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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-15003-01(16743)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1996-15003-01(16743)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN - Por los hechos imputables a la Fiscalía General de la Nación / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Cabe advertir previamente que en el caso concreto la representación judicial de la Nación, por los hechos imputables a la Fiscalía General de la Nación correspondía para el momento de notificación de la demanda (16 de septiembre de 1997), al Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 99-8 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que de manera genérica, atribuyó a esa autoridad la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de diciembre de 2001, Exp. 12787, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 NUMERAL 8

LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICONo imputable al Estado / NEXO CON EL SERVICIO - No probado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La decisión del a quo, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, habrá de confirmase, con fundamento en las mismas razones, esto es, que el daño sufrido con las lesiones del señor H. C. M. no es imputable al Estado, porque el hecho causante del mismo no tuvo ningún vínculo con el servicio, habida consideración de que si bien en su producción intervino el agente de la Policía E.

A. C., su ejecución no supuso una manifestación del desempeño del cargo público que ejercía.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO - Por sí misma no configura responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA PERSONAL DEL AGENTE /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[D]e acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. 14036, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / NEXO CON EL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / TEST DE CONEXIDAD Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló

el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En la misma providencia se advirtió que “ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración pero si resultara que el Juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de julio de 1990, Exp. 5998.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[A]unque las pruebas que obran en el expediente demuestran que las lesiones sufridas por el señor H. C. M. fueron causadas con intervención del agente de la Policía E. R. A. C., el daño sufrido por los demandantes no es imputable al Estado porque la actuación de éste no supuso una manifestación del ejercicio de su cargo, ni se produjo con un vehículo oficial, ni con un bien que hubiera estado bajo la guarda de las entidades públicas demandadas. En pocas palabras, el daño sufrido por los demandantes no es imputable a la demandada porque la actuación del agente estatal que intervino en su comisión fue ajena al servicio que prestaba y por lo tanto, sólo comprometió su esfera personal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-15003-01(16743)

Actor: HENRY CASTRO MEJÍA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de enero de 1999, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones formuladas por el señor Henry Castro Mejía y Otros en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Fiscalia General de la Nación-, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 11 de marzo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores HENRY CASTRO MEJIA y ANA ELDA DAVID BERRÍO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ARLINEYDI Y VERÓNICA CASTRO DAVID, formularon demanda en contra de la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Fiscalía General de la Nación-,

para que se declarara a las entidades responsables de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con las lesiones causadas al primero, por un miembro de la Policía Nacional, que desempeñaba funciones en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, el 13 de noviembre de 1994 en el área urbana de El Bordo (Cauca). A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos de oro para el lesionado, su esposa e hijas; (ii) por perjuicios materiales para el lesionado, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), que corresponde a las sumas que dejó y dejará de percibir, por el término de su vida probable, en razón de la grave merma laboral que sufrió; (iii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), por concepto de gastos hospitalarios, cirugías, drogas, radiografías y en general todos los gastos que asumió y deberá asumir en razón de las graves lesiones que sufrió, y (iv) la suma de $40.000.000 para el lesionado, por la pérdida de su goce fisiológico.

2. Fundamentos de hecho.

Se afirma en la demanda que aproximadamente a las 12:30 de la tarde del 13 de noviembre de 1994, el señor HENRY CASTRO MEJIA, se desplazaba a baja velocidad, en una motocicleta hacia la salida norte de El Bordo, Cauca, sobre la vía Panamericana, y de repente colisionó con la motocicleta YAMAHA 125 de

placas MXC17 conducida por el señor ENZO ACOSTA CAMAÑO, agente de la SIJIN, quien prestaba sus servicios en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, entidad dependiente de la Fiscalía General de la Nación. El accidente se produjo porque el señor Acosta Camaño viajaba a gran velocidad, acompañado de otras dos personas y sin respetar las señales de tránsito y sobrepasó a la motocicleta que conducía el señor Henry Castro Mejía, sin percatarse que en sentido contrario venía un vehículo, con el cual colisionó y por la fuerza del golpe chocó luego con la motocicleta de éste. Como consecuencia de ese hecho falleció el agente de la SIJIN, quedaron heridas las personas que lo acompañaban, y quedó gravemente lesionado el señor Castro Mejía, quien como consecuencia de tales lesiones perdió el 80% de su capacidad laboral. De acuerdo con la demanda, el daño es imputable al Estado a título de falla del servicio, porque las lesiones sufridas por el señor Henry Castro Mejía fueron causadas por la imprudencia e impericia del agente de la SIJIN, que por ser empleado público comprometió con su proceder la responsabilidad de las entidades demandadas, en cuyo nombre actuaba.

3. La oposición de la demandada 3.1. La NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la versión de los hechos que se relató en la misma es diferente a lo sucedido, porque fue el demandante quien en estado de embriaguez, mientras iba acompañado de dos personas, condujo su

motocicleta a gran velocidad y colisionó contra el agente Acosta Camaño, quien se desplazaba en la misma vía, en sentido paralelo y al tratar de evitar la colisión se salió un poco de la carretera, con tan mala suerte que chocó contra el vehículo Mazda, que era conducido por el señor Olman Mondragón, Secretario del Juzgado Penal Municipal del Bordo, quien viajaba en sentido contrario y como consecuencia de la fuerza del impacto, el agente chocó contra un árbol, que estaba plantado al borde de la carretera y perdió la vida. Adicionalmente, señaló que la actuación del agente no comprometía la responsabilidad de la entidad demandada, porque no tuvo ningún nexo con el servicio, dado que para el día de los hechos el agente Acosta Camaño se encontraba en uso de su franquicia, acompañado del Fiscal Marco Antonio Fernández Orozco, pero no cumpliendo funciones propias de su cargo y, además, se transportaba en una motocicleta de su propiedad. 3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la demanda dirigida contra la Nación -Fiscalía General, el 14 de octubre de 1997. Se opuso a las pretensiones, con fundamento en que el agente causante de los hechos era un miembro de la Policía Nacional y no se encontraba vinculado de ninguna manera a la Rama Judicial. Adujo que el actor confundió el “Cuerpo Técnico de la Policía Judicial”, que no es un ente de la Fiscalía General de la nación con el “Cuerpo Técnico de Investigación” que si lo es. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con

fundamento en que como en el hecho intervino un agente de la Policía Nacional, la controversia debe ser dirimida por la Justicia Penal Militar que hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público y no de la Rama Judicial. 3.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda vía fax dentro de la oportunidad legal e hizo llegar con posterioridad el original del documento. Manifestó que en el presente caso no se estructuraron los supuestos necesarios que permitieran configurar la responsabilidad patrimonial de esa entidad, dado que, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, todas las entidades que cumplen funciones de Policía Judicial están bajo la dirección del Fiscal General y sus Delegados, la misma no se hace responsable por los daños que se causen con los hechos y omisiones que cometan quienes ejercen esas funciones, en especial, cuando esas actuaciones no están relacionadas directamente con el ejercicio de funciones de Policía Judicial, como ocurrió en el caso concreto. Concluyó que al no existir nexo de causalidad entre la actuación del agente y el servicio que prestaba la Fiscalía, se estaba en frente de una falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La sentencia recurrida.

A juicio del Tribunal a quo, en el caso concreto no estaba llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación por pasiva que propuso la Fiscalía General, habida consideración de que esa decisión implicaba un análisis de fondo de la cuestión debatida. En cuanto al fondo de las pretensiones de la demanda, consideró que éstas tampco estaban llamadas a prosperar porque con las pruebas obrantes en el

proceso se demostró que el accidente en el que resultó lesionado el señor HENRY CASTRO MEJIA, se produjo como consecuencia de su propia imprudencia y de la del señor ENZO ACOSTA CAMAÑO, quienes irrespetando las normas de tránsito, en estado de alicoramiento, estaban compitiendo en sus motocicletas, en plena vía Panamericana, sin tener cuidado, además de que viajaban con pasajeros. Consideró, igualmente, que el daño tampoco es imputable a las entidades públicas demandadas porque el agente de la SIJIN, para el momento de los hechos, no cumplía funciones públicas ni se desplazaba en vehículo oficial, razón por la cual el asunto debía ser decidido con fundamento en el régimen de falla del servicio y no de responsabilidad presunta. Agregó que tampoco se había producido ninguna falla del servicio atribuible a la Policía Nacional y mucho menos a la Fiscalía General, entidad con la cual el agente no tenía ningún vínculo laboral, y aunque hubiera sido cierto que el Fiscal Seccional lo llamó para adelantar alguna diligencia, situación poco probable si se tiene en cuenta que no fue mencionada en el informe del hecho presentada por ese funcionario, al momento de producirse el accidente, dicha diligencia había concluido y el agente y demás empleados públicos se habían dedicado a realizar actividades privadas, completamente ajenas a la prestación del servicio; además, que como el agente se movilizaba en una motocicleta particular, su actuación no comprometió a la entidad demanda a la cual se hallaba vinculado.

5. Razones de la apelación.

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se acogieran las pretensiones de la demanda, por encontrarse probado que el accidente en el que perdió la vida el señor Enzo Acosta Camacho y resultó gravemente herido Henry Castro Mejía, se debió a la imprudencia del occiso, quien estaba vinculado con la Policía Nacional y prestaba sus servicios al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, por lo tanto debe deducirse la responsabilidad administrativa de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, al causarse un daño antijurídico a un particular, derivado de una falla del servicio a cargo de la administración.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, para solicitar que se confirmara la sentencia impugnada, dado que para el día de los hechos el agente Acosta Camaño se encontraba en franquicia, es decir, que no se hallaba en ejercicio de sus funciones ni de su cargo y el vehículo en el que se desplazaba era particular. Por lo tanto, no existió nexo causal entre la conducta desplegada por el agente y el servicio a cargo de la entidad demandada; además, que en la producción del daño fue relevante la actuación de la víctima, quien utilizó la motocicleta sin tener licencia para ello, estaba embriagado y compitiendo con el agente, por lo que puso en riesgo no sólo su propia vida sino la de otras personas de la comunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cabe advertir previamente que en el caso concreto la representación judicial de

la Nación, por los hechos imputables a la Fiscalía General de la Nación correspondía para el momento de notificación de la demanda (16 de septiembre de 1997), al Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 99-8 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que de manera genérica, atribuyó a esa autoridad la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales1. En el caso concreto, la representación de la entidad NaciónFiscalía General de la Naciónla ejerció debidamente la Dirección de Administración Judicial, que atendió el proceso en todas sus etapas, aunque como se señaló en su oportunidad, la Fiscalía General de la Nación también dio respuesta a la demanda, pero su intervención se limitó a esa actuación, que valga señalarlo, el a quo consideró extemporánea, pero de manera errada, por no advertir que el escrito había llegado por correo con posterioridad al vencimiento de término de fijación en lista, pero la copia fue recibida en tiempo vía fax. Por lo tanto, no se produjo en el proceso una doble representación de esa entidad, ni se vulneró el derecho de defensa de la misma. 1Los términos de los artículos 22 y 27 del decreto 2699 de 1991 dispusieron que el Fiscal General de la Nación tendría la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público y que la Oficina Jurídica tenía dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos en que ésta fuera demandada. La vigencia de estas normas se prolongó hasta la

expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270/96), en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la NaciónRama Judicial en los procesos judiciales, disposición modificada en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, por cuenta del artículo 49 de la ley 446 de 1998, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2001, exp: 12.787.

2. La decisión del a quo, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, habrá de confirmase, con fundamento en las mismas razones, esto es, que el daño sufrido con las lesiones del señor Henry Castro Mejía no es imputable al Estado, porque el hecho causante del mismo no tuvo ningún vínculo con el servicio, habida consideración de que si bien en su producción intervino el agente de la Policía Enzo Acosta Camaño, su ejecución no supuso una manifestación del desempeño del cargo público que ejercía.

A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales allegadas con la demanda, y en las pruebas trasladadas de la indagación preliminar que por los delitos de homicidio de Enzo Rafael Camaño y las lesiones personales causadas a los señores Henry Castro Mejía, Hugo Sánchez, Carmen Rosa Ramírez y Andrés Josué Enríquez Ramírez adelantó la Fiscalía Treinta de la Unidad Especializada de Vida de El Bordo, las cuales fueron remitidas al a quo por el Secretario Judicial de la Unidad Seccional de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo Cauca (fl. 99 C-1 y anexo).

Las pruebas trasladadas, compuestas por documentos, informes técnicos, testimonios y las providencias dictadas en ese proceso, tienen pleno valor probatorio en éste, por cuanto fueron aportadas en copia auténtica, fueron practicadas por la parte demandada y su traslado fue solicitado por la parte demandante. Es decir, se encuentra satisfecho el principio de contradicción. Con fundamento en tales pruebas, considera la Sala que están acreditados los siguientes hechos: 2.1. Que el 13 de noviembre de 1994, el señor Henry Castro Mejía sufrió lesiones en diferentes partes del cuerpo, por las cuales fue atendido en los hospitales de El Bordo y de Popayán. Ese hecho fue acreditado con la siguiente prueba documental: 2.1.1. La certificación expedida por el Auxiliar de Información en Salud del Hospital Nivel I de El Bordo, en la cual manifestó lo siguiente: “Se encontró registro en el libro de urgencias del paciente Henry Castro Mejía, de 37 años de edad, procedente del (sic) Bordo (C), atendido el 13 de noviembre de 1994, con diagnóstico de politraumatismo y quien fue remitido al H.U.S.J. de Popayán. No se encontró otro documento que hiciera las veces de historia clínica”. 2.1.2. La certificación expedida por el médico director del Hospital Regional de El Bordo, en el cual consta que el señor Henry Castro fue atendido en ese centro hospitalario, el 13 de noviembre de 1994, con diagnóstico de “politraumatismo”, y que fue remitido al Hospital Universitario San José de Popayán (fl. 145 C-2). 2.1.3. La copia auténtica de la historia clínica allegada por el director del Hospital

Universitario de San José de Popayán (fls. 193-194), en la cual consta que el demandante ingresó a ese servicio el 13 de febrero de 1994, remitido del Hospital de El Bordo, con diagnóstico de politraumatismo. En dicho hospital se realizó el siguiente diagnóstico: herida pretibial anterior izquierda de más o menos un centímetro de longitud, herida de codo izquierdo y trauma cerrado de abdomen. Consta en esa historia que en la misma fecha se ordenó la salida del paciente, con recomendaciones sobre trauma abdominal. 2.2. Que las lesiones sufridas por el señor Henry Castro Mejia le causaron daños morales a la propia víctima y a las menores Arlineydi y Verónica Castro David, quienes demostraron el vínculo que los unía con aquél, en calidad de hijas, según consta en la copia de los certificados de los registros civiles de su nacimiento (fls. 15-16 C-1). La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con las lesiones padecidas por su padre. No sucede igual con la señora Ana Elida David Guerrero, quien adujo su calidad de esposa del lesionado, pero quien no demostró serlo, con la prueba documental correspondiente, dado que no se allegó al proceso el registro civil del matrimonio, y tampoco se demostró que hiciera vida marital con el lesionado Henry Castro Mejía, habida consideración de que la persona llamada a rendir testimonio sobre ese hecho, el señor Gabriel Antonio Burbano Escobar (fls. 116-117 C-2), declaró

ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Patía, Cauca, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, que sí conocía al mencionado señor y que le constaba que éste tenía dos hijos, pero que desconocía si hacía o no vida marital con la madre de los menores. En síntesis, esta demandante no acreditó haber sido damnificada con el daño sufrido por el señor Castro Mejía. No fueron demostrados los daños materiales ni el daño a la vida de relación que adujo el demandante haber sufrido, dado que no se allegaron ni practicaron pruebas relacionadas con los presuntos gastos que debió sufragar para obtener su recuperación, ni tampoco se demostró si las lesiones fueron o no de gravedad, y mucho menos, si las mismas le produjeron o no secuelas que hubieran generado la pérdida o merma de su capacidad laboral. En relación con estos daños la única prueba que obra en el expediente es la certificación expedida por el Técnico Auxiliar del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cauca, Unidad Local de El Bordo, en respuesta al oficio remitido por el a quo, en el cual afirma que en el archivo de esa unidad “no aparece registro alguno de que a dicho señor se le haya practicado reconocimiento médico legal” (fl. 65 C-2). 2.3. Está demostrado que las lesiones que sufrió el señor Henry Castro Mejía fueron causadas en un accidente de tránsito en el que, además, resultó muerto el señor Enzo Rafael Acosta Camaño, y lesionados los señores Hugo Sánchez, Carmen Rosa Ramírez y el menor Josuá Andrés Duque Ramírez.

2.3.1 Según la certificación expedida por el médico director del Hospital Regional de El Bordo, en ese centro médico fueron atendidos con diagnóstico de politraumatismo, los señores Henry Castro, Hugo Sánchez, Carmen Rosa Ramírez y el menor Josuá Andrés Duque Ramírez, el 13 de noviembre de 1994, quienes fueron remitidos al Hospital Universitario San José de Popayán (fl. 144 C-2). La muerte del señor Enzo Rafael Acosta Camaño fue acreditada con acta de levantamiento del cadáver practicado por la Unidad de Fiscalía Local del Bordo, Cauca, en la cual consta que los hechos se produjeron “en el barrio El Jardín, sobre la margen derecha de la vía Panamericana, que de El Bordo conduce a Popayán, a unos 100 metros aproximadamente después del Restaurante Jaramillo, en la salida norte de la población”; el acta del plano, fotografías y formato de las lesiones en el cuerpo del fallecido en esa diligencia; la necropsia en la cual se concluyó que su fallecimiento se produjo en accidente de tránsito, por “1º. laceración cerebral severa. 2º. Síndrome anémico agudo secundario a desmembramiento y múltiples fracturas y 3º luxación séptima vértebra cervical”; el informe presentado por el bioquímico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual consta que el occiso presentaba una concentración de 198 m/g% para alcohol etílico, y el registro civil de la defunción (fls. 125-126, 145, 160-161 y

179-186 C-2). 2.3.2. Según el informe presentado por el Fiscal Trece Local de El Bordo, el accidente ocurrió en las siguientes circunstancias: “El citado murió en un accidente de tránsito ocurrido el día domingo trece (13) de noviembre de 1994 a eso de las 2.00 p.m., cuando la motocicleta Yamaha DT-125, de placas MXC-17, conducida por ENZO RAFAEL ACOSTA CAMAÑO colisionó contra la camioneta marca Mazda, de placas PYK-215, conducida por ODEL MARINO MONDRAGÓN, en barrio Jardín, a 100 metros aproximadamente después del restaurante Jaramillo, en la salida al norte de esta población, en el mismo vehículo (motocicleta) viajaban la señora CARMEN ROSA RAMÍREZ, su hijo ANDRÉS YOSUA ENRIQUEZ RAMÍREZ, quienes resultaron gravemente heridos y fueron trasladados al hospital local y posteriormente al San José de la ciudad de Popayán. “En el mismo accidente colisionó la motocicleta Yamaha DT-125, de placas MXB-51, conducida por el señor HENRY CASTRO y como parrillero HUGO HERNÁN SÁNCHEZ DAVID, quienes resultaron lesionados y fueron atendidos en el hospital local y posteriormente trasladados al hospital San José de Popayán”. 2.3.4. En los informes del accidente elaborados por la Oficina de El Bordo, Cauca (fls. 131-134 C-2), consta la versión del hecho suministrada por el señor Odel Mondragón Ibarra, conductor del vehículo tipo camioneta, de placas PYK, con el

cual colisionó la motocicleta que conducía el agente Enzo Acosta Camaño: “yo venía despacio, cuando me encontré con 2 motociclistas que venían a alta velocidad y una invadió mi carril (izquierdo) e impactó con el bomper lado izquierdo”. 2.3.5. En la declaración rendida en el proceso penal por el señor Augusto Ramiro Burbano (fls. 189-190 C-2), afirmó que en el momento de los hechos se desplaza en su vehículo detrás del conducido por el señor Odel Mondragón, cuando una motocicleta que se desplazaba en sentido contrario al que ellos llevaban, a alta velocidad, invadió su carril y colisionó con el vehículo del señor Mondragón; que el golpe fue tan fuerte que lanzó la motocicleta a un lado y observó en el sitio otra motocicleta accidentada; que no se bajó del vehículo porque inmediatamente trasladó a dos de los heridos al hospital. 2.3.6. El señor Laurentino Córdoba declaró en el proceso penal (fls. 191-192 C-2), que no observó el accidente, sino que antes del hecho vio pasar por el parque central de la localidad dos motocicletas que se desplazaban a alta velocidad, ambas llevaban parrilleros, por lo que le comentó a un amigo, que los motociclistas iban a provocar un accidente y que, efectivamente, minutos después vio pasar a los agentes de la Policía, porque se habían accidentado los motociclistas. 2.3.7. El señor Alirio Valencia Gómez declaró ante el Juez Promiscuo Municipal de

Patía, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo (fls. 121 C-2), que en relación con el accidente sólo observó tres motocicletas que iban muy rápido porque estaban compitiendo y luego escuchó en estruendo; que al llegar al sitio observó heridos a los señores Enzo, la señora Carmen Rosa y al menor hijo de esta Josué. 2.3.8. En la declaración que rindieron en el proceso penal Lisseth Caicedo Navia, María Jimena Caicedo, Neffer Narváez Meza, Milton Adrián Rodríguez Pérez, Bertulfo Tello Morales, Eliécer Segundo Burgos Meneses, Ángela Ramírez y Oscar Ortiz aseguraron que se hallaban en el sector donde se produjo el accidente, por lo que pudieron observar dos motocicletas que pasaron a alta velocidad, en dirección a la piscina, que pocos minutos después se accidentaron (fls. 195, 196, 198, 202, 204, 210-211). El último de los declarantes hizo el siguiente relato de lo sucedido: “…sentí la bulla de una motocicleta, no pude apreciar de qué color ni marca por la alta velocidad que llevaba, iban dos motos, trataron de juntarse pero inmediatamente se abrieron las dos motos…cuando en ese mismo instante apareció la camioneta, la cual noté que quiso hacerle el quite a las motos…, cuando el impacto de una moto con la camioneta…; vi que al impacto salió un cuerpo de una persona disparado por el aire y chocó con un árbol y vi luego ese cuerpo totalmente quieto en el suelo y desquebrajado...”. 3.3.9. La Fiscalía Treinta Especializada de la Unidad de El BordoPatía, Cauca,

mediante providencia de 21 de febrero de 1995, se abstuvo de dar inicio a la investigación penal por los delitos de homicidio y lesiones personales (fls. 239-243 C-2), por considerar que la muerte del señor Enzo Rafael Acosta y las lesiones padecidas por Henry Castro, Hugo Sánchez, Carmen Rosa Ramírez y el menor Josuá Andrés Duque Ramírez eran imputables al occiso, “quien luego de apostar una carrera y en su afán de pasar a la otra motocicleta, en la curva perdió el control de la misma y se abrió mucho invadiendo el carril contrario, con tan mala suerte que en ese preciso instante transitaba la camioneta de Odel Marino Mondragón, con la que impactó casi frontalmente…[quien] en un instinto de conservación trató de evitar el impacto, pero todo fue inútil por la alta velocidad que traía el velocípedo que invadía más su carril”. En síntesis, está demostrado que el accidente en el que resultó lesionado el demandante Henry Mejía Castro se produjo como consecuencia de la colisión que sufrió con la motocicleta conducida por el señor Enzo Acosta Camaño; que ambos motociclistas se desplazaban a gran velocidad en la vía pública y que, además, estaban a

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