CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-03024-01(17483)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-03024-01(17483)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Llamamiento en garantía El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 54 del Decreto-Ley 2304 de 1989, prevé que en los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, efectuar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de orden contractual o legal, de la cual surge la obligación a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En el mismo sentido se ha reiterado también que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos”. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Llamamiento en garantía con fines de repetición El artículo 77 del Código Contencioso Administrativo prevé que, sin perjuicio de la responsabilidad que le concierne a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Y el artículo 78 del mismo ordenamiento, declarado exequible
por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, establece un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, o de un particular que cumpla funciones públicas, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública o a ésta conjuntamente con el funcionario o ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. En síntesis, el funcionario puede ser condenado a rembolsar siempre que haya sido demandado en un proceso conjuntamente con la entidad pública, o cuando es llamado en garantía en éste, o cuando se le impone la obligación de restituir a la entidad pública lo pagado en proceso separado, según la norma antes trascrita. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual en su artículo 71 consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra desarrollo en la Ley 678 de 2001, “por medio de la
cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Según el inciso segundo del artículo 2 de la citada ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas, podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. Y el artículo 4 del citado ordenamiento consagra un deber para las entidades públicas de ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, pues el incumplimiento de ese deber constituye falta disciplinaria. Podrá entonces llamarse en garantía al servidor o ex servidor público o al particular investido de funciones públicas cuando, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Llamamiento en garantía con fines de repetición / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Tránsito legislativo La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales,
con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, como se advirtió, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efecto retroactivos. Lo anterior da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público ocurridos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única
y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Llamamiento en garantía con fines de repetición / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Tránsito legislativo De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público son posteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público, será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, como ocurrió en el sub judice, pues el señor Jerson Medina Narváez fue intervenido quirúrgicamente el 27 de julio de 1993, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con dolo o culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Llamamiento en garantía /
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Culpa grave o dolo Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que, para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivasactuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa-. Es claro entonces, que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no
cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación de la culpa grave o el dolo del funcionario, Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia de 31de agosto de 1999, exp. 10865, sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 23.049.
REPARACION DIRECTA - Falla en el servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falta de remisión inmediata a centro hospitalario / RECLUSORequería atención médica inmediata La torsión testicular es un proceso que compromete la circulación de la sangre por el órgano como consecuencia del arrollamiento del conducto espermático, pues interrumpe el suministro de ésta al testículo y a las estructuras circundantes en el escroto. Se considera una emergencia quirúrgica por el riesgo que representa para la gónada. El resultado de la torsión es una obstrucción aguda del flujo venoso con edema secundario que evoluciona hacia la obstrucción arterial y la necrosis del órgano. La condición es más común durante la infancia -primer año de viday al comienzo de la adolescencia –pubertad-. Por lo general, se requiere corrección quirúrgica y ésta se debe realizar tan pronto como sea posible luego del inicio de los síntomas. Si la cirugía se lleva a cabo dentro de las 6 primeras horas, se pueden salvar la mayoría de los testículos. No hay duda de que el cuadro clínico que acompañó a Jerson Medina Narváez cuando se encontraba recluido en
el centro carcelario requería de una intervención quirúrgica inmediata, pero como ello no ocurrió, el testículo derecho sufrió necrosis, por lo que debió ser extirpado por los cirujanos del Hospital Universitario San José de Popayán. ASISTENCIA MEDICA - Impone deberes jurídicos y secundarios La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc). Ese conjunto de deberes que conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organizaciónmás que de organismoen punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermollamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta). Por la compleja y dispendiosa naturaleza de su oficio, en el cual se involucra la vida y la salud de las personas, debe exigírsele al médico una especial prudencia y diligencia en su relación con el paciente. En todo caso, debe anotarse, que el comportamiento del médico y de la institución prestadora del servicio de salud, sólo pueden ser juzgados teniendo en cuenta las características especiales de quien lo ejerce, el estado de desarrollo del área profesional de la cual se trate, la
complejidad del acto médico, la disponibilidad de elementos y las circunstancias específicas de cada enfermedad y de cada paciente en particular; de allí que no es dable exigir a ningún médico, como no se puede hacer con ningún otro miembro de la sociedad, el don de la infalibilidad, pues de lo contrario, todas las complicaciones posibles que surjan dentro del vínculo médico-paciente serían imputables a los profesionales de la salud, lo cual carece de lógica. Lo que se juzga no es en realidad un resultado inadecuado, sino si ese resultado es consecuencia de un acto negligente o descuidado que no se ciñó a las reglas o postulados de la profesión, teniendo en cuenta, claro está, las circunstancias específicas de cada caso en particular. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Apelante único Es preciso anotar que el demandante tiene la calidad de apelante único, y como quiera que la sentencia no es consultable, la Sala no podrá agravar su situación, sólo la podrá mejorar, si encuentra que hay lugar a ellos, de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales. Procedencia No hay duda que la extirpación de uno de los testículos de Jerson Medina Narváez le produjo momentos de angustia, incertidumbre y aflicción, por las implicaciones y repercusiones que ello podría acarrearle en la salud y en el aspecto físico, de suerte que en este caso se encuentra acreditado el perjuicio moral reclamado por el demandante. Teniendo en cuenta los distintos elementos de juicio acreditados
en el proceso, así como los parámetros atrás señalados, una tasación justa y acorde con la magnitud del daño moral sufrido corresponde a la fijada por el Tribunal, de manera que dicha suma será confirmada por la Sala, pero en salarios mínimos. En consecuencia, la demandada deberá pagar al actor la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Alteración a las condiciones de existencia. Noción En el presente caso, para la Sala es claro que la víctima sufrió, a más de un daño moral, que se refleja en el estado de zozobra, angustia y temor padecido, una alteración a las condiciones de existencia, que en la demanda se solicita como “perjuicio fisiológico”, el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior. La Sala ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran las condiciones habituales o de existencia de las personas. Tal perjuicio, como los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en
que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, familiar, laboral, placentera, o de cualquier otra índole. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Alteración a las condiciones de existencia. DEFORMIDAD FISICA Y ESTETICA - Procedencia En el caso que ocupa a la Sala, resulta evidente que la víctima sufrió tanto daño moral como una alteración a las condiciones de existencia. Las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas, y se refieren especialmente a la preocupación y la angustia que le produjo la gravedad de la lesión. Pero además es innegable que Jerson Medina Narváez se vio afectado, por la deformidad física y estética en su cuerpo, que inciden en el desarrollo normal de su vida sexual, aunque debe aclararse que la extirpación de un testículo no implica esterilidad o imposibilidad de procrear, según se infiere del dictamen médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Cauca, en el que se concluyó que: “La extirpación de un testículo si el otro testículo está funcionando no acarrea problemas, pero en caso de extirpar el sano la persona queda estéril sin posibilidad de procrear, sin embargo la capacidad de reserva del órgano de la reproducción estará disminuida”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-03024-01(17483)
Actor: JERSON MEDINA NARVAEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECDecide la Sala los recursos de apelación formulados por el demandante y el Ministerio Público contra la sentencia de 27 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1) Declárase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), administrativamente responsable de las lesión (sic) sufrida por JERSON MEDINA NARVÁEZ, por falla en el servicio médico carcelario, el día 20 de Julio de 1993, en la Penitenciaria Nacional San Isidro de Popayán. “2) Como consecuencia de lo anterior, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) a pagar al demandante los perjuicios causados, así: a) Por el daño moral, al actor Señor JERSON MEDINA NARVÁEZ, el equivalente a Quinientos (500) gramos de oro fino. b) Por daño fisiológico, al actor Señor JERSON MEDINA NARVAÉZ, el equivalente a QUINIENTOS (500) gramos de oro fino. “El valor anterior se entenderá como condena en concreto y se liquidará en pesos colombianos conforme a certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecución de esta sentencia expida el Banco de la República. “3) Absolver al llamado en garantía, médico JOSÉ NAPOLEÓN MONTEALEGRE, por las razones que se dejan expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “4) Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 al 178
del C.C.A. “5) Niéganse las demás súplicas de la demanda. “6) Sin costas (Art. 171 del C.C.A). “7) Envíense copias de esta providencia con las constancias de notificación y ejecutoria al señor Director GENERAL del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de la Nación y al Señor Procurador Judicial en Asuntos Administrativos de la Corporación y al interesado” (folio 152, cuaderno 3).
I. ANTECECEDENTES El 15 de mayo de 1995, el actor, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por una falla en la prestación del servicio, pues cuando se encontraba recluido en la Penitenciaria Nacional de San Isidro de Popayán, presentó un fuerte dolor en los testículos, pero el médico del centro reclusorio que lo atendió retardó injustificadamente su traslado a un hospital, lo que provocó que el testículo derecho sufriera necrosis, debiendo ser extirpado por los cirujanos que lo intervinieron quirúrgicamente en el Hospital Universitario San José de Popayán, el 27 de julio de 1993.
Manifestó que permaneció con dolor durante una semana aproximadamente, viéndose en la necesidad de visitar la enfermería en varias ocasiones, siendo atendido siempre por el médico José Napoleón Montealegre, quien le diagnosticó orquitis y le recetó para el dolor voltaren y ambramicina; sin
embargo, a pesar de que siguió con el dolor, el citado médico no lo quiso remitir al hospital, no obstante su insistencia. Sólo hasta el 26 de julio de 1993, casi ocho días después de haber presentado la primera sintomatología, otro de los médicos del INPEC lo remitió a urgencias del Hospital Universitario San José de Popayán, lugar en el cual fue intervenido quirúrgicamente por los médicos Carlos Felipe Chaux y Jorge Darío Méndez, quienes le manifestaron que si él hubiera sido atendido dentro de las 24 horas siguientes a cuando presentó por primera vez dolor, no habría sido necesario extirparle el testículo. Por concepto de perjuicios morales, el actor pidió una suma equivalente, en pesos, a 2000 gramos de oro, igual suma de dinero que fue solicitada por concepto de perjuicios fisiológicos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidió las sumas de dinero que debió sufragar por gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y medicamentos, mientras que, por lucro cesante, pidió las sumas de dinero que lograren demostrarse en el proceso, por la disminución de su capacidad productiva por el resto de la vida (folios 1, 2, cuaderno 1).
2. Mediante auto de 5 de junio de 1995, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público (folios 19, 20, 27 a 52, cuaderno 1).
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sostuvo que no se
acreditó la falla del servicio alegada por el actor, pues las lesiones que sufrió Jerson Medina Narváez se debieron al hecho exclusivo de un tercero, lo cual lo exonera de responsabilidad. En el mismo escrito de contestación de la demanda llamó en garantía al médico de la Penitenciaria Nacional de San Isidro de Popayán que atendió al interno (folios 39 a 44, cuaderno 1). Por su parte, el Ministerio Público llamó en garantía al médico José Napoleón Montealegre, quien atendió a la víctima cuando ésta se encontraba recluida en la cárcel, pues sin razón aparente retardó inexplicablemente el traslado oportuno del recluso al hospital (folios 61 a 63, cuaderno 1). Mediante auto de 12 de julio 1996, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió el llamamiento en garantía del médico Napoleón Montealegre (folios 74 a 78, cuaderno 1). El citado médico se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía formulado en su contra, por estimar que no hubo negligencia de su parte en la atención médica que le suministró al interno Medina Narváez, pues el cuidado del paciente estuvo acorde con las posibilidades médicas que le brindaba el penal en ese momento. Sostuvo que las condiciones económicas del centro reclusorio son precarias, lo cual imposibilita muchas veces el traslado seguro de los internos fuera de las instalaciones. No es común que la patología que presentó Jerson Medina Narváez ocurra en adultos, pues ese cuadro es más frecuente en niños, de allí que “un caso atípico de torción de
cordón se confundió con una epidídimo orquititis, justamente porque esta inflamación del testículo es frecuente especialmente durante el período de máxima actividad sexual, es decir, entre los 20 y 40 años”. Llama la atención, según dijo, la apatía del paciente, pues si éste se sentía delicado de salud, debió acudir a otro médico. Finalmente indicó que la extirpación de un testículo no produce limitación alguna, “pues no hay disminución de las hormonas masculinas, por lo tanto los caracteres sexuales se mantienen, el impulso sexual hacia el sexo opuesto y la capacidad de reproducción igualmente están conservados” (folio 88, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 4 de junio de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 94 a 98, 111, 112, 114, cuaderno 1).
La parte actora pidió que se acogieran las pretensiones de la demanda, habida cuenta que se demostró la falla del servicio de la demandada, por haber retardo injustificadamente el traslado de la víctima a un centro hospitalario. No hay duda que si el interno hubiera sido atendido dentro de las 24 horas siguientes a cuando presentó dolor por primera vez, no habría sido necesario extirparle el testículo, tal como lo señaló el cirujano que intervino quirúrgicamente al recluso (folios 116, 117, cuaderno 1). El Ministerio Público pidió que se declarara responsable al Instituto Nacional
y Penitenciario, INPEC, por las lesiones que sufrió Jerson Medina Narváez, toda vez que el material probatorio valorado en el proceso evidencia una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, que dio lugar a que la víctima sufriera la extirpación de uno de sus testículos, por no brindarle una adecuada y oportuna atención médica, evidenciándose una clara negligencia del médico del INPEC, José Napoleón Montealegre. Señaló que el testimonio del cirujano que intervino al paciente es claro en afirmar que en los casos en que se presentan torsiones testiculares se debe remitir al enfermo inmediatamente a cirugía, y así evitar la necrosis del tejido y la extirpación de testículo, que fue lo que precisamente no hizo el médico del INPEC. Manifestó que se encuentran acreditados los perjuicios morales, fisiológicos y materiales, en la modalidad de lucro cesante, que sufrió Jerson Medina Narváez, por lo que la Sala deberá reconocerlos. Finalmente, el Ministerio Público pidió que se condenara al llamado en garantía a reembolsar las sumas de dinero que la demandada deba realizar como consecuencia de una posible condena en su contra, habida cuenta que su actuación fue gravemente culposa (folios 118 a 128, cuaderno 1). La demandada guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 27 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los
términos citados ab initio, pues se demostró en el plenario que a Jerson Medina Narváez no se le dispensó una atención médica adecuada y oportuna, lo que conllevó a que el cuadro clínico que él presentaba se complicara, debiendo ser trasladado de urgencia al hospital, donde se le practicó una intervención quirúrgica y se le extirpó el testículo derecho, por encontrarse en estado de necrosis. No hay duda que el médico que lo atendió inicialmente no adoptó las medidas necesarias para remediar la situación, evidenciándose de su parte una atención médica inadecuada. A pesar de lo afirmado anteriormente, el Tribunal se abstuvo de condenar al médico llamado en garantía, por estimar que resultan razonables las excusas por él presentadas en cuanto a la precariedad y limitaciones a las que se ven avocados los médicos encargados del estado de salud de los internos recluidos en las cárceles del país. Manifestó que la patología de torsión testicular que afectó al paciente corresponde generalmente a una patología de niños o adolescentes, aunque un hombre adulto puede llegar a sufrirla, según el dictamen No 0085-99RML rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Cauca, dictamen en el que además se indica que el tratamiento que debe dispensarse frente a un cuadro clínico de esa naturaleza es precisamente con antibióticos y antiinflamatorios, como lo hizo el médico llamado en garantía. En ese orden de ideas, “resultando compatible la sintomatología presentada por el interno con la diagnosis realizada por el médico llamado en garantía y la
conducta profiláctica por él dictaminada, el error de diagnóstico en que incurrió no alcanza a tener la virtualidad que le otorga el Señor Colaborador Fiscal, como que no constituye un error inexcusable que surgiera de una conducta ajena a toda razonabilidad, por lo que mal puede catalogarse como error proveniente de una culpa grave y, mucho menos, surgida de la mala intención” (folio 149, cuaderno 1). Recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora y el Ministerio Público formularon recurso de apelación contra la decisión anterior. El primero de ellos pidió que se modificara la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca en el sentido de que se accediera a la totalidad de las súplicas formuladas en la demanda, por estimar que los perjuicios reclamados se encuentran debidamente acreditados en el proceso; además, las sumas reconocidas deberán liquidarse con los intereses a los que alude el artículo 177 del C.C.A. Manifestó que si bien el Tribunal negó el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitados por el demandante, con fundamento en que se desconocen los ingresos que éste percibía, la jurisprudencia del Consejo de Estado viene sosteniendo, de tiempo atrás, que en esos eventos se presume que la víctima devengaba, por los menos, un salario mínimo, de suerte que deberá tenerse en cuenta dicho monto para calcular el lucro cesante dejado de percibir como consecuencia de la limitación física padecida (folios 157, 158, cuaderno 3). El actor adicionó el recurso de apelación dentro del término de ejecutoria, pero no dijo nada distinto a lo sostenido anteriormente (folios 164, 165, cuaderno
1). Por su parte, el M
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