CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-07003-01(17380)1-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-07003-01(17380)1-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / JURISDICCIÓN DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN /
CLASES DE JURISDICCIÓN / FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA Habida consideración de que la empresa (…) fue llamada a responder en los procesos acumulados, solidariamente con el municipio de Popayán, el a quo, asumió la competencia, con fundamento en el “fuero de atracción” , conforme al cual cuando se formula una demanda, de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, aquélla adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados . Es decir, que la jurisdicción contencioso administrativa atrae en términos de competencia a las personas privadas o públicas en asuntos no sometidos a esta jurisdicción y se vuelve competente para proferir sentencia en contra de éstas. La teoría del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, basada en principios generales, fue inicialmente rechazada, aunque luego se aceptó bajo la condición de que se profiriera sentencia en contra de la persona pública sometida a la jurisdicción contenciosa, para finalmente considerarse, que aún en el evento de que la persona pública sometida a esta jurisdicción no fuera responsable, ésta conservaba la competencia para declarar la responsabilidad de
la persona pública o privada atraída, porque dicha competencia se adquiría de forma definitiva y no provisional ni condicionada. Esto porque en razón del principio de perpetuatio jurisdiccionis, la jurisdicción y la competencia se definen conforme a las normas vigentes a la presentación de la demanda, y se conserva aún cuando ocurran hechos sobrevinientes (…) Por lo tanto, el juez que asuma la competencia conforme a esas reglas, debe ser quien resuelva la controversia, a menos que el Legislador modifique dichas reglas durante el trámite del proceso. En tal caso, el cambio de competencia resulta válido por tratarse de normas procesales y, por lo tanto, de aplicación inmediata.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia de 11 de noviembre de 2003, exp. 12.916.
En el mismo sentido, sentencias de 21 de febrero de 1997, exp: 9954, de 26 de marzo de 1993, exp: 7476 y de 4 de febrero de 1993, exp: 7506. Sentencia del 14 de diciembre de 1995, exp: 11.200. En el mismo sentido, entre otras, sentencias del 21 de febrero de 1997, exp: 9954; del 11 de mayo de 2000, exp: 11.445 y del 21 de septiembre de 2000, exp: 13.138. sentencia de 11 de noviembre de 2003, exp. 12.916, providencias de 31 de enero de 2008, exp. 34.185 y 34.592; 30 de enero de 2008, exp. 34.033; de 21 de mayo de 2006, exp. 31.664.
PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / CONSANGUINIDAD LEGITIMA / DAÑO / DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / CLASES DE DAÑO La demostración del vínculo de consanguinidad existente entre la señora (…) y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de ésta. Además, en relación con ese perjuicio declararon (…) La demostración del vínculo de consanguinidad existente entre la lesionada y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con el daño que ésta padeció.
DAÑO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / FALLA DEL
SERVICIO POR OMISIÓN / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL /
DERECHOS COLECTIVOS / DERECHO COLECTIVO AMBIENTAL / DAÑO DEL
MEDIO AMBIENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO Como se advierte, en todas las demandas se afirma que el daño es imputable al municipio de Popayán porque la entidad omitió la adopción de las medidas necesarias para evitar que la edificación pudiera causar daños a terceros. La diferencia entre las demandas se centra en las circunstancias por las cuales se produjo ese desprendimiento, porque, en tanto que en la primera se señala que la causa del mismo fue el adelantamiento de las obras autorizadas en la licencia de
construcción, en las otras dos se afirma que ese desprendimiento se produjo porque la construcción amenazaba ruina. (…) La Sala se referirá, en primer lugar, a las fallas por omisiones administrativas relacionadas con la expedición de licencias de construcción. Para la época de ocurrencia de los hechos estaba vigente la ley 9ª de 1989, que establecía la obligatoriedad de obtener licencia, cuando se pretendiera ampliar, modificar, cerrar o demoler una construcción. Dicha licencia debía ser expedida por la entidad territorial correspondiente, quien tenía a cargo verificar que la construcción no contraviniera el plan de ordenamiento territorial, ni las normas urbanísticas del municipio, señaladas en el mismo plan. De esta manera, la Administración podía controlar el ejercicio del derecho a la propiedad, cuando quiera que éste pudiera afectar no sólo el derecho individual de los vecinos, sino también los derechos colectivos al ambiente sano, al espacio público, a la seguridad pública (…) la Sala en oportunidad anterior, en la cual se condenó al Distrito Capital por los daños padecidos por los adquirentes de varias viviendas, en tanto la entidad territorial que concedió las licencias, asumió una conducta pasiva frente al incumplimiento del particular de las exigencias señaladas en las mismas (…) remodelar y ampliar la construcción cumpliera con unos requisitos técnicos y normativos. Pero por el hecho de expedir dicha autorización, la entidad no se hacía responsable del desarrollo técnico de la obra. Esa era una responsabilidad exclusiva del dueño y del constructor de la misma. Los daños causados por el constructor o dueño de la obra sólo podían ser imputados a la entidad estatal en el evento de que la obra se adelantara sin
precaución alguna, de manera negligente, creando riesgos para las personas, ese hecho fuera o debiera ser conocido por la entidad y ésta se abstuviera de de adoptar medidas que impidieran la causación de tales daños, medidas tales como la suspensión o demolición de la obra, o cualquiera otra que resultara eficaz para evitar la materialización de los riesgos creados. (…) En consecuencia, no es posible deducir la responsabilidad patrimonial del municipio de Popayán con ocasión de la expedición de la licencia de construcción, en tanto no se demostró que dicha autorización hubiera sido expedida con desconocimiento de las normas urbanísticas, ni que hubiera existido omisión en sus funciones de inspección y vigilancia, porque la entidad no tenía ni debía tener conocimiento de la negligencia del constructor y del dueño de la obra.
FUENTE FORMAL: LEY 9ª DE 1989 - ARTÍCULO 63 / LA LEY 9ª DE 1989ARTÍCULO 2 / LEY 9ª DE 1989 – ARTÍCULO 65
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 18 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27000-2001-00029-01(AG)
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD
PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA Cabe señalar que, conforme al último criterio jurisprudencial de esa Corporación, la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas no se gobierna por el
régimen de culpa presunta sino por el de responsabilidad objetiva, lo cual significa que la responsabilidad se obtiene al margen de que el daño se hubiera causado o no por negligencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 13 de mayo de 2008, exp.11001-3103-0061997-09327-01.
AUSENCIA DE CULPA CIVIL / DAÑO / ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSA
EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a Sala que la muerte de la señora (…) y las lesiones sufridas por las señoras (…) son imputables a la sociedad (…) porque se produjeron como consecuencia del desplome de las vigas del techo de la edificación, durante el desarrollo de la obra para la cual se había solicitado la licencia de construcción. La sociedad demandada no acreditó que el accidente hubiera ocurrido por causa distinta al desmonte del techo de la edificación, es decir, la sociedad no demostró la existencia de una causa extraña, como lo hubiera sido la fuerza mayor, o el hecho de un tercero. Es de advertir que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Suprema de Justicia, la acreditación de la ausencia de culpa en la causación de los daños derivados del ejercicio de actividades peligrosas, entre las que se considera incluida la construcción de obras de infraestructura, no es causal de exoneración de responsabilidad. Por lo tanto,
aunque la demandada hubiera demostrado que no incurrió en errores técnicos en el adelantamiento de la obra, o que adoptó las medidas de previsión necesarias para evitar daños a las personas, sería igualmente responsable de los daños causados, a título de responsabilidad objetiva. Sólo la prueba de una causa extraña hubiera podido eximirla de esa responsabilidad.(…) Sin embargo, la conclusión a la cual llegó el juez penal no incide en la que en esta providencia se adopta, porque en dicho proceso penal se investigó la presunta comisión de un delito, en una indagación que se adelantó con el fin de determinar las personas presuntamente responsables, en tanto que este proceso se adelantó con el fin de decidir la responsabilidad patrimonial de la persona jurídica dueña de la obra, responsabilidad que, como se señaló, se determina acudiendo a criterios de responsabilidad objetiva, y en el caso concreto, se insiste, no se acreditó la existencia de una causa extraña. Por lo tanto, se considera que el dueño de la obra es patrimonialmente responsable del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de agosto de 2009, exp.
110013103038200101054-01 PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Considera la Sala que la causa petendi en el caso concreto, es decir, los
fundamentos fácticos señalados como origen de las lesiones padecidas por las señoras (…) estuvieron relacionados con la caída de las vigas de la edificación. Ahora bien, la razón por la cual se cayeron esas vigas, esto es, si ese hecho se produjo como consecuencia del adelantamiento de una obra, o porque la edificación amenazaba ruina es un asunto que no correspondía determinar a la parte demandante. No le era exigible a los particulares que sufrieron el daño, el que debieran tener conocimiento de que la sociedad estaba adelantando una obra de ampliación y remodelación de la edificación, para lo cual contaba con licencia debidamente concedida por la Administración Municipal, porque lo cierto es que el daño se produjo por haberse caído las vigas del techo de la edificación, por causa imputable a la misma sociedad y no por causa extraña, como ya se señaló, y frente a esos hechos la demandada tuvo oportunidad de defenderse. (…) considera la Sala que para efectos de determinar la causa petendi, lo relevante era señalar los hechos que produjeron las lesiones sufridas por las señoras (…) que no fueron otros distintos a la caída de las vigas que hacían parte del techo de la edificación de la sociedad demandada. Quedaba por cuenta de la entidad demandada la acreditación de que los hechos que dieron origen a ese accidente no le eran imputables, por provenir de una causa extraña. DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL /REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO
MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL La Sala considera que la misma [Indemnización] es equitativa al daño causado. Por lo tanto, se modificará el valor dicha indemnización sólo para fijarla en salarios mínimos, de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646. Así, se reconocerá a título de indemnización por perjuicios morales a favor del hijo y de los padres de la fallecida, el valor equivalente a 75 SMLMV, y a favor de sus hermanos, el valor equivalente a 35 SMLMV, porque, se insiste, la parte demandante no solicitó que se incrementara el valor reconocido por el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646
DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / CAPACIDAD DEL TRABAJADOR /PRESUNCIÓN DE
QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA La Sala ha considerado que el hecho de que una persona no se encuentre desarrollando una actividad económicamente productiva al momento de sufrir el daño, no impide el reconocimiento de la indemnización a título de lucro cesante por la pérdida o aminoración de la posibilidad que tenía de desempeñar una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral.
DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA Se reclama la reparación del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, correspondiente a los gastos médicos que ha debido realizar la parte demandante para la atención de la salud de la joven (…) con ocasión del accidente que sufrió el 15 de febrero de 1996. (…) No se demostró que la parte demandante hubiera cubierto los gastos relacionados con la atención médica, las intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones y drogas requeridos por la paciente hasta la fecha de presentación de la demanda. En relación con dichos gastos sólo obra la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Liquidación y Cobranzas del Hospital Universitario de San José, en la cual consta que la cuenta de cobro correspondiente a tales gastos fue (…) También durante el período probatorio, la parte demandante aportó varios recibos y facturas con nota de cancelación, correspondientes a gastos de medicamentos y consultas de fisiatría realizados a la joven (…) con posterioridad a la presentación de la demanda (…) los cuales se reconocerán, por considerar que se hallan justificados, en consideración a las secuelas sufridas por la víctima, con excepción del que corresponde a honorarios de anestesiología, por valor de $813.000, con fecha 26 de agosto de 1996, en tanto no se acreditó que la lesionada hubiera sido intervenida quirúrgicamente en esa fecha.
DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD /
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE Se tendrá en cuenta como base de la indemnización el doble del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, porque se acreditó que para el momento de los hechos, la (…) estaba cursando el séptimo semestre de Ingeniería Civil, según la certificación expedida el 19 de febrero de 1996, por el Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad del Cauca (…) lo cual permite inferir que a partir de la fecha presunta de su graduación, devengaría un salario superior al mínimo. (…) la Sala, aplicando principios de equidad y de reparación integral del daño, ha liquidado las condenas por lucro cesante, con bases diferentes al salario mínimo legal, a pesar de que para el momento de los hechos la víctima no estuviera desarrollando una actividad lucrativa, o no se hubiera demostrado la cuantía de los ingresos que percibía en ese momento, atendiendo a factores tales como su trayectoria profesional y la preparación académica del fallecido , o datos estadísticos presentados.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de 31 de mayo de 2007, exp. 15.170, Sentencias de 18 de junio de 1997, exp. 11.875, y de 30 de octubre de 1997, exp.
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DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA /
CARGA DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / DAÑO A LA VIDA EN
RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA Cabe señalar que la afectación a la que se refieren las demandas ha sido definida por la Sala de manera reciente como “alteración de las condiciones materiales de existencia”, la cual hace alusión a la modificación significativa de los hábitos, proyectos y ocupaciones de la vida de quien padece el daño. La existencia de este perjuicio como la de los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le haya dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida familiar y laboral. (…) Se reitera el criterio sostenido por la Sala, conforme al cual que la afectación a la que se refieren las demandas se le denomina “alteración de las condiciones materiales de existencia”, en tanto hace alusión a la modificación significativa de los hábitos, proyectos y ocupaciones de la vida de quien padece el daño.
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS
COSTAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES La Sala revocará esa decisión, por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas
a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria (…) En el caso concreto, la parte demandada no incurrió en conductas dilatorias o temerarias como las señaladas, pues sin abuso del derecho trató de acreditar los hechos exceptivos de su responsabilidad. Asunto distinto es que a partir de la valoración de las pruebas recaudadas, se haya accedido a las pretensiones de la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-07003-01(17380)
Actor: GERARDO ANIBAL MARTINEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 12 de agosto de 1999, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de las demandas acumuladas. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “1) Se declaran no probadas las excepciones propuestas tanto por la sociedad particular demandada, como por el municipio de Popayán. “2) Niéganse las pretensiones en los procesos acumulados en cuanto estuvieron dirigidas contra el municipio de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- Declárase responsable de la muerte de LADY MUÑOZ COLLO a la sociedad HUGO ERNEY CUERVO FERNÁNDEZ y CÍA LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “4) Como consecuencia, condénase a la sociedad HUGO ERNEY CUERVO FERNÁNDEZ Y CÍA. LTDA., a pagar a los demandantes por la muerte de LADY MUÑOZ COLLO los perjuicios morales causados,
así: “a) A JONATHAN DANILO MUÑOZ COLLO, hijo; a FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ COLLO y ANGÉLICA COLLO ANDRADE, padres, el equivalente en pesos colombianos a SETECIENTOS CINCUENTA (750) GRAMOS ORO, para cada uno de ellos. “b) A LUZ EMILCE MUÑOZ COLLO, OVEIMAR MUÑOZ COLLO, FANNY YANID MUÑOZ COLLO, HENY MUÑOZ COLLO y YESID MUÑOZ COLLO, hermanos, los dos últimos menores representados por su padre, el equivalente en pesos colombianos a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) GRAMOS ORO para cada uno de ellos. … 5) Niéganse las demás peticiones de las demandas que integran este proceso. 6) Las condenas se cumplirán en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. “7) Por Secretaría liquídense las costas”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones 1.1. Expediente No. 960327003: El 22 de marzo de 1996, por intermedio de
apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores GERARDO ANÍBAL MARTÍNEZ PABÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JUAN CAMILO MARTÍNEZ LEMOS, y, además, los
señores MARÍA SONIA PABÓN RAMOS; GERARDO ALBERTO, MARÍA
ALEXANDRA, JOHANN FERNANDO MARTINEZ PABÓN; JOHN ALEXANDER MARTÍNEZ RIVERA; GUILLERMO MARTÍNEZ ZAMBRANO y TERESA PABÓN DE MARTÍNEZ formularon demanda en contra del MUNICIPIO DE POPAYÁN y de la sociedad HUGO ERNEY CUERVO FERNÁNDEZ Y CÍA LTDA., con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de las lesiones corporales padecidas por la joven MARÍA ALEXANDRA MARTÍNEZ PABÓN, en hechos ocurridos el 15 de febrero de 1996, en el municipio de Popayán, Cauca. A título de indemnización, solicitaron: (i) una suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales que sufrieron, como consecuencia de las graves lesiones padecidas por la joven María Alexandra; (ii) $150.000.000, por concepto de lucro cesante, a favor de la lesionada, y que corresponden a las sumas que ha dejado y dejará de percibir, por la merma de su capacidad laboral, calculada por el resto de su vida probable,
teniendo en cuenta que al momento del accidente tenía 22 años de edad y estaba cursando el 7º semestre de Ingeniería Civil en la Universidad del Cauca; (iii) $50.000.000, que corresponden a los perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, que representan los gastos hospitalarios, por cirugías, drogas, radiografías, que debió realizar con ocasión de las graves lesiones que sufrió, y (iv) $40.000.000, a favor de la lesionada, por la pérdida del goce fisiológico. 1.2. Expediente: 960327005: El 22 de marzo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores LEONARDO VALDIVIESO GONZÁLEZ, MARIELA BELTRÁN ROMERO, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad MARIO VALDIVIESO BELTRÁN y, además, los señores MARÍA CLAUDIA y LEONARDO VALDIVIESO BELTRÁN, y TERESA ROMERO DE BELTRÁN formularon demanda en contra del MUNICIPIO DE POPAYÁN y de la sociedad HUGO ERNEY CUERVO FERNÁNDEZ Y CÍA LTDA., con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por MARÍA CLAUDIA VALDIVIESO, en hechos ocurridos el 15 de febrero de 1996, en el municipio de Popayán, Cauca.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) una suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes por los perjuicios morales que sufrieron, como consecuencia de las graves lesiones padecidas por la joven María Claudia: (ii) $150.000.000, por concepto de lucro cesante, a favor de la lesionada, y que corresponden a las sumas que ha dejado y dejará de percibir, por la merma de su capacidad laboral, calculada por el resto de su vida probable, teniendo en cuenta que al momento del accidente tenía 22 años de edad y estaba cursando el 7º semestre de Derecho, en la Universidad del Cauca; (iii) $50.000.000, que corresponden a los perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, que representan los gastos hospitalarios, por cirugías, drogas, radiografías, que debió realizar con ocasión de las graves lesiones que sufrió, y (iv) $40.000.000, a favor de la lesionada, por la pérdida del goce fisiológico. 1.3. Expediente 960409001: El 29 de marzo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores LENIN EDGARDO LÓPEZ LARA, actuando como agente oficioso del menor JONATHAN DANILO MUÑOZ COLLO; el señor FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ COLLO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores OLID y MILEDDY MUÑOZ
COLLO; ANGÉLICA COLLO ANDRADE; LUZ EMILCE, OVEIMAR, FANNY, JENY
y YESID MUÑOZ COLLO formularon demanda en contra del MUNICIPIO DE POPAYÁN y de la sociedad HUGO ERNEY CUERVO FERNÁNDEZ Y CÍA LTDA., con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la muerte de la señora LADY MUÑOZ COLLO, en los mismos de que tratan las demandas anteriores, ocurridos el 15 de febrero de 1996, en el municipio de Popayán, Cauca. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) una suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, por los perjuicios morales, a favor del hijo y de los padres de la fallecida, y de 500 gramos de oro a favor de cada uno de los hermanos de ésta, y (ii) $30.000.000, por concepto de lucro cesante, a favor del menor Jonathan, hijo de la fallecida, que corresponde al cálculo de las sumas que dejará de recibir de su madre como ayuda económica. Por auto de 27 de agosto de 1996, el a quo dispuso la acumulación de los procesos.
2. Fundamentos de hecho Se relata en las demandas que el 15 de febrero de 1996, las señoras MARÍA ALEXANDRA MARTÍNEZ PABÓN, MARÍA CLAUDIA VALDIVIESO y LADY MUÑOZ COLLO se desplazaban por la zona céntrica de la ciudad de Popayán,
exactamente entre las carrera 5 con calle 5, en frente de Almacén SUPERMAXI, de propiedad de la sociedad HUGO ERNEY CUERVO FERNÁNDEZ Y CÍA LTDA.,
cuando de repente, el techo de la edificación se desplomó, y causó graves lesiones a las mencionadas señoras, las cuales le produjeron graves secuelas a las dos primeras y la muerte a la última. En la demanda iniciada por los señores Francisco José Muñoz Collo y otros (exp. 960409001), se afirmó que el hecho en el cual perdió la vida la señora Lady Muñoz Collo era imputable al municipio de Popayán porque en el otorgamiento de la licencia de construcción y en la vigilancia de las obras realizadas no advirtió ni exigió del constructor y propietario la adopción de medidas de seguridad tendientes a proteger a las personas que transitaran por el espacio público adyacente a la obra y porque una vez iniciadas éstas, no ejerció su labor de vigilancia y control tendiente a prevenir la ocurrencia de hechos, como los que son objeto de esta demanda. Se afirmó que el daño era imputable a la sociedad privada porque los contratistas y obreros actuaron de manera culposa al ejecutar la obra, y al municipio de Popayán porque al otorgar la licencia de construcción 014 de 18 de enero de 1996, no previo, pudiendo hacerlo por contar con los planos de la obra, los graves riesgos a los que se exponía a los transeúntes y vehículos que circularan por el sector aledaño a la misma y, por lo tanto, se omitió exigir al solicitante la adopción de las medidas de seguridad necesarias para proteger a quienes hicieran uso del espacio público en la zona. En las otras dos demandas, iniciadas por los señores Gerardo Aníbal Martínez
Pabón y otros, y Leonardo Valdivieso González y otros (exp. 960327003 y 960327005), se afirmó que el desplome del techo de la edificación se produjo porque ésta se encontraba visiblemente deteriorada, desde el terremoto ocurrido en esa ciudad el 31 de marzo de 1993; sin embargo, ni la entidad territorial, a través de su oficina de Planeación, ni la sociedad que se beneficiaba del establecimiento tomaron medida alguna tendiente a garantizar la seguridad de los ciudadanos, dado que no se instalaron avisos, ni barandas que impidieran el paso de los peatones; por el contrario, el establecimiento seguía abierto al público, sin que la entidad territorial lo hubiera impedido.
3. La oposición de las demandadas 3.1. El municipio de Popayán se opuso a las pretensiones formuladas por los tres grupos de demandantes.
En relación con las pretensiones formuladas por los señores Francisco José Muñoz Collo y otros (exp. 960409001), adujo que con su conducta no ocasionó ningún daño, dado que las lesiones padecidas por las víctimas se produjeron durante la construcción de una obra de carácter privado, actuación ajena a la prestación de los servicios públicos a cargo de la entidad. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, con fundamento en que la responsabilidad sobre la actividad de la construcción recae únicamente en la persona que se beneficia de la cosa y se deriva del deber jurídico de guarda sobre los bienes que representan un riesgo objetivo de causar daños a terceros. Por lo tanto, se trata de una responsabilidad civil, no administrativa, al tenor de lo previsto en el artículo 4º del decreto 1319 de 1993, conforme al cual el beneficiario
de la licencia o permiso de una obra es responsable de todos los perjuicios que se causen a terceros en desarrollo de la misma. En cuanto a las pretensiones formuladas por los señores Gerardo Aníbal Martínez Pabón y otros, y Leonardo Valdivieso González y otros (exp. 960327003 y 960327005), afirmó que la entidad es ajena a los perjuicios que se reclaman, porque si el inmueble se deterioró como consecuencia del terremoto, no fue por virtud de ese hecho que se produjo el accidente, sino por las obras realizadas por el propietario del bien, razón por la cual sólo él es responsable de los daños, según lo dispuesto en el artículo 2350 del Código Civil. Agregó que la licencia de construcción solicitada por la sociedad dema
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