CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-05010-01(15976)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-05010-01(15976)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE La Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor […], a causa un accidente de tránsito entre la motocicleta […] en la cual éste se movilizaba y el automóvil […], conducido por su propietario, el Cabo Primero de la Policía Nacional […]. […] [E]n el presente caso no es posible declarar la responsabilidad de la [demandada], toda vez que el Cabo Primero de la Policía Nacional […], colisionó el automóvil […], de su propiedad, contra la motocicleta […] en la cual se desplazaba el señor […] (occiso), de forma totalmente ajena al servicio que desempeñaba como agente de Policía Nacional. En consecuencia y al tener por acreditado plenamente que el daño devino de un hecho personal de un agente de la institución demandada, sin que medie alguna conducta reprochable de la Administración que lo hubiere propiciado, o que hubiere concurrido con aquel en la producción del daño, la sentencia apelada será confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio. En aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y, con el fin de que este último pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere ocasionado el daño, en caso de que la entidad pública demandada sea condenada a la correspondiente reparación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación a título de régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional cuando el daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, rad. 12099, C. P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del
3 de mayo de 2007, rad. 25020, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la imputación a título de falla del servicio cuando el daño se produce por un mal funcionamiento de la Administración, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, rad. 13234, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 13744, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /
PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR /
HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye un juicio de reproche por parte del juez, respecto de las falencias en las cuales habría incurrido la Administración. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o
hecho también exclusivo y determinante de un tercero.
PRUEBA / TRASLADO DE LA PRUEBA / REQUISITOS DEL TRASLADO DE LA
PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA
/ VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN
DE LA PRUEBA TRASLADADA
[L]a ley Procesal Civil enseña que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella -art. 185 C. P. C.-; de lo contrario, solamente podrán ser valoradas si en el proceso al cual se trasladan hubieren sido aceptadas o pedidas por la contraparte, de lo contrario, únicamente se podrán valorar si se surtió el requisito de su contradicción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185
SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE No puede olvidarse que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su propio ámbito individual, dentro del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios; en estos casos, resulta inadmisible que, por el
simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminar las circunstancias en las cuales se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del Derecho. Por ello, de tiempo atrás ha dicho reiteradamente la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce el hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad del Estado por la culpa personal del agente y el nexo con el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, rad. 15383, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2008, rad. 35073, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre las actuaciones de los funcionarios que comprometen el patrimonio de las entidades públicas, solo cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 13666, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2002, rad. 13335, C. P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez. Sobre la culpa personal desligada del servicio que no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de octubre de 1994, rad. 8200, C. P. Juan de Dios Montes Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (E)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-05010-01(15976)
Actor: NÉSTOR MARINO ZÚÑIGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de septiembre 8 de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 13 de diciembre de 1995, los señores: Néstor Marino Zúñiga, Fanny Córdoba, Harold, Yolanda, Virginia, Víctor Hugo, Maritza, Humberto y Néstor Fabio Zúñiga Córdoba, así como la señora Eucaris Lucumí, quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Ingrid Lorena Zúñiga Lucumí, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de
reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por la muerte del señor José María Zúñiga Córdoba el 15 de agosto de 1994, en un accidente de tránsito ocasionado por un agente de la Policía Nacional, en un vehículo oficial, en la carretera que de Puerto Tejada (Cauca) conduce a Candelaria (Valle del Cauca), a la altura de la vereda Cañas México (fls. 1 a 11 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar: a. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes, en aras de compensar el profundo dolor por ellos sufrido con la pérdida de su hijo, hermano, cónyuge y padre, como consecuencia de una falla del servicio en la cual habría incurrido la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional el 15 de agosto de 1994 (fl. 2 c.p.). b. Por concepto de perjuicios materiales, a favor de la señora Eucaris Lucumí y de su hija menor de edad Ingrid Lorena Zúñiga Lucumí, la suma de $30’000.000 por concepto de el lucro cesante, en atención a la pérdida del sustento económico que les deparaba su fallecido cónyuge y padre, respectívamente; así mismo, un monto de $3’000.000, correspondientes al daño emergente derivado de los distintos gastos en los cuales la primera debió incurrir, a fin de solventar el sepelio de su cónyuge (fl. 2 c.p.).
1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 2 a 7 c.p.):
1. El 15 de agosto de 1994, el señor José María Zúñiga Córdoba se movilizaba como conductor de una motocicleta por la vía que de Puerto Tejada (Cauca) conduce a Candelaria (Valle del Cauca).
2. A la altura de la vereda Cañas México, apareció súbitamente por la vía contraria un vehículo oficial marca Renault 12, color blanco, de placas MC6279, el cual era conducido por el Cabo Primero de la Policía Nacional, Silvio Oswaldo Bolaños Legarda, quien se encontraba de servicio, adscrito a la Estación de Policía de Cartago (Valle del Cauca) y que conducía el mencionado vehículo con exceso de velocidad, por lo cual invadió el carril contrario y colisionó con la motocicleta en comento.
3. Como resultado del choque, el señor José María Zúñiga Córdoba pereció de manera inmediata.
4. Los referidos hechos son imputables a la Administración, en tanto que el agente que conducía el vehículo Renault 12 lo hacía en horas de servicio, por causa y razón del mismo, en atención a que en esos momentos transportaba un grupo de agentes heridos en una emboscada guerrillera.
2. Contestación de la demanda y actuación en primera instancia-.
1. Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 2 de febrero de 1993, notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte
demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 33, 34, 37 a 39 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que el agente de la Policía Nacional Silvio Oswaldo Bolaños Legarda, quien conducía el vehículo particular que colisionó con la moto en la cual se transportaba el señor José María Zúñiga Córdoba, en esos momentos no se encontraba en servicio y no ejecutaba actividad alguna propia del mismo, por lo tanto, los hechos acaecidos el 15 de agosto de 1994 no le pueden ser atribuidos a la entidad pública demandada, pues se desarrollaron dentro de la esfera de actuación personal del mencionado agente (fls. 41 a 45 c.p.).
2. Una vez practicadas las pruebas decretadas por el a quo en auto de julio 16 de 1996, mediante auto de noviembre 12 de 1997, se decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora guardó silencio (fls. 52 a 56, 85 y 89 c.p.).
La parte demandada reiteró los planteamientos por ella esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda (fls. 87 y 88 c.p.). El Ministerio Público señaló en su concepto que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que la parte actora no acreditó falla del servicio alguna en la cual hubiere incurrido la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional (fls. 92 a 96 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Por sentencia de septiembre 24 de 1998 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien se acreditó que el conductor del vehículo que colisionó con la moto que conducía el señor José María Zúñiga Córdoba, era un agente de la Policía Nacional, lo cierto es que no obra elemento de prueba alguno que permita establecer un nexo entre el daño –muerte del señor José María Zúñiga Córdobay el servicio de la Administración, en tanto que el agente en comento se encontraba por fuera del mismo, en ejercicio de actividades estrictamente personales (fls. 97 a 102 c.p.).
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.
1. La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de noviembre 13 de 1998 y admitido por el Consejo de Estado por auto de marzo 5 de 1999
(fls. 105, 108 y 126 c.p.). Se solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de que a pesar de que el vehículo que ocasionó la muerte del señor José María Zúñiga Córdoba era de propiedad de agente Bolaños Legarda, lo cierto es que éste lo conducía en ejercicio de una actividad oficial, consistente en transportar a unos agentes heridos a un centro de salud y que, en ejercicio de esa actividad peligrosa –conducción de automotores-, la cual además era
ejercida de forma negligente pues llevaba exceso de velocidad, resultó muerto un ciudadano, por lo cual, la Administración debe reparar lo perjuicios causados a los actores con tal hecho (fls. 116 a 122 c.p.).
2. Por auto de mayo 26 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 144 y 145 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 8 de septiembre de 1998.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.
La parte actora señaló en la demanda que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debía ser declarada responsable por la muerte del señor José María Zúñiga Córdoba, en atención a que ello aconteció como consecuencia de una colisión entre el vehículo en el cual dicho señor se movilizaba y un vehículo oficial, conducido con exceso de velocidad por un agente de la demandada, en horas de servicio y en cumplimiento de una misión oficial. Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional2, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. Sin embargo, cuando se
advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio3. En aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y, con el fin de que este último pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere ocasionado el daño, en caso de que la entidad pública demandada sea condenada a la correspondiente reparación. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Eucaris Lucumí, se estimó en $15’000.000, suma que supera el monto requerido en el año 1995 ($9’610.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuese de doble instancia. 2 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de julio 27 de 2000, Exp. 12099, C.P. Alier Hernández y mayo 3 de 2007, Exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 Al respecto, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de mayo 2 de 2002, Exp. 13234, C.P. Germán Rodríguez y julio 25 de 2002, Exp. 13744 y, agosto 30 de 2006, Exp. 29918, C.P. Alier Hernández. La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación –conducta
activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye un juicio de reproche por parte del juez, respecto de las falencias en las cuales habría incurrido la Administración. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.
2. Lo probado en el caso concreto-.
Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente correspondiente a la investigación penal radicada con el No. 951215010, adelantada por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Popayán – Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, por el delito de homicidio en la persona de José María Zúñiga Córdoba, sindicado Cabo Primero Silvio Oswaldo Bolaños Legarda (fls. 83 a 146 c. pruebas). Al respecto, la ley Procesal Civil enseña que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin
más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella -art. 185 C. P. C.-; de lo contrario, solamente podrán ser valoradas si en el proceso al cual se trasladan hubieren sido aceptadas o pedidas por la contraparte, de lo contrario, únicamente se podrán valorar si se surtió el requisito de su contradicción. La Sala advierte que no valorará los testimonios practicados en el proceso penal referido, toda vez que tales pruebas no fueron solicitadas por ambas partes, ni fueron practicadas por la entidad demandada, ni se surtió su ratificación dentro de este proceso, es decir, la parte contra la cual se aducen no ha tenido la oportunidad de controvertirlas; por el contrario, sí serán valoradas las pruebas documentales que, habiendo sido incorporadas legalmente a este proceso han estado a disposición de la demandada, sin que le hayan merecido réplica, puesto que así se ha ejercido el derecho de contradicción respecto de ellas. Por lo tanto, con base en las pruebas practicadas en el referido proceso penal, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:
1. El 15 de agosto de 1994 a las 7:30 P.M., a la altura del Callejón del Muerto en la vía que de Puerto Tejada (Cauca) conduce a Candelaria (Valle del Cauca), se presentó una colisión entre el vehículo automóvil de marca Renault 12, de placas MC-6279 y la motocicleta de placas WHA-48 (copia auténtica del informe
de accidente No. 731639 del INTRA, suscrito por el Agente de Tránsito Miguel Ángel Mina, del 15 de agosto de 1994, fls. 93 a 95 c. pruebas).
2. Como posible causa del referido accidente, en el informe de accidente No. 731639 del INTRA se señaló que el vehículo automóvil marca Renault 12, de placas MC-6279, invadió el carril por el cual se desplazaba la motocicleta de placas WHA-48 (fls. 93 a 95 c. pruebas).
3. Al momento de los hechos, el vehículo automóvil marca Renault 12, de placas MC-6279 era conducido por su propietario, el señor Silvio Oswaldo Bolaños Legarda, quien a su vez para dicha época se desempeñaba como Cabo Primero de la Policía Nacional, adscrito a la Zona 4 del Valle del Cauca – División Antinarcóticos (certificación original No. 1095/REHUM-DEVAL del 12 de septiembre de 1996, suscrita por el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca; copia auténtica del informe No. 069 de agosto 23 de 1994 de la Unidad Investigativa de Policía Judicial – SIJIN; de la tarjeta de propiedad / licencia de tránsito No. 92-1820967 y de certificación No. 48918 expedida por la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, Valle del Cauca, fls. 43, 96, 111, 112 y 126 c. pruebas).
4. La motocicleta de placas WHA-48, al momento de los hechos era conducida por
el señor José María Zúñiga Córdoba, quien falleció de forma inmediata como consecuencia del accidente en mención (copia auténtica del informe de accidente No. 731639 del INTRA, suscrito por el Agente de Tránsito Miguel Ángel Mina, del 15 de agosto de 1994; del informe No. 069 de agosto 23 de 1994 de la Unidad Investigativa de Policía Judicial – SIJIN; del acta de la diligencia de levantamiento del cadáver de José María Zúñiga Córdoba, de agosto 15 de 1994; de su registro civil de defunción y del acta del protocolo de necropsia practicado al mismo el 16 de agosto de 1994, fls. 34 a 37, 93 a 96, 105, 106 y 108 a 110 c. pruebas).
3. Análisis de la Sala-.
La Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor José María Zúñiga Córdoba, el 15 de agosto de 1994, aproximadamente a las 7:30 P.M., a causa un accidente de tránsito entre la motocicleta de placas WHA-48 en la cual éste se movilizaba y el automóvil marca Renault 12, de placas MC-6279, conducido por su propietario, el Cabo Primero de la Policía Nacional Silvio Oswaldo Bolaños Legarda, a la altura del Callejón del Muerto en la vía que de Puerto Tejada (Cauca) conduce a Candelaria (Valle del Cauca). En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo
con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la ocurrencia del mismo, toda vez que no se acreditó que la acción adelantada –conducción de un automotor de su propiedadpor el Cabo Primero de la Policía Nacional Silvio Oswaldo Bolaños Legarda, hubiere sido desplegada durante el servicio y por causa y razón del mismo, de lo cual se deduce que los hechos ocurridos el 15 de agosto de 1994, en los cuales perdió la vida el señor José María Zúñiga Córdoba, se desarrollaron dentro de la esfera estrictamente personal del mencionado agente, desligada totalmente del servicio, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con éste un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños que causen las actuaciones u omisiones de sus servidores. No puede olvidarse que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su propio ámbito individual, dentro del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios4; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminar las circunstancias en las cuales se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a
ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del Derecho. Por ello, de tiempo atrás ha dicho reiteradamente la Sala5 que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce el hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado. Así, la Corporación sostuvo sobre este punto: “…. en las anteriores condiciones encuentra la Sala un caso de típica culpa personal del agente sin nexo con el servicio, que impide configurar la responsabilidad del Estado ante la carencia de nexo. Viene a propósito lo expresado por la Sala en un caso similar, no idéntico, en sentencia de 6 de octubre de 1994: ““Se trata pues, de un típico caso de culpa personal completamente desligada del servicio, sin capacidad, por consiguiente, para comprometer la responsabilidad patrimonial de la demandada: la calidad de funcionario público que ostente el agente dañoso, por sí sola, es insuficiente como título de imputación del daño a las entidades estatales; es menester, además, que su conducta sea constitutiva de falla del servicio o que, constituyendo culpa personal, guarde nexos con el servicio que impliquen la responsabilidad inicial del patrimonio público. Esta tesis, desarrollada y sostenida durante mucho tiempo por la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene hoy consagración en el artículo 90 de la Constitución Política”6. En relación con este tema, la doctrina ha señalado que las actuaciones de los
funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público7. Por tanto, la 4 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 16 de 2006, Exp. 15383, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de noviembre 19 de 2008, Exp. 35073, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 5 Se pueden consultar: Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencias del 10 de agosto de 2001, Expediente 13666; del 15 de agosto del 2002, Expediente 13335, MP. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 6 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Exp. 8200, Actor: Francisco Adán Casas y otros, C.P. Juan de Dios Montes. 7 La jurisprudencia francesa desde el célebre fallo Lemmonier del 26 de julio de 1918, a partir de las conclusiones del comisario de gobierno LEÓN BLUM había señalado: “Si la falta personal -afirmó Blumha sido cometida en el servicio o con ocasión de él, si los medios y los instrumentos de la falta han sido puestos Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público. En definitiva, una declaratoria de responsabilidad del Estado, no es posible “en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídicopública”8. En efecto, del acervo probatorio allegado al proceso se tiene que el día 15 de agosto de 1994, a la altura del sito denominado Callejón del Muerto en la vía que de Puerto Tejada (Cauca) conduce a Candelaria (Valle del Cauca), se presentó una colisión entre dos automotores, una motocicleta y un automóvil, ambos de uso particular, la cual arrojó como resultado la muerte del conductor de la motocicleta. Así mismo se acreditó que el conductor y propietario del automóvil marca Renault 12, de placas MC-6279, era un Agente de la Policía Nacional; sin embargo, no se estableció en momento alguno que los hechos en comento hubieren sido desarrollados en ejecución de una misión oficial, como se afirmó en la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no es posible declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que el Cabo Primero de la Policía Nacional Silvio Oswaldo Bolaños Legarda, colisionó el automóvil marca Renault 12, de placas MC-6279, de su propiedad, contra la motocicleta WAH-48 en la cual se desplazaba el señor José María Zúñiga Córdoba (occiso), de forma totalmente ajena al servicio que desempeñaba como agente de Policía Nacional. En consecuencia y al tener por acreditado plenamente que el daño devino de un hecho personal de un agente de la institución demandada, sin que medie alguna conducta reprochable de la Administración que lo hubiere propiciado, o que hubiere concurrido con aquel en la producción del daño, la sentencia apelada será
confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. por el servicio a la disposición del culpable por efecto del juego del servicio, si en una palabra, el servicio ha acondicionado la ejecución de la falta o la producción de sus consecuencias d
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