CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-02018-01(15444)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-02018-01(15444)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO /
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / ACTO FUERA DEL SERVICIO / USO DE ARMA DE FUEGO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE /
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE /
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA
[E]n el presente caso no hay prueba de la imputación del daño a la Administración, ya que tal y como se establece de las pruebas que reposan en el plenario, el Alcalde de Miranda Cauca hirió con un arma de su propiedad a la señora […] cuando sostenía una riña personal con el esposo de la víctima. De ninguna de las pruebas se desprende que el referido funcionario haya actuado movido por el impulso de cumplir con sus funciones o de inducir a los demás a creer que ejercía el servicio. Así, en relación con el arma con la cual se produjeron las lesiones de la señora […], la prueba documental y testimonial da cuenta que la misma era de propiedad del Alcalde y no de la institución policial, tal y como lo señaló la Alcaldía de Miranda, pues nunca esta dependencia había tenido como dotación oficial un arma. Además, la justicia penal determinó que éste se encontraba bajo los efectos
del alcohol y que el arma por él portada era de aquellas que se utilizaban para la defensa personal. Es evidente entonces, en el caso sub examine se da la figura de la culpa personal del agente […]. Lo anterior no significa otra cosa que la inexistencia del nexo instrumental con el servicio indispensable para deducir responsabilidad patrimonial en cabeza del Estado, ya que, se reitera, el daño por el cual se demandó fue producto del hecho personal de un agente estatal, y no consecuencia de la acción u omisión de alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones o de la prestación de un servicio público a su cargo, por lo cual no existe en el presente caso, ningún título jurídico de imputación al Estado. En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, ésta Corporación habrá de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTO FUERA DEL SERVICIO / USO DE ARMA DE FUEGO / REQUISITOS DE
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE No puede olvidarse que los agentes estatales –servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la
responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público sino que cuentan con otras dimensiones en sus vidas en las que cumplan actos que producen consecuencias. Por ello, ha dicho reiteradamente la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce el hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por las actuaciones de los funcionarios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 12700, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 18 de mayo de 2000, rad. 12075, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 21 de septiembre de 2000, rad. 12324, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 10 de agosto de 2001, rad. 13666, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 15 de agosto del 2002, rad. 13335, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 14 de junio de 2001, rad. 13303, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 29 de febrero de 2004, rad. 14951, C. P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número:19001-23-31-000-1995-02018-01(15444)
Actor: UBALDO DE JESÚS MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 19 de mayo de 1998, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El día 28 de abril de 1995, los señores UBALDO DE JESUS MARTINEZ LEON, EDELMIRA RENDON GARCIA, LUIS EDUARDO, LUZ MARINA, UBALDO, LUZ DARY, EIDER, EYSER, SOVEYDA y JAVIER MARTINEZ RENDON; CIRLADIS MARTINEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos EDDY YASLEN MARTINEZ, MARCO TULIO MENDOZA MARTINEZ y EDGAR HUMBERTO MENDOZA MARTINEZ; JAIME AVELINO LOPEZ VICUÑA, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra el MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA, por las lesiones que sufrió la señora CIRLADIS
MARTINEZ RENDON a raíz de un disparo que le propinó el Alcalde de dicha localidad. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA, por los perjuicios ocasionados a los demandantes en hechos sucedidos el día 22 de octubre de 1994 en el área urbana de dicha municipalidad. En consecuencia, se pidió el reconocimiento de los siguientes perjuicios: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cien millones de pesos a favor de la directamente lesionada señora CIRLADIS MARTINEZ RENDON. Por daño emergente, la suma de treinta millones de pesos a favor de la víctima. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios a la vida de relación, la suma de cuarenta millones de pesos a favor de la lesionada. De igual forma, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 2, 3 C1). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…El día 22 de octubre de 1994 la señora CIRLADIS MARTINEZ RENDON se encontraba realizando actividades políticas en compañía de su compañero permanente JAIME AVELINO LOPEZ, por lo que habían viajado hasta la población de El Ortigal (Cauca), lugar
desde el que regresaban hacia la población de Miranda, y en momento en que llegaron y se bajaban del carro que los condujo, pasaba por el lugar el señor Alcalde de Miranda señor DARIO ALEJANDRO VELASCO, quien conducía una moto y portaba revolver de dotación de la Alcaldía, y cuando observó la presencia del señor JAIME AVELINO LOPEZ, procedió a insultarle por el hecho de pertenecer a un grupo político distinto al suyo, ofenzas (sic) por las cuales el señor AVELINO LOPEZ le exigió una explicación, a lo que el Alcalde respondió. “Yo soy el Alcalde de este pueblo y al Alcalde se lo respeta”, procediendo a desenfundar su revolver y disparar contra el mencionado ciudadano, quien alcanzó a evadir los disparos, los cuales fueron a parar a la humanidad de la señora CIRLADIS MARTINEZ RENDON, hiriéndola a la altura del seno izquierdo y destruyéndole el bazo…tal proceder es constitutivo de falla presunta y probada en el servicio, en razón de que el Alcalde del Municipio de Miranda, señor DARIO ALEJANDRO VELASCO no debió usar su categoría de empleado público, para lesionar a un ciudadano inerme, y mucho menos usar un arma oficial para cumplir con sus fines…falla que se presenta aún en el caso que el arma disparada no fuese de carácter oficial, puesto que era portada por el Alcalde en su condición de tal, sin estar amparada por salvoconducto alguno…” (fls. 3-5 C-1). 3.- Posición de la parte demandada. De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 61 del cuaderno
principal, la entidad pública demandada no contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal que se le concedió. 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…Las anteriores probanzas llegan a demostrar que si bien en la fecha de autos resultó gravemente herida una ciudadana, que en horas de la noche participaba en una manifestación política, y que el autor resultó ser la persona que en esa época fungía como Alcalde del Municipio de Miranda –Cno se alcanzó a demostrar que el hecho ocurrió en cumplimiento de sus labores o con ocasión de ellas, y menos que se hubiera utilizado arma de dotación oficial… “…En estas circunstancias ni por la hora en que se dieron los hechos, ni por el lugar en donde se protagonizaron (plena plaza pública) ni por los móviles que llevaron a JAIME AVELINO LOPEZ (compañero de la víctima) a irse a los puños con DARIO ALEJANDRO VELASCO (Alcalde), quien una vez separados por algunos concurrentes, desenfundó un arma que tenía entre sus ropas y disparó en forma imprudente en un sitio concurrido con las consecuencias letales ya conocidas, se tipifica ese nexo causal entre el daño y la actuación de la administración para que se pueda hablar de falla en el servicio, como lo pretende la actora, pues en ningún momento podría decirse que ese proceder irregular o mejor esa conducta pública del Alcalde, reprochable desde todo punto de vista, pueda guardar relación alguna con el cumplimiento de sus deberes legales. “…Sobre la base de los anteriores hechos debe tenerse que no se está tampoco frente a la
falla en el servicio como lo propone la parte actora, pues no aparece demostrado el nexo causal que permita hacer semejante deducción. Por el contrario, lo que se tiene establecido es que el agresor, pese a ser un funcionario de la administración municipal, procedió con un arma que no era de dotación, pues el municipio carece de tal elemento; era un arma carente de los documentos que le permitieran portarla, y que el funcionario no se encontraba en el ejercicio de su cargo…” (fls. 109-118 C-1). 5.- Recurso de apelación. En oportunidad, el apoderado de la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito reiteró lo alegado en la demanda, es decir, que existió una falla en el servicio consistente en el hecho de que el Alcalde, embriagado y portando un arma sin salvoconducto, disparó a la demandante, abusando de su condición de funcionario público. Además, manifestó que no compartía los planteamientos expuestos por el Tribunal, pues un funcionario investido de funciones públicas mediante la elección y posesión del cargo, no deja de serlo en ningún momento (fls. 125-131 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –28 de abril de 1995para
que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue la suma de cien millones de pesos a favor de la señora CIRLADIS MARTINEZ RENDON. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 22 de octubre de 1994 en el Municipio de Miranda Cauca, resultó lesionada la señora CIRLADIS MARTINEZ RENDON, cuando el Alcalde de dicha municipalidad le propinó un disparo, en estado de ebriedad y portando un arma sin salvoconducto. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en las lesiones sufridas por la señora CIRLADIS MARTINEZ RENDON, hecho que se encuentra acreditado con los siguientes medios de prueba: -. Con la historia clínica visible a folios 154-159 del cuaderno No. 2 de pruebas, del Hospital Universitario del Valle en donde se estableció que la señora CIRLADIS MARTINEZ ingresó a dicho centro por presentar una herida por arma de fuego “toraco abdominal izq.”, el día 23 de octubre de 1994: “…remitida del HUV con tubo de tórax funcionante colocado en 6º…se remite al HSJD para
laparotomía exploratoria. Se realiza encontrándose herida doble de diafragma, herida doble de colón transverso y estallido de bazo. Se realizó esplenectomía más rafia de las heridas. Se retira tubo de tórax el X-27-94 porque no está funcionante. Rx tórax de control muestra persistencia de hemotórax residual, con hipoventilación CPI y picos febriles, por lo que se realiza taracotomía de limpieza (XI-10-94) encontrándose hemotórax coagulado más o menos 500 cc + material purulento. Se coloca nuevamente tubo de tórax, por 5 días el cual drena 250 cc. Desde hace 4 días presenta temperatura 38. 56, hipoventilación basal izquierda, con salida de material purulento por herida Qx, no refiere dificultad respiratoria, con abc negativo con tratamiento antibiótico…”. -. Con la valoración médica realizada por el Instituto de Medicina Legal Seccional Cauca el día 28 de febrero de 1995 a la paciente CIRLADIS MARTINEZ, en donde se hizo constar lo siguiente: “…Incapacidad médico legal definitiva 40 días contados a partir de la fecha de los hechos. “Secuelas: deformidad física permanente. Perturbación funcional del órgano del sistema inmunológico de carácter permanente…”. -. Con el dictamen médico laboral realizado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Seccional Cauca el día 30 de agosto de 1996, en donde se determinó el grado de incapacidad laboral que tenía la señora CIRLADIS MARTINEZ RENDON: “Deficiencia laboral del 24.90%
Discapacidad laboral Para tareas del hogar: 0.2% De la función del brazo: 0.2% Minusvalía laboral Precariamente autosuficiente: 1.75% Edad: 3.50% Total de invalidez 30.55%...” Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Los testimonios de los señores HERNANDO BENAVIDES CERON, MARIELA ACEVEDO RAMIREZ, JOSE EIMAR OROZCO TRUJILLO y JUSTINIANO VELASCO MORENO, quienes declararon sobre las relaciones familiares que existían entre la víctima y los demandantes, las actividades económicas que aquella tenía, y la afectación moral que tuvieron a raíz de las lesiones que sufrió la señora CIRLADIS MARTINEZ (fls. 359-365 C-2). En relación con los hechos que dieron origen a la presente demanda, en el expediente obran las declaraciones de RAFAEL SANTACRUZ CARDONA, ALEJANDRO ZUÑIGA, GABRIEL CALAMBAS VELASCO, HENRY VELASCO y ALBERTO PRADO, practicadas todas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Miranda Cauca, en virtud de la comisión dada por el Tribunal de Instancia, de las cuales la Sala procederá a transcribir algunos apartes: Declaración del señor RAFAEL SANTACRUZ CARDONA: “…Si tengo conocimiento de la diligencia, se trata de las lesiones personas (sic) que tuvo la
señora Cirladis Martínez, esto tuvo ocasión cuando andábamos en campaña política con el movimiento popular Chiquista en el Corregimiento del Ortigal ya veníamos para esta localidad de Miranda, de esto hace más o menos dos años, me parece que fue en el año de 1994, resulta que cuando veníamos entrando a Miranda el señor Alcalde para esa época señor Dario Alejandro Velasco estaba borracho en una moto de su propiedad andava (sic) con un revolver en la mano, cuando en eso se oyeron unos tiros y se los pegó a Cirladis Martínez, entonces un grupo de personas se tiraron contra el Alcalde con el fin de quitarle el revolver a fin de que no fuera a lesionar a más gente…estaba todo borracho…” El testigo ante la pregunta de si tenía conocimiento sobre algún enfrentamiento que se hubiera presentado entre el Alcalde y la señora Cirladis, contestó: “…No fue con ella sino con el marido de ella Jaime Vicuña, con este señor y el señor Alejandro Dario Velasco hubo enfrentamiento verbal, se mentaban la madre el uno al otro, y entonces la señora Cirladis intervino cuando estaba alegando con el Alcalde y entonces ella le decía al marido que se quitara y fue este el momento que Dario Velasco sacó el revolver y lesionó a la señora Cirladis Martínez…yo me encontraba más o menos a unos cuatro metros de distancia de las personas antes mencionadas y del lugar de los hechos…” (fls. 380-381 vto C-2). Confirmando lo anterior, el testigo LUIS ALBERTO PRADO dijo: “…se trata de un incidente que hubo en esta localidad con el señor Dario Alejandro
Velasco. Resulta que nos encontrábamos en el parque de esta localidad, cuando en ese momento iba pasando el señor Dario en una moto y sin mediar palabra empezó a insultar al señor Vicuña, en ese momento se paró Jaime Vicuña y lo llamó y le dijo que él no quería tener enemistades con nadie y le extendió la mano al señor Dario como en plan de amistad, recibiendo de él insultos y sin mediar palabra lanzó la mano para pegarle un puñetazo…entonces el señor Dario sacó de la parte de atrás el revolver haciéndole dos tiros los cuales pasaron rosándole (sic) la cabeza…en ese momento se le acercó la señora Cirladis esposa de él para mirarlo si era que estaba herido o qué le había pasado, fue como el señor Dario sin mediar palabra hizo otro tiro pegándoselo a la señora Cirladis, ya en eso el señor Zúñiga y el señor Calambas lo cogieron y le quitaron el revolver…” (fls. 385 vto-387 C-2). Por su parte, el señor GABRIEL CALAMBAS manifestó que el día de los hechos, el Alcalde llevaba consigo un revolver, el cual portaba a la vista de todo el mundo (fls. 383-384 C-2). Finalmente, el señor ALEJANDRO ZUÑIGA, señaló lo siguiente en relación con el arma que portaba el Alcalde el día de los hechos: “Yo creo que el arma era de su propiedad ya que no portaba ningún documento del arma, se esto porque cuando lo llevamos a la policía le solicitaron los documentos y no los presentó…” (fls. 387-388 C-2). Estas afirmaciones fueron reiteradas por el señor HENRY VELASCO (fls. 384 vto385 Vto C-2), quien además manifestó que la reacción del Alcalde fue inesperada pues ninguna persona lo había amenazado. b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el plenario se tiene: -. A folio 49 del cuaderno No. 2 de pruebas, se encuentra el informativo administrativo de los hechos realizado por el Comandante de la Estación de Policía de Carabineros de Miranda Cauca, en donde se estableció lo siguiente: “Por medio del presente me permito informar a ese despacho hechos ocurridos el día 221094 siendo aproximadamente las 21:00 horas momentos en que se realizaba cierre de campaña del candidato a la Alcaldía de Miranda señor ORLANDO BONILLA CARABALI, y un desfile de vehículos del aspirante JOSE NORBEY GRAJALES RAMIREZ, al parecer los seguidores de este último agredieron al señor Alcalde Municipal de Miranda DARIO ALEJANDRO VELASCO SANCHEZ…el cual según versiones reaccionó utilizando un arma de fuego, saliendo lesionada la señor SHIRLEY (sic) MARTINEZ…quien presentaba dos impactos ocasionados con arma de fuego en el tórax, siendo atendida en el hospital local y luego remitida a la ciudad de Cali Valle. “…Dejo a disposición de ese despacho un revolver Smith & Wesson, calibre 38 largocañon (sic) de dos pulgadas, cacha de madera original, tambor con cinco alvéolos, Nro Interno 79163, sin salvoconducto con dos cartuchos y tres vainillas…” (Resalta la Sala). -. A folio 188 C-2, la Alcaldía de Miranda, mediante comunicación de fecha 17 de octubre de 1995, le informó a la Fiscalía que el Municipio no contaba con ningún
arma de dotación oficial y que, por lo tanto, “el señor DARIO ALEJANDRO VELASCO nunca había portado un arma de dotación oficial de propiedad del Municipio”. -. A folio 43 C-2, la misma Alcaldía mediante oficio No. AM de marzo 7 de 1996, le informó al a quo que el señor DARIO ALEJANDRO VELASCO era el Alcalde Municipal para la época de los hechos, allegando copia del acta de posesión del mismo. Además, en dicho oficio se dijo: “…buscando en el archivo y preguntando en las dependencias de esta Alcaldía, pudimos darnos cuenta que no existe arma de dotación al servicio de la Administración…” (Resalta la Sala). -. A folios 163-184 del cuaderno principal, obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca de fecha 12 de febrero de 1999, por medio de la cual se resolvió condenar al señor DARIO ALEJANDRO VELASCO SANCHEZ a la pena principal de 19 meses y seis días de prisión, por ser el autor del delito de lesiones personales culposas, e imponiéndole la obligación de indemnizar a la señora CIRLADIS MARTINEZ RENDON, al pago de 100 gramos de oro por concepto de perjuicios morales y 200 gramos de oro por materiales. Dicha instancia judicial consideró lo siguiente: “…Es incuestionable que el señor DARIO ALEJANDRO VELASCO SANCHEZ portaba el arma de autos, la cual es de las clasificadas como de DEFENSA PERSONAL, según
las características que consagra el art. 11 del Decreto 2535 de 17 de diciembre de 1993 y determinadas en diligencia de inspección judicial realizada por la Fiscalía en asocio de perito idóneo. También es indudable que el burgomaestre no contaba con el salvo conducto o permiso que expide el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional para portar el arma y munición…” (Resalta la Sala). -. A folio 150 C-1, el mismo Alcalde para la época de los hechos DARIO ALEJANDRO VELASCO SANCHEZ, le informó a ésta Corporación, a través de un memorial presentado el 25 de julio de 2000, que actualmente estaba cancelando la condena impuesta por el Juez Penal, en pagos parciales conforme a sus ingresos; por lo tanto, solicitó que no se le condenara por los mismos hechos. -. A folios 171-175 C-2, la Procuraduría Departamental del Cauca a través de la Resolución No. 001 de 10 de enero de 1995, resolvió imponer al señor DARIO ALEJANDRO VELASCO SANCHEZ la sanción de suspensión del cargo, decisión que fue confirmada por la Procuraduria Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa (fls. 323-328 C-2). Análisis del caso. Los anteriores medios de prueba permiten concluir a la Sala que en el presente caso el daño sufrido por los demandantes no le es imputable a la entidad demandada, toda vez que el mismo se produjo como consecuencia de un hecho personal del agente, desligado totalmente del servicio, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con éste, un elemento
indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen las actuaciones u omisiones de sus servidores. No puede olvidarse que los agentes estatales –servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público sino que cuentan con otras dimensiones en sus vidas en las que cumplan actos que producen consecuencias. Por ello, ha dicho reiteradamente la Sala1 que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce el hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado; así, la Corporación sostuvo sobre este punto: “…. En las anteriores condiciones encuentra la Sala un caso de típica culpa personal del agente sin nexo con el servicio, que impide configurar la responsabilidad del Estado ante la carencia de nexo. Viene a propósito lo expresado por la Sala en un caso similar, no idéntico, en sentencia de 6 de octubre de 1994:
1 Se pueden consultar sentencias del 11 de noviembre de 1999, Expediente 12700; 23 de noviembre de 2000, Expediente 11803; del 18 de mayo de 2000, Expediente 12075; del 21 de septiembre de 2000, Expediente 12324; del 10 de agosto de 2001, Expediente 13666; del 15 de agosto del 2002, Expediente 13335. ““Todo lo anterior muestra que la única circunstancia que permitiría establecer algún nexo entre el servicio y la culpa personal en que incurrió el policía agresor, sería el hecho de que vestía el uniforme oficial; en efecto la comisión de los hechos se produjo por fuera del servicio y al margen de su impulsión; el arma era la personal del agente y los hechos que desencadenaron la violenta reacción del agente son, además de desproporcionados, aislados completamente del servicio y del ejercicio de sus funciones. En otros términos, para el caso que el agente de policía vistiera su uniforme (resulta) irrelevante pues con uniforme o sin él, la reacción habría sido la misma y los efectos se habrían producido de manera igual; lo cual demuestra que el uniforme carece, en el sub lite, de las características propias de un nexo instrumental que permita vincular la culpa del agente con la prestación del servicio.” ““Se trata pues, de un típico caso de culpa personal completamente desligada del servicio, sin capacidad, por consiguiente, para comprometer la responsabilidad patrimonial de la demandada: la calidad de funcionario público que ostente el agente dañoso, por sí sola, es insuficiente como título de imputación del daño a las entidades estatales; es menester, además, que su conducta sea constitutiva de falla
del servicio o que, constituyendo culpa personal, guarde nexos con el servicio que impliquen la responsabilidad inicial del patrimonio público. Esta tesis, desarrollada y sostenida durante mucho tiempo por la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene hoy consagración en el artículo 90 de la Constitución Política”2 De igual forma, se ha dicho: “...las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público3. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. “En el caso sub judice se acreditó que el arma utilizada por el agente no era de dotación oficial; se desconoce la motivación del hecho, por lo tanto, no puede afirmarse que el agente inculpado actuó frente a la víctima prevalido de su condición. “En el test de conexidad acogido por la Sala en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, elaborado por la doctrina extranjera para establecer el nexo con el servicio de la falla personal de los agentes de la administración, se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. “Las preguntas formuladas en ese test deben responderse de manera negativa en el caso concreto, a partir de las pruebas que obran el proceso, por cuanto el perjuicio advino en horas que el agente no se encontraba de servicio; el lugar y los instrumentos con los
cuales se causó eran ajenos a la prestación del mismo; el agente no actuó con el deseo de ejecutar una actividad propia de su función ni bajo su impulsión...”4 (Se subraya). “…. En el caso concreto, como se dijo, de acuerdo con la prueba de balística, puede afirmarse que el daño sufrido por el demandante fue causado por un agente de la Policía Nacional que se encontraba vestido de civil; asimismo, quedó demostrado que la conducta no se realizó con arma de dotación oficial ni fue cometida mientras se encontraba prestando el servicio; en estas circunstancias, queda por saber si fue cometida por el agente Cortés prevaliéndose de su investidura de agente estatal, o motivado por tal condición. 2 Exp: 8200, actor: Francisco Adán Casas y Otros. 3 La jurisprudencia francesa desde el célebre fallo Lemmonier del 26 de julio de 1918, a partir de las conclusiones del comisario de gobierno LEÓN BLUM había señalado: “Si la falta personal -afirmó Blumha sido cometida en el servicio o con ocasión de él, si los medios y los instrumentos de la falta han sido puestos por el servicio a la disposición del culpable por efecto del juego del servicio, si en una palabra, el servicio ha acondicionado la ejecución de la falta o
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