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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-04003-01(16776)S-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-04003-01(16776)S-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA

CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / CAUSA EFICIENTE

DEL DAÑO – No probada

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 DEL CONSEJO

DE ESTADO– ARTÍCULO 13

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO Privación de la libertad y retención de vehículo / Para efectos de pasar a analizar los cargos presentados por el demandante y

ratificados implícitamente en el recurso de apelación, resulta fundamental la revisión del material probatorio que obra en el expediente en relación con el daño y la imputación alegados. El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, está constituido por la privación injusta de la libertad de OBDULIO CALVACHE YELA, JESÚS NERU DAZA SÁNCHEZ y ENRIQUE MARTINEZ. Si bien es cierto, dentro de los hechos de la demanda, la parte actora pareciera alegar la ocurrencia de otro daño, consistente en el repudio social que se constató frente a los señores mencionados, éste, en caso de resultar probado, sería un perjuicio producido con ocasión de la privación injusta que se produjo. (…) se evidencia, que existe plena prueba de que los señores OBDULIO CALVACHE YELA, JESÚS NERU DAZA SÁNCHEZ y ENRIQUE MARTINEZ estuvieron privados de la libertad desde el 3 de agosto de 1994, hasta el 22 del mismo mes y año, es decir por 20 días calendario. Así mismo, existe prueba, de que el vehículo marca Nissan Patrol, de placas LDG 845 no estuvo en poder de su propietario, al menos desde el 3 de agosto de 1994, hasta el 5 de junio de 1995. Si bien la entrega se pudo producir luego, de la citada Resolución de la Fiscalía General de la Nación de esta última fecha, no existe en el expediente prueba de ello. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Acreditación de la connotación injusta de la privación de la libertad / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE

LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – No probada En relación con la connotación “injusta” de la privación de la libertad demostrada, los hechos y las pretensiones de la demanda, ratificados implícitamente en el recurso de apelación, apuntan a calificarla de esta manera, en razón de la incidencia que tuvo el informe de Policía presentado por el Comandante de la Estación de Policía de Mercaderes (Cauca), que tergiversó la verdad y realidad de los hechos. (…) Del cotejo de las pruebas relacionadas, se puede inferir en primer lugar, que existe una correspondencia de los hechos ocurridos el 2 de agosto de 1994, relatados por la parte actora en la demanda, y los comprobados en la investigación penal adelantada por la Fisacalía General de la Nación, con excepción, de las causa del accidente que inmovilizó el vehículo. Se puede inferir también, con absoluta claridad, que el Comandante de la Policía de Mercaderes, omitió datos relievantes y tergiversó la verdad de lo ocurrido, en el informe policial a través del cual puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los detenidos: Omitió indicar la existencia de los dos sujetos que huyeron, que supuestamente eran los propietarios de la maleta de colores que contenía el material prohibido, e indicó que el vehículo fue detenido en un operativo policial, cuando en realidad lo que se hizo en un primer momento fue prestarle auxilio a los

ocupantes. Con ocasión de lo anterior, y en el terreno del análisis de la antijuridicidad del daño causado, así como de la imputación del mismo a la Policía Nacional, se debe advertir, que aún si el Comandante de la Estación de Mercaderes no hubiera tergiversado la verdad de lo ocurrido en el informe policivo mencionado, lo cierto es que encontró material explosivo, cuyo porte está prohibido por el ordenamiento jurídico, en un automóvil privado de propiedad de uno de los ocupantes del mismo, y tenía en frente a otros dos. Mal hubiera hecho el Comandante de la Policía, en investigar por sí mismo lo ocurrido, y su deber le indicaba, poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos reales, y detener a la totalidad de los ocupantes, de, se insiste, un vehículo particular, para que ésta hiciera las pesquisas correspondientes, en el curso de la respectiva investigación penal. En este orden de ideas, si se revisa lo actuado en la investigación penal, se observa, de manera independiente a los términos de ley que se prescriben para ello, que cuando la Fiscalía General de la Nación debió resolver la situación jurídica de los imputados, ordenó inmediatamente su libertad. La detención de OBDULIO CALVACHE YELA, JESÚS NERU DAZA SÁNCHEZ y ENRIQUE MARTINEZ y la consecuente privación de la libertad de los mismos, se produjo entonces por la infortunada presencia de estos en un vehículo particular, de propiedad del primero, donde se encontró material explosivo por parte de la Policía Nacional. Cuando la Fiscalía General de la Nación, pudo constatar que

ellos no tenían nada que ver con el material prohibido, resolvió su situación jurídica dejándolos en libertad. El tergiversado informe policial 245 KEMER de 3 de agosto de 1994, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Mercaderes (Cauca), si bien constituyó una indiscutible falla del servicio, no fue entonces, la causa eficiente de la detención de los señores OBDULIO CALVACHE YELA, JESÚS NERU DAZA SÁNCHEZ y ENRIQUE MARTINEZ, toda vez que aunque en él se hubiera sostenido la verdad, lo cierto es que estas personas se encontraban en un vehículo privado, que la Policía no tenía porque saber prestaba un “servicio público” de transporte, y que mal hubiera hecho en no poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación a sus ocupantes. Por este motivo, en el presente caso se evidencia una flagrante falla del servicio que no es causa eficiente del daño alegado, y por ello, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cauca.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado

Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-04003-01(16776)S

Actor: OBDULIO CALVACHE YELA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca el 22 de abril de 1999 en el proceso de referencia, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La presentaron OBDULIO CALVACHE YELA, IRMA MARÍA YELA, OBDULIO CALVACHE GUZMÁN, JAVIER CALVACHE YELA, JESÚS NERU DAZA, EVILA SÁNCHEZ, ENRIQUE MARINEZ, en nombre propio; SIMÓN DAZA en su nombre y en representación de la menor LILIA MARLEN DAZA SÁNCHEZ; y GLADYS SOLARTE, en su nombre y en representación de los menores HENRY MARTINEZ SOLARTE y HERNAVIN MARTINEZ SOLARTE a través de apoderado judicial, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el 31 de mayo de 19961, y fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cauca, en auto de 8 de julio del mismo año2. El texto de las pretensiones fue el siguiente: “1. Declarese (sic) que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a OBDULIO CALVACHE YELA, a sus padres IRMA MARÍA YELA y OBDULIO CALVACHE GUZMÁN, y a su hermano JAVIER CALVACHE YELA; a JESÚS NERU DAZA SÁNCHEZ, como a sus padres SIMÓN

DAZA y EVILA SÁNCHEZ y a su hermana menor de edad LILIAN MARLEN SOLARTE, 1 La demanda obra en el expediente a folios 1 a 19 del cuaderno 1 y constancia de su presentación personal y respectivo recibo, por parte del Tribunal Administrativo de Cauca en folios 105 a 107 del cuaderno 1. 2 Folios 109 y 110 del cuaderno 1. y a sus hijos menores de edad HENRY y HERNAVIN MARTINEZ SOLARTE, con motivo de la injusta detención y procesamiento ante la Justicia Penal Regional de que fueron víctimas los señores OBDULIO CALVACHE YELA, JESÚS NERU DAZA SANCHEZ y ENRIQUE MARTINEZ, propiciado por un falso y tendencioso informe elaborado por uno de sus agentes, lo que configura un daño antijurídico por parte del Estado que mis representados no están en el deber de soportar. 2.Condenese (sic) a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a pagar los perjuicios a los actores así: 2.1-Por perjuicios morales, páguese a OBDULIO CALVACHE YELA, a sus padres IRMA MARÍA YELA y OBDULIO CALVACHE GUZMÁN y a su hermano JAVIER CALVACHE YELA; a JESÚS NERU DAZA SANCHEZ, como a sus padres SIMÓN DAZA y EVILA SÁNCHEZ, y a su hermana menor de edad LILIA MARLEN DAZA SÁNCHEZ; al señor ENRIQUE MARTINEZ, a su esposa IRMA GLADYS SOLARTE, como a sus hijos

menores de edad HENRY y HERNAVIN MARTINEZ SOLARTE, a cada uno de ellos el equivalente en pesos a un mil gramos de oro fino, según el precio internacional que (sic) se encuentre el metal a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República, en razón al profundo dolor, al marcado trauma siquico (sic) ocasionado a los actores por el hecho de haber tenido que soportar durante mas (sic) de un año como sindicados y como familiares de estos un injusto procesamiento penal ante la Justicia regional de orden público, como consecuencia de la malintencionada acción de un agente del estado al servicio de la Policía Nacional que dolosamente tergiversó y manipuló los hechos para comprometer en un ilicito (sic) del cual eran completamente ajenos los señores OBDULIO CALVACHE, JESÚS NERU DAZA y ENRIQUE MARTINEZ, lo cual ha afectado su honra familiar y la estima social que a partir de este irregular proceder de la administración a (sic) quedado en entredicho, causando una gran congoja y traumatismo a los actores, perjuicio este (sic) que debe ser reparado por la entidad demandada. 2.2-Por daño emergente paguese (sic): a los señores: ENRIQUE MARTINEZ, JESÚS NERU DAZA SÁNCHEZ y OBDULILO CALVACHE YELA, la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($13.534.000.oo) o lo que resulte probado en el proceso, discriminados de la siguiente manera:

2.2.1A ENRIQUE MARTINEZ la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS

($4.000.000.oo) de los cuales $3.000.000.oo corresponden a gastos de honorarios cancelados al abogado defensor en el proceso penal, y el resto a los demás gastos en que incurrió con motivo de su detención en la penitenciaría San Isidro de Popayán, como gastos de transporte, alimentación y alojamiento de su familia durante este tiempo, ya que ellos residen en el municipio de Balboa. 2.2.2-A JESÚS NERU DAZA SÁNCHEZ la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo), de los cuales $3.000.000.oo corresponden a gastos de honorarios cancelados al abogado defensor en el proceso penal, y el resto a los diferentes gastos que debió asumir con motivo de su detención en la penitenciaría San Isidro de Popayán, como gastos de transporte, alimentación y alojamiento de su familia durante este tiempo, pues ellos residen en el municipio de Balboa. 2.2.3-A OBDULIO CALVACHE YELA la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($5.534.000.oo) de los cuales $3.000.000.oo corresponden a gastos de honorarios cancelados al abogado defensor en el proceso penal, $1.534.000.oo a gastos en que tuvo que incurrir para reparar el vehiculo (sic) de su propiedad de placas LDG-845 que fue retenido y dejado en los patios del Comando de Policía – Cauca durante mas (sic) de un año a la interperie, expuesto al sol, al agua y a la malesa (sic), de los cuales $734.000.oo corresponden a gastos de

repuestos y $800.000.oo por los servicios de pintura y reparación de dicho vehiculo (sic), y el resto a los diferentes gastos que debió asumir con motivo de su detención en la penitenciaria San isidro de Popayán, como gastos de transporte, alimentación y alojamiento de su familia durante ese tiempo, pues ellos residen en Balboa. Se ordenará la actualización de esta suma conforme a la variación del indice (sic) de precios al consumidor entre las fechas de causación (sic) del daño y la ejecutoria de la sentencia y su reajuste conforme al interes (sic) técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo período. 2.3.Por lucro cesante pageuese (sic) al señor OBDULIO CALVACHE YELA, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo) o lo que resulte probado en el proceso, suma que corresponde a la ganancia neta dejada de percibir como fruto de la explotación económica realizada con su vehículo, durante todo el tiempo que fue privado de su herramienta de trabajo. (desde el 2 de agosto de 1994 hasta el 18 de septiembre de 1995). 3.Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo.

4. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.” Los hechos relacionados en la demanda, se pueden sintetizar así: 1) El 2 de agosto de 1994, alrededor del medio día, en el municipio de

Balboa (Cauca), el señor OBDULIO CALVACHE YELA conductor de oficio, luego de haber bebido “unas cervezas”, se dirigió hacia el municipio de la Unión (Nariño) en su vehículo, recogiendo en el trayecto distintos pasajeros. 2) Los pasajeros fueron: JESÚS NERU DAZA y ENRIQUE MARTINEZ quienes tomaron el vehículo en el municipio de Balboa; dos desconocidos que se subieron al vehículo a la salida de este municipio con un maletín de colores; y otros dos desconocidos que abordaron el automóvil más adelante y descendieron en El Estrecho (Patía) sitio este, intermedio, en el trayecto planeado. 3) Aproximadamente 2 kilómetros antes de llegar a Mercaderes (Cauca) (otro lugar intermedio del tramo que se iba a recorrer y a donde se dirigían los dos desconocidos que viajaban con el maletín de colores) el vehículo tuvo una avería en su sistema de frenos y como consecuencia, se detuvo en una cuneta de la vía. Los pasajeros y el conductor descendieron para pedir colaboración y transporte hasta la población aludida. 4) Una patrulla de la Policía Nacional adscrita a la Estación de Carabineros de Mercaderes (Cauca) comandada por el Sargento OSCAR FRANCO, se detuvo a preguntar lo que sucedía, y al constatar el estado de embriaguez del señor OBDULIO CALVACHE YELA, decidieron trasladarlo y practicarle la respectiva prueba, así como socorrer a algunos de los pasajeros (a JESÚS NERU DAZA y a los dos desconocidos que viajaban

con el maletín de colores, el cual fue dejado en el baúl del automóvil), trasportándolos hasta la población referida. El sargento OSCAR FRANCO y el señor ENRIQUE MARTINEZ se quedaron en el lugar del accidente, esperando que alguien los transportara o que regresaran los otros policías por ellos. 5) Ya en la Estación de Policía de Mercaderes (Cauca), mientras se le practicaba la prueba de alcoholemia al señor OBDULIO CALVACHE YELA, los dos desconocidos que viajaban como pasajeros, con la excusa de ir a comer algo, se fueron y nunca regresaron. 6) Tiempo después, volvió el Sargento OSCAR FRANCO, con el señor ENRIQUE MARTINEZ y con el vehículo averiado. 7) Luego de que el Sargento de la Policía Nacional referido, fuera a comer algo junto con los Agentes de esta Institución, que se encontraban en el lugar mencionado, procedieron a adelantar una requisa del vehículo automotor, y en el maletín de colores que se encontraba en el baúl, hallaron sustancias explosivas, detonadores, radios, mechas y otros bienes similares. 8) Como consecuencia de este hallazgo, el sargento OSCAR FRANCO procedió a detener a OBDULIO CALVACHE, ENRIQUE MARTINEZ y JESÚS NERU DAZA y ordenó buscar a los desconocidos que se habían marchado horas antes, sin obtener éxito alguno en esta última tarea. 9) El Comandante de la Estación de Policía de Mercaderes (Cauca) elaboró el oficio “245 KEMER” de fecha: 3 de agosto de 1994 dirigido al Jefe

Seccional de Fiscalías, “oficina de orden público” de Popayán, poniendo a disposición de éste, a los detenidos, así como el vehículo en que se transportaban (marca NISAN placas LDG 845). 10)En el oficio referido, se incorporó un informe “tendenciosamente falso” y que tergiversaba la verdad de los hechos, en el que en síntesis, se omitía la existencia de los dos desconocidos que huyeron, la búsqueda frustrada de los mismos, y los motivos que habían llevado a la conducción de los pasajeros y el conductor del vehículo a la Estación de Mercaderes (Cauca). En relación con lo último, se señaló, que la Policía en ejercicio de una requisa había detenido el vehículo y había encontrado el maletín con los artículos descritos anteriormente. 11)La conducta desplegada por el Comandante de la Estación de Policía, probablemente fue motivada, por la preocupación de quedar mal con sus superiores, como consecuencia de la falta de una requisa oportuna, y la huída de los propietarios del maletín. 12)Este comportamiento produjo inmensos perjuicios en los señores Calvache, Daza y Martínez, así como en sus familiares. Fueron tratados como delincuentes por funcionarios judiciales “sin rostro” y la prensa local los tildó de terroristas. 13)La Fiscalía General de la Nación, a través de un fiscal regional de Cali, mediante Resolución de 30 de marzo de 1995, dispuso la preclusión de la investigación de OBDULIO CALVACHE YELA, JESÚS NERU DAZA y

ENRIQUE MARTINEZ, por considerar que éstos nada tenían que ver con el ilícito por el que se les investigaba. En esta misma actuación, se dispuso la devolución del vehículo NISAN de placas LDG845 de propiedad del primero. 14) La decisión descrita en el numeral anterior, fue confirmada por la Unidad Delegada de la Fiscalía General de la Nación, ante el Tribunal Nacional de Orden Público. 15) El automóvil referido fue devuelto el 18 de septiembre de 1995, motivo por el cual, su propietario se privó de su instrumento de subsistencia por un lapso de tiempo, superior a un año.

2. EL DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA En auto de 8 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo de Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a las partes3.

La Policía Nacional, a través de representante judicial, contestó la demanda4 dentro del término de Ley, donde se opuso a las pretensiones, por las razones que se procede a sintetizar: 1) La Policía Nacional encontró material prohibido en el automóvil mencionado en la demanda; en éste se encontraban OBDULIO CALVACHE YELA, JESÚS NERU DAZA SÁNCHEZ y ENRIQUE MARTINEZ, junto con otras dos personas. Como consecuencia de ello, esta institución hizo lo que le correspondía, es decir, poner en disposición de la autoridad competente (Fiscalía General de la Nación) a las personas determinadas, sin importar si ellas tenían o no relación con el ilícito, situación esta que debía determinarse en la correspondiente investigación penal. 2) Tan no existían situaciones evidentes que demostraran la falta de relación

de los detenidos, con el material prohibido encontrado, que la Fiscalía General de la Nación en el proceso judicial correspondiente, luego de practicada la indagatoria de éstos, no los dejó en libertad. 3 Folios 109 y 110 del cuaderno 1. 4 Folios 126 y 136 del cuaderno 1. 3) El informe policial cuestionado, no es falso, porque indica la existencia del material prohibido encontrado, así como la presencia de los detenidos en el vehículo. 4) Los perjuicios morales solicitados, son exagerados. 5) Los perjuicios materiales solicitados, no se encuentran acreditados. De manera específica, los honorarios pagados al abogado que defendió a los detenidos en el proceso penal, no se encuentran acreditados con un referente tributario del pago del IVA del profesional del derecho. En lo que respecta a los perjuicios alegados, en relación con la reparación del automóvil, en la demanda se demuestra el cambio de unos repuestos, que nada tienen que ver con la quietud del vehículo durante el lapso de tiempo referido. En escrito radicado por la parte demandada el 20 de marzo de 1997, su representante judicial, solicitó el llamamiento en garantía del Sargento Viceprimero OSCAR FRANCO5. El Tribunal Administrativo de Cauca, en auto de 4 de septiembre de 1997, accedió a esta solicitud6. El citado suboficial de la Policía Nacional, a través de representante judicial, contestó la demanda7, en términos casi idénticos, a los de la Policía Nacional en la misma actuación procesal. Agregó, con algunas citas jurisprudenciales, que los

ciudadanos están en el deber jurídico de soportar algunos daños producidos por las Autoridades, en ejercicio de las funciones orientadas a preservar y garantizar el orden público. 5 Folios 140 y 141 del cuaderno 1. 6 Folios 154 a 156 del cuaderno 1. 7 Folios 162 a 167 del cuaderno 1. En escrito presentado el 12 de noviembre de 1997, el señor OSCAR FRANCO a través de apoderado judicial, solicitó llamar en garantía a la Fiscalía General de la Nación, en razón de su competencia para investigar los hechos delictivos que condujeron a la privación de la libertad de los detenidos8. Dicha solicitud fue denegada por el a quo en auto de 5 de marzo de 19989. El 1 de diciembre de 1998 se celebró audiencia de conciliación, y por falta de voluntad conciliatoria de los demandados, no se alcanzó ningún acuerdo10. Luego de aceptadas y practicadas algunas pruebas, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte actora presentó el escrito correspondiente11 en el que aludió a las pruebas que obraban dentro del proceso y que daban noticia del daño impetrado, así como de la falla del servicio en que había incurrido la Policía Nacional, al elaborar un informe y ratificarlo bajo la gravedad de juramento, que indujo en error a la Fiscalía General de la Nación al momento de adelantar la investigación correspondiente. Agregó algunas reflexiones y citas jurisprudenciales sobre la privación injusta de la libertad. El Ministerio Público a través de la Procuraduría Judicial 39, presentó sus

respectivos alegatos12, en los que solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto si bien era cierto que el comandante de la Estación de la Policía Nacional, había faltado a la verdad en el informe que rindió, el daño alegado por la parte actora resultaba imputable a la autoridad que produjo la 8 Folio 161 del cuaderno 1. 9 Folios 177 y 178 del cuaderno1. 10 Folios 193 y 194 del cuaderno 1. 11 Folios 199 a 213 del cuaderno 1. 12 Folios 216 a 223 del cuaderno 1. privación injusta de la libertad y no a la Policía Nacional, que había cumplido con su deber al poner en disposición de la autoridad competente a unas personas que viajaban en un automóvil en que fue encontrado material explosivo y en general bienes cuyo porte está prohibido por el ordenamiento jurídico.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cauca, profirió sentencia el 22 de abril de 199913, en cuya parte resolutiva decidió: “1. Niéganse las súplicas de la demanda.

2. Sin costas por no haber constancia de haberse causado.

3. Compúlsense copias de esta sentencia; del informe inicial rendido por el agente OSCAR FRANCO (Fol 35exp); así como de la diligencia de ratificación de informe (fol. 58) que el mismo funionario hiciera ante la Fiscalía; de la intevención del señor Procurador Judicial en Asuntos Administrativos )fol. 216 exp.) y al PROCURADOR PROVINCIAL para lo de su competencia.”

Las consideraciones para arribar a tal decisión, se pueden sintetizar así: La Policía Nacional al percatarse de la existencia de un material prohibido en un automóvil, detuvo a algunos de sus ocupantes (los otros huyeron) y los puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación. No se constató privación injusta de la libertad, por cuanto no se produjeron los requisitos de ley (Código de Procedimiento Penal) para que esta se configure. 13 Folios 227 a 241 del cuaderno principal.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL TRÁMITE DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA Lo presentó la representante judicial de la parte actora14, y en él sostuvo que se oponía por completo a la decisión adoptada por el a quo y solicitó se revocara la sentencia, acogiendo las pretensiones de la demanda. Fundamentó la anterior petición, arguyendo que el Tribunal Administrativo de Cauca había desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia de informes policiales, que inducen en error a la autoridad judicial y para ello citó en extenso una providencia de esta Corporación.

Agregó que se había hecho una lectura equivocada del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en materia de privación injusta de la libertad; y que en el caso en estudio, esta se había configurado como consecuencia del informe policial que tergiversó la verdad de los hechos. Esta Corporación, en auto del Consejero de Estado ponente en aquél entonces, admitió el mencionado recurso el 1 de octubre de 199915. Dentro del término para alegar de conclusión, el representante de la policía Nacional presentó su respectivo

escrito16 en el que señaló que esta Institución había obrado conforme a su deber poniendo en disposición de la Fiscalía General de la Nación a los detenidos; agregó que las investigaciones penales que se adelantan imponen unas cargas que deben soportar todos los ciudadanos y por ende no se había configurado una privación injusta de la libertad. 14 Folios 244 a 269 del cuaderno principal. 15 Folio 278 del cuaderno principal. 16 Folios 284 a 286 del cuaderno principal. El Ministerio Público, a través de la Procuradora quinta delegada ante esta Corporación, presentó su escrito correspondiente17, en el que solicitó se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, por cuanto estaba acreditada que la privación (injusta) de la libertad que se alegaba, se había producido exclusivamente como consecuencia de un informe de la Policía Nacional, que había omitido informaciones y tergiversado la verdad. Al respecto indicó, que si en el informe policivo se hubiese consignando la realidad, el curso de la investigación penal hubiera sido otro y no se hubiera producido la privación de la libertad de los retenidos. En escrito de 14 de enero de 2005, la Consejera de Estado Ruth Stella Correa manifestó su impedimento, por haber rendido concepto dentro del proceso, en su condición de Agente del Ministerio Público18. Dicha solicitud fue admitida por la Sala en auto de 31 de marzo de 200519.

II. CONSIDERACIONES Para la adopción de una decisión de fondo en relación con la responsabilidad de la parte demandada, la Sala estudiará en primer lugar, lo relativo a su competencia

(punto 1); luego hará un análisis probatorio del daño y la imputación del mismo,

alegados por la parte actora (punto 2), para pasar, en tercer lugar, a establecer, en caso de resultar probada, la responsabilidad de los demandados y la indemnización a que haya lugar (punto 3). 17 Folios 288 a 301 del cuaderno principal. 18 Folio 305 del cuaderno principal. 19 Folios 308 y 309 del cuaderno principal.

1. La competencia de la Sala para conocer el caso objeto de análisis Esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de

Estado.

2. El material probatorio en relación con el daño y la imputación alegados por la parte demandante Para efectos de pasar a analizar los cargos presentados por el demandante y ratificados implícitamente en el recurso de apelación, resulta fundamental la revisión del material probatorio que obra en el expediente en relación con el daño y la imputación alegados.

El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad20, en el caso objeto de estudio, está constituido por la privación injusta de la libertad de OBDULIO CALVACHE YELA, JESÚS NERU DAZA SÁNCHEZ y ENRIQUE MARTINEZ. Si bien es cierto, dentro de los hechos de la demanda, la parte actora pareciera alegar la ocurrencia de otro daño, consistente en el repudio social que se

constató frente a los señores mencionados, éste, en caso de resultar probado, sería un perjuicio producido con ocasión de la privación injusta que se produjo. 20 RENÉ CHAPUS. Responsabilité publique et responsabilité privée. París, Librairie genérale de droit et de jurisprudence R. Pichon et R. Durand – Auzias, 1957. p. 349. En relación con la privación de la libertad, de los señores OBDULIO CALVACHE YELA, JESÚS NERU DAZA SÁNCHEZ y ENRIQUE MARTINEZ, así como de la retención del vehículo marca NISAN referido en los hechos de esta sentencia, obran las siguientes pruebas dentro del expediente: -Copia auténtica del oficio No. 245 KEMER suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Mercaderes Cauca, el 3 de agosto de 1994, en el que consta que la Policía Nacional detuvo y como consecuencia, puso a di

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