CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-03010-01(16286)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-03010-01(16286)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBLIGACIÓN DETERMINADA /
VEHÍCULO AUTOMOTOR / ENTREGA DE BIEN / RESPONSABILIDAD DEL
DEPOSITARIO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / RESTITUCIÓN DEL BIEN /
FUNCIONES DEL SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /
FACULTADES DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / ENTREGA DE BIEN EN
DEPÓSITO / EXISTENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE
FALLA DEL SERVICIO
[S]e tiene que la obligación de conservar el vehículo automotor era del depositario y a la vez propietario, quien debía restituirla al secuestre cuando incumpliere con las obligaciones propias del depósito o cuando el juez de conocimiento lo solicitara, tal y como se pactó el día de la entrega. Se trata de un daño cuya reparación no es exigible al Estado, porque el hecho generador del mismo no le es imputable, dado que no existe nexo causal entre la pérdida de la cosa y el actuar de la Administración de Justicia, porque como ya se ha dicho, no puede perder la cosa quien no la tiene y no puede solicitarse la restitución de la misma respecto de quien está llamado en principio a recibirla y en consecuencia a exigirla en el
mismo estado en que se entregó. Desvirtuado como se tiene uno de los elementos que configuran la responsabilidad estatal (nexo causal), no hay lugar a estudiar la falla. COMPETENCIA DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO / DECRETO DE EMBARGO / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / SECUESTRO DE BIEN / PARTE DEMANDANTE / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE LA COSA / GUARDA MATERIAL / CLASES DE DEPÓSITO DE MERCANCÍA / DEPÓSITO DE VEHÍCULO / OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / USO DEL BIEN / TENENCIA DEL BIEN / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / EMBARGO DEL BIEN / USUFRUCTO DEL BIEN / ADMINISTRADOR / ACTUACIÓN DEL
SECUESTRE / CONTRATO DE DEPÓSITO / DEPÓSITO DE VEHÍCULO
[E]n este caso, si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito decretó una medida de embargo y secuestro del vehículo de propiedad del demandante, razón por la cual, correspondía a la Administración de Justicia la guarda de la cosa, esta obligación –la guardase confío al administrado por virtud del pacto de depósito, mediante el cual, el depositario, en quien también concurría la condición de propietario del vehículo, se comprometió a velar y mantener el bien […]. [S]e tiene que, cuando un vehículo de transporte público prestado por un particular sea objeto de una medida de embargo y secuestro, éste puede seguir funcionando por su administrador o propietario bajo la supervisión del secuestre. En estos
términos, era posible pactar un contrato de depósito sobre el vehículo secuestrado.
RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / GUARDA MATERIAL / MEDIDA
CAUTELAR DE EMBARGO / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / RESPONSABILIDAD DEL
DEPOSITARIO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSACIÓN DEL
DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ENTREGA
DEL VEHÍCULO / TENENCIA DEL BIEN / OBLIGACIONES DEL
DEPOSITARIO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / GUARDIÁN DEL BIEN /
RESTITUCIÓN DEL BIEN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TENENCIA DEL
BIEN / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / OBLIGACIONES DEL
PROPIETARIO DEL BIEN
[E]xisten dos relaciones jurídicas respecto de la guarda de la cosa sujeta a la medida cautelar mencionada. La primera, radica en la Administración de Justicia por intermedio del secuestre y, la segunda, que corresponde al depositario del vehículo. En el caso que aquí se estudia esta segunda relación rompe el nexo entre el daño y la imputación que se hace a la demandada, puesto que habiéndose entregado la tenencia del vehículo a un depositario, en quien como se anotó confluye la condición de propietario del mismo, éste era el encargado de conservarla y, a su vez, era el obligado a restituirla a la Administración de Justicia. Una conclusión diferente resultaría imposible, porque no se le puede exigir a quien no tiene la tenencia de la cosa que la restituya y como quedó demostrado en el
proceso, el vehículo se encontraba bajo la custodia de su propietario.
SECUESTRO DE BIEN / FACULTADES DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO /
APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO /
INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / SEGURO DE CAUCIÓN / HURTO DEL VEHÍCULO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE DEMANDANTE / PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA / GUARDIÁN DEL BIEN / FACULTAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO
[E]l secuestro decretado por el Juez de conocimiento sobre un vehículo de propiedad del demandante, sin el lleno de los requisitos legales, esto es, sin que se haya constituido por parte del secuestre la respectiva caución y el hurto posterior del mismo, ocasionó un perjuicio al demandante, quien no está obligado a perder la cosa cuando la guarda de la misma ha sido entregada a la Administración de Justicia en virtud de una medida cautelar. De manera que el Estado debe indemnizar los perjuicios causados por dicho daño antijurídico, sí y solo sí se estructuran los demás elementos que configuran la responsabilidad estatal. Corresponde entonces establecer si ese daño antijurídico es imputable a
la Administración de Justicia, es decir si existe nexo causal entre éste y el actuar de la Administración, para luego decidir acerca de la alegada falla del servicio.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECISIÓN DE
LA SENTENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / VIGENCIA DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY ESTATUTARIA / RECLAMACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DEL NEXO
DE CAUSALIDAD
[L]a Sala otrora se había negado ha admitir la responsabilidad del Estado por proferir determinadas decisiones judiciales, sin embargo, esta concepción ha ido cambiando hasta el punto de aceptar, aun con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 270 de 1996, que es posible reclamar la indemnización de los perjuicios que se causen, en diferentes eventos, por las autoridades que Administran Justicia […]. [E]n vigencia el artículo 90 de la Constitución Política y de la Ley 270, dictada en el año de 1996, no cabe duda de que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y así lo decidirá esta Sala si se hallaran
probados los elementos que estructuran la responsabilidad, esto es i) que haya un daño antijurídico; y ii) que este sea imputable a un actuación u omisión de una autoridad vinculada a la rama judicial y iii) que exista un nexo causal entre aquellos extremos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, rad. 12719, C. P. Ricardo Hoyos
Duque. CONTENIDO DEL CÓDIGO CIVIL / CONTRATO DE DEPÓSITO / GUARDA MATERIAL / GUARDIÁN DEL BIEN / RESTITUCIÓN DE LA TENENCIA DEL BIEN / SECUESTRO DE BIEN / ENTREGA DE BIEN EN DEPÓSITO / GUARDA DEL FUNCIONAMIENTO / GUARDA DE LA ESTRUCTURA / CUSTODIA BIEN EMBARGADO / RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO / OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO / ENTREGA DE BIEN / DEBERES DEL SECUESTRE / NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO JUDICIAL / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / TENEDOR DEL BIEN EMBARGADO / RESTITUCIÓN DEL BIEN / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 2236 del Código Civil establece que se llama depósito el contrato mediante el cual se confía una cosa corporal a una persona quien se encarga de guardarla y de restituirla en especie. El depósito es de dos maneras: depósito
propiamente dicho o secuestro. Así, cuando se entrega una cosa a una persona para que la guarde, ésta debe conservarla, mantenerla y restituirla, de manera que cuando se secuestra un bien, el secuestre ejerce la custodia y se hace responsable de la misma. Ahora, si éste la entrega en depósito, es el depositario quien debe guardarla, de manera que sobre él recae la obligación de devolverla al secuestre y éste, a su vez, a quien corresponda, conforme con el proceso judicial que dio lugar a la medida. Como se observa, se trata de dos relaciones jurídicas distintas que impiden al depositario, tenedor de la cosa, solicitar que se le sea restituida por parte de quien no la tiene, en este caso de la Administración de Justicia, que como se observó se la confió a él mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2236
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C. cuatro (04) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-03010-01(16286)
Actor:MARCO AURELIO SÁNCHEZ CONEJO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 29 de septiembre de 1998, mediante la cual se declaró probada la excepción de indebida representación de
la parte demandada respecto del Ministerio de Justicia y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES - La demanda El nueve de junio de 1995, el señor Marco Aurelio Sánchez Conejo, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de La NaciónMinisterio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por el demandante con el hurto del vehículo de servicio público marca Dodge de placas VJ2542 modelo 1978, el cual se encontraba bajo las medidas cautelares de embargo y secuestro.
El demandante narró los hechos de la demanda así: Dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, propuesto por la señora Gloria María Fernández Medina y otros contra Marco Aurelio Sánchez Conejo y otros, por los perjuicios causados con el homicidio del señor Jorge Aníbal Rojas Ruiz ocurrido en accidente de tránsito, se decretó el embargo y secuestro del vehículo de servicio público de transporte urbano afiliado a la empresa de Transportes Pubenza Ltda., de propiedad del señor Sánchez Conejo. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el día 28 de abril de 1994, designándose como secuestre al señor Carlos Alberto Ruiz Galíndez. Una vez embargado y secuestrado, el bien fue entregado en depósito provisional al señor Marco Aurelio Sánchez Conejo desde el 29 de abril de 1994. El 4 de junio del mismo año, el vehículo fue hurtado en la ciudad de Popayán cuando cumplía con su respectivo recorrido, al parecer por personal armado perteneciente a
grupos guerrilleros. A pesar de que el vehículo se encontraba bajo las medidas cautelares de embargo y secuestro, el juzgado no exigió que éste fuera amparado mediante una póliza de seguro, tal y como lo establece el inciso 31 del artículo 100 del decreto 2282 de 1989, circunstancia que configuró la falla del servicio. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se condenara al pago de $ 30'000.000.oo por concepto de daño emergente, los cuales corresponden al valor comercial del bus y, por lucro cesante $ 1'200.000.oo que corresponden a lo dejado de percibir por el transporte diario de pasajeros desde el día del hurto hasta la fecha de presentación de la demanda (Fis. 1-12 c. l). Mediante auto del 20 de junio de 1995, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar y correr traslado al Ministerio de Justicia, al Director Seccional de Administración Judicial y al Agente del Ministerio Público. Las notificaciones se surtieron en debida forma (Fis. 19-25 c.l). - La contestación El Ministerio de Justicia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, en este caso, el bien secuestrado había sido entregado en calidad de depósito al propietario del mismo, así que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1171 del Código de Comercio, aquél, en calidad de depositario, debe responder por la custodia y conservación de la cosa, de manera que se presume que la pérdida o el deterioro de
ésta se debe a la culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse. Manifestó que el depositario y propietario del vehículo no ejerció diligente y cuidadosamente la custodia del bien, puesto que tratándose de una zona de riesgo y peligro, debió amparar el automotor contra daño, incendio y hurto, lo cual conduce a concluir que el daño sufrido con el hurto se debió a una conducta omisiva y no a la inactividad o ineficiencia de la, Administración de Justicia. Respecto de la obligación consagrada en el inciso cuarto del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, para que la autoridad judicial designe un secuestre debe comprobarse i) que éste dispone, en propiedad o arrendamiento, de bodega que ofrezca suficiente seguridad y 0. que preste póliza de seguro contra incendio, hurto y cumplimiento, señaló que, dado que el automotor no se encontraba en custodia del secuestre sino en depósito ante su propietario, el obligado a constituir la póliza era el depositario y no el secuestre. Propuso como excepción la indebida representación de la parte demandada por que en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991, la representación judicial de la Nación - Rama Judicial corresponde al Director Nacional de Administración Judicial. Finalmente solicitó que se vinculara al proceso, a la Fiscalía General de la Nación, entidad que pertenece a la Rama Judicial y que goza de autonomía administrativa y presupuestal. El Tribunal no dispuso tal vinculación (Fis. 47-54 c. l).
El Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda por fuera del término legal (Fl. 88 c. 1). El 16 de junio de 1997 se llevó a cabo audiencia de conciliación que se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las paces para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fis. 144,147 c. l). 3.- El concepto del Ministerio Público en primera instancia El Agente del Ministerio Público manifestó que, el 29 de abril de 1994, el secuestre entregó al propietario, en calidad de depositario provisional, el vehículo embargado y secuestrado para que continuara prestando el servicio público de transporte urbano. En esta diligencia, el depositario se comprometió a velar por su conservación y a realizar el mantenimiento correspondiente. Posteriormente, el 4 de julio del mismo año, el vehículo de servicio público fue hurtado en hechos confusos. Afirmó que, dado que el depositario se comprometió en el acta de entrega a velar por la conservación del bien, debió asegurar el vehículo, razón por la cual no puede alegar su propia culpa. Sostuvo que, en el supuesto de que al secuestre se le debió exigir que constituyera una póliza de seguro que amparara el bien secuestrado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 40 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición quedó condicionada a lo que estableciera el decreto reglamentario, el cual nunca se expidió, por lo tanto, al no haberse reglamentado la materia, la constitución de dicha póliza no
era obligatoria y quedó limitada únicamente para los casos en que el bien sea guardado en una bodega por parte del secuestre. Concluyó que si bien es cierto que como consecuencia del hurto del vehículo se produjo un daño al patrimonio de su propietario, no existe ningún vínculo entre éste y el accionar de la entidad demandada, razón por la cual, en este caso, no se configuraron los elementos de la responsabilidad estatal (Fis. 150-156 c.l). La demás partes guardaron silencio. 4.- La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Caucaen sentencia del 29 de septiembre de 1998, declaró probada la excepción de indebida representación de la entidad demandada respecto del Ministerio de Justicia, puesto que el artículo 15 del Decreto 2652 de 1991 determina que la representación judicial de la Nación - Rama Judicial corresponde al Consejo Superior de la Judicatura por intermedio del Director Nacional de Administración Judicial. Por otra parte, negó las pretensiones de la demanda porque, si bien el vehículo automotor de propiedad del demandante respecto del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro fue hurtado mientras éstas estaban vigentes, éste se encontraba bajo la custodia de su propietario, a quien se le había entregado a título de depósito provisional, circunstancia que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, no daba lugar a que se prestara caución, puesto que esta no debe exigírsela al opositor a quien se le entreguen los bienes en calidad de secuestre. En lo que se refiere al contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil,
según el cual en las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil habitantes, solamente podrán designarse como secuestres a personas naturales que obtengan la respectiva licencia de acuerdo con lo que determine el correspondiente decreto reglamentario, y siempre que presten póliza de seguro contra incendio, hurto y cumplimiento, por la cuantía en las condiciones que establezca dicho decreto, sostuvo que ésta no tiene aplicación en el caso concreto porque no se ha expedido el decreto reglamentario que regula la materia como lo exige la misma disposición legal.
Así concluyó: “Vistos los hechos presentados en la demanda se tiene que el hurto del automotor secuestrado lo efectuaron personas ajenas a la Administración de Justicia y que en la pérdida del automotor no hubo incidencia alguna por parte del Juez del conocimiento, como tampoco del secuestre designado, quien se había atemperado a la normatividad jurídica para dejar en depósito provisional el bien secuestrado en poder de su propietario, precisamente por ser un bien destinado a un servicio público.
Es bien es cierto que la pérdida del automotor, causó un perjuicio en el patrimonio del propietario del bien, actor en el presente proceso, como también lo causó respecto a los demandantes del proceso civil, que tenían como garantía de sus pretensiones el bien secuestrado. Vistas así las cosas, se tiene que en el presente caso se ha probado la existencia de un daño en el patrimonio del actor, pero no existe prueba alguna respecto al elemento referido a la ACTUACION DE LA ADMINISTRACION, no existiendo en consecuencia, tampoco la posibilidad ni siquiera remota de comprobar EL NEXO
CAUSAL". (Fls. 161,171 c. ppal). 5.- La apelación y su trámite Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el apoderado judicial del demandante apeló la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, el error judicial se concretó en la omisión del juzgado de conocimiento que no ordenó al secuestre del vehículo, prestar la caución correspondiente: Sostuvo: "(... ) no le asiste razón al H. TRIBUNAL DEL CAUCA, cuando señala ... "Por otra parte se tiene que en el caso del secuestro del bien automotor VJ 2542 se dio el depósito provisional por parte del secuestre en el propietario del bien señor MARCO AURELIO SANCHEZ, no procedía a la luz del art. 683 inciso 41 la exigencia de la caución de que habla la norma: - Tal como se indicó anteriormente el art. 683 inciso 41 c.p.c. No exige la caución en dos (2) casos especiales a saber: 1. - Al opositor a quien se les dejen los bienes en calidad de secuestre. 2. - Las partes cuando lo soliciten de común acuerdo. - En el caso presente NI HUBO OPOSICIÓN AL SECUESTRE (art. 686 cp.c. MODIFICADO POR EL DECRETO 2282 DE 1989 ART 1 NUM. 343. - NI LAS PARTES (DEMANDANTE - DEMANDADO) HICIERON SOLICITUD ALGUNA PARA LA NO EXIGENCIA DE LA POLIZA ORDENADA POR EL ART 683
DEL C.P.C.
Claro está que en el presente caso, se encuentra debidamente demostrado, que el Juez, del conocimiento una vez, embargado y secuestrado el vehículo materia del
proceso NO ORDENO LA CONSTITUCION DE LA RESPECTIVA POLIZA JUDICIAL Y QUE EL SECUESTRE SIN ESTAR PROTEGIDO EL BIEN MATERIA DE SECUESTRO LO DA EN DEPOSITO PROVISIONAL, LO SI TAMBIEN (síc) ESTA CLARO ES QUE EL CASO (sic) CUANDO FUE MATERIA DEL HURTO SE ENCONTRABA DEBIDAMENTE SECUESTRADO Y ERA OBLIGACION DEL ESTADO DEVOLVERLO A SU PROPIETARIO COSA QUE NO OCURRIO" (Fls. 186195 c. ppal). El recurso de apelación se admitió por auto del 5 de mayo de 1999 y el 8 de junio siguiente se corrió traslado a las paces para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 197-199 c. ppal). 6.- Los alegatos de conclusión El Ministerio de Justicia solicitó que declarara probada la excepción de indebida representación, porque la Rama Judicial debe estar representada por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 2652 de 1991. Por otra parte señaló que, el hecho de que el vehículo que se encontraba embargado y secuestrado hubiese sido hurtado, escapa a la responsabilidad del Estado, porque cuando la cosa se entregó en depósito provisional al señor Mario Aurelio Sánchez Conejo, propietario del bien secuestrado, la custodia y conservación estaba a su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1171 del Código de Comercio, según el cual: "El depositario responderá por la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la
causa extraña para liberarse". De tal manera que nadie puede alegar su propia culpa para exigir del Estado indemnización alguna (Fis. 201-206 c. ppal). 7.- El concepto del Ministerio Público En primer lugar, la señora Agente del Ministerio Público señaló que no está llamada a prosperar la indebida representación, porque para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 9 de junio de 1995, la representación judicial de la Nación Rama Judicial correspondía al Ministerio de Justicia y sólo a partir de la expedición de la Ley 270 de 1996 ésta se trasladó al Director Ejecutivo de Administración Judicial. Manifestó que la responsabilidad estatal que se reclama se estructuró según el demandante por dos actuaciones judiciales. La primera, consistente en que se designó como secuestre a una persona que no poseía la licencia a que se refiere el inciso 40 del artículo 10 del C. de Procedimiento Civil, a pesar de que la medida se practicó en una ciudad cabecera municipal de distrito judicial. La segunda, porque no se exigió al secuestre, una vez practicada la diligencia, que prestara caución, de acuerdo con lo previsto en el inciso 40 del artículo 683 del C. de Procedimiento Civil. En cuanto al primer deber que el demandante indica como omitido, estimó acertada la conclusión del Tribunal, dado que no es posible predicar omisión en relación con el cumplimiento de una norma, que por falta de reglamentación, no ha empezado a regir. Como a la fecha de la sentencia no se había dictado el decreto reglamentario que debe regular la expedición de las licencias para los secuestres y el monto de la póliza de seguro que deben prestar para ejecutar tal actividad, no se configuró por parte del
juez de conocimiento omisión alguna. Por otra parte sostuvo que el Juez Segundo Civil del Circuito omitió su deber de exigirle al secuestre prestar caución sobre el bien secuestrado, circunstancia que evidencia una falla en su función de administrar justicia pero que no existe relación de causalidad entre el daño reclamado y la falla del servicio, porque el bien secuestrado se encontraba bajo la custodia de su propietario y no del secuestre. Al dejar el bien en depósito de su propietario, éste se hacía responsable hasta por la culpa leve (art. 2252 C.C.), de tal manera que estaba obligado a restituir al secuestre el bien que se le había entregado en depósito. Así, el demandante incurrió en culpa por negligencia, la cual exonera de responsabilidad a la Administración de Justicia. l. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 29 de septiembre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. a. Consideraciones sobre la responsabilidad estatal por falla en el ejercicio de la función de Administrar Justicia. En relación con este tema, la Sala otrora se había negado ha admitir la responsabilidad del Estado por proferir determinadas decisiones judiciales, sin embargo, esta concepción ha ido cambiando hasta el punto de aceptar, aun con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 270 de 1996, que es posible reclamar la indemnización de los perjuicios que se causen, en diferentes eventos, por las autoridades que Administran Justicia, así:
"Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 la jurisprudencia de la Corporación distinguía la falla del servicio judicial del error judicial. La primera se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y se reservó el segundo concepto para los actos de carácter propiamente jurisdiccional. Por fallas del servicio judicial fue condenada la Nación en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios. En providencia de la Sección del 24 de agosto de 1990, expediente: 5451, se consideró: "Es verdad que el Consejo de Estado, en casos excepcionales que se recogen en buena parte en la jurisprudencia citada por el a quo, ha aceptado la responsabilidad del Estado por un mal servicio administrativo, como ocurre por ejemplo cuando de los despachos judiciales se sustraen títulos y se falsifican oficios, pues en tales circunstancias bien puede hablarse de una actividad no jurisdiccional imputable al servicio judicial", En lo que se relaciona con el error judicial frente a decisiones jurisdiccionales propiamente dichas hay que advertir que la jurisprudencia de la Corporación se negó a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en el principio de la cosa juzgada y por considerar que dicho error no comprometía la responsabilidad del Estado porque era un riesgo a cargo del administrado, "una carga pública a cargo de todos los asociados1"', en aras de la seguridad jurídica y que en este campo sólo tenía aplicación la responsabilidad personal del juez, siempre y cuando se tratara de un error inexcusable (art, 40 C.P. C.). De manera excepcional se llegó a reconocer la responsabilidad del Estado por error
judicial en los eventos en los cuales la decisión pudiera asimilarse a una vía de hecho. En providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 16 de diciembre de 1987, exp: R-01, se consideró: "... Pero otra cosa es cuando el juez, aún dentro del ejercicio de sus funciones, acude a las vías de hecho o irregulares de todas maneras y causa lesión a una de las partes o a su apoderado, o a un auxiliar de la justicia, o a un tercero en general. No es esta, entonces, una simple responsabilidad personal del juez, sino una manifestación evidente de que tan importante servicio público o cometido esencial ha faltado en su funcionamiento, que compromete indudablemente al Estado. Exigirle al administrado víctima del desborde público, que tenga que individualizar al protagonista mismo de la función mal prestada y enderezar y obtener de este la digna reparación, implica regresar los avances del derecho público a los años de la franca irresponsabilidad estatal'. Sin embargo, la resistencia de la Corporación a reconocer la reparación de perjuicios por el error judicial no estaba fundamentada en limitaciones de carácter positivo. Por 1 Sentencia del 14 de febrero de 1980. Exp: 2367. En el mismo sentido, auto del 26 de noviembre de 1980. Exp: 3062. el contrario, existían fundamentos supralegales que permitían acceder a las pretensiones que en tal sentido fueran formuladas por los demandantes. En efecto, aunque la Constitución de 1886 no establecía expresamente la obligación del Estado de responder por los daños que sus acciones u omisiones causaran a los particulares, el artículo 16 de la misma consagraba el deber de las autoridades
públicas de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, disposición que sirvió de fundamento a la jurisprudencia para deducir el deber estatal de responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los particulares con sus actuaciones u omisiones. En vigencia ya de la Constitución de 1991 el campo de la responsabilidad del Estado por la función judicial ha logrado un mejor desarrollo. En un caso similar al que ahora se resuelve, si bien se negaron las pretensiones por considerar que el demandante había Incurrido en culpa al haber sido advertido en la misma diligencia de que los bienes objeto de remate habían sido embargados previamente por otro juzgado y no obstante esta circunstancia se arriesgó a participar, sostuvo: “A pesar de que teóricamente conforme al art. 90 de la Carta no cabe la menor duda de que los errores judiciales pueden ser fuente de reclamaciones por quienes resulten dañados con ellos, independientemente de la resp
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