CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-06014-01(15439)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1995-06014-01(15439)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RIESGO EXCEPCIONAL - Elementos. Título jurídico de imputación / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Riesgo excepcional / FALLA DEL SERVICIO - Título jurídico de imputación El “riesgo excepcional” como título jurídico de imputación requiere (i) que se haya creado un riesgo de naturaleza excepcional, (ii) que el riesgo excepcional creado finalmente se realice y, (iii) que el riesgo de naturaleza excepcional que se ha creado y posteriormente realizado haya sido impuesto de modo perfectamente legal. El riesgo excepcional —cuando se atribuye al uso de armas— no se crea con el mero porte de éstas por parte de la fuerza pública o con la sola presencia armada de los efectivos de la fuerza pública en el lugar de los hechos, sino por ejemplo por la participación de éstos, en cumplimiento de su misión institucional, en un encuentro armado cuyo desarrollo eleva de manera notable la posibilidad de que pueda recibir daño alguna de las personas o alguno de los bienes que estén al alcance de los medios utilizados en la confrontación. El incremento en la posibilidad de que personas o bienes reciban daños al ser alcanzados por los medios utilizados en una confrontación ha de ser latente y ostensible, puesto que precisamente en eso es en lo que consiste la “excepcionalidad” del riesgo del cual trata este régimen. Pero no basta únicamente con que el riesgo haya sido creado y sea excepcional, ya que soportar la imposición de ese tipo de riesgos no va más allá de lo que debe soportar el administrado y, en cambio, es cuestión inherente a la interacción que se da en una comunidad compleja, jurídicamente organizada,
que cuenta con instituciones que tienen a su cargo el uso legítimo de la fuerza. Así pues, la sola imposición del riesgo no habilita a quien diga verse afectado por ello para reclamar una indemnización. Es necesario que el riesgo se realice, pues sólo en tal caso los efectos pueden comportar daño antijurídico. Si el riesgo excepcional impuesto finalmente no se realiza, el daño será “hipotético y eventual” o, aún siendo “actual y cierto” a juicio del demandante, no será “antijurídico” por no ir más allá de lo que una persona debe normalmente soportar por el hecho de vivir en comunidad y de comportarse en forma solidaria al asumir cabalmente sus cargas públicas. El riesgo se realiza cuando alguna de las personas o de los bienes expuestos al mismo sufre daño, al verse alcanzado por medios o instrumentos utilizados en la confrontación de la cual participa la institucionalidad en su intento por restaurar el orden. Puesto que la responsabilidad extracontractual derivada de la aplicación del título jurídico de imputación “riesgo excepcional” es una forma de “responsabilidad sin falta”, aun cuando la administración haya actuado de modo perfectamente legal, de todas formas debe responder por los daños antijurídicos que con su impoluto actuar haya causado. Es plausible, sin embargo, que el riesgo excepcional legalmente impuesto logre realizarse en virtud de un defecto de conducta de la administración. Así las cosas, en este régimen el proceder al cual se atribuye la causación del daño no se examina para confirmar en él un defecto de conducta, sino todo lo contrario, para verificar que no ha sido una falla en el servicio la que ha dado lugar a la
realización del riesgo, ya que de existir tal falla, el título jurídico de imputación aplicable debe ser el de “falla en el servicio”. FALLA DEL SERVICIO - Título jurídico de imputación / RIESGO EXCEPCIONAL - Título jurídico de imputación. Responsabilidad sin falta Considera la Sala que no se debe declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en aplicación de un título jurídico de imputación que corresponda al régimen de responsabilidad sin falta cuando es evidente que ha habido una falla en el servicio. Así se contribuye mejor con el objeto para el cual fue instituida esta jurisdicción, que en gran medida consiste en ejercer control judicial sobre el ejercicio de la función administrativa. Aun cuando el régimen de responsabilidad no es sancionatorio, el condenar a la administración a reparar daños que sobrevienen por la realización de riesgos legítimamente impuestos, cuando en verdad ha incurrido en una falla en el servicio podría desfigurar el control judicial ejercido y comportar una especie de impunidad, que dejaría en los justiciables la equivocada sensación de que la condena obedece a cierta laxitud del régimen de responsabilidad concebido por el Constituyente, más no al defectuoso comportamiento en que haya podido incurrir la entidad demandada. Podría decirse que el hecho de que efectivos del Ejército Nacional participen en una confrontación conllevaría una conducta por la cual, en principio, no debería ser reprochada la institucionalidad como quiera que entre sus funciones se encuentra la de mantener el orden público, empleando, de llegar a ser necesario, los elementos coercitivos que son puestos a su disposición, al punto que, desde esa
perspectiva, la indemnización del daño antijurídico sufrido por los demandantesde llegar a ser procedente - debería disponerse bajo el título jurídico de imputación conocido como “riesgo excepcional”. Pero en el sub exámine, al abrigo de las pruebas, no es plausible dar aplicación al título jurídico de imputación “riesgo excepcional” puesto que no se cumple este tercer requisito. Está a la vista que el riesgo de naturaleza excepcional que se realizó en la humanidad de José Norbey Yule Coicue no fue impuesto por la accionada de manera legal ni legítima. Aparece que la conducta de la institución accionada, desplegada a través de uno de sus agentes, por el contrario conlleva mácula y configura una evidente falla en el servicio que, como tal, es inaceptable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto dedos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-06014-01(15439)
Actor: ELISEO YULE PEQUI Y OTROS
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el día 24 de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del expediente de la
referencia, en la cual se resolvió:
“1) Declárase a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, administrativamente responsable de la muerte de José Norbey Yule Coicue, en hechos ocurridos el 10 de abril de 1995 en la zona rural del municipio de Corinto, Cauca, protagonizados por el capitán Joaquín Vélez Martínez. 2) Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la demandada a pagar a los demandantes todos los perjuicios morales y materiales ocasionados, así: Por perjuicios morales: A Eliceo Yule Pequi, Celmira Coicue de Yule (en su condición de padres), el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro para cada uno. A Tulia Liz Cuetia, compañera del occiso, y a los menores hijos de ambos Luz Adiela Yule Liz y José Norbey Yule Liz el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro para cada uno. A José Libardo Yule Coicue, José Eliceo Yule Coicue, Rosalba Yule Coicue, Ana Elvia Yule Coicue, Eider Yule Coicue, Rosalba Yule Coicue, Ana Elvia Yule Coicue, Eider Yule Coicue, Heliberto Yule Baicue, César Tulio Yule Baicue, Lucinda Yule Baicue y Feliciana Yule Baicue, el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos. Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán en pesos colombianos conforme a certificado que sobre el precio interno del oro a
la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República. 3) Condénase a La Nación - Policía Nacional [sic] a pagar a Tulia Liz Cuetia, compañera del occiso, y a los menores hijos de ambos Luz Adiela Yule Liz y José Norbey Yule Liz los perjuicios materiales causados, en la modalidad de lucro cesante, por valor de veintiún millones cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos sesenta pesos ($21’461.860.ºº), conforme a las pautas establecidas en la parte motiva de este proveído. No se hará ningún reconocimiento a favor de María Elisa Yule Coicue, Anelia Libia Yule Coicue y Eliécer Yule Coicue por las razones expuestas en la parte motiva. 4) Las condenas se cumplirán en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. 5) Envíense copias de esta providencia con las constancias de notificación y ejecutoria al señor Ministro de Defensa, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, al señor Comandante General de las Fuerzas Militares, al señor Comandante del Ejército Nacional, a los señores Comandantes de la Tercera División y de la Tercera Brigada, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Procurador Judicial en lo Administrativo de la Corporación. 6) Niéganse las demás peticiones del libelo. 7) Sin costas (art. 171 del C.C.A.) 8) Consúltese si no fuere apelada. (art. 184 del C.C.A.)”
1.- Antecedentes: 1.1.- La demanda y su contestación: Mediante libelo presentado el día 30 de junio de 1995 ante el a quo, adicionado dentro del término legal, Eliceo Yule Pequi, Celmira Coicue de Yule, Enelia Libia Yule Coicue, Rosalba Yule Coicue, Eliécer Yule Coicue, José Libardo Yule Coicue, Ana Elvia Yule Coicue, Eliceo Yule Coicue, Eider Yule Coicue, Cesar Tulio Yule Coicue, Lucinda Yule Baicue, Feliciana Yule Baicue, Heliberto Yule Baicue y Tulia Liz Cuetia (quien obró en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos Luz Adiela Yule Liz y José Norbey Yule Liz), presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional en la cual solicitaron al Tribunal proferir las siguientes declaraciones y condenas: “La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Eliceo Yule Pequi, Celmira Coicue de Yule, Enelia Libia Yule Coicue, José Libardo Yule Coicue, José Eliceo Yule Coicue, Rosalba Yule Coicue, Eliécer Yule Coicue, Ana Elvia Yule Coicue, Eider Yule Coicue, Heriberto Yule Baicue, Cesar Tulio Yule Baicue, Lucinda Yule Baicue, Feliciana Yule Baicue, Martha Elisa Yule Baicue, Tulia Liz Cuetia, Luz Adiela Yule Liz y José Norbey Yule Liz, por la muerte de su
hijo, hermano, compañero y padre José Norbey Yule Coicue, en hechos sucedidos el día 10 de abril de 1995, cuando fue retenido, capturado y asesinado por soldados pertenecientes al Batallón de Infantería “Pichincha” Tercera Brigada del Ejército Nacional, quienes lo sindicaban de ser guerrillero. En consecuencia condénase a La Nación Colombiana (Ministerio de DefensaEjército Nacional) a pagar a los demandantes, por intermedio de su apoderado, todos los perjuicios, tanto morales como materiales que se les causaron con la muerte de su hijo, hermano, compañero y padre José Norbey Yule Coicue, conforme a las siguientes consideraciones: a) Por perjuicios materiales: En la modalidad de Lucro Cesante, la suma de $80’000.000.ºº guarismo para el que se ha de tener en cuenta la vida probable de los demandantes, y la del señor José Norbey Yule Coicue al momento de fallecer, su actividad laboral, sus ingresos económicos y el destino que les daba a los mismos. b) Por perjuicios morales: Se debe a cada uno de los actores por concepto de perjuicio moral o precio doloris, el equivalente en moneda nacional a un mil (1.000) gramos de oro fino, en aplicación del artículo 106 del Código Penal. c) Por intereses: Páguense los intereses sobre el valor de las condenas anteriores, aumentadas con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. De conformidad con el artículo 1653 del C. Civil, todo pago se imputará a
intereses. La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria de acuerdo con lo reglado por los artículos 176, 177, 178 del C.C.A.” Las antedichas pretensiones se cimentaron en el hecho de que el domingo 9 de abril de 1995, como de costumbre, el obitado fue junto con su compañera e hijos a la cabecera municipal de Corinto (Cauca) para hacer el mercado semanal. Luego de las compras, ingirió algunos tragos en la precitada población y se hizo tarde para salir con su familia hacia el paraje donde residía. Puesto que los automotores de la región ya habían terminado sus respectivos recorridos, contrató un servicio particular con el señor Eliel Tapazco, persona muy conocida, para que lo transportara junto con toda la familia hasta un lugar cercano a su residencia, ya que hasta ella no llega carreteable. Luego de un viaje que empezó a eso de las 6 p.m., llegaron de noche al lugar convenido, donde la familia era esperada por el joven William Cruz, quien acostumbraba recibir la remesa para llevarla en bestia hasta el hogar. Dicho joven les tomó ventaja porque José Norbey Yule Coicue estaba muy embriagado. Después de unos minutos de camino, mediante un disparo, la familia Yule Liz fue detenida por militares pertenecientes al Batallón Pichincha, quienes portaban armas de dotación oficial. Tras suplicar, los efectivos dejaron ir a la señora Tulia Liz y a los niños, “no así a su compañero y padre José Norbey Yule Coicue, quien
fue detenido en forma arbitraria e injusta”. Doña Tulia y sus hijos corrieron a dar aviso a los padres y hermanos de José Norbey Yule, quienes iniciaron ahí mismo la persecución de los militares y, pocas horas después, “en la carretera que del Municipio de Caloto (Cauca) conduce al Municipio de Corinto (Cauca), a la altura del Corregimiento de El Jagual, fue encontrado el cadáver” de José Norbey Yule Coicue “con muestras evidentes de haber sido torturado”. Los militares acordonaron el área por horas y no permitieron el ingreso de ningún civil. Para cuando la Fiscalía 29 Seccional de Corinto (Cauca) realizó el levantamiento del cadáver, encontró junto al mismo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, un fusil FAL, un fusil G-3 y munición, “con los que supuestamente hizo frente a las tropas oficiales”. Los militares manifestaron haber tenido “un enfrentamiento armado con guerrilleros pertenecientes a las FARC”, grupo al que, según la sindicación que hicieron, pertenecía el occiso. Dentro de la narración, el libelo hace expreso que “los anteriores hechos constituyen una grave falla del servicio” dada la actuación “desviada, irresponsable y criminal de la autoridad al asesinar con armas oficiales a un ciudadano inerme, falla que inicia desde el momento mismo de su captura”. El fallecido era agricultor y negociante de ganado con ingresos mensuales de $400.000.ºº, plenamente conocido en la región como un ciudadano de bien, trabajador y de comportamiento familiar ejemplar. Los demandantes son los
padres, hermanos, compañera permanente e hijos de quien en vida se llamaba José Norbey Yule Coicue, puesto que el deceso les trajo daños de orden material y moral. A su vez, La Nación - Ministerio de Defensa, mediante apoderado debidamente constituido, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos de la demanda sólo aceptó como cierto que Eliceo Yule Pequi y Celmira Coicue habían contraído matrimonio y que los demandantes cuyo apellido es Yule Baicue son hijos extramatrimoniales de Eliceo Yule Pequi —por lo tanto hermanos del obitado—, pero acerca de los hechos restantes, el apoderado de la accionada se limitó a manifestar “no me consta, debe ser probado” y, de todos ellos, únicamente rebatió la paternidad de Enelia Libia Yule Pequi y el ingreso mensual que, según la demanda, tenía el occiso. El extremo accionado, por consiguiente, no formuló absolutamente ninguna excepción y, como “razones de defensa”, indicó que “los responsables de esa muerte pudieron ser bandoleros de los grupos que operan en esa región o delincuentes comunes”. La contestación colacionó apartes jurisprudenciales según los cuales la Administración no puede responder en el plano de un “Estado ideal”. 1.2.- La sentencia recurrida: Como ya se puso de presente, el a quo condenó a la accionada. Para ello hizo consideraciones que empezaron por constatar la competencia de ese órgano judicial para tomar una decisión de fondo, hecho lo cual, emprendió el análisis del acontecimiento generador del daño (fol. 138 C. Ppal). Halló constatada la muerte
del señor José Norbey Yule Coicue en razón del registro civil de defunción (fol. 41
C. Ppal), de la licencia de inhumación suscrita por el Inspector de Policía del Municipio de Corinto (fol. 42 C. Ppal), así como del acta de levantamiento de cadáver diligenciada por el señor Fiscal Seccional 29 de Corinto (fols. 55 a 58 C1) y de la diligencia de necropsia del 10 de abril de 1995 (fols. 64 a 68 C1), documentos todos correspondientes a quien en vida se llamaba José Norbey Yule
Coicue. En cuanto a las circunstancias en que sobrevino la muerte del señor José Norbey Yule Coicue, el a quo abordó el estudio empezando por despejar si ésta se produjo con arma de dotación oficial. Tomó en consideración varios medios de convicción que hacen parte del acopio probatorio. Las manifestaciones hechas por el señor Mayor del Ejército Nacional Germán Rodríguez Ricci, presente en el lugar de los hechos al momento del levantamiento del cadáver, según las cuales: “(…) a las 12:30 de la noche se presentó con las tropas adscritas al Batallón Pichincha que se hallaban en patrullaje de control del área, en forma sorpresiva, un ataque de unos 10 bandoleros aproximadamente, al parecer pertenecientes al Sexto Frente de las FARC, ataque que respondió la patrulla del Ejército y cuando amaneció, que aclaró, observaron que uno de los bandoleros había sido dado de baja o sea al que se le hace levantamiento en esta diligencia” (fols. 55 a 58 C1)
En idéntico sentido, el mismo oficial rindió un informe (fols. 69 y 70 C1) a su superior, en el cual manifestó que a las 23:00 horas del día 9 de abril de 1995 las tropas dieron inicio a una operación militar con base en informes de inteligencia que daban cuenta de la presencia de guerrilleros de las FARC en el sector; que en desarrollo del operativo los miembros de la tropa “fueron hostigados por un grupo de guerrilleros que desde el otro lado del río dispararon sus armas” y, que tal operación militar, arrojó como resultado la muerte del “bandolero José Norbey Yule Coicue.” A su vez, el Capitán Joaquín Vélez Martínez manifestó en su indagatoria que en la noche de autos él disparó contra los subversivos cuando vio “el amague” que éstos hacían de querer usar armas en su contra, a lo cual procedió sin emitir proclama alguna y sin dar la orden de alto, tras haber ubicado su blanco por el color de la camisa (fols. 153 a 157 C1). Tan constatada está la calidad de oficial del Ejército del señor Joaquín Vélez Martínez, como que al disparar lo hizo con un fusil Galil de dotación oficial. A la postre, el a quo se dio a la tarea de analizar las circunstancias en que murió el señor José Norbey Yule Coicue y, para ello, tuvo en cuenta la investigación penal adelantada en el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar, prueba ésta que fue traída al encuadernamiento a solicitud de ambos extremos procesales y obra en copia auténtica aportada por la Auditoría 73 de Guerra (fols. 44 y ss C1). Para el a
quo: “Al respecto hay dos versiones, la del presunto causante del deceso Capitán Joaquín Vélez Martínez y la de los civiles, parientes y conocidos del occiso, la que se encuentra avalada, en general, en cuanto a la inexistencia de enfrentamiento armado, aún por el personal militar que salió en apoyo del Capitán Vélez.” (fol. 142
C. Ppal) En efecto, el Capitán manifestó que en la tarde del día de los hechos estuvo ausente de la base militar y en las primeras horas de la noche fue informado de la presencia de un grupo guerrillero en la región, razón por la cual se dirigió a la base en busca de refuerzos, se puso uniforme de combate y luego salió tomándole la delantera al grueso de la tropa y, en efecto, tuvo contacto con los subversivos “obteniendo como resultado la muerte de uno de ellos identificado después como José Norbey Yule Coicue y el decomiso de varios elementos, entre ellos dos fusiles y munición.” Pero tal versión es controvertida por los miembros de la comunidad, quienes además de producir un comunicado —suscrito por los presidentes de tres distintas Juntas de Acción Comunal y por dos exconcejales— en el cual denunciaron que José Norbey fue sacado de su vivienda ubicada en el Corregimiento El Placer de Caloto (Cauca) por miembros del Ejército Nacional y luego asesinado en el Corregimiento El Jagual del Municipio de Corinto (Cuaca), rechazaron el informe del Ejército, según el cual el occiso era guerrillero y murió combatiendo, simplemente porque nunca hubo tal combate, él era un campesino dedicado a su
tierra y miembro de la Junta de Acción Comunal de la vereda. El a quo encontró dentro del acopio probatorio muchos más elementos para dar crédito a la segunda versión, según la cual no hubo combate alguno. Así concluyó el Tribunal al hacer un detallado análisis, para empezar, de la retractación del Mayor Germán Rodríguez Ricci, quien al momento de tener que ratificar su informe —en diligencia cumplida el 25 de abril de 1995— manifestó: “Yo no estuve en el momento del contacto, pero de acuerdo a las versiones que recibí ese día elaboré el informe, pero después ya con más calma y hablando con todo el personal fue que me di cuenta y con lo que me dijo el capitán Vélez, que la tropa no fue atacada y que lo que se presentó fue un contacto sorpresivo entre el capitán que iba adelante sólo y el grupo presunto de bandoleros, de acuerdo a las versiones la tropa no hizo uso de sus armas ya que cuando ellos llegaron ya había terminado todo.” (fol. 98 C1) Y los soldados voluntarios que declararon, igualmente, indicaron que si bien algunos de ellos dispararon, no lo hicieron respondiendo al fuego de los antisociales. El Soldado Leidher Jair Meneses Meneses manifestó no haber participado en enfrentamiento alguno, ni se dio cuenta de que hubieren sido atacados. Que según su parecer, cuando desembarcaron allí la persona ya estaba muerta en ese sitio y que el Capitán fue quien dijo haber sido atacado. (fols. 71 y ss C1) El Soldado Jesús Albeiro Henao Henao indicó que si bien el Capitán disparó, ellos
no habían llegado todavía. La patrulla no fue hostigada y no hubo enfrentamiento. Cuando llegaron el hombre ya estaba muerto, aunque —dijo— el Soldado Gómez Mosquera lo vio “boquiando”. (fol. 73 C1) El Soldado Flavio Gilberto Landázuri Cortés manifestó que hubo disparos al parecer contra el carro del Capitán Vélez que iba adelante unos sesenta metros. Que a los soldados no les dispararon, que no fueron atacados y manifestó no saber cómo se produjo la muerte de José Norbey Yule Coicue. Que el Capitán Vélez ese día andaba de civil y que había ido a Corinto con el chofer, con el Teniente Vargas y con él para comprar mercado para la tienda del soldado. El Soldado Luis Alfredo Castillo Muñoz manifestó que unos diez o quince minutos después que el Capitán salieron los suboficiales y los soldados en un camión. Que al momento de los hechos no fueron hostigados ni atacados, por lo que no disparó su arma, aunque manifiesta que otro soldado sí disparó. El Soldado José Villalobos López corroboró que el Capitán salió adelante en una camioneta y que cuando llegaron a El Jagual escucharon unos tiros pero más delante de donde ellos se hallaban, que la patrulla de ellos no fue hostigada. Que ellos iban en el carro cuando escucharon los disparos y, una vez llegaron donde el Capitán, ya estaba el muerto ahí y el Capitán dijo que lo había dado de baja. Indicó que los disparos fueron como cinco y que salieron todos del mismo sitio. Que cuando iban corriendo vieron no se sabe si una persona o un animal y que el
Soldado Meneses disparó “al aire” y que el Soldado Cortés se resbaló y accidentalmente disparó la ametralladora M-60, pero controló la boca de fuego “hacia arriba”. Que cuando el puntero gritó que ahí iban, él también disparó su fusil e hizo 14 disparos y entonces hicieron alto al fuego porque podían ser civiles o animales y no guerrilla, pero que esos disparos los hicieron como a unos 500 metros de donde ya estaba el muerto. El Soldado José Norberto Tautas Cadena afirmó que no hubo combate y que los disparos que escucharon fueron todos de la misma arma y de un mismo sitio, que no tuvo conocimiento de cómo murió el sujeto, pero que después el Capitán en una conversación les dijo que por habérselo encontrado armado él lo había dado de baja. Y en cuanto a los ciudadanos que rindieron su declaración, también confirmaron que no hubo ningún enfrentamiento, pero suministraron información adicional relevante: El señor Marco Nereo Sánchez Tovar dijo conocer al difunto, que en política éste había ayudado a Londoño Capurro, que nunca le conoció arma, que era pacífico, no problemático y que el papá era un líder liberal. (fol. 110 C1) El señor Manuel Santos Cruz Montero dijo que hasta donde lo conoció era una persona tranquila, que era dedicado a la agricultura y dice que por los comentarios de los vecinos se enteró que lo mató el Ejército. El señor Hernando Lucio Enríquez Jamauca confirmó que según rumores lo mató el Ejército, pero que era un muchacho muy trabajador, campesino de la región, nunca supo que fuera guerrillero. (fol. 113 C1)
Por consiguiente, para el a quo la versión de un enfrentamiento se diluye aún más al verificar el contenido de la versión dada por la compañera permanente del occiso —rendida al día siguiente de la muerte—: “(…) ya casi llegando a la casa oí un tiro. Y entonces el niño de nosotros José Norbey Yule Liz que tiene 6 años se vino, se devolvió y me dijo llorando que habían cogido al papá, que habían salido unos señores y que lo habían cogido, entonces me fui a la carrera y vi a tres señores desconocidos vestidos de civil y estos tres señores tenían a mi marido cogido del brazo, mi marido en ese momento estaba vivo, no le vi herida. Yo le dije a esos tres señores desconocidos que por qué tienen a mi marido allí cogido; yo aquí me estoy con los niños hasta que lo suelten no me voy (…) pero el ejército mató a mi marido porque la guerrilla no mata a los campesinos inocentes, eso fue ejército y por qué a mi marido tenían que bajarlo al Jagual donde estaba el ejército?” (fol. 61 y ss C1) Para el a quo, si bien no está demostrado que hayan sido militares quienes detuvieron al señor José Norbey Yule Coicue, las afirmaciones de la compañera permanente del occiso son confirmadas por otras declaraciones. El señor Pedro Pablo Dagua Campo manifestó haber conocido al difunto por lo menos cuatro (4) años atrás y, el día de los hechos, haber tomado trago con él y haberlo acompañado un trayecto en el carro, nunca le vio armas y no tiene conocimiento que fuera guerrillero.
El menor José Hoover Henao —ayudante del chofer del campero aquella noche—, conocía a la víctima desde hacía un (1) mes antes. Recordó que ese día lo dejaron faltando diez para las siete de la noche y como estaba tan borracho se cayó al suelo cuando se bajó. Cada ocho días cuando iba a Corinto se emborrachaba y así lo llevaban, no se dio cuenta que llevara armas y, que él supiera, ese señor no era guerrillero. El señor Álvaro Correa, dueño del granero donde hizo sus compras de mercado la tarde del 9 de abril de 1995, manifestó conocerlo desde hacía cinco (5) años atrás, siempre como persona de bien, que mercó embriagado, que lo hacía cada ocho o quince días. El señor Ceferino Ramos, quien estuvo tomando licor con el occiso el día de su muerte, manifestó conocerlo desde diez (10) años atrás, afirma que era un hombre trabajador y que nunca fue guerrillero, que en el pueblo no se le acercó a nadie. El señor Adelmo Trochez Ramos manifestó que había estado aquél domingo de ramos en una discoteca de Corinto, que como a las cuatro de la tarde el occiso entró y se lo encontró allá, que salieron y cogieron carro como a las cinco y media, pero el declarante se bajó con Pablo en San Luis Arriba y el fallecido siguió con su señora y con los niños. Cuando volvió a saber de él era que lo habían matado, lo que le extrañó porque él no se metía con nadie, no portaba armas y no pertenecía a ningún grupo guerrillero.
A su vez, William Cruz declaró que trabajaba para el difunto, que aquél día, como siempre, había salido para Corinto como a las ocho de la mañana y siempre volvía como a las cinco de la tarde, que él se quedaba echando leña y luego salía a buscarlo en El Placer, que ese día lo esperó y faltando quince para las siete llegó borracho con la mujer y los hijos en el carro del señor Tapazco. Que él se quedó cargando la remesa y el difunto se fue con la mujer y los hijos, iba de civil y no portaba armas de ninguna clase, cuando llegó al cruce de El Vergel, vio que había unos militares que lo retuvieron para una investigación, que él siguió derecho pero la mujer y los niños se quedaron esperando que lo soltaran. Al otro día como a las nueve subió un carro y les dijeron que en El Jagual había un muerto. Afirma que a José Norbey Yule Coicue lo retuvieron los militares porque le dijeron que era para una investigación y esa zona estaba limpia de guerrilleros. Todo el mundo lo conocía como trabajador que sembraba maíz, pasto, café o yuca. (fol. 758 C3) Y el señor Eliel Tapazco Granados, en sus declaraciones, manifestó ser el conductor del vehículo que transportó al fallecido aquella noche, que lo conocía desde hacía años y le hacía carreras, que era un hombre de bien, que no llevaba ni arma, ni machete y estaba muy borracho, por lo que casi no se podía tener en pie y no estaba en capacidad de manejar ningún arma. En similar sentido declararon Domingo Mesa Dagua, quien dijo conocer a la
familia desde hacía treinta y cinco (35) años; Julio Campo Coicue dijo conocer a la familia desde hace treinta (30) años; Miguel Anton
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