CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-08006-01(15649)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-08006-01(15649)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PRUEBA TRASLADADA - Testimonial. Valoración / PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Ratificación. Valoración / PRUEBA TRASLADADAValoración En materia de pruebas el C. C. A. dispone que en los juicios seguidos ante esta jurisdicción, de lo Contencioso Administrativa, se aplicarán en cuanto resulten compatibles con sus normas las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). Por su parte, la ley procesal civil prevé lo siguiente en relación con las pruebas trasladadas: si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 mencionado es necesario para su valoración la ratificación de la misma, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte (art. 229 numeral 1º). Y como en este caso la prueba trasladada se decretó a solicitud expresa de ambas partes, quienes en sus escritos de demanda y contestación solicitaron el envío de la investigación penal que se adelantó por el homicidio del señor Eduard Iván Morera González, puede. La prueba trasladada es valorable en su integridad porque tanto la parte demandante como la demandada la solicitaron, respectivamente, en la demanda y en la contestación, y, por tanto, la aceptaron expresamente. En consecuencia, ahora no es de recibo el argumento de la parte actora, en el recurso de apelación, de que dicho material probatorio no fue trasladado en debida forma, porque su conducta procesal y desde la presentación de la demanda fue la de aceptación de esa prueba.
PRUEBAS - Contradicción / DECLARACION - Apreciación / PRUEBA TESTIMONIAL - Reparos La comunidad probatoria denota, en primer lugar, que ocurrido el hecho de muerte del señor Eduardo Iván, el día 17 de febrero de 1995, se practicaron las diligencias de levantamiento de cadáver; que la Fiscalía oficiosamente inició la investigación y en ella no se encontró prueba de los autores de la muerte. Dentro de la investigación se oyó en declaración al padre de la víctima, señor Eduardo Morera, y a la compañera del fallecido, Erika Andrea Hewitt, quienes manifestaron su desconocimiento total sobre el hecho. Dentro de esa investigación los afectados con la muerte no dieron noticias de personas que supieran sobre algo de los antecedentes, desarrollo o resultados de los hechos de muerte. Sin embargo, luego de más de dos años de ocurrencia de la muerte de Eduardo Iván aparecieron varios testigos, en el proceso contencioso administrativo, que dijeron saber sobre los hechos antecedentes de la muerte de Eduardo e informaron a la familia de éste sobre lo ocurrido, el mismo día de los hechos; afirmaron que vieron que a Eduardo Iván Morera lo subieron unos Agentes “negros” de la Policía a la patrulla del lugar, identificada como 317, más sin embargo esos mismos declarantes no dieron noticias, en este proceso contencioso administrativo, de por qué no colaboraron con la administración de justicia en la investigación penal y por otra parte de ser ello verdad resultaría muy cuestionable la afirmación de Eduardo Morera y Erika Andrea Hewitt de que desconocían, por completo, cualquier dato sobre los hechos. Tales circunstancias empiezan por colocar al juez en alerta
sobre la credibilidad de sus dichos, la cual se pierde por completo, al aunarse a ellas otras de contradicción, que surgen de la comunidad probatoria. Jurídicamente, la ley procesal exige que la declaración sea exacta y completa; que esté calificada por las circunstancias de modo, tiempo y lugar; que tenga apoyo sobre el contenido de lo declarado (art. 228 C. P. C) y que las declaraciones, como cualquiera otra prueba “serán apreciadas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” (art. 187 ibídem). Es relevante observar el contenido de la declaración del padre y de la compañera de la víctima, quienes en su orden dijeron ante la Fiscalía: EL PADRE, a los 20 días después de la muerte de su hijo dijo que no podía manifestar absolutamente nada sobre la ocurrencia de los hechos. Sostuvo que lo único que sabía sobre ese día, 16 de febrero de 1995, fue que su hijo le ayudó y se fue como hasta las 2:30 de la tarde ”y de ahí yo no volví a saber nada más sino hasta el otro día viernes 17 de febrero que fueron a llamar como a las seis y media de la mañana que lo habían encontrado muerto”. Y LA COMPAÑERA que dijo, a los 20 días después de la muerte de Eduard, que desconocía en absoluto sobre los posibles autores de la muerte de su esposo. Por otra parte la prueba testimonial ofrece muchos reparos que impide que el juzgador pueda tener convicción sobre la verdad de los acontecimientos narrados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-08006-01(15649) Actor: ERIKA ANDREA HEWITT Y OTROS Demandado: NACION – POLICIA NACIONALReferencia: APELACION SENTENCIA INDEMNIZATORIA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 16 de julio de 1998, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda (fols. 139 a 148 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA: La presentaron ante el Tribunal Administrativo del Cauca, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 20 de septiembre de 1996, los señores Erika Andrea Hewitt Viveros, Yuli Vanesa Morera Hewitt, Eduardo Antonio Morera, Cira Lilia Morera González y María Claudia Morera González, por intermedio de apoderado, y la dirigieron frente a la Nación (fols. 1 a 13 c. ppal).
1. PRETENSIONES: “1a. La Nación (Policía Nacional) es administrativamente responsable de la muerte del señor EDUARD IVÁN MORERA GONZÁLEZ, en hechos ocurridos en la ciudad de Santander de Quilichao (Cauca) el día 16 de
febrero de 1995, a raíz de golpes, contusiones y posteriormente disparándole unos agentes de la Policía Nacional, adscritos a la estación de Policía o Comando de Policía de Santander de Quilichao (Cauca) en la cual prestaban sus servicios como agentes. 2a. Como consecuencia de la declaración anterior: La demandada está obligada a pagar a cada una de las siguientes personas: ERIKA ANDREA HEWITT VIVEROS (compañera permanente), YULI VANESSA
MORERA HEWITT (hija natural), EDUARDO ANTONIO MORERA
(padre natural de la víctima), CIRA LILIA MORERA GONZÁLEZ y MARÍA CLAUDIA MORERA GONZÁLEZ (hermanas naturales de la víctima) por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma de dinero equivalente a un mil (1000) gramos de oro puro, o a los gramos de oro que se esté condenando con base en la jurisprudencia administrativa, en el momento del fallo o sentencia y acorde con el precio del metal certificado por el Banco de la República, a la fecha de la conciliación o fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo. 3a. La demandada está obligada a pagar a la compañera permanente señora ERIKA ANDREA HEWITT VIVEROS y a su menor hija; YULI VANESSA MORERAQ HEWITT, por concepto de perjuicios materiales la suma de $13’503.997 TRECE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/cte, o la suma de dinero que se pruebe en este proceso o en su caso, dentro del incidente de
regulación de perjuicios, o en su defecto la suma de 4.000 gramos de oro puro, en caso de que no se logre determinar la suma justa y equitativa que se debe pagar a los actores. 4a. La demandada pagará a cada uno de los demandantes la suma o cantidad de dinero que el fallo ordene en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del decreto 01 de 1984. 5a. La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero a que obligue el fallo, los intereses ordenados por el inciso 5º del artículo 177 del decreto 01 de 1984” (fols. 1 y 2 c. ppal).
2. HECHOS “1. El joven Eduard Iván Morera González, era un humilde albañil, dedicado a la construcción y reparación de viviendas y a la confección de toda clase de obras relacionadas con su profesión, en la población de Santander de Quilichao (Cauca), la ciudad de Cali (Valle) y poblaciones vecinas.
2. En esa población había vivido, en el mismo hogar con su padre natural, señor Eduardo Antonio Morera, sus hermanas Cira Lilia y María Claudia Morera González y su compañera permanente Erika Andrea Hewitt Viveros y su menor hija: Yuli Vanesa Morera Hewitt, en donde era muy conocido y además estimado por sus vecinos y habitantes de la población, razón que lo mantenía allí feliz y en activa permanente ocupación profesional.
3. Por ser conocido y querido de todos los moradores de la población de Santander de Quilichao fue invitado por unos amigos a unos billares en
donde estuvo hasta aproximadamente las once (11:00 p.m.) de la noche ya cansado se despidió de sus amigos y salió con destino a su casa de habitación. Cuando éste se encaminó a su casa de habitación y había caminado aproximadamente veinte (20 mts) metros, en forma sorpresiva e inesperada por él, fue abordado e interceptado por agentes de la Policía Nacional, quienes prestaban servicio como tales en la población de Santander de Quilichao (Cauca) golpeado y obligado a subirse a la patrulla en que dichos agentes de policía se movilizaban, contra su voluntad. Algunos de los amigos que habían jugado billar con él se opusieron a la actitud injustificada de los miembros de la policía nacional y protestaron por la detención del joven EDUAR IVÁN MORERA GONZÁLEZ, pero nada pudieron hacer para evitarlo, aunque argumentaron que se trataba de una persona honorable, trabajador y persona de buenas costumbres.
4. Los agentes de la policía, que montaron en la patrulla que se movilizaban al joven EDUARD IVÁN MORERA GONZÁLEZ, les aconsejaron a los amigos de la hoy víctima que no se metieran en lo que no les importaba, porque podían correr la misma suerte. Inmediatamente la patrulla se alejó del lugar, algunos de los amigos que se habían opuesto a la detención sin perder un solo segundo y con gran angustia se encaminaron a la casa donde vivía el joven EDUARD IVÁN a avisarle a su compañera permanente y al padre todo lo que había ocurrido con él.
5. A lo informado por los amigos el señor EDUARDO ANTONIO
MORERA y ERIKA ANDREA HEWITT VIVEROS, junto con las personas que les informaron lo sucedido fueron al Comando de Policía de Santander de Quilichao (Cauca) y pidieron información dónde se encontraba la patrulla que momentos antes estaba prestando sus servicios cerca del billar ubicado en la carrera 11 entre calles 12 y 13 y los agentes que allí se encontraban les respondieron que la patrulla no había llegado allí y que se encontraba patrullando.
6. El señor EDUARDO ANTONIO MORERA y ERIKA ANDREA, les dijeron a los amigos de EDUARD IVÁN, que les agradecían mucho pero que se fueran a descansar porque estaba muy tarde y tenían que trabajar al día siguiente, que ellos se quedaban en la estación hasta que llegara la patrulla que había detenido a EDUARD IVÁN, para saber el motivo de su aprehensión.
7. Viendo que eran las cuatro (4:00 a.m.) y no aparecía la patrulla que había detenido y aprehendido a EDUARD IVÁN, angustiados se fueron a contratar un carro y buscar por toda la población la patrulla que había detenido a su hijo y compañero permanente con tan mala suerte que no la encontraron por ningún lado.
8. Agotados de buscar la patrulla se dirigieron nuevamente a la estación o comando de policía y allí les informaron que la patrulla había llegado pero que no llevaba ningún detenido, que buscara al señor EDUARD IVÁN por otro lado y que no molestaran tanto que allí no lo tenían.
9. El padre y la compañera permanente (…) angustiados por la
respuesta que les dieron en el Comando de Policía de Santander de Quilichao, se imaginaron lo peor, pero en medio de la angustia y desesperación siguieron buscando al joven (…) con resultados negativos. Aproximadamente a las once (11:00 a.m.) de la mañana del día 18 de febrero de 1995 (…) escucharon de los moradores que había un rumor de que a las afueras de la población de Santander de Quilichao en un potrero se encontraba un cadáver de un hombre joven, en forma inmediata se dirigieron al sitio que les habían informado y al llegar allí y ver el cadáver observaron que se trataba del joven EDUARD IVÁN MORERA GONZÁLEZ. 10 El padre y compañera permanente, angustiados y llenándose de valor, como pudieron en medio del llanto y la desesperación, alzaron entre sus brazos el cadáver de EDUARD IVÁN MOERRA GONZÁLEZ, y esperaron hasta que la autoridad que hizo el levantamiento del cadáver terminara su diligencia y le hicieran entrega de él APRA darle santa sepultura.
11. Los hechos relatados, y que se probarán en autos de modo fehaciente, establecen una falta o falla del servicio, a cargo de la Nación -POLICÍA NACIONALtanto por acción como por omisión.
La falta o falla del servicio por acción se fundamenta en el claro hecho de que los agentes de la Policía, como está antes explicado, interceptaron al joven EDUARD IVÁN MORERA GONZÁLEZ -en forma sorpresiva e injustificada, por cuanto no había cometido delito alguno, ni lo estaba cometiendo en ese preciso momento, ni había sido requerido por
autoridad alguna-, lo aprehendieron, lo subieron a la patrulla contra su expresa voluntad, se lo llevaron consigo no obstante las explicaciones sobre la conducta y personalidad del aprehendido, que suministraron espontáneamente las personas que acompañaban a la hoy víctima y que presenciaron su aprehensión y detención y al final lo hicieron víctima de impactos de bala, causándole la muerte sin apelación. La falta o falla del servicio por omisión que fundamenta en una conducta negligente, llena de la mayor desidia que se pueda concebir, de parte de los agentes que se encontraban de servicio en el Comando de Policía, quienes fueron alertados y avisados, tanto por el padre y compañera de la hoy víctima, como por algunos de sus acompañantes a ese comando de la aprehensión del joven EDUARD IVÁN, por parte de agentes que se encontraban patrullando en dicha localidad; circunstancia que no determinó que esos agentes salieran a buscar a la patrulla ni al joven detenido, no obstante que pasaran varias horas -más de las necesarias-, sin que el aprehendido o detenido fuera llevado a las instalaciones del Comando, donde tenía que haber sido conducido. Esa negligencia suma dio tiempo a los agentes que lo detuvieron para que abusaran de su víctima, lo golpearan en forma brutal y le dieran muerte.
12. Como los impactos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte a la hoy víctima, y que determinaron su muerte en forma inapelable, fueron hechos con armas de fuego de dotación oficial, ya que los agentes que lo detuvieron se encontraban prestando servicio de vigilancia, el cual sólo
se presta con prendas oficiales y armas de dotación oficial, se configuró también la responsabilidad plena de la Nación -POLICÍA NACIONAL-, la falta del servicio presunta.
13. Interceptado y aprehendido como fue el joven EDUARD IVÁN MORERA GONZÁLEZ, por agentes de la policía nacional, en la forma ya expuesta, y, en desarrollo de un procedimiento policivo, la NaciónPOLICÍA NACIONALtenía toda la responsabilidad de velar por su salud y por su vida. Si ésta le fue quitada, a golpes y luego a balazo limpio en esas circunstancias, la responsabilidad de ese grave hecho recae sobre la patrulla que será debidamente identificada por los testigos que presenciaron la detención y aprehensión del joven EDUARD IVÁN MORERA GONZÁLEZ. (…) por ser Santander de Quilichao una población tan pequeña, los testigos informarán al Tribunal el número de la radiopatrulla que efectuó la detención y la aprehensión de la hoy víctima, y además que ésta se encontraba totalmente inerme, desarmado en el momento de su detención y por lo mismo no ofrecía peligro alguno para los agentes victimarios.
14. Antes de ser muerto el joven EDUARD IVÁN MORERA GONZÁLEZ, tenía unión marital con la joven ERIKA ANDREA HEWITT VIVEROS, y de esa unión una hermosa niña llamada YULI VANESSA MORERA HEWITT y vivían en el mismo hogar junto con el padre de la hoy víctima señor EDUARDO ANTONIO MORERA y dos (2) hermanas CIRA LILIA y
MARÍA CLAUDIA MORERA GONZÁLEZ, en perfecta armonía y solidaridad.
15. Antes de ser detenido y luego por miembros de la Policía Nacional, el joven EDUARD MORERA GONZÁLEZ, se encontraba gozando de salud plena y completa dada su juventud. Y debido a ello trabajaba como contratista de albañilería obteniendo de esta actividad un ingreso promedio mensual de $400.000 M/cte, con los cuales se sostenía a sí mismo y sostenía a su compañera e hija en un todo
16. La muerte de la hoy víctima dejó a su compañera permanente y a su menor hija totalmente desamparadas del sostenimiento económico que le brindaba la hoy víctima y sumidos en un profundo dolor moral a su padre, hermanas naturales, compañera permanente e hija, por lo cual los perjuicios de índole moral subjetivo y patrimoniales les deben ser indemnizados por la entidad demandada en forma justa y equitativa”
(fols. 2 a 5 c. ppal).
B. TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda se admitió el 23 de octubre de 1996; se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y al Ministerio de Defensa (Policía Nacional) por intermedio del Comandante de la Policía División Cauca, diligencias que se surtieron los días 8 y 13 de noviembre del mismo año (fols. 28, 33 y 34 c. ppal). Al contestar la demanda la NACIÓN se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constan los hechos; puso de presente de que en el acta de levantamiento del
cadáver de Morera González, la compañera no le informó a la Fiscalía sobre la supuesta retención de aquel, por miembros de la fuerza pública; agregó que podría hablarse de la absoluta necesidad de una ‘prueba reina’ que vendría a ser la vinculación por parte de la Fiscalía General de los agentes de la Policía Nacional que se encontraban en servicio en Santander de Quilichao el día de los hechos. Y solicitó que se oficie a la Fiscalía General para que remita copia de la investigación penal que se adelantó por la muerte de Eduard Iván Morera González (fols. 37 a 40 c. ppal).
2. El proceso se abrió a pruebas el 13 de marzo de 1997 (fols. 43 a 47 c. ppal); .y luego, de intentada la audiencia de conciliación, sin ningún resultado, se corrió traslado para alegar de conclusión, el 10 de marzo de 1998 (fols. 60, 68 y 71 c. ppal).
a. LA PARTE DEMANDANTE resaltó que con el acta de levantamiento y la necropsia se determinó que Eduard Iván murió por las lesiones por disparos de proyectil de arma de fuego, le aplicaron la pena de muerte. Se arguyó que con los testimonios recibidos en el proceso contencioso administrativo se probó que Eduard Iván fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional, subido a la radiopatrulla Nº 317, llevado con destino desconocido, y luego apareció muerto en forma brutal (fols. 73 a 92 c. ppal). b. LA NACIÓN consideró que no se probó la responsabilidad de la Administración en la muerte de Eduard Iván, porque los testimonios rendidos en el
proceso son deleznables (fols. 134 y 135 c. ppal).
C. SENTENCIA APELADA: Negó las súplicas de la demanda porque estimó que con las pruebas aportadas al juicio no se demostró que Agentes de la Policía Nacional sean autores de la aprehensión y muerte de Eduard Iván Morera, como se imputó en la demanda.
Analizó, en primer término, la contradicción de los testimonios de las personas que dicen haber observado que una patrulla de la Policía se llevaba a Eduard y concluyó que no es cierto que luego de ver dicha retención hayan avisado a los familiares porque “Si se analiza el acta de diligencia del levantamiento del cadáver se tiene que el Fiscal que practica la diligencia deja expresa anotación que ‘La esposa del occiso ERIKA ANDREA HEWIT (sic) manifestó que el día anterior había tenido discusión y que por la noche el occiso había estado al parecer en una discoteca’. Lo anterior es una muestra clara que desconocía no solamente el paradero de su compañero sino que no había sido informada por ninguno de los testigos arriba citados, sobre los hechos de la supuesta retención de Eduard, porque de lo contrario así lo habría informado al Fiscal que la interrogó dentro de la diligencia de levantamiento del cadáver”. Y llamó la atención sobre el hecho de que los familiares no hubiesen denunciado el hecho, ni solicitado a la Fiscalía, que asumió de oficio la investigación, la citación de los supuestos testigos. Y destacó, por último, la falta de examen de balística que indique la procedencia del arma
homicida (fols. 139 a 148 c. ppal).
D. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora no compartió la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se acojan las pretensiones. Manifestó que la providencia no cumplió lo exigido por el artículo 170 del C. C. A., en cambio se ocupó de la conducta posterior de los testigos y los parientes de la víctima, que en nada incide sobre la conducta desplegada por los agentes de la Policía ni contribuye a aclarar la muerte violenta de la víctima y la falla del servicio. Agregó que para demandar la reparación del daño no era necesario ni requisito previo la denuncia penal de los hechos ni la intervención de los damnificados en la investigación; ni examen de balística sobre la procedencia del arma, sólo bastaba probar que lo retuvieron agentes de la Policía para deducir que el arma utilizada para darle muerte era de dotación oficial; que el Tribunal olvidó el contenido del artículo 174 del C. P. C., y además le dio el carácter de prueba a una ‘anotación’ que dejó el Fiscal en el acta de levantamiento, pero de tomarse como prueba idónea no contiene una afirmación sino una suposición. También consideró que los testimonios que rindieron ante la Fiscalía la compañera y el padre de la víctima en nada se oponen a los que se recepcionaron sobre la aprehensión en este proceso, contencioso administrativo, pero además las declaraciones ante la Fiscalía no pueden valorarse por no haber sido trasladadas según la ley ni ratificadas en el proceso contencioso administrativo; en cambio, deben tenerse en
cuenta las rendidas en este último, que concuerdan en lo fundamental, porque las contradicciones advertidas por el Tribunal se refieran a aspectos accesorios. Y transcribió apartes de la sentencia de 21 de agosto de 1991 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (expediente 2.750, actor: Isabel Obando), para destacar la prueba indiciaria frente a la autoría material de la muerte de Eduard Iván Morera González (fols. 161 a 190 c. ppal).
E. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: El recurso se admitió el día 9 de diciembre de 1998, luego se corrió traslado para alegar de conclusión el día 16 de febrero de 1999. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fol. 192, 194 y 200 c. ppal).
Por su parte, el demandado insistió en que no se demostró que miembros de la Policía Nacional retuvieron y dieron muerte a Eduard Iván Morera González el día 16 de febrero de 1995; en el proceso no obra denuncia penal por parte de los familiares de la víctima, la investigación se inició de oficio, las personas que departían supuestamente con el occiso antes de la retención no fueron llamados a declarar ante la Fiscalía (fols. 197 a 199 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 16 de julio de
1998, por medio del cual se denegaron las súplicas de la demanda.
A. ANOTACIONES SOBRE LA PRUEBA TRASLADADA: El material probatorio está conformado por medios practicados en este juicio y por otros trasladados de la investigación penal 099, que adelantó de oficio la Fiscalía 37 Seccional de Santander de Quilichao con motivo de la muerte del señor Eduard Iván Morera González, hecho que ocurrió el día 17 de febrero de 1993.
En materia de pruebas el C. C. A. dispone que en los juicios seguidos ante esta jurisdicción, de lo Contencioso Administrativa, se aplicarán en cuanto resulten compatibles con sus normas las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). Por su parte, la ley procesal civil prevé lo siguiente en relación con las pruebas trasladadas: “ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas validamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. En cuando a los procedimientos de contradicción de documentos y de ratificación de testimonios el C. P. C dispone: “ARTÍCULO 289. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente
al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia (...). No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. “ARTÍCULO 229. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” Lo anterior significa que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 mencionado es necesario para su valoración la ratificación de la misma, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte (art. 229 numeral 1º). Y como en este caso la prueba trasladada se decretó a solicitud expresa de ambas partes, quienes en sus escritos de demanda y contestación solicitaron el envío de la investigación penal que se adelantó por el homicidio del señor Eduard Iván Morera González, puede valorarse (fols 8 y 40 c. ppal).
La prueba trasladada es valorable en su integridad porque tanto la parte demandante como la demandada la solicitaron, respectivamente, en la demanda y en la contestación, y, por tanto, la aceptaron expresamente. En consecuencia, ahora no es de recibo el argumento de la parte actora, en el recurso de apelación, de que dicho material probatorio no fue trasladado en debida forma, porque su conducta procesal y desde la presentación de la demanda fue la de aceptación de esa prueba.
B. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO:
1. IMPUTACIONES: La demanda le imputó a la Nación responsabilidad administrativa tanto a título de falla (por la retención y muerte) como de riesgo, por el uso de armas oficiales en la causación del daño; así se lee en las pretensiones, que se precisan en los antecedentes históricos números 11 y 12.
2. MATERIAL PROBATORIO:
a. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Santander de Quilichao, con oficio 121 de abril 21 de 1997 remitió fotocopias auténticas de la investigación que se adelantó por la muerte de Eduard Iván Morera González (fols. 74 y 75 a 109 c. 1), la cual contiene las siguientes pruebas: a.1. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER 01, de 17 de febrero de 1995, que practicó la Fiscalía Local, a las 8:30 a.m. Se describieron: el lugar como carretera destapada, cerca de la capilla del Niño Jesús de Praga, zona rodeada de lotes, sitio descubierto; heridas:
Orificio de bordes irregulares de 2 cmts de diámetro aproximadamente en la región occipital del lado izquierdo. Orificio de bordes irregulares en la región cigomática -lado derechode 3 cms., producidas por arma de fuego. “OBSERVACIONES GENERALES: La esposa del occiso ERIKA ANDREA HEWIT manifestó que el día anterior había tenido una discusión y que por la noche el occiso había estado al parecer en una discoteca” (fols. 77 a 79 c. 1). a.2. INFORME 062 de 17 de febrero de 1995, que rindió el C. T. I. de la Unidad Local de Santander de Quilichao, sobre las pesquisas que realizó con base en el levantamiento de cadáver de Eduard Iván Morera González y en el cual se lee: “Según informó el (...) padre del occiso, (…) su hijo convivía con una muchacha de nombre ANDREA N. y residía en sectores aledaños al matadero municipal, pero no conocía la dirección exacta. Agregó que el 29 de noviembre del año pasado su hijo había sido agredido por el señor ENRIQUE PRADO GARCÍA, quien había propinado al hoy occiso un tiro con arma de fuego, por este hecho la Fiscalía Local adelantaba un proceso en contra de este sujeto. En la Unidad Local de Fiscalías de Santander se comprobó esta información, el hoy occiso (…) aparece como ofendido en dos procesos adelantados por el delito de lesiones personales. Uno, radicado bajo partida número 647, investigación adelantada por la Fiscalía Local Treinta y Nueve siendo denunciados el señor ENRIQUE PRADO
GARCÍA, (…) quien hasta la fecha no se ha presentado a rendir indagatoria y el señor JESÚS ANTONIO PRADO TERRANOVA, padre del anterior, (…). El otro proceso está radicado bajo partida número 650, conociendo la Fiscalía Lo
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