CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-01002-01(15987)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-01002-01(15987)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO
QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 27 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $12.445.640, -el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). Para la época en que se presentó la demanda –29 de octubre de 1996la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de
1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 12 de marzo de 1999, mediante la cual se admitió la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-01002-01(15987)
Actor: LEOVIGILDO PALECHOR ZAMBRANO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de
apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 27 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:
1. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 1996, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Leovigildo Palechor Zambrano, en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas: “PRIMERA LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL) es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a LEOVIGILDO PALECHOR ZAMBRANO por la lesión causada en hechos sucedidos el día 9 de diciembre de 1.995 en esta ciudad, por miembros de la Policía Nacional en evidente, probada y presunta falla en el (sic) prestación del servicio.
SEGUNDA.
Condénese a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL), a pagar a LEOVIGILDO PALECHOR ZAMBRANO, por intermedio de su apoderada, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales que se le ocasionaron con la lesión causada en una de sus extremidades, conforme a la siguiente liquidación o a la que se
demostrase en el proceso, así:
PERJUICIOS MORALES.
En consideración a que solicito el reconocimiento de perjuicios morales en el equivalente a 1.000 gramos de oro fino para mi representado y en atención a que el valor del mismo al momento de presentación de la demanda asciende a la suma aproximada de $ 14.500 nos arroja un monto de $14'.500.000 para el actor.
PERJUICIOS MATERIALES.
En cuanto a los perjuicios materiales en favor de LEOVIGILDO PALECHOR ZAMBRANO los determinaré así: DAÑO EMERGENTE. Se configura en la pérdida de un dedo de la mano derecha, aspecto de difícil determinación pecuniaria, dado que es una lesión de la cual no se recuperará ya que se dedicaba a oficios de construcción, motivo por el cual solicito que a falta de bases suficientes para estimar su valor se condene con fundamento en el Art; 107 de C.P. LUCRO CESANTE. Esta indemnización tiene la finalidad de que el lesionado en un futuro pueda ser sometido a un tratamiento médico especializado, en lo referente a su lesión. Para el ofendido el señor LEOVIGILDO PALECHOR ZAMBRANO considerando una baja en su producción laboral de un 45 % de un salario mensual de $200.000 que devengaba solicitamos la cantidad de $ 3'.000.000. Ya que su adaptación a las herramientas con las cuales laboraba ha sido dificultosa.”
2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $12.445.640, -el precio de
mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil).
3. Para la época en que se presentó la demanda –29 de octubre de 1996la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).
4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.
5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 12 de marzo de 1999, mediante la cual se admitió la apelación.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 12
de marzo de 1999, mediante la cual se admitió el recurso de apelación.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cauca.
TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 27 de octubre de 1998, se encuentra en firme.
CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.