CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-05001-01(18457)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-05001-01(18457)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO
QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 23 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $13.081.662, -correspondiente a la solicitud por perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) consignada en la demanda a favor de Simón Bolivar Barco-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). Y no lo es la pretensión formulada por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, dado que el precio de 1.000 gramos de oro a la fecha de
presentación de la demanda, era de $11.896.360.oo. Para la época en que se presentó la demanda –29 de noviembre de 1996la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 28 de julio de 2000, mediante la cual se dio traslado al recurrente para sustentar la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 19001-23-31-000-1996-05001-01(18457)
Actor: SIMÓN BOLÍVAR BARCO ERAZO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 23 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse.
Revisado el expediente se encuentra que:
1. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 1996, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Simón Bolivar Barco Erazo y Esperanza Giraldo Forero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ricardo Andrés, Luis Fernando, Edgar Felipe y Aura Esperanza Barco Giraldo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas: “5.1. -LA NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es responsable administrativamente, del error judicial cometido por la Fiscalía 32 de la Unidad del Bordo, Patía (Cauca), y ratificado en todas sus partes por la Fiscal Segunda ante el Tribunal
Superior de Popayán, al proceder a sindicar equivocadamente a SIMON BOLIVAR BARCO ERAZO, del delito de PECULADO POR APROPIACION, y proceder a privarlos (sic) de la libertad injustamente, y por consiguiente de la totalidad de perjuicios morales y materiales ocasionados a SIMON BOLIVAR BARCO ERAZO, ESPERANZA GIRALDO FORERO, mayores de edad, vecinos de la ciudad de
Popayán, RICARDO ANDRÉS BARCO GIRALDO , LUIS FERNANDO
BARCO GIRALDO, EDGAR FELIPE BARCO GIRALDO, y LAURA ESPERANZA BARCO GIRALDO. 5.2. Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la NACION ( MINISTERIO DE JUSTICIAFISCALIA GENERAL DE LA NACION), a pagar los perjuicios a los actores así: a) POR PERJUICIOS MORALES, páguese: A SIMON BOLIVAR BARCO ERAZO, el equivalente a un mil gramos (1.000) de oro fino, como resarcimiento al daño moral que padeció en su derecho fundamental al goce de su libertad. A SIMON BOLIVAR BARCO ERAZO, el equivalente a un mil gramos (l.000) de oro fino como resarcimiento al daño moral que padeció en su derecho fundamental de la honra. A SIMON BOLIVAR BARCO ERAZO, el equivalente a un mil gramos de oro fino, como resarcimiento al daño moral que padeció en su derecho fundamental a la familia. A ESPERANZA GIRALDO FORERO, en su condición de COMPAÑERA permanente del señor BOLIVAR BARCO, el equivalente en pesos a un (l.000) gramos de oro fino, como resarcimiento al daño
moral que padeció por el error judicial y detención injusta de que fuera
víctima SIMON BOLIVAR BARCO ERAZO.
A RICARDO ANDRES BARCO GIRALDO, en su condición de HIJO del señor BOLIVAR BARCO, el equivalente en pesos a un (1.000) gramos de oro fino, como resarcimiento al daño moral que padeció por el error judicial y detención injusta de que fuera víctima SIMON BOLIVAR
BARCO ERAZO.
A LUIS FERNANDO BARCO GIRALDO, en su condición de HIJO del señor BOLIVAR BARCO, el equivalente en pesos a un (1.000) gramos de oro fino, como resarcimiento al daño moral que padeció por el error judicial y detención injusta de que fuera victima SIMON BOLIVAR
BARCO ERAZO.
A EDGAR FELIPE BARCO GIRALDO, en su condición de HIJO del señor BOLIVAR BARCO, el equivalente en pesos a un (1.000) gramos de oro fino, como resarcimiento al daño moral que padeció por el error judicial y detención injusta de que fuera victima SIMON BOLIVAR
BARCO ERAZO.
A LAURA ESPERANZA BARCO GIRALDO, en su condición de HIJA del señor BOLIVAR BARCO, el equivalente en pesos a un (1.000) gramos de oro fino, como resarcimiento al daño moral que padeció por el error judicial y detención injusta de que fuera victima SIMON
BOLIVAR BARCO ERAZO.
El precio del metal será el que registre en el mercado internacional a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República.
B) POR PERJUICIOS MATERIALES; Páguese: A SIMON BOLIVAR BARCO, en la modalidad de lucro cesante por la suma de OCHO MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($8.081.662,56), suma que corresponde a los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales como empleado de Adpostal, durante los trece meses que permaneció detenido injustamente BARCO ERAZO, y por el monto de sus intereses económicos, y por el periodo comprendido entre tiempo. (sic) A SIMON BOLIVAR BARCO, en la modalidad de daño patrimonial directo o daño emergente, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,00), suma que proviene de los gastos ocasionados con motivo de la detención arbitraria a saber: perdidas materiales por el cierreintempestivo del establecimiento comercial de su propiedad que funcionaba en la población del Bordo (C), desplazamiento continuo de su familia de Popayán a la población del Bordo, durante los trece meses, que permaneció privado de su libertad; por manutención del actor durante el tiempo que permaneció recluido en ese centro carcelario; valores estos que serán actualizados conforme a la práctica Jurisprudencial.”
2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $13.081.662, - correspondiente a la solicitud por perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) consignada en la demanda a favor de Simón Bolivar Barco-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C.
Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). Y no lo es la pretensión formulada por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, dado que el precio de 1.000 gramos de oro a la fecha de presentación de la demanda, era de $11.896.360.oo.
3. Para la época en que se presentó la demanda –29 de noviembre de 1996la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).
4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.
5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 28 de julio de 2000, mediante la cual se dio traslado al recurrente para sustentar la apelación.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 28
de julio de 2000, mediante la cual se dio traslado al recurrente para sustentar la apelación.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 23 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cauca.
TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 23 de marzo de 2000, se encuentra en firme.
CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.