🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-09012-01(16786)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-09012-01(16786)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 9 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $13’446.050,oo, valor de mil gramos de oro puro para la fecha de presentación de la demanda, el cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Para la época en que se presentó la demanda –28 de marzo de 1996la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13’460.000.oo (decreto 597 de 1.988, con la

actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 1º de octubre de 1999, mediante la cual se admitió la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-09012-01(16786)

Actor: CARMEN ELIZABETH TINTINAGO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de

apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 9 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:

1. Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 1996, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, CARMEN ELIZABETH TINTINAGO ALBAN en nombre propio y en representación de sus hijos menores YON JAMES BORJA TINTINAGO y PILAR ANDREA ARANGO TINTINAGO y SOFIA ALBAN CHAVEZ, JOSE HUMBERTO TINTINAGO y MARTHA ALBAN, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en

contra de la NACIÓN, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y EL COLEGIO FRANCISCO ANTONIO DE ULLOA, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.

LA NACION (MINISTERIO DE EDUCACION), EL DEPARTAMENTO

DEL CAUCA (SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA) y EL COLEGIO FRANCISCO ANTONIO DE ULLOA, son responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la señora CARMEN ELIZABETH TINTINAGO ALBAN, y a sus hijos menores de

edad YON JAMES BORJA TINTINAGO y PILAR ANDREA ARANGO TINTINAGO; la señora SOFIA ALBAN CHAVEZ; y a los compañeros permanentes JOSE HUHBERTO TINTINAGO y MARTHA ALBAN, los mayores vecinos de Popayán, con ocasión de la muerte violenta de que fué víctima el menor ALEXANDER TINTINAGO ALBAN, quien era hijo de la primera, hermano de los menores, hijo de crianza de SOFIA y nieto de los últimos, en hechos sucedidos el día 21 de septiembre de 1.995 en la ciudad de Popayán, después de ser sometido el menor a malos tratos sicológicos en su Colegio, hechos que lo indujeron en forma directa a ocasionarse su propia muerte por ahorcamiento, en una presunta y probada falla en el servicio atribuible a las mencionadas instituciones.

SEGUNDA.

Condénase a LA NACION (MINISTERIO DE EDUCACION) AL

DEPARTAMENTO DEL CAUCA (SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA) Y EL COLEGIO FRANCISCO ANTONIO DE ULLOA, a pagar a la señora CARMEN ELIZABETH TINTINAGO ALBAN, y a sus hijos menores de edad YON JAMES BORJA TINTINAGO y PILAR ANDREA ARANGO TINTINAGO; y a la señora SOFIA ALBAN CHAVEZ; y a los compañeros permanentes JOSE HUMBERTO TINTINAGO y MARTHA ALBAN, los mayores vecinos de Popayán, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con

la muerte por ahorcamiento de que fué víctima su hijo, hermano y nieto, menor ALEXANDER TINTINAGO ALBAN, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así : a. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias de abogado, etc., los cuales se sobrevinieron con la muerte de el menor ALEXANDER TINTINAGO ALBAN, que. se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.oo). b. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o " pretium doloris ", consistentes en el profundo tráuma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho sucede por hechos imputables a la acción directa de profesores adscritos al servicio en el COLEGIO FRANCISCO ANTONIO DE ULLOA, entidad que depende en su funcionamiento y nómina del MINISTERIO DE EDUCACION y de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, instituciones que tienen el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y propender por el bienestar de los estudiantes matriculados en sus aulas, y al no hacerla se ha causado la muerte a un ser querido, como lo es un hijo, un hermano y un nieto. c. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del

índice de precios al consumidor. d. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA.

LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.”

2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $13’446.050,oo, valor de mil gramos de oro puro para la fecha de presentación de la demanda, el cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C.

de P. Civil).

3. Para la época en que se presentó la demanda –28 de marzo de 1996la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13’460.000.oo (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).

4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.

5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 1º de octubre de 1999,

mediante la cual se admitió la apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1º de octubre de 1999, mediante el cual se admitió la apelación..

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 9 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal

Administrativo del Cauca.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 9 de febrero de 1999, se encuentra en firme.

CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidenta de Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...