl. 210). 2.6 Los testigos Teresa Guarama; Estela Idrobo; Luis Eduardo Perea; Luz Marina Toro y Luis Fernando Celis (fls. 148 a 152, 175, 225), los primeros ocupantes del bus que fue asaltado y el último conductor del taxi que fue retenido en el lugar de los hechos, afirmaron que el bus de servicio público que los conducía al municipio de Pasto, había sido asaltado por 4 hombres armados que se habían subido al bus en Popayán; que portaban revólveres; que estaban encapuchados, que mientras uno de ellos disparaba y amenazaba a los pasajeros con palabras soeces, los otros tres requisaban y quitaban las pertenencias a los pasajeros, algunos resultando heridos, que abajo oyeron disparos lo que permitió la huída de los asaltantes, tan pronto se enteraron que era la policía.

Se destaca la declaración de Luz Marina Toro, quien afirmó: “...se levantaron tres sujetos que iban en el bus, e hicieron desviar el bus en una carretera, esos sujetos se encontraban armados, pero no tenían capucha, y dijeron manos arriba todos que esto es un atraco, de ahí cogieron al conductor y le hicieron desviar el bus y más adentro se subieron tres más con capucha, y uno de ellos subió al bus disparando causando heridas como a cuatro pasajeros, de allí comenzó la requisa por parte de los sujetos e hicieron bajar al compañero que se encontraba junto a mí, nuevamente se subió el señor y continuó la requisa....en eso se escuchó un tiroteo como hacia la parte de atrás de bus pero no dentro del vehículo, el señor que iba al lado mio dijo la policía, entonces los cinco atracadores salieron corriendo...subieron al bus unos agentes de civil a sacar los heridos, los sacaron y ya nosotros bajamos... y cuando yo me bajé miré a uno de los que estaba atacando el bus en el piso tirado muerto que tenía pasamontaña o sea uno de los tres que se subió después cuando se desvió el vehículo...cuando llegaron a hacer el levantamiento del atracador muerto entonces le quitaron el pasa montañas y se me hizo reconocido (sic) cuando ya le sacaron los papeles dijeron el nombre entonces ya me di cuenta que era un muchacho que yo conocía porque él hacía nueve meses había matado a un hermano mío, en un accidente, cuando se encontraban borrachos, entonces era de nombre MILLAN MARIN VELASCO

CARDOZO (sic). Y él era uno de los tres que posteriormente se subieron cuando el bus fue desviado y él portaba un arma me agarré a llorar y me preguntaban que si yo lo conocía y les respondí que sí, por el accidente que había ocurrido con mi hermano y sabía donde vivía.”

3. Con fundamento en las pruebas relacionadas concluye la Sala lo siguiente: i) Que en efecto el día 20 de abril de 1994, un bus de la empresa TransIpiales que se dirigía de Popayán a Pasto fue desviado de su ruta en la vía Panamericana por tres delincuentes que obligaron a los pasajeros a entregar sus joyas y dinero y que luego se subieron otros tres, todos ellos armados, algunos encapuchados y que hirieron a varios pasajeros. ii) Que no es cierto que el señor Millán Marín Velasco haya sido “sacado del bus” para “ejecutarlo” como se afirmó en la demanda; pues está probado que éste no se encontraba dentro del bus con los demás asaltantes cuando fue sorprendido por el sargento de la policía que le dio muerte. Puede afirmarse que hacía parte de la banda que atracaba el bus, pues no de otra manera se justifica que estuviera en el lugar del ilícito, encapuchado y armado. Además, el conductor del bus afirmó que una vez le ordenaron desviarse “habían (sic) cuatro tipo más esperándonos” (fl. 150 vto) y así lo afirmó también una de las testigos, lo que justifica por qué la presencia del taxi y de una persona abajo del bus, que fue la que resultó muerta al ser sorprendida por los agentes de la policía.

No es cierto lo afirmado por la entidad demandada, al contestar la demanda, para desvirtuar la versión de la muerte violenta de la víctima de que “fueron los mismos agentes de la policía quienes condujeron a VELASCO CARDOSA herido hacia el hospital Universitario de San José de Popayán”. Quedó demostrado, por el contrario, que la víctima murió en el acto y que sí fue trasladada por la patrulla de la policía, pero al hospital del municipio de Timbío para que se practicara la necropsia. iii) Que se descarta el cargo, para inferir la responsabilidad del Estado, en la desproporción de la agresión, la cual permitió a los demandantes concluir que el señor Millan Marin Velasco debió ser capturado y no muerto. Según los testigos de los hechos, los hombres que asaltaron el bus eran 6, y los miembros de las fuerzas armadas 4: el sargento Velasco, el dragoneante Paladin y los agentes Luna y Molina, con la observación de que sólo los dos primeros fueron los que protagonizaron los hechos, ya que los otros dos agentes fueron encargados de la misión de vigilancia del sector, como ellos mismos lo testificaron. La presencia de más miembros de la policía vestidos de civil en el lugar de los hechos si ocurrió, pero después de que había pasado el encuentro con los asaltantes. iv) Que son de recibo las razones de la defensa presentadas por la entidad demandada, ya que corresponden a la realidad de los hechos, porque no existen versiones contradictorias, porque está suficientemente probado que el joven Millán Marín Velasco murió en momentos en que cometía un ilícito y la

circunstancia de hallarse la víctima en posesión de un arma de uso privativo y haberla accionado con la intención de dar muerte a un agente, hacía legal la reacción del uniformado . v) Que si bien es cierto, de los testimonios no se desprende que la víctima haya disparado primero el arma que el agente de la policía, si hay prueba que dicha arma fue usada en dos oportunidades, de ahí que resulta coherente la versión de los agentes de la policía en el sentido de que el sargento que dirigía el operativo se vio obligado a disparar al mismo tiempo que lo hizo víctima, pues está probado que la víctima andaba armada y encapuchada. En el caso concreto, existen pruebas suficientes que permiten asegurar que la reacción del sargento José Isaid Velasco se produjo como consecuencia de la actuación ilícita de la víctima, pues ésta se enfrentó a los agentes haciendo uso del arma que portaba, razón para que la reacción del sargento, al observar que un subalterno suyo iba ser blanco del ataque, resultaba legítima y por lo tanto, no hay lugar a derivar responsabilidad de la entidad demandada, dado que el hecho se debió a la culpa exclusiva del señor Millán Marín Velasco. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de junio de 1998.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁDEZ ENRÍQUEZ GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Ausente

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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