CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-05002-01(15971)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-05002-01(15971)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[L]a Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte […], el 21 de noviembre de 1993, como consecuencia de un accidente de tránsito […]. Así mismo, se tiene plnamente acreditado que el INVIAS incurrió en una omisión respecto de sus deberes de construcción, conservación, mantenimiento y señalización, del tramo de la mencionada vía donde se produjo el accidente y que, se encontraba bajo su jurisdicción por ser una carretera de carácter nacional, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2171 de 1992 artículos 53 y 54. […] [D]e conformidad con el artículo 177 del C.P.C., la entidad pública demandada tenía la carga de probar fehacientemente la causal excluyente de responsabilidad por ella alegada y no limitarse a su simple enunciación. […] Sin embargo, dicha carga no fue cumplida por la demandada, por lo cual estima la Sala que la alegada causal excluyente de responsabilidad no se

acreditó y en consecuencia las anotadas circunstancias de la vía constituyen la causa eficiente de la muerte […]. Por lo anterior, la sentencia apelada será revocada y en su lugar se declarará al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, responsable por el daño sufrido por la parte actora y se condenará a dicha entidad a reparar los perjuicios derivados del mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 2171

DE 1992 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Son supuestos de la responsabilidad del Estado: el daño que consiste en la lesión o menoscabo del derecho o situación de la cual es titular un sujeto de derecho, una conducta –activa u omisivadesplegada por la Administración y un nexo causal entre el primero y la segunda. Presentes esos tres elementos, sin que medie una causal excluyente de responsabilidad, será menester declarar la responsabilidad del Estado por el daño padecido por los administrados y en consecuencia, condenarlo a la reparación de los perjuicios que de él se deriven.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ESTADO DE VÍA

PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA

PÚBLICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO /

PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR /

HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Cuando se trata de casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado, por un daño producido como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la Administración, de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad las vías públicas, en título de imputación aplicable es el de falla del servicio probada. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la falla en el servicio por falta de mantenimiento y señalización de la vía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2005, rad. 15630, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, rad. 14536, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN

[C]uando el daño se deriva concretamente de una omisión en la que habría incurrido una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha precisado que se debe efectuar una comparación entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para dicha autoridad y, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la entidad pública demandada en el caso concreto. Una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosael referido contenido obligacional, es decir, ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. En otras palabras, es

necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado y, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por omisión administrativa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 27434, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[H]a dicho la Sala que para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, éste en primer lugar debe ser imprevisible e irresistible para la Administración y además, es necesario que aquella acredite, no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada , entendida ésta como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del eximente de responsabilidad del Estado por el hecho de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2002, rad. 14207, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre del 2000, rad.

11981, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-05002-01(15971)

Actor: FLOR RODRÍGUEZ JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de septiembre 29 de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 13 de febrero de 1995, la señora Flor Rodríguez Jaramillo, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Miguel Ángel Álvarez Rodríguez; la señora Ubenide Vargas Conde, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Mélida Jhoana Castro y; los señores Diana Lorena Álvarez Rodríguez, Antonio Rodríguez y Aura María Jaramillo, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Transporte – INVIAS, por la muerte del señor Luis Eduardo Castro Rodríguez, ocurrida el 21 de noviembre de

1993, en la vía que de Cali (Valle del Cauca) conduce a Popayán (Cauca) (fls.1 a 12 c.p.). En consecuencia, pidieron que se la condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, en atención al profundo sufrimiento que les causó la muerte de su hijo, hermano, compañero permanente, padre y nieto (fls 2 y 3 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron para Ubenide Vargas Conde y Mélida Jhoana Castro, en calidad de compañera permanente e hija del occiso, respectívamente, la suma de $40’000.000 o lo que resulte probado en el proceso, correspondiente a la ayuda económica que el occiso les habría deparado y de la cual se vieron privadas a raíz de su muerte. En la modalidad de daño emergente, demandaron les fuera cancelada la suma de $3’000.000, por concepto de gastos funerarios y de abogados, en los que no habrían tenido que incurrir si el señor Castro no hubiera perdido la vida (fl. 2 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 3 a 5 c.p.):

1. El 21 de noviembre de 1993, aproximádamente a las 00:30 a.m., los señores Luis Eduardo Castro Rodríguez y Fernando Torres se desplazaban en una motocicleta conducida por este último, por la vía nacional que del Municipio de

Cali (Valle del Cauca) conduce al Municipio de Popayán (Cauca).

2. Cuando iban a la altura del puente sobre el río Ovejas, el conductor no se percató del cruce de la vía, por ausencia de señales viales adecuadas, motivo por el cual siguió derecho y la motocicleta cayó al río, donde sus dos tripulantes perecieron de manera instantánea.

3. El lugar de los hechos no cuenta con las mínimas medidas de seguridad, en cuanto a muros de contención o avisos de peligro para los vehículos que por ahí circulan. Ello pese a las insistentes solicitudes de la comunidad al respecto y a que ya se habían presentado múltiples accidentes con consecuencias fatales, lo que constituye una falla del servicio por parte de la demandada, a cargo de la cual se encontraba el mantenimiento de la vía.

2. Trámite procesal-.

Por auto de marzo 31 de 1995 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la demandada. El proceso se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda (fl. 27 a 35 c.p.).

3. Contestación de la demanda-.

El Ministerio de Transporte, contestó oportunamente la demanda, se opuso a su prosperidad y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no era el Ministerio de Transporte el ente encargado del mantenimiento de las vías del orden nacional, sino el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2171 de 1992. Por otra parte, llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., quien

expidió la póliza No. U 0112748, cuyo asegurado es el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (fls. 48 a 51 c.p.). El Instituto Nacional de Vías, en adelante INVIAS, contestó en tiempo la demanda y se opuso a su prosperidad. Adujo que los hechos por los que se demanda ocurrieron por culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, quien por conocer la región debió ser precavido al pasar por el lugar de los hechos. Señaló que de acuerdo con información remitida por el Distrito de Obras Públicas No. 6 de Popayán, la vía en la que se produjo el accidente está plenamente señalizada y constantemente vigilada, por lo cual, no se configuró la alegada falla del servicio (fls. 76 a 78 c.p.). Por auto de agosto 24 de 1995, el a quo aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Ministerio de Transporte y dispuso la vinculación al proceso de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., quien en la contestación de la demanda no se opuso a sus pretensiones, pero señaló que dentro de las condiciones, proporciones y cuantía, consagradas en la póliza de responsabilidad civil No. U – 0112748, vigente desde mayo 1 de 1993, hasta diciembre 31 del mismo año y, siempre que aún quedara cupo disponible al momento de la sentencia, pues con base en la misma póliza ya se han efectuado pagos por otras condenas judiciales (fls. 87 a 89, 98, 102 y 103 c.p.).

4. Alegatos de conclusión-.

Una vez practicadas las pruebas decretadas mediante auto de mayo 3 de 1996 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada los días 13 y 19 de mayo de 1997, el Tribunal dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto por auto de mayo 29 de 1997 (fls. 121 a 126, 164, 165 y 167 a 170 c.p.). El INVIAS estimó que las pretensiones de la demanda debían ser negadas en atención a que se probó que tanto el conductor de la motocicleta Fernando Torres, como su parrillero Luis Eduardo Castro Rodríguez, se encontraban en estado de embriaguez, lo cual configura una “culpa exclusiva de la víctima”. Señaló que la víctima provocó su estado de embriaguez y en ese estado de inconciencia aceptó ser transportado en una motocicleta, conducida por otra persona en similares circunstancias (fls. 172 y 173 c.p.). El Ministerio de Transporte reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda (fls. 174 a 176 c.p.). El Ministerio Público y la llamada en garantía guardaron silencio (fl. 186 c.p.).

5. La sentencia de primera instancia-.

Mediante sentencia de septiembre 29 de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el a quo que si bien se probó, mediante prueba pericial, que las condiciones de la vía en que ocurrió el accidente no eran las adecuadas, se acreditó también que al momento de su muerte, el señor Luis Eduardo Castro

Rodríguez se encontraba en estado de embriaguez, lo cual configura la causal excluyente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”. Señaló además que, a lo largo del proceso no fue posible determinar cuál de los dos tripulantes de la motocicleta accidentada era el que la conducía y, si el señor Fernando Torres también se encontraba en similar estado de alicoramiento, sin embargo, ello no era motivo suficiente para inaplicar la causal excluyente de responsabilidad referida y plenamente demostrada (fls. 194 a 199 c.p.).

6. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de octubre 19 de 1998 y admitido por el Consejo de Estado por auto de marzo 26 de 1999 (fls. 203, 205 y 226 c.p.). Solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, dado que se demostró la falla del servicio en la que incurrió el INVIAS, al permitir el tránsito vehicular por una vía en defectuoso estado de conservación y sin ningún tipo de señal de advertencia y mediada de seguridad, pese a que era un tramo peligroso. Indicó que una vez acreditada la falla del servicio, le competía a la demandada probar plénamente su diligencia o la presencia de una causal excluyente de responsabilidad y, en el caso concreto, se limitó a señalar la existencia de una “culpa de la víctima”, con base en el leve grado de alicoramiento

que su cadáver presentó, sin demostrar que era él quien conducía la motocicleta y que, fue precisamente esa y no su falla del servicio, la causa del accidente en el que perdió la vida el señor Castro Rodríguez (fls. 217 a 224 c.p.). Por auto de mayo 21 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en su escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 210 a 213, 241 y 242 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 29 de septiembre de 19981. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la compañera permanente del occiso, se estimó en $20’000.000, suma que supera el monto requerido en esa época -$9’610.000para que el proceso

1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

Son supuestos de la responsabilidad del Estado: el daño que consiste en la lesión o menoscabo del derecho o situación de la cual es titular un sujeto de derecho,

una conducta –activa u omisivadesplegada por la Administración y un nexo causal entre el primero y la segunda. Presentes esos tres elementos, sin que medie una causal excluyente de responsabilidad, será menester declarar la responsabilidad del Estado por el daño padecido por los administrados y en consecuencia, condenarlo a la reparación de los perjuicios que de él se deriven. Cuando se trata de casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado, por un daño producido como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la Administración, de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad las vías públicas, en título de imputación aplicable es el de falla del servicio probada2. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero.

Ahora bien, cuando el daño se deriva concretamente de una omisión en la que habría incurrido una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el tenga doble instancia. 2 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: septiembre 6 de 2001, Exp. 13232-15646, C.P. Alier Hernández; abril 14 de 2005, Exp. 15630, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; diciembre 5 de 2005, Exp. 14536, C.P. Alier Hernández; julio 6 de 2006, Exp. 15001 y; octubre 3 de 2007, C.P. 16278, C.P. Ramiro Saavedra B. ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha precisado3 que se debe efectuar una comparación entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para dicha autoridad y, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la entidad pública demandada en el caso concreto. Una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosael referido contenido obligacional, es decir, ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. En otras palabras, es necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado y, la relación causal adecuada

entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. Al respecto ha considerado la Sala: “En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”4. Bajo la anterior óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad por omisión de la Administración o si media una causal excluyente de responsabilidad, como lo alega la demandada.

2. Legitimación en la causa por pasiva-.

La Nación - Ministerio de Transporte en la contestación de la demanda (fls. 48 a 51 c.p.) propuso como excepción la de “falta de legitimación en la causa por 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de marzo 8 de 2007, Exp. 27434, C.P. Mauricio Fajardo. 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de marzo 8 de 2007, Exp. 27434, C.P. Mauricio Fajardo. pasiva”. Adujo al efecto que la Ley 64 de 1967 creó el Fondo Vial Nacional como

un establecimiento público del orden nacional, con el objeto de construir, conservar y mantener las carreteras nacionales. Precisó que este establecimiento estuvo vinculado al Ministerio de Transporte para efectos de la organización del Estado y en ejercicio del control de tutela, pero que desde 1967 el Ministerio de Transporte no ha construido carreteras por ser una entidad meramente normativa y, porque el órgano ejecutor era el Fondo Vial Nacional. Agregó que mediante el Decreto 2171 de 1992 se reorganizó el sector transporte y se reestructuró el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías, con el objeto de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras. La Sala considera que es procedente la excepción propuesta por el Ministerio de Transporte por las siguientes razones5: El Instituto Nacional de Vías surgió como consecuencia de la reestructuración del Fondo Vial Nacional, efectuada mediante el Decreto 2171 del 30 de diciembre de

1992. En este sentido se tiene que para la fecha en que acontecieron los hechos – noviembre 21 de 1993el marco jurídico y la competencia en materia de construcción, reparación y mantenimiento de las vías nacionales, correspondía al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Transporte (art. 52 Ibídem) y que asumió las funciones que venía

ejecutando el Fondo Vial Nacional. En ese orden de ideas, en cumplimiento del mencionado Decreto, al INVIAS le corresponde la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación,

conservación, atención de emergencias y demás obras que requiriera la infraestructura vial de su competencia (art. 53 Ibídem). Dicho establecimiento público tiene a su cargo la ejecución de las políticas nacionales en materia de infraestructura vial, por lo tanto, ésta sería la entidad que eventualmente pudiera resultar comprometida de acreditarse los factores de imputación en materia de responsabilidad; a diferencia del Ministerio del 5 Se reitera lo considerado en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2005, Exp. 15630, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Transporte, quien solamente fija las políticas en materia de transporte nacional e internacional. De otro lado, el patrimonio y el rubro presupuestal afectado en cualquier evento sería el correspondiente al INVIAS, por ser la entidad competente en esta materia, la cual no tiene una dependencia jerárquica respecto del Ministerio del Transporte (art. 63 Ibídem). Por lo tanto, se declarará probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por la Nación - Ministerio de Transporte. En cuanto a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., llamada en garantía por el Ministerio de Transporte, la Sala no hará ningún pronunciamiento de fondo en cuanto a un posible deber reparatorio de su parte, en tanto que al prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de su llamante, la situación jurídica de éste ya se resolvió favorablemente a sus intereses.

3. Lo probado en el caso concreto-.

Con base en las pruebas practicadas en proceso de la referencia, la Sala tiene

como ciertos los siguientes hechos:

1. El 21 de noviembre de 1993, aproximádamente a las 00:30 a.m., los señores Luis Eduardo Castro Rodríguez y Fernando Torres Hernández se desplazaban en una motocicleta marca HONDA, tipo CROOS, modelo 1990, color blanco, placas IYB-48, de propiedad del señor Gustavo Torres Hernández, por la vía que del Municipio de Cali (Valle del Cauca) conduce al Municipio de Popayán

(Cauca) (copia auténtica de: Oficio No. 357/U.I.P.J. de 21-11-1993, suscrito por el Jefe Unidad Investigativa Policía Judicial; tarjeta de propiedad del vehículo motocicleta marca HONDA, tipo CROOS, modelo 1990, color blanco, placas IYB-48, a nombre de Gustavo Torres Hernández, fls. 228, 230 c.p.).

2. Cuando iban a la altura del Puente del Río Ovejas, Vereda Puente Real, comprensión del Municipio de Caldono (Cauca), la motocicleta se salió del puente y cayó al río junto con sus ocupantes (copia auténtica del oficio No. 357/U.I.P.J. de 21-11-1993, suscrito por el Jefe Unidad Investigativa Policía Judicial, fl. 228 c.p.).

3. Como consecuencia del referido accidente, sus dos tripulantes perecieron de manera instantánea (copia auténtica del registro civil de defunción de Luis Eduardo Castro, fl. 23 c.p.; copia auténtica del oficio No. 357/U.I.P.J. de 21-111993, suscrito por el Jefe Unidad Investigativa Policía Judicial, fl. 228 c.p. y;

testimonio rendido en el proceso de la referencia el 23 de octubre de 1996, por el señor Desiderio Ordóñez Palta, vecino del lugar, fls. 86, 87 c. pruebas). Al cadáver de Luis Eduardo Castro Rodríguez, le fue practicado un examen de alcoholemia, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal CaliLaboratorio de Toxicología, el cual arrojó como resultado: “…se analizó la muestra sanguínea perteneciente al occiso LUIS

EDUARDO CASTRO.

RESULTADO: Positivo, para alcohol etílico. Concentración 147 mg%.

Técnica Microdifusión, se utilizaron cámaras de comway.” (fls. 42 y 44 c. pruebas). Respecto de si el grado de alcoholemia que presentaba el señor Castro Rodríguez, se considera suficiente para entorpecer las funciones locomotrices y de atención, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Local de Santander de Quilichao, dictaminó: “En la ingestión aguda de alcohol, la sintomatología corre pareja con la concentración de alcohol en la sangre, y por ende con la impregnación de la misma sustancia en el sistema nervioso central. Con cifras en sangre de 100 a 150 mg% hay definida merma de reflejos y de la coordinación motora, la mitad de las personas con estas cifras ya están ebrias.”. (fl. 170 c. pruebas).

4. Al momento de ocurridos los hechos, el tramo de la vía donde ocurrió el accidente, presentaba las siguientes condiciones: capa asfáltica deteriorada, baranda del puente averiada en un 50%, sin señalización que indicara la

existencia de un puente construido en una curva y sin presencia de figuras reflectivas sobre el puente o antes de él (testimonio rendido en el proceso de la referencia el 23 de octubre de 1996, por el señor Desiderio Ordóñez Palta, vecino del lugar, fls. 86, 87 c. pruebas). Dentro del presente proceso se practicó el 19 de julio de 1996, una diligencia de inspección judicial con intervención de peritos, quienes en su informe final señalaron que a la fecha de la diligencia el estado general de la vía era de buenas condiciones, pero que las señales reflectivas eran tenues, pese a las difíciles condiciones de visibilidad tanto diurnas como nocturnas, por lo cual se requeriría de más luz pues sólo se contaba con un foco de una casa vecina. Así mismo precisaron los peritos que las barandas del puente ya habían sido reparadas, pero que eso había ocurrido 4 meses antes de practicarse la diligencia (fls. 33 a 35 c. pruebas y 130 a 132 c.p.). En cuanto a la señalización existente indicó el dictamen: “Se encuentra una señal SP-36 (PUENTE ANGOSTO), falta en el momento de la inspección una señal SP-2 (CURVA PELIGROSA) ó SP4 (CURVA PRONUNCIADA A LA DERECHA) la cual debería ser acompañada de una SR-30 (VELOCIDAD MAXIMA). Estas son las señales preventivas y / o reglamentarias según la resolución No. 10.0000 del ministerio. Queremos además anotar que unos 150 Mtrs aproximadamente (Sentido Norte-Sur) antes de la cabecera del puente se encuentran unos

avisos de peligro y velocidad máxima los cuales no cumplen con lo reglamentado por el ministerio.” (fls. 130

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