CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-03014-01(17404)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-03014-01(17404)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal. En contraste, la legitimación en el proceso -legitimatio ad processumse refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en el proceso y a su debida representación como partes en el mismo; por ello, sí constituye un presupuesto procesal y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento y la sentencia que llegue a dictarse.
DEMANDA / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FACULTADES
DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL / DEBERES DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL / MINISTERIO DE TRANSPORTE / MINISTERIO DEL INTERIOR / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En los términos del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, cuando la demanda se dirige en contra de la Nación, ésta debe estar representada por el organismo que expidió el acto o produjo el hecho que da lugar a la demanda, que en el sub lite, corresponde al Ministerio de Defensa por cuanto es el encargado de la función de proteger la vida e integridad de los ciudadanos, función en relación con la cual se acusa la falla por omisión en el servicio de seguridad, al no brindarle protección al señor (…). Es decir, que la Nación debió haber estado representada en este asunto por el Ministerio de Defensa y no por el de Transporte y del Interior. La indebida representación, atañe al supuesto de la causal de nulidad prevista en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el proceso se encuentra viciado cuando existe indebida representación de las partes, nulidad que se entiende convalidada, si el interesado no la alega oportunamente. En el sub exámine, se demandó a la Nación y se citó al Ministerio de Transporte
quien propuso la excepción de falta de legitimación, y además se citó al Ministerio del Interior también como representante de la Nación, entidad que actuó sin alegar su indebida representación, es decir que se convalidó la irregularidad señalada. En conclusión, resulta claro para la Sala que la indebida representación de la Nación se entiende subsanada, por cuanto el Ministerio del Interior siempre asumió que ejercía la representación de la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149
DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PARENTESCO / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / GRADO DE
PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PARENTESCO / PRUEBA DE
PARENTESCO / VÍNCULO DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO
DE NACIMIENTO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / COMPAÑERO PERMANENTE /
ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE /
PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / AUSENCIA DE PRUEBA /
PRUEBA / TERCERO DAMNIFICADO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL
[E]stá acreditado que la muerte del señor (…) causó daños a (…) quien acreditó ser la hija de la víctima con su registro civil de nacimiento (…) La demostración del
parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y (…) unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que ésta sufrió con la muerte de aquélla. No ocurre lo mismo en relación con la señora (…) quien no demostró ser la compañera permanente de la víctima, por cuanto no aportó ninguna prueba tendiente a acreditar tal calidad. Tampoco se demostró su condición de tercero damnificado en el proceso. Cabe precisar, que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En el sub lite, no se demostró la calidad de compañero permanente de la víctima de la señora (…) evento en el cual se inferiría el dolor moral-, como tampoco se acreditó que la muerte de (…) [La víctima] le hubiese ocasionado perjuicios morales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 1991, exp, 6469, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 18 de febrero de 1999, exp,10517, C.P. Ricardo Hoyos
Duque; sentencia del 17 de julio de 1992, exp: 6750; C.P. Daniel Suarez Hernández; sentencia del 16 de julio de 1998, exp: 10916, C.P. Ricardos Hoyos Duque y sentencia del 27 de julio de 2000, exp: 12788, C.P. Ricardo Hoyos Duque
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / DOCUMENTO
AUTÉNTICO / PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO AUTÉNTICO /
COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO
[S]e tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes al expediente en las oportunidades legales correspondientes.
PROCESO PENAL / HOMICIDIO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[O]bran copias del investigativo penal (…) adelantado por la unidad de Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo-Cauca, por el delito de homicidio, con ocasión de la muerte de (…) Tales copias fueron enviadas a este juicio en copia auténtica, por el Secretario Judicial de la Unidad Seccional de la Fiscalía General de la Nación (…) a solicitud de ambas partes, por tanto todas las pruebas practicadas en ese proceso y que tiene la calidad de trasladadas para éste, pueden ser apreciadas y valoradas según posición reiterada de la jurisprudencia .
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 2002, exp. 13399, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 4 de diciembre de 2002, exp.13623; sentencia del 29 de enero 2004, exp.14018, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 29 de enero de 2004, exp.14951, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez PRUEBA / VÍCTIMA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / MUERTE DE CIVIL /
DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NACIÓN / MINISTERIO DE TRANSPORTE / MINISTERIO DEL INTERIOR / FUNCIONARIO PÚBLICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / GUERRILLA / BUS INCINERADO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL
TERCERO / AUSENCIA DE PRUEBA / INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE
INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / SOLICITUD DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL
[E]stas pruebas solamente dan cuenta de que la víctima estaba conduciendo el vehículo y que fue atacado por unos sujetos quienes les dispararon y le causaron la muerte. Así pues, con independencia de que la víctima hubiere estado acompañada solamente de su esposa o que hubiere estado presente otro sujeto en el automotor, lo cierto es que estas declaraciones sólo prueban que el señor (…) falleció mientras se encontraba conduciendo su vehículo y fue atacado con arma de fuego por desconocidos. (…) [L]a víctima no se encontraba amenazada, dado que los temores sólo surgieron en las personas cercanas al señor (…) después de su muerte. (…) [L]a Sala considera que no se acreditó la responsabilidad de la Nación (Ministerio del Interior y de Transporte), como quiera que si bien se probó la muerte de la víctima no se logró demostrar que ésta fuera imputable a la demandada.(…) [E]l daño no le resulta imputable a la demandada, porque no se demostró que hubiere sido causado de manera directa por algún funcionario del Estado, o que la Nación hubiere incurrido en la alegada falla por omisión en el servicio de seguridad. En el plenario no se acreditó si en efecto fue la guerrilla la que le produjo la muerte a la víctima -como se afirmó en la demanda, como quiera que sólo se demostró que para el día de la ocurrencia del hecho la guerrilla se encontraba en el sector y había incinerado un bus de servicio público, lo cual no es suficiente para inferir que el daño lo ocasionó este grupo armado al
margen de la ley. Pero aún, si se considerara que fue la guerrilla la que le ocasionó la muerte a (…) esta circunstancia por sí sola no permite imputarle la responsabilidad a la Nación, por cuanto conforme a la causa petendi era necesario que se acreditara la existencia de la falla en el servicio de seguridad, así como que tal omisión hubiere sido determinante en la concausación del daño por un tercero. En efecto no existe prueba de que la víctima hubiere solicitado protección especial debido a que sintiera amenazada su vida y no se la hubieren brindado, o que fuere evidente que el señor (…) estuviere amenazado y no se hubieren adoptado las medidas de seguridad necesarias, o que se hubiere advertido que en el sector en el cual se presentó el hecho existía una situación de inseguridad tal que ameritara, de las fuerzas armadas nacionales encargadas de controlar el orden público. Recuérdese que no basta con demostrar que fue la guerrilla la que produjo el daño para que de manera automática surja la responsabilidad del Estado, los daños ocasionados por grupos al margen de la ley, sólo comprometen la responsabilidad patrimonial de la Nación, cuando su actuación se ve facilitada por la conducta omisiva del Estado, omisión que debe ser de tal naturaleza que, de haberse actuado, se habría evitado el daño. (…) [T]ampoco se le puede imputar responsabilidad al INVIAS como quiera que dentro de las funciones de esta entidad no se encuentra la de garantizar la seguridad de los ciudadanos, y si bien el hecho por el cual se demanda indemnización se presentó en una carretera del orden nacional, esta circunstancia por si sola no permite atribuirle responsabilidad,
dado que al INVIAS le compete preservar y conservar el estado de la carreteras nacionales, pero no brindarle protección a quienes transiten por ellas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-03014-01(17404)
Actor: ORFA CRISTINA VIDAL Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 22 de julio de 1999, mediante la que se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 29 de abril de 1996 por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Orfa Cristina Vidal quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Diana Almendra Muñoz Vidal formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIORMINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, con el objeto de que se declarara patrimonialmente
responsable a esas entidades de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de Oscar Ángel Muñoz Cantillo en hechos ocurridos en la vía Panamericana en la localidad de Piedra Sentada, jurisdicción del municipio de Patía (Cauca) el día 27 de abril de 1994. A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales que equivalen a “la suma resultante de la liquidación, previo el trámite establecido en los arts. 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, de la condena en abstracto que determine la existencia de perjuicios causados a la actora como resultado directo de la muerte del padre de su hija, Doctor Oscar Ángel Muñoz Cantillo, persona de quien dependía económicamente la hija habida en dicha unión y habida cuenta de que la víctima, en el momento de su fallecimiento, tenía 34 años de edad y percibía ingresos mensuales por la suma de aproximadamente (sic)”.
2. Los fundamentos de hecho Según la demanda, el 27 de abril de 1994 aproximadamente a las 8 de la noche, el señor Oscar Ángel Muñoz transitaba por la vía Panamericana de la localidad de Piedra Sentada, jurisdicción del municipio de Patía, y en el sitio denominado Puente Fierro, en la ruta Cali – Mercaderes, fue interceptado por un grupo subversivo, el cual disparó en su contra causándole la muerte. Que el señor Muñoz había sido amenazado en repetidas oportunidades por el grupo guerrillero,
lo cual genera una responsabilidad para el Estado. Que este hecho fue difundido en la prensa local y además fue investigado por la Fiscalía General de la Nación. Además se señaló que “por las escaladas terroristas que continuamente ocurren, el Gobierno Nacional, ha dispuesto que el Ejército y la Policía Nacional, desarrollaen planes de contraguerrilla y controles en la vía panamericana, siendo ello insuficiente para frenar a la subversión que día a día ocasiona muertes y desmanes que han sembrado el caos entre la población civil colombiana”. Finalmente se afirmó que estos hechos obedecieron a una falla en el servicio, en razón a que la muerte de Oscar Ángel Muñoz fue causada por la acción de grupos subversivos.
3. La oposición de los demandados Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista el Ministerio del Interior contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que la responsabilidad del Estado no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona resulta afectada en sus derechos fundamentales, como la vida, puesto que la determinación de la falla que se presenta en el cumplimiento de las obligaciones estatales depende de la apreciación del juzgador con fundamento en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho y teniendo en cuenta que “nadie está obligado a lo imposible”.
Señaló que la Nación no puede indemnizar a las víctimas del terrorismo, cuando no hay una relación directa entre el hecho que causó los perjuicios y la actividad cumplida por el Estado. Propuso la excepción de hecho de un tercero por cuanto la
actora en ninguno de los apartes de su demanda señaló al Estado o a sus agentes como los responsables de la muerte de Oscar Ángel Muñoz. Por su parte, el Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que esta entidad es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el área del transporte y carece de funciones de tipo operativo, encaminadas a salvaguardar la vida de los particulares, dado que no tiene la misión de proteger o garantizar la vida de los ciudadanos que transiten por las redes viales del país, además porque existen otras entidades públicas a cuyo cargo se encuentra por mandato legal asignada esta función, como lo es la fuerza pública integrada por las fuerzas militares y la policía nacional, razón por la cual consideró que no se le podía endilgar responsabilidad alguna por los hechos que dieron lugar a esta acción indemnizatoria. Propuso las excepciones de: (i) caducidad de la acción porque los hechos ocurrieron el 27 de abril de 1994 y la demanda se presentó el 29 de abril de 1996; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva dado que el Ministerio sólo es un ente regulador y planificador en materia de transporte; (iii) inexistencia de responsabilidad del ente demandado porque no es la entidad llamada a responder; y (iv) excepción genérica. Por último el INVIAS, manifestó que no le corresponde la función de contrarrestar las acciones de las fuerzas subversivas sino que le compete al Ministerio de Defensa (Policía y Ejército Nacional), que por ello el Instituto no podía ser demandado y que no se podía concluir que hubiere falla en el servicio cuando los
hechos que motivaron la demanda no tienen origen ni relación alguna con las funciones del Instituto. Propuso las excepciones de: (i) caducidad de la acción porque los hechos ocurrieron el 27 de abril de 1994 y la demanda se debía presentar el 27 de abril de 1996, pero como ese día fue sábado, entonces se debió presentar el día hábil anterior, esto es el 26 de abril de 1996; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad que se debió demandar porque los hechos no tienen ninguna relación con las funciones del INVIAS; (iii) culpa de un tercero, porque los hechos fueron protagonizados, según la parte actora por un grupo guerrillero y no por funcionarios del Instituto.
4. Llamamiento en garantía.
Al contestar la demanda, el Ministerio de Transporte y el INVIAS llamaron en garantía a la Previsora S.A. compañía de seguros, por cuanto los llamantes para la fecha de la ocurrencia del hecho habían tomado las pólizas Nos. RCU-0158247 y U-0158281 respectivamente, que ampararon la responsabilidad extracontractual de los asegurados. Por auto de 13 de mayo de 1997, el Tribunal a quo aceptó los llamamientos en garantía y dispuso la notificación personal de esa providencia a la llamada. La compañía de seguros La Previsora S.A. fue notificada personalmente, aceptó la existencia de la póliza y se opuso al llamamiento en consideración a que éstas sólo cubrían la responsabilidad civil extracontractual en que pudieren incurrir los asegurados en el desarrollo de sus actividades, en la que el hecho por el cual se demanda, escapa a su cobertura. Propuso la excepción de inexistencia de la
obligación, dado que las pólizas suscritas no tienen como riesgo asegurable la responsabilidad por actos de grupos terroristas.
5. La sentencia recurrida.
El Tribunal a quo en Sentencia de 22 de julio de 1999, señaló que no se configura la excepción de caducidad de la acción, dado que la fecha en la que se debía presentar la demanda era el 27 de abril de 1996, pero como ese día no fue laborable, entonces se habilitaba para que se presentara al día siguiente hábil, esto es el 29 de abril de 1996, fecha en la cual efectivamente se presentó la demanda. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte y el INVIAS, el a quo la declaró probada por considerar que dentro de las funciones de estas entidades no se encuentra la del mantenimiento del orden público en el territorio nacional, la cual le corresponde a la policía o al ejército, y además porque los hechos no se produjeron por fallas en las condiciones de las vías o por atentados contra el peaje. Consideró que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que la muerte de Oscar Muñoz se debió al ataque efectuado por unas personas desconocidas sin que se tenga certeza de si esas personas pertenecían a un grupo guerrillero como se afirmó en la demanda, además señaló que no había prueba de que la víctima hubiere sido amenazada, por cuanto la propia esposa así lo manifestó en su declaración rendida dentro del proceso penal iniciado con ocasión de estos mismos hechos. Que lo único que se acreditó en el proceso fue
que el 27 de abril de 1994 en el municipio de Rosas corregimiento de Párraga fue incendiado un bus de servicio público por sujetos que dijeron pertenecer a un grupo guerrillero, pero que se desconocía si estos mismos sujetos fueron los que le causaron la muerte al señor Muñoz. Que además, no se acreditó que la víctima estuviere amenazada o que hubiere solicitado protección especial. Concluyó que la muerte de Muñoz no puede generar responsabilidad a la demandada, porque no se le puede exigir que responda por todos los hechos causados por grupos guerrilleros o por grupos de delincuencia común, porque ello implicaría el imposible de que tuviere que disponer de personal armado en cada metro de la geografía. Agregó que no se demostró que la muerte de la víctima se debiera a la acción de las autoridades, o a actos del servicio o que se hubiere dado por negligencia, inactividad o extralimitación de las funciones de algún agente de la administración, sino que por el contrario se acreditó que la acción obedeció a la acción exclusiva y determinante de terceros que le quitaron la vida, razón por la cual declaró la excepción de hecho exclusivo de un tercero, propuesta por el Ministerio del Interior.
6. Lo que se pretende con la apelación.
Inconforme con el fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación para que la sentencia recurrida sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Acusó la sentencia impugnada de una indebida valoración probatoria, por considerar que las pruebas deben ser valoradas en su integridad y que una
sola declaración que ofrezca serios motivos de credibilidad debe ser suficiente para arrojar la certeza necesaria y convicción al juzgador. Destacó que la versión de la señora Fulvia Ester Gómez López, esposa de la víctima y quien presenció el hecho por encontrarse en el vehículo para el momento en el que se le produjo la muerte al señor Muñoz, es suficientemente clara en señalar que vio personal uniformado que le disparó a la víctima, lo cual es confirmado con el informe de policía que da cuenta de que para ese día había presencia de guerrilla en la carretera y que quemaron un bus de servicio público, es decir que la comisión del delito fue causada por la guerrilla y que el Estado falló porque no actuó de manera rápida para combatir a estos grupos subversivos, porque muchas veces por falta de dotación y de los medios necesarios, la policía o el ejército no pueden actuar con prontitud y celeridad, y que es allí cuando los grupos terroristas atacan a las poblaciones, que se tornan vulnerables por la falta de acción estatal. Sostuvo que si bien es cierto que no se le puede poner un guardaespaldas a cada ciudadano, lo cierto es que las autoridades militares deben reaccionar prontamente cuando la guerrilla ataca a la población, pero que por falta de dotación y por falta de la acción estatal los grupos subversivos se ubican en las vías para efectuar sus atentados. Recalcó que la falta de medios para enfrentar la subversión, a pesar de que existe una partida del presupuesto destinada para el Ministerio de Defensa, permite que el accionar de los grupos al margen de la ley
sea mas rápida. Señaló que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el plenario se encuentra acreditado que la guerrilla se encontraba presente en la vía en la cual se presentó el hecho, pues así lo manifestó la testigo Fulvia Gómez, quien se encontraba en compañía del occiso para el momento en que le dispararon, versión que fue confirmada con el informe de la policía del Bordo que dio cuenta de que la guerrilla había quemado un bus de servicio público el mismo día en el que asesinaron a Oscar Ángel Muñoz, razón por la cual, reiteró que el a quo incurrió en un error en la valoración de las pruebas.
7. Actuación ante esta Corporación Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, sólo hizo uso el INVIAS quien reiteró los argumentos empleados en su escrito de contestación de la demanda y solicitó que se confirmara la sentencia apelada, por cuanto no se configura la falla en el servicio dado que en relación con los hechos por los cuales se demanda no hubo una actuación del Instituto ni por acción ni por omisión, porque las funciones asignadas a dicha entidad no tienen relación alguna con los mismos.
Por otra parte, el Señor Consejero, doctor Mauricio Fajardo Gómez, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener su cónyuge, interés en el proceso, impedimento que será aceptado por la Sala.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia del tribunal a quo, para lo cual abordará y se pronunciará acerca de los siguientes aspectos: 1) El objeto del litigio y el motivo de
la apelación 2) Cuestión previa: la representación de la Nación en el proceso; 3) La decisión de fondo: 3.1. El daño sufrido por los demandantes, 3.2. La imputación del daño al Estado, 3.3. El hecho causante del daño, 3.4. La conclusión.
1. EL OBJETO DEL LITIGIO Y EL MOTIVO DE LA APELACIÓN Según la demanda se persigue la responsabilidad de la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías INVIAS por los daños morales y materiales causados con la muerte de Oscar Ángel Muñoz Cantillo en hechos ocurridos en la vía Panamericana en la localidad de Piedra Sentada, jurisdicción del municipio de Patía (Cauca) el día 27 de abril de 1994, quien fue asesinado por presuntos miembros pertenecientes a grupos al margen de la ley.
En el marco anterior, el Tribunal a quo declaró: i) probada la excepción formulada de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por el Ministerio de Transporte y por el INVIAS, porque dentro de las funciones de esas entidades no se encuentra la del mantenimiento del orden público ni la de garantizar la seguridad de los habitantes del territorio nacional; y ii) denegó las pretensiones de la demanda en consideración a que de las pruebas obrantes en el plenario se demostró que el hecho fue causado por un tercero y que por tanto no le resultaba imputable a la Nación, y en consecuencia declaró probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero formulada por el Ministerio del Interior.
La parte demandante solicita en el recurso de apelación que se revoque la sentencia impugnada toda vez que se demostró que la comisión del delito fue causada por la guerrilla y que el Estado falló por cuanto no actuó de manera rápida para combatir los grupos subversivos. Así las cosas, habida consideración a que la sentencia apelada del Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Ministerio de Transporte, a pesar de que la demanda se dirigió en contra de la Nación, el estudio de la Sala se contrae en primer lugar a determinar que no se trata de un asunto de legitimación sino de representación, como se explicará a continuación.
1. CUESTIÓN PREVIA: la representación de la Nación en el proceso.
La Sala analizará en primer lugar el tema de la falta de legitimación, en consideración a que el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, aun cuando la demanda se dirigió en contra de la Nación, razón por la cual vale destacar que uno es el tema de la legitimación en la causa por pasiva y, otro, el de la legitimación en el proceso de la misma parte pasiva, motivo por el cual para la debida comprensión del estudio que ellas requieren, es importante resaltar de manera sucinta la diferencia que existe entre una y otra figura. La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los
primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal. En contraste, la legitimación en el proceso -legitimatio ad processumse refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en el proceso y a su debida representación como partes en el mismo; por ello, sí constituye un presupuesto procesal y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento y la sentencia que llegue a dictarse.1 Bajo este entendido, en el caso concreto, no hay l
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