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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-06002-01(14997)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-06002-01(14997)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DESAPARICIÓN FORZADA – Menor retenido por la Policía. Posterior muerte / DEBER DE PROTECCIÓN – Omisión José Leonardo Vásquez fue retenido en contra de su voluntad por miembros de la Policía Nacional el 27 de noviembre de 1994, momento a partir del cual sus familiares y compañeros perdieron todo contacto con él, hasta el día siguiente en el que apareció muerto a la orilla de un río denominado el “Palo”, en el corregimiento de Guachené (Cuaca). Por consiguiente, los miembros de la fuerza pública omitieron el deber de poner a la víctima a disposición de un juez, si se le acusaba de algún delito, o devolverla en las mismas condiciones en que fue privado de la libertad. Ahora bien, en relación con el argumento de la parte demandada, según el cual, insinuó que en este caso podría configurarse una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que –según el apoderado del ente demandado-, José Leonardo Vásquez era un menor de edad, a quien le era prohibido el ingreso a establecimientos públicos de expendio de licor, considera la Sala que tal apreciación resulta insostenible y carece de fundamento alguno para pretender que se exima de responsabilidad a la parte demandada, puesto que no existe ningún tipo de explicación que sirva para justificar ésta clase de conductas, máxime si son cometidas por autoridades del Estado a quienes, precisamente, les corresponde velar por la protección de todas las personas en su vida, honra e

integridad, en virtud de la Constitución y la ley. PERJUICIOS MORALES POR VÍNCULO AFECTIVO NO DE PARENTESCO – Prueba indiciaria Una vez demostrado el vínculo afectivo –que no es de parentesco-, de padre-hijo que unía a Patrocinio Zapata Villegas con José Leonardo Vásquez, así como la convivencia de ambos, permite inferir, por vía indiciaria, que percibió dolor con la muerte de éste último, adicional a ello la existencia en el plenario de pruebas testimoniales demostrativas de tal padecimiento moral, la Sala le reconocerá un monto de 100 S.M.L.M.V.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-06002-01(14997)

Actor: PATROCINIO ZAPATA CASTILLO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 19 de febrero de 1998, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el día 20 de junio de 1995, el señor Patrocinio Zapata Castillo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores

Sorany, Gustavo Adolfo y Jorge Armando Zapata Villaquirán; José Manuel Valencia Villegas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Víctor Manuel Valencia Vásquez, a través de apoderado judicial formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los actores, como consecuencia de la muerte de José Leonardo “Zapata” Vásquez, ocurrida entre los días 26 y 28 de noviembre de 1994, en los Municipios de Santander y Caloto – Cauca, a manos de la Policía Nacional (fls. 1 a 7 c ppal.). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. EL ESTADO COLOMBIANO (NACIÓN)- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL -, es responsable administrativamente de los perjuicios morales y materiales ocasionados a PATROCINIO ZAPATA CASTILLO, SORANY ZAPATA VILLAQUIRÁN, GUSTAVO ADOLFO ZAPATA VILLAQUIRÁN, JORGE ARMANDO ZAPATA VILLAQUIRÁN Y JOSE MANUEL VALENCIA VILLEGAS con la muerte violenta de JOSE LEONARDO ZAPATA VASQUEZ, hijo del primero y hermano de los demás, en hechos ocurridos entre el 27 y el 28 de noviembre de 1.994 en los Municipios de Santander y Caloto Cauca, los cuales fueron protagonizados por miembros de la Policía

Nacional. SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, condénse al ESTADO COLOMBIANO (NACIÓN)-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL -, a pagar a PATROCINIO ZAPATA CASTILLO, SORANY ZAPATA VILLAQUIRÁN, GUSTAVO ADOLFO ZAPATA VILLAQUIRÁN, JORGE ARMANDO ZAPATA VILLAQUIRÁN Y VICTOR MANUEL VALENCIA VASQUEZ, por intermedio de su apoderado judicial, los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron con al muerte violenta de JOSE LEONARDO ZAPATA VASQUEZ, conforme al siguiente estimativo: APERJUICIOS MORALES. A favor a cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales subjetivos o petitum doloris, el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino al precio oficial que estuviere el gramo en la fecha de ejecutoria de la sentencia. BPERJUICIOS MATERIALES. A favor de los menores SORANY, GUSTAVO ADOLFO y JORGE ARMANDO ZAPATA VILLAQUIRÁN; y VICTOR MANUEL VALENCIA VASQUEZ, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE., cálculo hecho teniendo en cuenta los siguientes factores y en razón de que se les privó de la cuota que les proporcionaba el occiso: vida probable del occiso JOSE LEONARDO ZAPATA VASQUEZ, ingresos que obtenía, tiempo faltante a los menores para la mayoría de edad y demás circunstancias

determinantes. TERCERA. Ordénase el reajuste monetario de las condenas líquidas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. CUARTA. Ordénase el pago de los intereses conforme al Art. 177 del C.C.A. QUINTA. Ordénase la actualización de las condenas conforme al índice de precios al consumidor, para ambas instancias. SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la misma”.

2. Los hechos.

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 2.1. El día 27 de noviembre de 1994, el señor José Leonardo Vásquez se dirigía a su casa a la media noche, cuando fue interceptado por una patrulla de la Policía Nacional número 317 y fue retenido por unos agentes de la entidad demandada, quienes lo subieron al vehículo oficial en contra de su voluntad, pese a los constantes gritos y a la oposición que él mismo opuso frente a los agentes de la Policía, sin que nadie acudiera en su auxilio, ante la existencia de un C.A.I. de la Policía Nacional ubicado a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.2. El vehículo oficial tomó por la vía que conduce “a Timba” y al día siguiente (28 de noviembre de 1994), el señor José Leonardo Vásquez apareció muerto en la orilla del río “Palo”, sitio “las Vegas” en el Corregimiento de Guachené – Municipio de Caloto (Cauca).

3. Contestación de la demanda.

Notificada del auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de Defensa –

Policía Nacional), actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 31 a 36 c ppal). Luego de llevar a cabo un corto y simple pronunciamiento frente a cada hecho de la demanda, señaló que no es posible responsabilizar al Estado de todas las muertes que ocurren dentro del territorio nacional, para lo cual procedió a transcribir apartes de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se sustenta su glosa. Respecto de las pretensiones de la demanda, indicó que los actores reclaman una indemnización equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de ellos, sin tener en cuenta que dicho monto sobrepasa el máximo reconocido por la jurisprudencia a favor de los hermanos, máxime si se tiene en cuenta que no existe prueba de legitimación entre éstos y la víctima. Manifestó que el demandante Patrocinio Zapata no posee legitimación para reclamar perjuicios en este proceso, por cuanto no se encuentra acreditada su calidad de padre de José Leonardo Vásquez y que, sorprende, el monto de la indemnización solicitada por los actores a título de lucro cesante en una suma de $20’000.000.oo, como quiera que la víctima era un menor de edad que no había iniciado aun su vida productiva.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia.

Sólo la parte demandada intervino en este punto (fls. 58 a 66 c ppal), para lo cual llevó a cabo las siguientes consideraciones: “La desaparición y muerte de Jose Leonardo Zapata se suma infortunadamente a la estadística Nacional de las muertes violentas, circunstancia que pone de

manifiesto el alarmante índice de inseguridad que agobia a nuestra Nación, esta circunstancia no puede determinar la responsabilidad irrestricta por parte del Estado por todas las muertes violentas ocurridas en el territorio colombiano ...”. Respecto al hecho número 7 de la demanda, indicó que la víctima se encontraba en un lugar llamado “el Grillo”, situación que, resulta confusa, si tiene en cuenta que se trataba de un joven de 17 años, de tal manera que se encontraba violando el código del menor, por cuanto dicho estatuto prohíbe la presencia de menores de edad en lugares de expendio o venta de licor. Manifestó que de los hechos de la demanda surgen numerosas dudas, dado que se manifestó que José Leonardo Vásquez fue retenido por miembros de la Policía Nacional que se movilizaban en la patrulla No. 317, cuando fácil es acertar con el número de la patrulla, puesto que en el Distrito 2 de Policía sólo existe un vehículo de este tipo bajo el número 10-317. Que a folio 16 del cuaderno de pruebas, obra aquella que permite exonerar de responsabilidad a la parte demandada, consistente en el oficio 333 KESAQ del 220596 –minuta de guardia y libro de población-, donde se consignan todas las novedades presentadas relacionadas con el personal que se encuentra de servicio en la estación de Policía, el armamento que aparece registrado y el nombre de las personas retenidas dentro de un período determinado, sin que allí aparezca que para los días 26 a 28 de noviembre de 1994 (fecha en que ocurrieron los hechos), el menor José Leonardo Vásquez hubiese sido retenido o auxiliado por miembros de la Policía Nacional.

Indicó que en el proceso obran pruebas, tales como el testimonio de Erney Jiménez del cual se puede establecer que la víctima era un joven que llevaba una vida “desordenada y licenciosa con las posibilidades de que en una noche de fiesta puede concluir con resultados inesperados”, como por ejemplo su desaparecimiento, ya que “tal vez era tan alto su grado de alicoramiento de quienes le acompañaban que ninguno se percatase de lo que se encontraban departiendo, las personas con quienes departían y toda una serie de circunstancias que pudieron determinar el desenlace fatal que hoy da origen al presente proceso”. Señaló además, que José Leonardo Vásquez era un joven ejemplar desde el punto de vista criminal y policivo, tal como lo demuestran las certificaciones de la SIJIN de los Departamentos del Cauca y del Valle del Cauca, así como aquellas emitidas por el D.A.S., circunstancias que alejan aun más la posibilidad de que las autoridades estatales pretendieran ejecutar algún tipo de medida policiva en contra de la víctima. Que la afirmación expuesta en los hechos de la demanda, en cuanto a que la víctima se dedicaba al “comercio de telas y mercancías varias”, no encuentra respaldo probatorio, dado que la Cámara de Comercio del Cauca certificó que no aparecía registro alguno acerca de la inscripción del señor Vásquez como comerciante. Por consiguiente, señaló la parte demandada que la jurisprudencia ha negado el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, como quiera que el causante no desarrollaba actividad económica alguna. Para sustentar su afirmación, citó y trascribió unos apartes de un texto del

profesor Javier Tamayo Jaramillo, relacionados con el reconocimiento de esta indemnización. Señaló finalmente, que se encuentra plenamente establecido que la víctima no fue retenida por miembros de la Policía Nacional, dado que al efectuar un análisis de la minuta de guardia y del libro de población para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 1994, es posible determinar que el occiso nunca fue retenido por dicha institución, de tal manera que se configura una ausencia de responsabilidad administrativa de la Nación en el hecho que se le imputa y, por tanto, deben negarse las pretensiones de la demanda.

5. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia el día 19 de febrero de 1998 y, mediante la misma, denegó las súplicas de la demanda (fls. 72 a 78 c ppal), con fundamento en lo siguiente: En primer término, el a quo se refirió a los testimonios rendidos en el proceso, para señalar que las tres versiones expuestas por los declarantes coinciden únicamente en el hecho de la retención, pero “se extraña en que si los tres presenciaron la retención en el sitio y hora indicado en sus declaraciones ninguno anota la presencia de los restantes en el lugar de los acontecimientos”. Que existe una seria contradicción en la declaración expuesta por quien dijo encontrarse detrás de la víctima al momento de la retención y el testimonio de las otras dos personas, puesto que coinciden en el lugar de la retención, pero no advierten la presencia de ellos mismos en el lugar de los hechos. Indicó que de aceptarse “la versión dada en este sentido, habría que concluir que

en el sitio de la retención habían numerosas personas, lo que hace deducir que no hay claridad en cuanto a las circunstancias en que se dieron los hechos, pues como dijo uno de los deponentes, nadie se dio cuenta de las voces de auxilio”. Finalmente, el Tribunal de instancia señaló que no fue posible establecer: i) la procedencia del arma homicida; ii) los nombres de las personas que compartían con la víctima momentos antes de su muerte; iii) las circunstancias en que se encontró el cadáver, dado que no se allegó al expediente copia del acta de levantamiento del mismo que permitiera, al menos, establecer el lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de José Leonardo Vásquez y las circunstancias en que se desarrolló tal hecho; iv) así como tampoco obra prueba documental que registre algún tipo de reclamación o queja por parte de los familiares de la víctima ante la Policía, por la supuesta conducta de sus agentes. Por lo anterior, el Tribunal de primera instancia consideró que no había pruebas suficientes para acreditar los hechos de la demanda y, por consiguiente, no había lugar a acceder a las pretensiones de la misma.

6. La apelación.

Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, ya que, a su juicio, el a quo procedió a fallar el proceso de manera “simplista”, con fundamento en unas exigencias extremas que no han sido establecidas por el Consejo de Estado para esta clase de asuntos (fls. 158 a 162 c ppal.). Indicó que en sub judice, la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada consiste claramente en que la Policía Nacional no tenía razón alguna para retener

a José Leonardo Vásquez y, mucho menos, para desparecerlo de manera forzosa, de tal manera que su muerte le es atribuible al ente demandado, puesto que a éste le correspondía protegerlo y devolverlo a su entorno social y familiar, en las mismas condiciones en que fue retenido, pero se hizo todo lo contrario. Que la falla en el servicio posee una doble modalidad, de un lado, existe la falla probada y, del otro, la falla presunta. La primera es posible acreditarla a través de diferentes medios probatorios, tales como documentos -registro civil de defunción, acta de levantamiento de cadáver-, diligencia de necropsia y pruebas testimoniales, sin que sea necesario establecer otra serie de circunstancias como por ejemplo la hora del deceso, si el cuerpo presentaba rasgos de tortura o violencia física, dado que ésta clase de aspectos –extrañados por el a quo-, no constituyen elementos para que se configure la responsabilidad del Estado a través de la falla en el servicio. Arguyó que es irrelevante e intrascendente el hecho de que no se haya establecido la procedencia del arma de fuego mediante el examen de balística o la ausencia del acta de levantamiento del cadáver, por cuanto la falla del servicio atribuible al Estado no depende de las condiciones en que murió la persona, tales como torturado, maltratado, entre otras. Que la exigencia anotada por el Tribunal de primera instancia, relacionada con la necesidad de que se encuentre en curso un proceso penal mediante el cual se adelante la investigación para determinar la autoría o no de los agentes de Policía en la comisión de hecho objeto de esta demanda, constituye una exigencia

extrema y “ajena a los mecanismos jurídicos que rigen este tipo de acciones”, ya que ante la existencia de otras pruebas en el proceso, se torna innecesario recurrir a pruebas trasladadas, como lo es, la acción penal que extrañó el a quo. Que para este caso, las pruebas testimoniales que obran en el plenario son suficientes para acreditar que la Policía fue quien retuvo arbitrariamente a José Leonardo Vásquez y, por tanto, la responsabilidad extracontractual del Estado se ubica en el régimen de la falla presunta del servicio.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

La parte demandada alegó de conclusión en esta instancia, para lo cual señaló que el a quo se fundamentó en las pruebas solicitadas y aportadas por la propia parte actora y el hecho de que la sentencia le haya sido desfavorable no hace suponer que la sentencia haya sido “simplista” o que se estuvieren exigiendo requisitos no contempladas en la jurisprudencia para estos casos, dado que el juez no puede acceder a las pretensiones de la demanda si no cuenta con el material probatorio suficiente para acreditar la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Que en el presente caso, la parte actora no probó uno de los requisitos exigidos para configurar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, esto es el nexo causal, toda vez que si bien existen unos testimonios en el proceso, que dan cuenta de la supuesta retención del menor José Leonardo Vásquez por parte de efectivos de la Policía, lo cierto es que las declaraciones son contradictorias y reflejan poca credibilidad, puesto que ninguno de los testigos indica la presencia de los demás declarantes en el lugar donde se dijo que

ocurrieron los hechos, así como tampoco los nombres de las personas que los acompañaban.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa.

Previo a llevar a cabo las consideraciones del presente asunto y efectuar el análisis correspondiente del caso concreto, la Sala estima necesario aclarar un tema relacionado con la identidad de la víctima, toda vez que tanto en la demanda como en las diferentes intervenciones de las partes a lo largo del proceso, se ha llamado al occiso bajo el nombre de José Leonardo Zapata Vásquez, cuando lo cierto es que su verdadera identidad corresponde al nombre José Leonardo Vásquez, en virtud de que sólo fue inscrito con el apellido de su progenitora, tal como lo demuestra el respectivo registro civil de nacimiento obrante a folio 12 del cuaderno principal. Lo anterior sustenta que tanto en la parte considerativa de esta sentencia, así como de aquí en adelante, se haya escrito el nombre que corresponde, sin que ello signifique que se trata de una persona distinta, ya que las pruebas que obran en el proceso dan cuenta de que se trata de la misma persona, sólo que la parte actora le agregó el apellido de su padre, Patrocinio Zapata Castillo, cuestión que será objeto de estudio más adelante al analizar la legitimación de los demandantes.

2. El caso concreto.

En el presente caso, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, como consecuencia de la muerte del menor José Leonardo Vásquez, quien según se afirmó en la demanda, fue retenido por agentes de la Policía Nacional el día 27 de noviembre de 1994 en la ciudad de Santander de Quilichao (Cauca) y apareció muerto al día siguiente,

producto de un disparo con un arma de fuego. La Sala, al estudiar un caso similar al que ahora nos ocupa1 procedió, en primer término, a establecer las consideraciones que esta Sección del Consejo de 1 Sentencia de 22 de abril de 2004, expediente:14.240, actor: Alfonso Castellanos Carvajal y Otros. M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Estado ha efectuado acerca de los casos relacionados con la desaparición forzada de personas, así como los lineamientos que en materia probatoria debe tenerse en cuenta para esta clase de asuntos, para, finalmente, abordar el caso en concreto. Se procederá en ese mismo sentido. 2.1. En relación con el examen de casos relacionados con la desaparición forzada de personas, la Sala en sentencia del 22 de noviembre del 2002, señaló lo siguiente: “II. La desaparición forzada de personas es considerada en el derecho internacional como delito de lesa humanidad porque compromete no sólo los intereses de la víctima sino, además, la convivencia social, la paz y la tranquilidad de la humanidad y por lo tanto, cualquier Estado puede pretender que se investigue y sancione al infractor de la misma... “El artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada define esta conducta como ‘la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de

las garantías procesales pertinentes’2. “Debe destacarse además que ‘de acuerdo con la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº47/133 del 18 de diciembre de 1992 ninguna orden o instrucción de autoridad pública, sea civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar una desaparición forzada, y en consecuencia, toda persona que reciba tal orden o tal instrucción tiene el derecho y el deber de no obedecerla (art. 6.1.)’3. “De igual manera, en la legislación nacional, el artículo 12 de la Carta Política establece que ‘nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’ y en el artículo 165 de la ley 522 de 2001 -Código Penalen cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el país, tipificó el delito autónomo de desaparición forzada en estos términos: ‘El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años’.

“Al margen de que la conducta de desaparición forzada hubiera estado o no regulada en la legislación nacional o en el Derecho internacional al tiempo de cometerse el hecho objeto de este proceso, dado que dicha conducta involucra la violación de derechos fundamentales del retenido y sus parientes como los de la libertad, el debido proceso, la 2 En el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, aprobado mediante Ley 742 de 2002, se amplió el tipo delictivo y se incluyó como sujeto activo a las organizaciones políticas. “Por desaparición forzada de personas se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política o con autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. 3 A este respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional C-551 de 2001. integridad física y la vida, entre muchos otros, siempre que el hecho sea atribuible a un agente del Estado, éste deberá responder patrimonialmente ante las víctimas, por ser constitutivo de una falla del servicio y, además, está en el deber de devolver a la persona al seno de la sociedad, o devolver el cadáver y sancionar a los responsables del delito. “En decisiones anteriores, la Corporación ha condenado patrimonialmente al Estado en eventos de desaparición forzada. En tales providencias se ha destacado que las

autoridades públicas no están legitimadas para aplicar sanciones extrajurídicas a los infractores de la ley. Quien sea sorprendido en flagrancia o capturado en virtud de orden de autoridad judicial como sindicado de la comisión de un delito debe ser puesto a disposición de los jueces competentes para que se decida su situación, con el respeto de todas las garantías procesales: ‘En varias oportunidades la Corporación ha sostenido que cuando las autoridades en ejercicio de sus funciones retienen a un ciudadano, adquieren la obligación para con él, de una parte, de velar por su seguridad e integridad personal, y de otra, la de regresarlo al seno de su familia en similares condiciones a las que se encontraba al momento de ser privado de la libertad, todo lo cual implica tratarlo dignamente por su mera condición de persona sin que valga alegar excusa alguna como puede ser el hecho de sus antecedentes delictuales para vulnerar sin temor a la ley sus derechos fundamentales. Menos puede asumir la fuerza pública dicha conducta con aquellos delincuentes que son sorprendidos en flagrancia, pues su primer deber radica en brindar protección y preservar su integridad personal y en modo alguno aplicar justicia por su propia mano, por cuanto corresponde a los jueces naturales determinar luego de adelantar la respectiva investigación, si es del caso absolver o condenar a la respectiva pena al infractor del ordenamiento jurídico vigente, en otras palabras, la fuerza pública no está autorizada para juzgar ni para sancionar al infractor capturado en flagrancia o en otros eventos. ‘Cabe reiterar que las fuerzas estatales, so pretexto de conservar o restablecer el orden

público y en cumplimiento de otras tareas afines a sus funciones, no pueden desconocer los derechos fundamentales de quienes obran al margen de la ley. Dichos infractores, también según nuestro ordenamiento jurídico tienen el derecho a que se les enjuicie por los conductos regulares y con plena garantía de los principios que consagran el debido proceso. Nada excusa que las fuerzas estatales actúen por vías de hecho y menos imponiendo ‘penas’ como la desaparición forzada, sanción que por lo demás proscribe la Carta Política, en cuyo artículo 12...’4. “Debe destacarse además, que frente a quien haya sido retenido, la jurisprudencia ha considerado que existe una obligación de resultado. (Subrayas fuera de texto). “En providencia del 21 de agosto de 1981, consideró la Corporación que frente al retenido el Estado adquiere las obligaciones propias de la figura del ‘depósito necesario de personas’... “No obstante, la asimilación de la figura del depósito necesario fue posteriormente rechazada y se consideró que la obligación del Estado con los retenidos era de ‘carácter legal ligada a las garantías constitucionales’. En la sentencia donde se hizo dicha rectificación se afirmó: ‘Frente al detenido la autoridad militar tenía una obligación de resultado: respetar su vida, su integridad personal y psíquica. ‘No es un caso de depósito necesario, figura desafortunada utilizada por la sala en asunto similar al fallado hace algunos años. No, es sólo el cumplimiento de un deber legal. Toda autoridad militar o de policía en su misión de reprimir la delincuencia debe capturar a las personas cuando sobre ellas pesa alguna sindicación. No nace con esa aprehensión una

4 Sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp.: 11.600. En el mismo sentido, sentencias del 16 de abril de 1993, expediente 10.203, 2 de diciembre de 1996, exp.: 11.798 y del 28 de enero de 1999, exp.: 12.623, entre otras. relación contractual para mantenerlo con vida. Es una obligación legal, ligada a las garantías constitucionales mismas’5. “En síntesis, frente a los retenidos el Estado tiene una obligación específica de protección y seguridad, porque éstos se encuentran en una situación de particular sujeción, en razón de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad y por lo tanto, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén relacionados con la medida cautelar, así como los de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el

cumplimiento de la obligación es alta. “Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mism

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