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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-07001-01(17034)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-07001-01(17034)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD INSANEABLE / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR FALTA DE

COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /

DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 1 de Junio de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto en relación con lo actuado en esta instancia, pesa sobre él una causal de nulidad insaneable, falta de competencia funcional (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA

CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA

DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD

PROCESAL

Vistas las pretensiones, la cuantía de este asunto determinada por el valor de la mayor de ellas corresponde a $13.294.300, valor a la fecha de presentación de la demanda de 1000 gramos oro, suma solicitada a título de indemnización por perjuicios morales. Para la época en que se presentó la demanda –22 de febrero de 1996la cuantía para a que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a regir, para esa época, la ley 446/98). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 12 de noviembre de 1999, mediante la cual se admitió la apelación. AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTOExistir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o

apoderado / IMPEDIMENTO POR EXISTIR PLEITO PENDIENTE /

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO - El hecho de que el consejero haya demandado a la Nación no constituye la causal de impedimento cuando el tema que se resuelve es distinto a aquel objeto de definición en el proceso en el que se manifiesta el impedimento / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO En escrito fechado el 23 de mayo de 2006, el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez puso en conocimiento de la Sala impedimento para conocer del proceso de la referencia, (fls. 933 y 934 c. 3), por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la actualidad figura como parte demandante en un proceso de reparación directa en contra de la Nación-Procuraduría General de la Nación; asimismo actuó como demandante dentro de los siguientes procesos de nulidad simple en contra de la Nación: i) del artículo 1º del decreto 1524 de 1994 en el que aparece como demandado la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía, de Comunicaciones, de Desarrollo Económico y Departamento Administrativo de Planeación Nacional; ii) de algunas de las disposiciones de las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 252 de 2003 en el que obra como demandado la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Sobre el punto la Sala se remite a lo decidido en sesión de fecha 24 de mayo del año en curso, según consta en el Acta No. 12, decisión en conformidad con la cual el hecho de

que el Señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez haya demandando a la Nación no constituye la causal 6ª de impedimento, por cuanto el tema por el que se está demandando en esta oportunidad es diferente a aquel objeto de definición en el proceso en el que se manifiesta el impedimento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-07001-01(17034)

Actor: EDUARDO URRUTIA ÁVILA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 1 de Junio de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto en relación con lo actuado en esta instancia, pesa sobre él una causal de nulidad insaneable, falta de competencia funcional (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse.

En efecto, muestra el expediente:

1. Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 1996 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Eduardo Urrutia Ávila y otros, a través de

apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- La Nación, representada por el Señor Agente del Ministerio Público; El Ministerio de Defensa, representado por el Dr. Juan Carlos Esguerra; y La Policía Nacional, representada por el General Rosso José Serrano cadena, son responsables civilmente, en forma solidaria y mancomunada de todos los daños y perjuicios materiales y morales, ocasionados a los señores: Eduardo Urrutia Avila; Dora Eunice Avila de Urrutia; Franklin Yesid Urrutia Avila; Sandra Patricia Arrutia (sic) Avila; Carlos Arturo Avila Otero; Guido Olman Avila Saavedra; Zoraida Avila Saavedra, e Isaura Urrutia Avila, debido a las actuaciones abusivas, arbitrarias e ilegales cometidas por funcionarios públicos adscritos al EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, cuando el día VEINTIUNO (21) de noviembre de 1992, llevaron a cabo la práctica de una diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Vereda SAN JOSE, del Municipio de Piendamó (Cauca), procediendo a ser privados de la libertad los esposos: EDUARDO URRUTIA AVILA y DORA EUNICE AVILA DE URRUTIA, el primero, por espacio de dieciocho meses, y la segunda, por VEINTITRÉS (23) días, fuera de los

daños y destrozos que cometieron en el inmueble cuando se llevaba a cabo el allanamiento, y el hurto o pérdida de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE. ($ 500.000,oo) en dinero efectivo, y otros elementos de propiedad de los esposos URRUTIA-AVILA, además, del pésimo maltrato verbal y moral al que fueron sometidos durante y después del allanamiento y registro, violando tales funcionarios las más elementales normas de DERECHOS HUMANOS. Segunda.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la parte demandada en forma solidaria a pagar a favor de la parte demandante, o a quién represente sus derechos, las siguientes sumas de dinero y conceptos: 1°)- La suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE. ($ 500.000,oo) por concepto del dinero hurtado por miembros adscritos al EJERCITO NACIONAL, mas sus correspondientes intereses a la rata del 5% mensual, desde el día 21 de noviembre de 1992, y hasta el día del pago total de la obligación, a favor de los esposos URRUTIA-AVILA. 2°)- La suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($ 400.000,oo) por concepto de daños y destrosos (sic) sufridos en la propiedad, y por la pérdida de la leche; dos relojes; dos cobijas; botas; cubiertos; y una radiograbadora, mas la corrección monetaria, desde el 21 de noviembre y hasta el día del pago efectivo de la obligación, a favor de los esposos URRUTIA-AVILA.

3.- La suma de DOS MIL TRESCENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 67/100 ($ 2.366,67) diarios, a favor del señor EDUARDO URRUTIA AVILA, por concepto del salario diario que devengaba como trabajador del señor RAFAEL LEMA P. Como propietario de la finca “ALTAMIRA”, ubicada en la Vereda “SAN JOSE” del Municipio de Piendamó, y hasta el día del pago efectivo de la obligación, junto con la corrección monetaria, y desde el día 21 de noviembre de1992. 4.- La suma de Seiscientos ochenta mil pesos mcte. ($ 680.000,oo), por concepto de honorarios profesionales cancelados al Dr. Germán Pabón, para atender a la defensa del Sr. Eduardo Urrutia, junto con la corrección monetaria, desde el 21 de noviembre de 1992. 5.- El valor de los perjuicios morales para cada uno de los actores, a razón de 1.000 gramos de oro puro o fino, según tasación que efectue (sic) en su debida oportunidad del Bco. de la República. 6.- Por el valor de los respectivos intereses bancarios corrientes y mora, de las anteriores sumas de dinero.

2. Vistas las pretensiones, la cuantía de este asunto determinada por el valor de la mayor de ellas1 corresponde a $13.294.300, valor a la fecha de presentación de la demanda de 1000 gramos oro, suma solicitada a título de indemnización por perjuicios morales.

3. Para la época en que se presentó la demanda –22 de febrero de 1996la

cuantía para a que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a regir, para esa época, la ley 446/98).

4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. 1 En conformidad con lo dispuesto por el artículo 134E incorporado al Código Contencioso Administrativo, por el artículo 43 de la ley 446 de 1998 y que remite para efectos de determinación de cuantía a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 12 de noviembre de 1999, mediante la cual se admitió la apelación.

En escrito fechado el 23 de mayo de 2006, el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez puso en conocimiento de la Sala impedimento para conocer del proceso de la referencia, (fls. 933 y 934 c. 3), por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la

actualidad figura como parte demandante en un proceso de reparación directa en contra de la Nación-Procuraduría General de la Nación; asimismo actuó como demandante dentro de los siguientes procesos de nulidad simple en contra de la Nación: i) del artículo 1º del decreto 1524 de 1994 en el que aparece como demandado la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía, de Comunicaciones, de Desarrollo Económico y Departamento Administrativo de Planeación Nacional; ii) de algunas de las disposiciones de las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 252 de 2003 en el que obra como demandado la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Sobre el punto la Sala se remite a lo decidido en sesión de fecha 24 de mayo del año en curso, según consta en el Acta No. 12, decisión en conformidad con la cual el hecho de que el Señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez haya demandando a la Nación no constituye la causal 6ª de impedimento, por cuanto el tema por el que se está demandando en esta oportunidad es diferente a aquel objeto de definición en el proceso en el que se manifiesta el impedimento. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 12 de noviembre de 1999, mediante la cual se admitió el recurso de apelación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 1 de junio de 1999, proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo del Cauca.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 1 de junio de 1999, se encuentra en firme.

CUARTA: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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