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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-05004-01(16797)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-05004-01(16797)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

LITISCONSORCIO - Clases / LITISCONSORCIO NECESARIO - Concepto / LITISCONSORCIO NECESARIO - Vinculación al proceso. Oportunidad. Citación / NULIDAD PROCESAL - Omisión en la citación del litisconsorcio necesario por pasiva / LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVACITACION. Nulidad procesal La figura del litisconsorcio consagrada en nuestra legislación procesal (arts. 50 y siguientes del C.P.Civil), ha sido dividida tradicionalmente en dos clases, atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso; litisconsorcio necesario, y voluntario o facultativo. Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandantes (litisconsorcio por activa) o demandados (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial”. En este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. La vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandantes o bien llamados como demandados todos quienes lo integran y en el evento en que el juez omita citarlos, debe declararse la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (# 8 Artículo 140 del C. P. Civil). Si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrá vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en

cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para que comparezcan, y de no hacerlo debe declararse la nulidad de una parte del proceso o a partir de la sentencia de primera instancia (# 9 Artículo 140

C. P. Civil), con el fin de lograr su vinculación al proceso para que tengan la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses, dado que la sentencia los puede afectar.

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Partes. Litis consorcio necesario / LITISCONSORCIO NECESARIO POR pasiva - Nulidad absoluta del contrato / NULIDAD PROCESAL - LITISCONSORCIO NECESARIO. Citación. Nulidad absoluta del contrato El juicio en el que se demanda la nulidad absoluta de un contrato, exige la presencia en el proceso de las partes que suscribieron el contrato, bien como demandante y demandado cuando la pretensión anulatoria proviene de una de ellas, o bien como demandados integrando un litisconsorcio necesario de la parte pasiva - en virtud de la única relación jurídico sustancial existente entre entidad contratante y contratista -, cuando la demanda haya sido formulada por el Ministerio Público o por el tercero que demuestre interés directo, dado que la decisión que se adopte en la sentencia vincula y produce efectos directamente en relación con las partes contratantes. En conformidad con las consideraciones expuestas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, y se ordenará la vinculación al proceso de la parte que ejecutó el contrato de obra pública para la construcción de la Planta de tratamiento del Acueducto RioblancoSotará, señor Diego Javier Sarmiento, a fin

de que pueda ejercer su derecho de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-05004-01(16797)

Actor: ANTONIO SATIZABAL GUEVARA

Demandado: MUNICIPIO DE SOTARA (CAUCA) Referencia: APELACION SENTENCIA ASUNTOS CONTRACTUALES Al realizar el estudio de este proceso con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en el tema no apelado, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 20 de abril de 1999, encuentra la Sala que sobre el proceso pesa una causal de nulidad insaneable (artículo 140 - 9), la cual debe ser declarada.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda Este proceso se originó en la demanda presentada el 9 de marzo de 1995 por el señor Antonio Satizabal Guevara, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, quien a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: “1o. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo de adjudicación del contrato para la construcción de la Planta de tratamiento Acueducto Rioblanco -Sotará, Resolución No. 116 del 27 de diciembre de 1994 expedido por el señor alcalde del Municipio de

Sotará -Cauca, a favor del proponente DIEGO JAVIER SARMIENTO. 2o . Que se decrete la NULIDAD del contrato de obra pública suscrito con el licitante favorecido, como consecuencia de la nulidad del acto de adjudicación acusado. (Subraya la Sala) 3o. Que para efectos del restablecimiento de los derechos desconocidos a mi mandante y como consecuencia de la nulidad del acto acusado se condene a la entidad demandada Municipio de Sotará -Caucaa responder y pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales por daño emergente el valor constituido por las sumas que hubiere percibido como rendimientos normales derivados de la ejecución de la obra objeto del contrato el cual se estima en la

suma VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($23.362.984). 4º. Que se actualice el valor del daño emergente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta la diferencia del valor adquisitivo de la moneda, calculado entre la época del daño y la de la sentencia, dando aplicación a los criterios técnicos de corrección monetaria acogidos por el Honorable Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 5º. Que se condene a la demandada a indemnizar por concepto de lucro cesante a favor de mi mandante, el pago de los intereses sobre el valor del daño emergente actualizado para el periodo comprendido entre la fecha de causación del daño y la de la sentencia de condena, a una tasa igual a la del interés corriente certificado por la superintendencia

bancaria.

6. Que se condene en costas a la entidad demandada.” Como parte demandada solamente se señaló al Municipio de Sotara-Cauca. En efecto en la demanda en la parte inicial, se lee: “… estando dentro del término legal para hacerlo, respetuosamente presento demandada contencioso administrativa contra EL MUNICIPIO DE SOTARA - CAUCA - entidad Estatal representada legalmente por …” Mediante auto de 25 de abril de 1995 (fl.78 y ss), fue admitida la demanda y en cuanto a su notificación se dispuso que ésta se hiciera a la demandada (numeral 1º), y al Procurador Judicial en Asuntos Administrativos (numeral 2). Ninguna consideración se hizo en el referido auto en relación con la notificación de la demanda a quien junto con la entidad estatal demandada suscribió el contrato de obra publica - Construcción de la Planta de Tratamiento Acueducto Rioblanco - Sotará - Departamento del Cauca, cuya nulidad se pidió como una de las pretensiones de la demanda (pretensión 2ª).

2. Cumplido los tramites pertinentes de la primera instancia y sin que se haya vinculado al contratista en ninguna etapa procesal, el a quo profirió sentencia el 20 de abril de 1999.

II.- CONSIDERACIONES Los antecedentes narrados evidencian que sobre el proceso pesa una causal de nulidad insaneable, la cual se concreta en la omisión en que se ha incurrido a lo largo del mismo en relación con la citación de quien necesariamente debe ser vinculado por integrar un litis consorcio necesario de la parte pasiva. La figura del litisconsorcio consagrada en nuestra legislación procesal (arts. 50 y

siguientes del C.P.Civil), ha sido dividida tradicionalmente en dos clases, atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso; litisconsorcio necesario, y voluntario o facultativo. Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandantes (litisconsorcio por activa) o demandados (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial1”. En este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. La vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandantes o bien llamados como demandados todos quienes lo integran y en el evento en que el juez omita citarlos, debe declararse la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (# 8 Artículo 140 del C. P. Civil). Si esto no ocurre, el juez de oficio o por 1 Rojas Gómez, Miguel Enrique. El Proceso Civil Colombiano, Bogotá, Universidad Externado de Colombia. solicitud de parte podrá vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para que comparezcan, y de no hacerlo debe declararse la nulidad de una parte del proceso o a partir de la sentencia de primera instancia (# 9 Artículo 140

C. P. Civil), con el fin de lograr su vinculación al proceso para que tengan la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses, dado que la sentencia los

puede afectar. El litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica sino de tantas cuantas partes dentro del proceso, deciden unirse para promoverlo conjuntamente, aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho o en perjuicio de lo otros, sin que ello afecte la unidad del proceso o implique que la sentencia sea igual para todos ellos. (art. 50 del C.P.C Civil). El juicio en el que se demanda la nulidad absoluta de un contrato, exige la presencia en el proceso de las partes que suscribieron el contrato, bien como demandante y demandado cuando la pretensión anulatoria proviene de una de ellas, o bien como demandados integrando un litisconsorcio necesario de la parte pasiva - en virtud de la única relación jurídico sustancial existente entre entidad contratante y contratista -, cuando la demanda haya sido formulada por el Ministerio Público o por el tercero que demuestre interés directo, dado que la decisión que se adopte en la sentencia vincula y produce efectos directamente en relación con las partes contratantes. La no vinculación a este proceso de la parte que ejecutó el contrato de obra pública para la construcción de la Planta de tratamiento del Acueducto RioblancoSotará, señor Diego Javier Sarmiento, cuya nulidad se pide en la pretensión segunda de la demanda, se erige en hecho constitutivo de la causal de nulidad del proceso consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del C. de Procedimiento

Civil, esto es no haberse practicado en legal forma la notificación de quien debe ser citado como parte. En conformidad con las consideraciones expuestas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, y se ordenará la vinculación al proceso de la parte que ejecutó el contrato de obra pública para la construcción de la Planta de tratamiento del Acueducto RioblancoSotará, señor Diego Javier Sarmiento, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 20 de abril de 1999. SEGUNDO.- Se dispone vincular al proceso al señor Diego Javier Sarmiento. TERCERO.- En firme esta decisión devuélvase en expediente al lugar de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta de Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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