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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-01009-01(20997)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-01009-01(20997)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $12.938.480, -el precio real de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda,- como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). Para la época en que se presentó la demanda –15 de agosto de 1996la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de

$13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 5 de abril de 2002, mediante la cual se admitió la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-01009-01(20997)

Actor: HELIODORA SANDOVAL SANDOVAL Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN - CENTRALES ELÉCTRICAS DEL

CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:

1. Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 1996, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Heliodora Sandoval Sandoval, Alonso Ante y Ana Judith Núñez Sandoval, en nombre propio, y en representación de los menores Jesús Darío Núñez Sandoval, Durley Adriana Ante Núñez, Enar Duvan Ante Núñez y Ana Milena Rendón Núñez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra del Municipio de Popayán y de Centrales Eléctricas del Cauca – CEDELCA S.A., en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- EL MUNICIPIO DE POPAYAN y CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA - CEDELCA S.A-, son administrativamente responsables (por responsabilidad extracontractual) de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los señores HELIODORA SANDOVAL SANDOVAL, ALONSO ANTE Y ANA JUDITH NÚÑEZ SANDOVAL, quienes obran en nombre propio y en

representación de los menores JESÚS DARIO NÚÑEZ SANDOVAL, DURLEY ADRIANA ANTE NÚÑEZ ENAR DUVAN ANTE NÚÑEZ y ANA MILENA RENDÓN NÚÑEZ, como consecuencia de la muerte de la menor DEISY YURANI NÚÑEZ SANDOVAL en hechos ocurridos el día 21 de octubre de 1.995 en el barrio Santiago de Cali de la Ciudad de Popayán. SEGUNDA.- Condénese al MUNICIPIO DE POPAYÁN y a CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S.A-, a pagar a los Sres. HELIODORA SANDOVAL SANDOVAL, ALONSO ANTE Y ANA JUDITH NÚÑEZ SANDOVAL, quienes obran en nombre propio y en representación de los menores JESÚS DARIO NÚÑEZ SANDOVAL, DURLEY ADRIANA ANTE NÚÑEZ ENAR DUVAN ANTE NÚÑEZ y ANA MILENA RENDÓN NÚÑEZ, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, a raíz de la muerte de la menor DEISY YURANI NUÑEZ SANDOVAL , conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así: A) El equivalente en moneda nacional de un mil (1000)gramos oro, para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que les ocasionó la muerte de la menor DEISY YURANI NUÑEZ SANDOVAL atribuible al MUNICIPIO DE POPAYÁN y a la empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA – CEDELCA S.Atodo de conformidad con el artículo 106

del C.P. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.” Adicionalmente en otro capítulo de la demanda estimó su cuantía así: “Me permito estimar razonadamente la cuantía de la pretensión mayor en la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($13’532.000.oo) que se explican de la siguiente manera: Por concepto de perjuicios morales se debe a cada demandante la suma del máximo legal establecido en el artículo 106 del Código Penal esto es el equivalente en Moneda Nacional de UN MIL GRAMOS oro fino, y en atención a que el gramo de oro se cotiza en la suma de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($13.532.oo) por este concepto entonces se debe la suma de TRECE

MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE

($13.532.000.oo). La anterior cuantía deberá tenerse en consideración para todos los efectos legales.”

2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $12.938.480, -el precio real de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda,- como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C.

Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil).

3. Para la época en que se presentó la demanda –15 de agosto de 1996la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de

$13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).

4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.

5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 5 de abril de 2002, mediante la cual se admitió la apelación.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 5 de abril de 2002, mediante la cual se admitió la apelación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal

Administrativo – Sala de Descongestión Sede Cali.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali, el 14 de febrero de 2001, se encuentra en firme.

CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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