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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-07005-01(16079)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-07005-01(16079)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DERECHO DE PROPIEDAD - Limitación. Declaración de patrimonio urbano arquitectónico / PREDIO URBANO ARQUITECTONICO - Limitación al derecho de propiedad En primer lugar hay que anotar que en lo referente a la violación del derecho de propiedad, es cierto que la declaración de un inmueble como patrimonio urbano arquitectónico constituye una limitación al derecho de dominio o propiedad, como quiera que en virtud de tal declaratoria el propietario adquiere la obligación de conservar y destinar el bien inmueble para el uso que se le haya determinado. Pero también resulta evidente que dicha limitación tiene respaldo constitucional. En efecto, las limitaciones al derecho de propiedad, y en particular de la facultad de uso, que emanan de las regulaciones de los Concejos Municipales, están consagradas en el artículo 313 numerales 7 y 9, y propenden por hacer fectiva la función social y ecológica que debe cumplir dicho derecho, al tenor de lo prescrito en el artículo 58 de la Carta Política que lo salvaguarda. El patrimonio arquitectónico y paisajístico de un pueblo, una ciudad o simplemente un sector de una comunidad, de un país, etc., es parte primordial de su idiosincrasia y de su identidad colectiva. Por lo tanto, éste es un bien a proteger con un objetivo doble: poder trasmitirlo a las futuras generaciones y, teniendo en cuenta sus valores y cualidades, adecuadamente explotados, ser una fuente económica importante para muchas comunidades rurales y para toda la sociedad. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 22 de mayo de 1997, Exp. 4207, Actor: Sdad Las Mercedes

Ltda. Hnos y Cía S en C.S., M.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez; sentencia C295 de 29 de julio de 1.993, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz de la Corte Constitucional ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Responsabilidad / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL - Responsabilidad. Escogencia de la acción / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Acto administrativo legal. Rompimiento / RESPONSABILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL - Derecho comparado / DAÑO ESPECIAL - Acto administrativo legal Puede afirmarse que la aceptación del principio de responsabilidad por actos administrativos fue más rápida que la que podría derivarse de la ley, dada la naturaleza secundaria de la función administrativa frente a la legislativa. Ahora bien, la responsabilidad de la Administración pública por actos, o en general, por decisiones ilegales, ha constituido siempre en la doctrina y la jurisprudencia francesa, y en los sistemas que como el colombiano se inspiraron directamente en ellas, un capítulo autónomo y claramente diferenciado. El Derecho Administrativo colombiano, por su parte, tiene dispuesto que la responsabilidad del Estado nace o de los actos o de los hechos, omisiones u operaciones administrativas; y ha establecido que cuando la lesión la produce el acto administrativo ilegal la acción será de restablecimiento (nulidad y restablecimiento en el procedimiento contencioso administrativo); contractual cuando el perjuicio se derive del contrato, de los hechos de ejecución del mismo o de los actos contractuales que expida la administración contratante; y de reparación directa cuando el daño sea causado

por un hecho, una omisión, o una reparación administrativa. Como lo expresa Carlos Betancur, “puede afirmarse así que el contencioso de anulación es el medio normal puesto a disposición de los administrados contra todo acto unilateral de la administración y con miras al mantenimiento de la legalidad abstracta; y el de restablecimiento es el medio para obtener, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, el resarcimiento de un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica”. Ahora bien, la jurisdicción contencioso administrativa colombiana no ha asimilado nunca la noción de la ilegalidad de los actos administrativos a la idea de la falta de servicio. Así, en una sentencia de julio 16 de 1.981, aún bajo el régimen del Código de 1.941, el Consejo señalaba que el acto administrativo ilegal es fuente del deber de indemnizar, con fundamento no en la falta del servicio sino en la simple ilegalidad, reiterando además que para obtener la reparación es necesario siempre demandar la nulidad del acto pues así se destruye la presunción de legalidad que lo ampara. De todos modos, lo que resulta pertinente es que la reparación de perjuicios que puedan derivarse de un acto administrativo, sólo ha podido obtenerse, de acuerdo con la jurisprudencia colombiana, a título de restablecimiento derivado de la anulación de dicho acto. No ha sido procedente por tanto la acción de reparación directa frente al acto lícito. No obstante lo anterior, la jurisprudencia colombiana empezó a admitir la hipótesis de que un acto legalmente expedido pudiera causar daños y que tales daños pudieran ser objeto

de reparación por rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Por lo que hace a la violación de éste principio, es necesario entender, ante todo, que el mismo es un resultado colateral, residual de una actuación de la Administración orientada a cumplir su misión del servicio público, que se traduce en un perjuicio que pone en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas a la víctima o víctimas del mismo, es decir, cuando un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás, nada puede reclamar al Estado; pero si en un momento dado debe soportar individualmente una carga anormal y excepcional, esa carga constituye un daño especial que la Administración debe indemnizar.

Nota de Relatoría: Ver sentencia de septiembre 16 de 1941, Ponente: Dr. Gonzalo Gaitán. (ANALES, año XXIII, 1941, Nos. 302 a 304, pág. 939); de mayo 21 de 1.993, Exp. 7.064, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo; de julio 16/81 CP Jorge Dangond (Anales Tomo CI num 471, 472, 2 sem de 1.981, p. 509.) ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL - Responsabilidad del estado. Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Acto administrativo ilegal. Principio de igualdad frente a las cargas publicas / ACTO PREPARARTORIO - Responsabilidad / ACTO DE TRAMITE - Responsabilidad Ha dicho la Corporación, que responde el Estado a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando al obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal

actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. Los actos administrativos, como expresión de la voluntad de la Administración Pública con la finalidad de producir efectos jurídicos, deben basarse en el principio de legalidad, el cual se constituye en un deber ser: que las autoridades sometan su actividad al ordenamiento jurídico. Pero es posible que en la realidad la Administración viole ese deber ser, es decir, que no someta su actividad al ordenamiento legal sino que, por el contrario, atente contra él. Se habla, en este caso, de los actos y actividades ilegales de la Administración y aparece, en consecuencia, la necesidad de establecer controles para evitar que se produzcan esa ilegalidades o para el caso en que ellas lleguen a producirse, que no tengan efectos o que, por lo menos, los efectos no continúen produciéndose y se indemnicen los daños que pudieron producirse. Cuando ello pasa y quien se encuentre afectado con la decisión administrativa alegue la causación de un perjuicio derivado de la ilicitud o ilegalidad de la misma, las acciones procedentes son las acciones de nulidad o también llamadas acciones de legalidad o de impugnación. Sin embargo, cuando esto no sucede, es decir, no se discute la validez del acto administrativo, y sólo se alega la causación de perjuicios, la acción

procedente es la de reparación directa. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482; sentencia de 21 de marzo de 1996, Exp. 3575, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; sentencia de 28 de noviembre de 1996, Exp. 3967, Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez; sentencias de 22 de mayo de 1997, Exp. 4207, Actor: Sdad Las Mercedes Ltda. Hnos y Cía S en C.S., M.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez; de 8 de mayo de 1997, Exp. 4208, Actor: Sdad Operaciones Bursátiles S.A. Comisionista de Bolsa, M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa; y de 8 de mayo de 1997, Exp. 4291, Actor: Kokorico Ltda., M.P. Juan Alberto Polo Figueroa, de la Sección Primera del Consejo de Estado; Sentencia de 27 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez, Exp. 11601, Actor: Ana Ethel Moncayo de Rojas y otros PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICASRompimiento. Declaración de patrimonio arquitectónico / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acto administrativo legal En el caso sub examine, la acción fue interpuesta en razón del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, pues, según lo afirmado en la demanda, a la demandante le fue impuesta una carga adicional a las que comúnmente tienen todos los administrados, cual es que su bien, como se afirmó

en la demanda, haya sido declarado patrimonio arquitectónico, limitándole de ésta forma su derecho de dominio al no poder disponer de él libremente, por cuanto tiene la obligación de conservar su estructura en pro del beneficio históricocultural de una ciudad como lo es Popayán. En consecuencia, teniendo en cuenta los razonamientos ya expuestos, la Sala llega a la conclusión de que la acción interpuesta por la señora MARIA DEL ROSARIO ARIAS es la procedente en estos casos, más aún si se tiene en cuenta que no se está controvirtiendo la legalidad de ninguna decisión de la Administración, sino la causación de unos perjuicios derivados de un acto administrativo legal, como lo sostiene la misma demanda, que en su criterio, está integrado por un certificado de urbanismo y un acuerdo municipal. CARGA DE LA PRUEBA - Concepto Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que

sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-07005-01(16079)

Actor: MARIA DEL ROSARIO ARIAS VALLEJO

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha 17 de noviembre de 1998, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “1.- Se declara probada la excepción de improcedencia de la acción impetrada. “2.- No prosperan las demás excepciones planteadas “3.- Niéganse las pretensiones de la demanda “4.- Sin costas por no haber constancia de haberse causado.” ANTECEDENTES El día 27 de noviembre de 1996, la señora MARIA DEL ROSARIO ARIAS VALLEJO a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra EL

MUNICIPIO DE POPAYAN, en la cual solicitó las declaraciones y condenas que se expresan en el apartado siguiente. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable al Municipio de Popayán, por los perjuicios causados a la demandante con motivo de la decisión tomada en el certificado de urbanismo expedido por la Secretaria de Planeación de dicho ente territorial el día 12 de agosto de 1996, donde, en su criterio, se le ordenó no disponer de su bien por haber sido calificado “inmueble arquitectónico debido a la valorización patrimonial”. En consecuencia, la parte demandante pidió que se le pagara lo siguiente: “El valor del metro cuadrado que lo valoramos en la suma que conceptúe el peritazgo de especialistas en la materia…El total de metros cuadrados que (sic) dispone la casa es de 420 metros cuadrados de construcción, más los que el peritazgo ordenado por ustedes señores magistrados conceptúe que se debe dejar alrededor, para la adecuada utilización del bien como centro histórico cultural...”. De igual forma, pidió que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…La demandante señora MARIA DEL ROSARIO ARIAS VALLEJO adquirió el predio de mayor extensión Los Tejares por compraventa protocolizada en la escritura pública número 2.266 de 11 de agosto de 1988 de la notaria primera del círculo notarial de Popayán…posee un área de 3

hectáreas y media. En el predio anterior esta construida una casa de habitación de 420 metros de construcción aproximadamente, cuya construcción dada (sic) de la época de la colonia y que en la Resolución del 12 de agosto de 1996 la secretaria de planeación municipal de Popayán, cumpliendo los preceptos legales y constitucionales, ha limitado su disposición por parte de la propietaria señora ROSARIO ARIAS VALLEJO por concluir que “se debe conservar inmueble arquitectónico debido a su valorización patrimonial”. “La señora MARIA DEL ROSARIO ARIAS VALLEJO ha diseñado en parte del bien inmueble de su propiedad la construcción de la Urbanización Las Veraneras, ya ejecutada en 1991 con subsidio del INURBE….En 1995 estructuró el proyecto arquitectónico y urbanístico Los Tejares que consta de tres etapas…realizando los trámites pertinentes para continuar el proyecto de urbanización Los Tejares, sobre todo las etapas 2 y 3 la señora MARIA DEL ROSARIO ARIAS VALLEJO solicita a la Secretaria de Planeación del Municipio de Popayán el certificado de urbanismo el día 12 de agosto de 1996 dándole la viabilidad a la urbanización Los Tejares, disponiendo también que no sea demolido el inmueble arquitectónico ubicado en la parte donde se proyecta estaría la etapa 3 de proyecto urbanístico Los Tejares debido a su valorización patrimonial. “La decisión de la Alcaldía Mayor de Popayán, por intermedio de su Secretaria de Planeación, le produce perjuicios a la demandante, pues le impide ejecutar el proyecto de urbanización Los Tejares en toda su plenitud,

puesto que le impide disponer del inmueble de su propiedad…” (fls. 2-5 C1). 3.- Posición de la parte demandada. La entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó lo siguiente: “…Al fijar esa limitante al derecho de propiedad que la señora ARIAS VALLEJO posee sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Popayán Los Tejares Calicanto, la Administración Municipal no hace más que cumplir con sus obligaciones especialmente la que prevé el acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales, mediante la expedición de un acto administrativo…si se considera que el certificado de urbanismo ha ocasionado perjuicios, este acto debió cuestionarse mediante la acción pertinente, es decir, mediante la acción de nulidad y restablecimiento y no la de reparación directa, que fue consagrada para el control de las otras actividades de la administración….Finalmente no estamos en presencia de un rompimiento ante las cargas públicas, puesto que cualquier propietario de un inmueble en las condiciones de la señora demandante deberá someterse a las disposiciones que regulan este tipo de bienes; puesto que el principio de igualdad ante las cargas públicas debe predicarse de quienes se encuentran frente a la misma circunstancia…”. Con fundamento en lo anterior, se propusieron las siguientes excepciones: ilegitimidad por pasiva, pues las normas del legislador que reglamentaron lo pertinente a los bienes que por su valoración patrimonial deban conservarse, debieron ser demandadas y no el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a las mencionadas normas; ineptitud de la demanda por falta de

requisitos formales, pues en su sentir no existe en la demanda la identificación de la parte demandada y su representante legal; y, finalmente, improcedencia de la acción instaurada, con fundamento en los argumentos ya expuestos (fls. 33-42 C1). 4.- Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca resolvió declarar probada la excepción de improcedencia de la acción impetrada y negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…Cuando la demanda expide el acto de certificación de urbanismo No. 14489 del 16 de agosto de 1966, impone a la actora la obligación de conservar el inmueble arquitectónico por su valoración patrimonial, actuación que no es mas que una manifestación unilateral de voluntad que produce efectos jurídicos es decir, es un acto administrativo que de ninguna manera configura un hecho. En estas condiciones, si con el certificado se configuró el daño a la petente, éste debió ser cuestionado mediante la acción pertinente, que no es otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa que está establecida para situaciones diferentes….” (fls. 162-173 C-2). En relación con las excepciones de ilegitimidad por pasiva e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, el a quo decidió que no estaban llamadas a prosperar. 5.- Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora impugnó oportunamente el fallo de primera instancia. En su escrito reiteró lo alegado en la demanda y, además expresó: “…no entendemos el porque el Honorable Tribunal concluye que la acción

procedente era la de nulidad y restablecimiento, cuando nuestras pretensiones no van orientadas a atacar la disposición de la Administración, sino a que en la muy particular situación se repare el daño pues se le exige a la actora una carga que se excede de las cargas que los ciudadanos deben soportar…” (fls. 177-183 C-1). 6.- Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. La Procuraduría Novena Delegada en lo contencioso ante esta Corporación, consideró que debía revocarse la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de que no debieron negarse las súplicas de la demanda, sino proferir un fallo inhibitorio (fls. 197-201 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -27 de noviembre de 1996para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $13 460.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor realizada por concepto de perjuicios materiales que ascendía a la suma de veinte millones de pesos a favor de la demandante MARIA DEL ROSARIO ARIAS. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la señora MARIA DEL ROSARIO ARIAS alegó que se le

causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 12 de agosto de 1996 la Secretaria de Planeación del Municipio de Popayán, a través del certificado de urbanismo No. 14489, le ordenó no disponer del inmueble de su propiedad, por calificarlo como bien arquitectónico de valoración patrimonial. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba a saber: a).- Dentro de la prueba documental que obra en el proceso, tenemos lo siguiente: -. A folio 12 del cuaderno principal, se encuentra una copia simple del certificado de urbanismo No. 14489 de 16 de agosto de 1996 de la Oficina de Planeación de la ciudad de Popayán, en donde se expresó lo siguiente: “…Predio No. 01-4-001-139… El predio ubicado en la Carrera 3 No. 29-562 Barrio LOS TEJARES de esta ciudad, de propiedad de ROSARIO ARIAS no se encuentra en zona de alto riesgo, ni está destinado a salud, educación, zona verde o protección, por lo tanto, ES APTO para urbanizar o para mejoramiento de vivienda. De acuerdo al estudio de microzonificación sismogeotécnica de Popayán (Diciembre 30/92), aparece:

Falla geológica: POPAYAN

Actividad: MODERADA

Corredor de falla: 100 METROS Clasificado en la zona: D (COLINAS) Aa: coeficiente de aceleración pico esperado: 0.25

Av: coeficiente de velocidad pico esperado: 0.30 S: coeficiente sísmico para perfil de suelo: 1.2

Pendiente: MENOR DE 35 GRADOS

Clasificado como AR-E

NOTAS: AL URBANIZAR EL PREDIO DEBE DEJAR EL AISLAMIENTO

DE REDES DE ENERGIA DE ALTA TENSION SEGÚN NORMAS DE

CEDELCA S.A. SE DEBE CONSERVAR INMUEBLE ARQUITECTONICO DEBIDO A SU VALORACION PATRIMONIAL…”. -. A folios 13-14 del cuaderno principal, obra una copia simple de la Escritura Pública No. 2266 de 11 de agosto de 1988, documento por medio del cual se transfirió a título de venta a favor de la señora MARIA DEL ROSARIO ARIAS VALLEJO “un lote de terreno que tiene una extensión superficial de tres hectáreas y media, el cual hace parte del predio mayor extensión inscrito en el catastro bajo el número 01-4-001-066 San José, ubicado en esta ciudad de Popayán en Los Tejares….”. -. A folios 16-19 del cuaderno principal, reposa una copia simple del proyecto de urbanización que pretendía llevar a cabo la demandante antes de que se viera afectada - en su consideraciónpor el referido certificado de urbanismo. -. A folio 20 C-1, se encuentra copia simple de una constancia expedida por la Secretaria de Planeación Municipal de Popayán, en donde se hizo mención a la aprobación del susodicho proyecto de urbanización. Así:

“Que el proyecto de urbanización Los Tejares posee el proyecto urbanístico y arquitectónico aprobado radicación No. 510 de 1996 por esta dependencia y a la fecha se encuentra en trámite para la obtención de la licencia de construcción…”. -. A folio 46 C-1 obra la copia simple del Oficio No. 039/96 del Secretario del Centro Filial del Consejo de Monumentos Nacionales Seccional del Cauca, en donde se manifestó lo siguiente: “…Doy respuesta a su comunicación No. 3644 del 26 de febrero del presente año, en referencia de la solicitud de “información declaratoria inmueble de preservación histórica vivienda donde residió el poeta JULIO ARBOLEDA”, ubicada en los Tejares de Otón. La casa en mención inicialmente perteneció al Sabio Francisco José de Caldas, posteriormente del poeta soldado DON JULIO ARBOLEDA. Dadas las condiciones históricas amerita sea preservada mediante un tratamiento igual al que se le dá a las construcciones históricas aledañas a la ciudad de Popayán…sin embargo, siempre han tenido el manejo que se le dá a los inmuebles ubicados dentro del citado sector, de todas formas evitando su demolición parcial o total. Además es importante tener en cuenta el artículo 4 de la Ley 163 de 1959 en el que se declara como monumentos nacionales los sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Monpox, Popayán, Guaduas, Pasto y Santa Marta, especialmente la Quinta de San Pedro Alejandrino y las residencias de reconocida tradición histórica…”. -. A folios 47-95 C-1, reposa una copia del Acuerdo Municipal No. 15 de agosto 23

de 1984, “Por el cual se establecen normas y reglamentos para preservación del Centro Histórico de la ciudad de Popayán”. -. A folios 20-21 C-2, se encuentra el Oficio No. 16432 de 8 de septiembre de 1997 del Secretario de Planeación Municipal de Popayán, en donde se informó al Tribunal de Instancia cuál fue la razón de la expedición del certificado de urbanismo a que se hace mención en la demanda. “…En atención al oficio radicado al número de la referencia, me permito informar que el fundamento para la expedición del certificado de urbanismo No. 14489 de esta Secretaria, se fundamentó en el artículo 4 de la Ley 163 de 1959, que declara como monumentos nacionales las residencias y edificaciones de reconocida tradición histórica, en ciudades como Cartagena, Santa Marta y Popayán, entre otras, razón que sustenta el certificado de urbanismo expedido en dichos términos, que en ningún momento impide construcción alguna, siempre y cuando se conserve el inmueble que posee valor histórico para la ciudad y el país. Sin embargo ante los reparos presentados por la propietaria del bien, se solicitó concepto al Centro Filial del Consejo de Monumentos Nacionales Seccional Cauca, cuya fotocopia se adjunta a la presente, donde se expresa por el Secretario de dicho ente, el valor histórico del inmueble que otrora habitará el Sabio Caldas y posteriormente el poeta soldado Julio Arboleda…”. Finalmente, en el proceso obran las declaraciones de GLORIA GUERRERO DE MORENO y MARIA DEL ROSARIO CUELLAR DE IBARRA, quienes manifestaron

conocer a la señora MARIA DEL ROSARIO ARIAS y la situación económica que padecía en virtud de haber sido víctima de un atraco, razón por la cual ella y su familia tuvieron que irse de su casa y tomar otra en arriendo, pues el sector donde vivía la demandante era una zona de mucha inseguridad (fls. 4-11 C-2). Análisis del caso. Como primer punto, la Sala considera que le asiste razón a la Procuraduría Novena Delegada al manifestar que no se encuentra técnicamente ajustada la decisión de negar las pretensiones de la demanda, cuando en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se ha decidido admitir la excepción planteada por la demandada de improcedencia de la acción impetrada, que conlleva a la imposibilidad de analizar el fondo de las súplicas, de donde lo procedente era proferir un fallo inhibitorio. Sin embargo, tal y como se analizará a continuación, tampoco habría lugar a realizar un pronunciamiento en ese sentido. En relación con el fondo del asunto, en primer lugar hay que anotar que en lo referente a la violación del derecho de propiedad, es cierto que la declaración de un inmueble como patrimonio urbano arquitectónico constituye una limitación al derecho de dominio o propiedad, como quiera que en virtud de tal declaratoria el propietario adquiere la obligación de conservar y destinar el bien inmueble para el uso que se le haya determinado. Pero también resulta evidente que dicha limitación tiene respaldo constitucional. En efecto, las limitaciones al derecho de propiedad, y en particular de la facultad de uso, que emanan de las regulaciones

de los Concejos Municipales, están consagradas en el artículo 313 numerales 7 y 9, y propenden por hacer efectiva la función social y ecológica que debe cumplir dicho derecho, al tenor de lo prescrito en el artículo 58 de la Carta Política que lo salvaguarda1. El patrimonio arquitectónico y paisajístico de un pueblo, una ciudad o simplemente un sector de una comunidad, de un país, etc., es parte primordial de su idiosincrasia y de su identidad colectiva. Por lo tanto, éste es un bien a proteger con un objetivo doble: poder trasmitirlo a las futuras generaciones y, teniendo en cuenta sus valores y cualidades, adecuadamente explotados, ser una fuente económica importante para muchas comunidades rurales y para toda la sociedad. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-295 de 29 de julio de 1.993, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, expresó: “`...La propiedad, en tanto que función social, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitación se cumpla en interés público o beneficio general de la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservación ambiental, seguridad, etc.; el interés individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el interés social... “`...En efecto, no hay duda de que en virtud de su función social urbanística la propiedad está sometida a una serie de limitaciones legales que afectan básicamente su uso, dentro de las cuales se encuentran las denominadas cesiones obligatorias gratuitas...’ “`...Para la Corte Constitucional es claro que las regulaciones urbanísticas cumplen una función social y ecológica, pues tienen como propósito la

ordenación y planificación del desarrollo urbano y el crecimiento armónico de las ciudades, con el fin de garantizar una vida adecuada a las personas que las habitan, teniendo en cuenta no sólo los derechos individuales sino también los intereses colectivos en relación con el entorno urbano. Y es por ello que se regula la propiedad horizontal, se establecen normas que 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 22 de mayo de 1997, Exp. 4207, Actor: Sdad Las Mercedes Ltda. Hnos y Cía S en C.S., M.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. reglamentan l

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