🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-09006-01(20832)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-09006-01(20832)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL

RECOBRADA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE

LA PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO La parte actora pretende la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo […] En primer lugar, se tiene que la prueba que la parte recurrente alega como recuperada es de carácter documental y consiste en la providencia de septiembre 29 de 1998, proferida por la Fiscalía General de la Nación […]. No obstante lo anterior, considera que la Sala que la mencionada prueba documental objeto de análisis no fue “recobrada” en el sentido estricto del término, pues la misma no existió “desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas” […]. […] La Sala considera que de haber sido recaudada oportunamente, la prueba en comento no hubiera tenido una incidencia tal en la decisión adoptada en única instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que lo hubiera llevado a tomar una decisión contraria a la adoptada, por las siguientes razones: […] El análisis que efectúa el juez contencioso administrativo en la acción de reparación directa, se encuentra encaminado a establecer la responsabilidad del Estado, por un daño causado con

su conducta activa u omisiva, independientemente de que pueda llegar establecerse o no la participación dolosa o gravemente culposa de sus agentes en la causación del daño, esto último se hace sólo en la medida en que el agente fuere llamado en garantía en el proceso contencioso administrativo o, si luego se adelanta una acción de repetición en su contra. Por su parte, en un proceso penal, el objetivo es establecer la responsabilidad netamente personal del perpetrador del delito que se investiga. […] La Sala considera que [la] tercera condición de procedencia de la causal invocada tampoco se cumplió. […] [E]n el caso concreto, el recurrente simplemente señaló que la prueba no pudo allegarse al proceso contencioso por causas ajenas a su voluntad, sin acreditar en qué consistieron éstas, sin embargo, la Sala infiere que las mismas hicieron referencia a que en los momentos procesales oportunos la prueba aún no existía, lo cual, como ya se indicó, enerva del todo la posibilidad de analizarla en esta oportunidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la situación penal que no influye en la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, rad.

15494, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

SENTENCIA EJECUTORIADA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De acuerdo con lo establecido por los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, debe ser interpuesto dentro de los dos años siguientes a dicha ejecutoria y procede por las causales taxativamente consagradas en el artículo 188 ibidem. Dicho recurso extraordinario, fue instaurado por la ley para ser ejercido frente a sentencias debidamente ejecutoriadas, con miras a permitir que las mismas puedan ser revisadas –sin que ello implique que el recurso extraordinario de revisión sea una nueva instancia-, en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o ilícitos y que a pesar de ello, son susceptibles de ser cumplidas, porque hicieron tránsito a cosa juzgada formal. […] Dada la finalidad del recurso extraordinario de revisión, surge con claridad uno de los requisitos de su procedencia, cual es que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso, no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, porque no se trata de darle una oportunidad de subsanar conductas omisivas o negligentes durante el trámite del proceso, toda vez que el recurso es extraordinario, procede contra sentencias ejecutoriadas y no constituye una nueva instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 185 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188

PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / SENTENCIA EJECUTORIADA / IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / CONDUCTA DE LAS PARTES / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA De conformidad con lo expuesto ampliamente por la jurisprudencia, la procedencia de esta causal [la prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo] está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: i. Que después de pronunciada la sentencia ejecutoriada se recobre prueba documental. […] ii. Que la prueba esté revestida de tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser diferente a la tomada en el fallo que se impugna. […] iii. Que la prueba no se haya aportado al proceso por un evento constitutivo de fuerza mayor, de caso fortuito o por la conducta de la contraparte. El recurrente debe acreditar la presencia de un evento constitutivo de fuerza mayor, de caso fortuito o la conducta de la contraparte, que le impidió aportar la prueba documental, a cuyo efecto deberá probar que a pesar de haber agotado todos los medios a su alcance para conseguirla, le fue imposible lograrlo. […] De esta manera no se estructura esta condición si el documento no se aportó por vencimiento de las oportunidades

procesales o porque no se averiguó en dónde reposaba, pues en estos eventos no se estaría frente a los eventos que exige la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la prueba recobrada para que proceda la revisión, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 25 de julio de 1997, rad. 5988, M. P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 14 de diciembre de 2000, rad. 7269, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo

Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-09006-01(20832)

Actor: JUAN ISIDRO IMBACHI Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BOLIVAR - CAUCA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de junio 1 de 1999, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca en proceso de única instancia, decidió: “1) Declárase al MUNICIPIO DE BOLIVAR, CAUCA, administrativamente

responsable de la muerte del señor CARLOS AUGUSTO IMBACHI ERAZO, ocurrida el día 5 de febrero de 1995 dentro de las instalaciones de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SAN LORENZO, MUNICIPIO DE BOLIVAR, CAUCA. 2) Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al MUNICIPIO DE BOLIVAR, CAUCA, a pagar a las personas que a continuación se enuncian las siguientes cantidades de oro fino. JUAN ISIDRO IMBACHI y MARIA ERMIDA ERAZO, la cantidad de mil gramos de oro fino para cada uno de ellos. EDUARDO, ALEJANDRINO, VÍCTOR AUGUSTO, JUAN ANTONIO, JORGE ELIECER, JULIO, LUIS ALFREDO y CLEOTILDE IMBACHI ERAZO, la cantidad de quinientos (500) gramos oro fino para cada uno de ellos. El valor anterior se entenderá como condena en concreto y se liquidará en pesos colombianos conforme a certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República. 3) Deniéganse las demás súplicas de la demanda. 4) Sin costas (Art. 171 del C.C.A.).” (fl. 97 c.1.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 24 de octubre de 1996, los señores Juan Isidro Imbachi Y Maria Ermida Erazo, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Luis Alfredo Imbachi Erazo, y los señores Miguel Ángel, Eduardo,

Alejandrino, Víctor Augusto, Juan Antonio, Jorge Eliécer, Julio y Cleotilde Imbachi Erazo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable al Municipio de Bolívar, Cauca, por la muerte del señor Carlos Augusto Imbachi Erazo, el 5 de febrero de 1995, en la Inspección de Policía de San Lorenzo, Municipio de Bolívar, Cauca, donde se encontraba retenido (fls. 1 a 8 c.1.). En consecuencia, pidieron que se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil (1000) gramos de oro para cada uno de los demandantes, en razón a la aflicción por ellos padecida, con ocasión de la muerte prematura de su hijo y hermano (fl. 2 c.1.). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron la suma de $1’000.000 correspondiente a los gastos en los que los demandantes debieron incurrir, a fin de sufragar el funeral de su hijo y hermano y, por lucro cesante un monto de $100.000.000, a razón de $9’090.909 para cada uno de los demandantes, dineros de los que se verán privados con la muerte de Carlos Augusto Imbachi Erazo, quien les colaboraba económicamente (fl. 2 c.1.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 2 y 3 c.1.):

1. El 5 de febrero de 1995, el señor Carlos Augusto Imbachi Erazo se encontraba departiendo con algunos amigos en una fuente de soda, lugar en el que se presentó un altercado entre el mencionado señor y el señor Carlos Cerón, quien lo amenazó de muerte con una pistola.

2. Acto seguido hizo presencia en el lugar el Inspector de Policía Municipal, señor Guido Ruiz, quien dispuso la detención del señor Carlos Augusto Imbachi Erazo, en consecuencia el mismo fue conducido a las instalaciones de la Inspección de Policía de San Lorenzo, Municipio de Bolívar, Cauca, donde momentos después fue asesinado con una arma de fuego en hechos que al momento de presentación de la demanda, eran motivo de investigación por parte de la Fiscalía de Bolívar, Cauca.

3. Lo anterior constituyó una falla del servicio por parte de la Administración, en atención a que una vez detenido el señor Imbachi Erazo, se encontraba bajo la custodia y responsabilidad de la demandada, quien debía velar porque aquel fuera devuelto a la sociedad en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su retención. 1.2. Contestación de la demanda-.

Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 19 de noviembre de 1996 y dentro del término de fijación en lista, el Municipio de Bolívar, Cauca, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos (fl. 32, 33, 38, 44 y 46 c.1.): Se opuso a la prosperidad de la demanda con fundamento en que no se produjo falla del servicio alguna atribuible a la Administración, en tanto que la muerte del

señor Carlos Augusto Imbachi Erazo fue causada por un grupo de guerrilleros que ingresó a las instalaciones de la Inspección de Policía de San Lorenzo, Municipio de Bolívar, Cauca, por la fuerza, frente a lo cual el Inspector de Policía no pudo ejercer ningún tipo de defensa (fls. 47 a 49 c.1).

2. La sentencia-.

Mediante sentencia de junio 1 de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos trascritos al comienzo de ésta providencia, en virtud de que los medios de prueba obrantes en el expediente -algunos practicados dentro del proceso contencioso administrativo y otros allegados al mismo como prueba trasladada del proceso penaldan cuenta de que el 5 de febrero de 1995, el señor Guido Ruiz, entonces Inspector de Policía de San Lorenzo, Municipio de Bolívar, Cauca, dispuso que el señor Carlos Augusto Imbachi Erazo fuera conducido a las instalaciones de la Inspección de Policía, en virtud de que se había visto envuelto en un altercado con otro ciudadano y que, a los pocos minutos de llegar a la mencionada Inspección, el señor Imbachi Erazo recibió varios disparos, por parte de un tercero indeterminado hasta ese momento, los cuales le causaron la muerte inmediata. Para el Tribunal lo anterior constituyó una falla del servicio probada por parte de la Administración, en virtud de que al momento de su muerte violenta, el señor Imbachi Erazo se encontraba bajo la custodia del Inspector de Policía, pues bajo sus órdenes había sido trasladado a las instalaciones oficiales donde finalmente

fue ultimado por terceros indeterminados, ante la pasividad de las autoridades competentes (fls. 89 a 98 c.1.). La sentencia se notificó por edicto fijado el 8 de junio de 1999 a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el 10 de junio siguiente a las 6:00 p.m. La sentencia quedó ejecutoriada el 16 de junio de 1999 a las 6:00 p.m. (fl. 100 a 102 c.1.).

3. El recurso extraordinario de revisión-.

Fue presentado por la parte demandada el 14 de junio de 2001 y en él se solicitó declarar la procedencia del recurso interpuesto, revocar la sentencia recurrida y en su lugar, proferir sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda inicialmente presentada (fls. 29 a 34 c.p.). El recurso fue fundamentado en la ocurrencia de la causal de revisión prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que hace referencia a “haberse recobrado luego de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, en los términos que a continuación se resumen: Señaló la parte recurrente que de haberse allegado al proceso en copia auténtica, la providencia de septiembre 29 de 1998, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán – Fiscalía 001 Delegada

ante el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, Cauca, decidió precluir la investigación que adelantó en contra del señor Guido Ruiz, Inspector de Policía de San Lorenzo, Municipio de Bolívar, Cauca, por el homicidio de Carlos Augusto Imbachi Erazo, la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca hubiera sido desfavorable a los intereses de la parte actora, lo cual no ocurrió por razones ajenas al Municipio de Bolívar –parte demandada (fls. 29 a 34 c.p). 3.1.Trámite procesal-. Una vez constituida la caución prevista en el artículo 190 del C.C.A., por ser procedente y cumplir los requisitos, según los artículos 185 y siguientes del C. C. A., mediante auto de noviembre 15 de 2002, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto y ordenó notificar personalmente dicha decisión al agente del Ministerio Público y a la parte actora en el proceso original (fls. 48 a 52, 63 y 64 c.p.). Una vez efectuadas las notificaciones ordenadas, la parte actora en el proceso original, mediante curador ad litem procedió a contestar la demanda, en el sentido de solicitar que el recurso extraordinario fuera desestimado por carecer de fundamento (fls.182 y 183 c.p.). El Ministerio Público guardó silencio (fl. 191 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión-.

De acuerdo con lo establecido por los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala

de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, debe ser interpuesto dentro de los dos años siguientes a dicha ejecutoria y procede por las causales taxativamente consagradas en el artículo 188 ibidem. Dicho recurso extraordinario, fue instaurado por la ley para ser ejercido frente a sentencias debidamente ejecutoriadas, con miras a permitir que las mismas puedan ser revisadas –sin que ello implique que el recurso extraordinario de revisión sea una nueva instancia-, en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o ilícitos y que a pesar de ello, son susceptibles de ser cumplidas, porque hicieron tránsito a cosa juzgada formal. Se trata entonces, de prevenir que se impongan sentencias que carecen de verdad procesal y de justicia, por razones no imputables a la parte afectada con ellas –constitutivas, por lo tanto, de las causales de procedencia del recursoy, que de no haber mediado tales razones, otra hubiera sido la solución dada por el juez; en todo caso, el recurso extraordinario de revisión, busca un equilibrio entre esta solución, tendiente a preservar los valores de verdad y justicia, y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, ya que se establece un plazo máximo dentro del cual dicho recurso puede ser intentado, más allá del cual no existe ya ningún mecanismo jurídico para invalidar el respectivo fallo. Dada la finalidad del recurso extraordinario de revisión, surge con claridad uno de los requisitos de su procedencia, cual es que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso, no hayan sido provocadas ni le sean

imputables al afectado con la sentencia, porque no se trata de darle una oportunidad de subsanar conductas omisivas o negligentes durante el trámite del proceso, toda vez que el recurso es extraordinario, procede contra sentencias ejecutoriadas y no constituye una nueva instancia. Lo anterior fue sostenido por la Corte Suprema de Justicia1: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que ésta establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida. 1 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de febrero 13 de 1974, G.J. T. CXLVII, pgs. 46 y 47. La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas

pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. (Las negrillas son de la Sala).

2. La causal invocada en el caso concreto-.

La parte actora pretende la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: 2.1. La causal segunda de revisión-. Dispone el artículo 188 numeral 2 del C. C. A., como causal de revisión: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. De conformidad con lo expuesto ampliamente por la jurisprudencia, la procedencia de esta causal está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que después de pronunciada la sentencia ejecutoriada se recobre prueba documental.

Al respecto la Sala precisó que la prueba tiene que ser necesariamente documental y debe haber existido “desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas. No es admisible, por tanto, prueba distinta a la recobrada, es decir la que se configura después de pronunciada la sentencia, pues no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla, más en el recurso extraordinario de revisión pues no es de su

finalidad producir o mejorar pruebas, pues, de lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, porque bastaría que el litigante vencido en juicio mejorara la prueba dentro del trámite del recurso de revisión o produjera otra”2. ii. Que la prueba esté revestida de tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser diferente a la tomada en el fallo que se impugna. En relación con este requisito la jurisprudencia ha explicado que: “…no es de cualquier prueba que se recobre la que da lugar a la revisión. No. La prueba recobrada debe ser decisiva, o sea que debe tener la eficacia legal que hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto. Y es tan evidente esto, que esta prueba es la que influye para invalidar el fallo cuya revisión se impetra. Si, pues, se presenta una prueba en el juicio de revisión que no tenga operancia decisiva, el recurso no puede prosperar”3. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 20004 agregó: “…si esa pieza documental -por su contenido o por cualquier otra razónno reviste una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no podrá vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido…” iii. Que la prueba no se haya aportado al proceso por un evento constitutivo de fuerza mayor, de caso fortuito o por la conducta de la contraparte.

El recurrente debe acreditar la presencia de un evento constitutivo de fuerza mayor, de caso fortuito o la conducta de la contraparte, que le impidió aportar la prueba documental, a cuyo efecto deberá probar que a pesar de haber agotado todos los medios a su alcance para conseguirla, le fue imposible lograrlo. Así lo ha expresado la Corporación al indicar: “No basta, pues, una dificultad, por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ objetivamente apreciada…”5. 2 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004, Expediente 24620, C.P. María Elena Giraldo. 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de julio de 1997, Expediente: 5988. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Expediente No. 7269. 5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de noviembre de 2003; expediente 18816, C.P. María Elena Giraldo. De esta manera no se estructura esta condición si el documento no se aportó por vencimiento de las oportunidades procesales o porque no se averiguó en dónde reposaba, pues en estos eventos no se estaría frente a los eventos que exige la ley. Una vez establecidos los supuestos necesarios para la procedencia de la causal segunda de revisión, invocada por el recurrente, procede la Sala a verificar si los mismos se cumplieron o no, en el caso concreto. 2.1.1. Los supuestos de la causal en el caso concreto-. a. La etapa probatoria surtida en el proceso:

  • En el escrito de la demanda, la parte actora pidió la práctica de las siguientes

pruebas:

“MEDIOS DE PRUEBA

… SEXTA.- Sírvase oficiar a la FISCALÍA SECCIONAL DE BOLÍVAR CAUCA, para que remita con destino al proceso copia auténtica de la investigación penal adelantada por los hechos ocurridos el 5 de de febrero de 1.995, en los cuales falleció en la Población de San Lorenzo, el señor Carlos Augusto Imbachi Erazo” (fl. 5 c.1). - En el escrito de contestación de la demanda, el Municipio de Bolívar, Cauca solicitó como medio de prueba:

“A. DOCUMENTALES:

1. Copia auténtica del proceso penal adelantado por el homicidio (…) ocurrido el cinco (5) de febrero de 1995, en San Lorenzo (Cauca). Solicito se oficie a la Fiscalía Seccional de Bolívar Cauca.” (fl.48 c.1.). - El 28 de mayo de 1997 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dispuso la apertura de la etapa probatoria, mediante providencia en la que consta

lo siguiente: “Pruebas solicitadas por la parte Actora: …

6. Ofíciese a la Fiscalía Seccional de Bolívar, Cauca, para que remita con destino al proceso copia auténtica de la investigación penal adelantada por el delito de HOMICIDIO, presentado en los hechos ocurridos el día 5 de Febrero de 1.995, en la Población de San Lorenzo, en los cuales falleció el señor

CARLOS AUGUSTO IMBACHI ERAZO.

Pruebas solicitadas por la parte demandada. Municipio de Bolívar, Cauca: …

2. Las pruebas documentales solicitadas en los numerales 1. y 2., no se decretan, por cuanto ya fueron evacuadas en las solicitadas por la parte actora, en la presente providencia.” (fls. 53 a 56 c.1). - El 18 de julio de 1997 la secretaria general del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante oficio Nro. 2441, solicitó a la Fiscalía Seccional de Bolívar, Cauca, que en el término de 7 días remitiera copia auténtica de la investigación penal adelantada por el delito de HOMICIDIO, ocurrido en los hechos del 5 de febrero de 1995, en la población de San Lorenzo, en los cuales falleció el señor CARLOS AUGUSTO IMBACHO ERAZO (fl. 10 c.pruebas). - El 13 de agosto de 1997, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Popayán Cauca – Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, por medio de oficio 670, allegó al expediente contencioso administrativo copia auténtica de la investigación adelantada por el delito de Homicidio en la persona de Carlos Augusto Imbachi Erazo, en contra del señor Guido Ruiz Caicedo (fls. 59 a 176 c. pruebas). - El 16 de marzo de 1998, el Tribunal declaró vencido el periodo probatorio y en consecuencia, dispuso el traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para alegar de conclusión. Contra dicha providencia no se interpuso

recurso alguno (fl. 77 c.1). - El 1 de abril de 1998 el Municipio de Bolívar, Cauca, presentó memorial contentivo de sus alegatos de conclusión, en los cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues en su concepto, se encontraba probado que la muerte del señor Imbachi Erazo, si bien había ocurrido en las instalaciones de la Inspección de Policía de San Lorenzo, Municipio de Bolívar, Cauca, sucedió antes de que el entonces Inspector de Policía, señor Guido Ruiz, recibiera formalmente al señor Imbachi como retenido, con las formalidades de ley pertinentes, por lo que no podía afirmarse que el occiso se encontraba bajo la custodia de la Administración (fls. 79 y 80 c.1). b. Análisis de la Sala:

  1. Que después de pronunciada la sentencia ejecutoriada se recobre prueba documental.

En primer lugar, se tiene que la prueba que la parte recurrente alega como recuperada es de carácter documental y consiste en la providencia de septiembre 29 de 1998, proferida por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán – Fiscalía 001 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, Cauca, mediante la cual se calificó el mérito del sumario en el proceso que por el delito de homicidio en la persona de Carlos Augusto Imbachi Erazo, ocurrido el 5 de febrero de 1995, se adelantó en contra del señor Guido Ruiz Caicedo. No obstante lo anterior, considera que la Sala que la mencionada prueba

documental objeto de análisis no fue “recobrada” en el sentido estricto del término, pues la misma no existió “desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas”6, en tanto que la misma se produjo el 29 de septiembre de 1998, momento en el cual el proceso contencioso administrativo se encontraba en la etapa de alegatos de conclusión, que había sido declarada abierta mediante auto de marzo 16 de 1998 (fl. 77 c.1.). Si bien tanto en el escrito de la demanda como en la contestación de la misma, se solicitó que fuera allegada al proceso contencioso administrativo, copia auténtica de la investigación penal que la Fiscalía adelantaba en contra del señor Guido Ruiz, por el homicidio del señor Carlos Augusto Imbachi, y la misma fue trasladada durante el período probatorio, lo cierto es que la providencia de septiembre 29 de 1998, que en esta oportunidad se solicita sea valorada, nació al mundo jurídico de forma posterior a la presentación de la demanda, o cuando menos al vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, coligiéndose así la impertinencia del medio de impugnación formulado en lo que respecta a dichos momentos procesales, porque, como lo señala la jurisprudencia con fundamento en la ley, el recurso de revisión no está concebido para franquear el principio de la 6 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004, Expediente 24620, C.P. María Elena Giraldo. cosa juzgada cada vez que aparezca una prueba nueva que tenga relación con el

objeto debatido y definido mediante sentencia ejecutoriada. i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...