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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1997-01008-01 (20829)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1997-01008-01 (20829)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ACCIÓN DE REPETICIÓN Sea lo primero precisar que el presente proceso en el cual se acogieron las súplicas de la demanda, lo apeló (...), uno de los demandados que estuvo representado por curador ad litem en el proceso, razón por la cual la Sala entendería la apelación interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

CONSULTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / SENTENCIA

JUDICIAL / NATURALEZA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ALCANCE DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN DE

CONSULTA / CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / CONSULTA DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA

[P]recisa la Sala que los demás demandados(…) que fueron también condenados estuvieron representados por curador ad litem y, por consiguiente, sobre ellos procede el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. La consulta es un grado de jurisdicción de

forzoso cumplimiento que opera en virtud del citada norma, frente a las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condenas en concreto a cargo de cualquier entidad pública que excedan de 300 salarios mínimos mensuales, o cuando hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, siempre que no fueren apeladas. La providencia sujeta a consulta no queda ejecutoriada mientras ésta no se surta, y siempre se entenderá interpuesta a favor de las entidades públicas o de la persona representada por curador ad litem condenadas en primera instancia; es decir, que el juez que conoce en grado de consulta un asunto concreto, tiene competencia para revisar sin restricción alguna lo que resulte desfavorable de la sentencia a la entidad pública o al representado por curador ad litem, pero en ningún caso podrá hacerla más gravosa para éstos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184 ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONSTITUCIÓN DE 1886 / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Sea lo primero manifestar que los hechos por los cuales fue condenada la entidad actora en sentencia que ahora da lugar a este proceso, sucedieron el 7 de abril de

1991, es decir, antes de que entrara en vigencia la Constitución Política de 1991, motivo por el cual se resalta que los mismos se estudiarán al amparo de los artículos 77 y 78 del Decreto – ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que desarrollaron legalmente la acción de repetición con anterioridad a aquélla. (…) de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 /

CONSTITUCIÓN DE 1886

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la acción de repetición, ver sentencia de la Corte Constitucional C-430 de 2000 y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de diciembre de 1993, Exp. 7818, C.P. Daniel Suárez Hernández y auto de 22 de octubre de 1997, Exp. 13977, C.P.: Daniel Suárez Hernández.

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR

PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO

/ CULPA GRAVE / DOLO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA

CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN Cabe advertir que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del

régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados hoy en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO

90 RESPONSABILIDAD DEL AGENTE ESTATAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / MODULACIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA EN EL TIEMPO / CONFLICTO DE LEY EN EL ESPACIO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / CÓDIGO CIVIL / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, se tiene suficientemente averiguado por la jurisprudencia y la doctrina que la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, al porvenir, esto es, se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; por excepción, puede ser retroactiva, esto es, cobijar hechos o situaciones ocurridas en el pasado y con anterioridad a su vigencia. (…) en

armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. (…) la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana; y Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE ESTATAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MASACRE /

CASO MASACRE CORREGIMIETO LOS ULVOS / CONCILIACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONSTITUCIÓN

DE 1886 / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / COMPETENCIA

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE

SOCUMENTO

[E]n aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir. En

el presente proceso, la Sala estima que no se cumplió con los anteriores requisitos y presupuestos, dado que existen serias deficiencias probatorias en relación con la acreditación del acuerdo conciliatorio y la providencia de aprobación, así como con su pago por parte de la entidad demandante, según se desprende del acervo probatorio recaudado, el cual permite concluir: i) No obra en el expediente prueba que acredite que la entidad pública demandante haya conciliado reparar los daños antijurídicos causados a un particular. (…) las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias auténticas, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de abril de

2002, Exp. 6636. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE ESTATAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MASACRE /

CASO MASACRE CORREGIMIETO LOS ULVOS / CONCILIACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONSTITUCIÓN

DE 1886 / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / COMPETENCIA

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO /

PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD / CERTIFICACIÓN JUDICIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN JUDICIAL

[L]a mera certificación, constancia o manifestación que expide la Nación en su calidad de deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma. (…) Cabe precisar sobre las certificaciones que expiden las entidades públicas, que su contenido está limitado por el artículo 262 del C. de P. Civil que al otorgarles la calidad de documentos públicos, sólo lo hace

para aquellas expedidas por los directores de oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. (…) Es importante recordar que la limitación al contenido de las certificaciones, no se da exclusivamente para aquellas expedidas por directores de oficinas públicas, basta repasar el ordenamiento procesal para encontrar que en el mismo sentido el artículo 116 del C. de P. Civil, impone límites a los jueces en cuanto a la expedición de certificaciones (…) En consecuencia, no se cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de la condena que le habría sido impuesta a la entidad pública en una sentencia en su contra y con base en la cual se sustentan las pretensiones del demandante en su escrito de postulación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 262 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 116

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia de acreditar el pago en el juicio de repetición y su prueba, ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, sentencia de 5 de diciembre de 2006, Radicación No. 28.238, Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Demandado: Juan Pablo Melo Ospina, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-01008-01 (20829)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Demandado: PABLO ALFONSO LOVERA Y OTROS Referencia: Acción de Repetición Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005, según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado Cesar Augusto Saavedra Padilla, y el grado jurisdiccional de consulta respecto de los demandados Edilberto Cortés Valero, José Gustavo Mora Parra, Wilson Certuche Hernández, Luis Edgar Enríquez Ledezma, Jhon Jairo Castillo Vélez, Juan Carlos Muñoz y Asmed Ordóñez Burbano, representados por curador ad litem, en relación con la Sentencia de 29 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión, Sede Cali, mediante la cual se les declaró responsables y se les condenó a pagar las sumas que la Nación canceló por concepto de perjuicios morales y materiales a Ana Julia Muñoz Daza y otros.

En la Sentencia que será revocada, se decidió: “1. Declarar que los señores César Augusto Saavedra Padilla, Edilberto Cortés Valero, José Gustavo Mora Parra, Wilson Certuche

Hernández, Luis Edgar Enríquez Ledezma, Jhon Jairo Castillo Vélez, Juan Carlos Muñoz y Asmed Ordóñez Burbano, son responsables por dolo en su actuar el 7 de abril de 1991, frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. “2. Condenar a los señores César Augusto Saavedra Padilla, Edilberto Cortés Valero, José Gustavo Mora Parra, Wilson Certuche Hernández, Luis Edgar Enríquez Ledezma, Jhon Jairo Castillo Vélez, Juan Carlos Muñoz y Asmed Ordóñez Burbano a pagar solidariamente la suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, fue condenada a pagar, es decir, doscientos veintisiete millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y ocho pesos mcte ($227.158.988.oo). “3. Regrese al tribunal de origen para lo de su cargo. “El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó en Sala de decisión No. 4 de la fecha. Acta número 23”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 31 de julio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, formuló demanda en contra de Pablo Alfonso Briceño Lovera, Manuel Edgardo

Rodríguez Diazgranados, Cesar Augusto Saavedra Padilla, Edilberto Cortés

Valero, José Gustavo Mora Parra, Pedro López Gamboa, José Agustín Cañón González, Miguel Gil Orozco, Juan Carlos Córdoba, Wilson Certuche Hernández, Luis Edgar Enríquez Ledezma, Jhon Jairo Castillo Vélez, Juan Carlos Muñoz y Asmed Ordóñez Burbano, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare civil y extracontractualmente responsable a los señores Pablo Alfonso Briceño Lovera (cédula 17.150.108 de Bogotá), Manuel Edgardo Rodríguez Diazgranados (cédula 11.294.178 de Cúcuta), Cesar Augusto Saavedra Padilla (cédula 19.230.236 de Bogotá), Edilberto Cortés Valero (cédula 5.712.674 de Puente Nacional Santander), José Gustavo Mora Parra (cédula 6.313.799 de Ginebra Valle), Pedro López Gamboa (cédula 91.259.578 de Bucaramanga), José Agustín Cañón González (cédula 4.216.286 de Pauna Boyacá), Miguel Gil Orozco (cédula 16.274.033 de Palmira Valle), Juan Carlos Córdoba (cédula 16.793.638 de Cali), Wilson Certuche Hernández (código militar 16.738.729), Luis Edgar Enríquez Ledezma (cédula 76.090.171 de la Fonda Patía), Jhon Jairo Castillo Vélez (cédula 4.661.971 de Padilla Cauca), Juan Carlos Muñoz y Asmed Ordóñez Burbano. “2. que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores Pablo Alfonso Briceño Lovera, Manuel Edgardo

Rodríguez Diazgranados, Cesar Augusto Saavedra Padilla, Edilberto Cortés Valero, José Gustavo Mora Parra, Pedro López Gamboa, José Agustín Cañon González, Miguel Gil Orozco, Juan Carlos Córdoba, Wilson Certuche Hernández, Luis Edgar Enríquez Ledezma, Jhon Jairo Castillo Vélez, Juan Carlos Muñoz y Asmed Ordóñez Burbano pagar a la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional, la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA OCHO (sic) MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($227.158.988), que por concepto de capital la Nación, le canceló a la señora Ana Julia Muñoz Daza y otros, de acuerdo a la conciliación total que se realizara el 3 de octubre de 1994, dentro de los procesos 3420, 3416, 3421, 3417 y 3419. “3. Que la condena sea actualizada hasta el monto de su pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. “4. Las sumas reconocidas en la condena, devengarán intereses, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe su pago total. “5. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A y 488 del C.P.C., y que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. “6. Que se condene en costas al demandado”

2. Fundamentos de hecho

Los hechos narrados en la demanda, son en resumen, los siguientes: Afirmó que el día 7 de abril de 1991, los señores Adán Ruano Daza, Alfonso Arbey Chilito Ruano y Ruben Darío Joaquí Narváez en compañía de otros pasajeros se movilizaban en un bus, cuando fueron detenidos aproximadamente a cinco kilómetros del sitio denominado Puente de Hierro Los Uvos, por una patrulla del Ejército Nacional perteneciente al batallón José Hilario López de Popayán, comandada por el cabo José Gustavo Mora y conformada por los soldados Wilson Certuche Hernández, Jhon Jairo Castillo, Luis Enrique Ledezma, Juan Carlos Córdoba y acompañados por Juan Carlos Muñoz y Asmed Ordóñez Burbano. Agregó que el cabo Mora Parra subió al vehículo y le ordenó a los pasajeros que se bajaran, les quitó los documentos de identidad, el dinero que llevaban y otros elementos, después los obligó a acostarse boca abajo y procedieron a fusilarlos junto a dos personas más que accidentalmente pasaban por el lugar. Sostuvo que después el cabo Pedro López Gamboa ayudado por unos soldados le prendieron fuego al vehículo y a la motocicleta y pintaron sobre las latas consignas alusivas a la guerrilla, buscando justificar su conducta y desviar el curso de la investigación y que la mayoría de las vainillas fueron recogidas por orden expresa del comandante de la base militar de Piedasentada y arrojadas a un aljibe. Señaló que una vez cometidos los ilícitos, los uniformados regresaron a la base e

informaron que la guerrilla había quemado un bus y que salían en persecución de los subversivos. Indicó que el comandante del batallón José Hilario López, teniente Coronel Pablo Alfonso Briceño, expidió un comunicado a la opinión pública, responsabilizando a la guerrilla de la masacre. Añadió que la acción dolosa y gravemente culposa de los agentes del Ejército originó el pago que la Nación canceló como consecuencia de la conciliación realizada el 3 de octubre de 1994 dentro de los procesos 3420, 3416, 3421, 3417, 3419 actor Ana Julia Daza y otros. Por último, manifestó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio el 10 de julio de 1995 mediante la Resolución No. 2621 y, como consecuencia, dispuso el pago a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa y a favor de la señora ana Julia Muñoz y otros de la suma de $227.158.988.

3. La oposición del demandado 3.1. En el escrito de contestación de la demanda, el señor Pablo Alfonso Briceño, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no tenía el mando directo de las tropas y que el Jefe de Operaciones era el que debía responder.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo que le impuso la condena a la Nación, así como la Justicia Penal Militar declararon la inocencia de Briceño, de manera que la Nación debe repetir contra aquellos cuya conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena y no contra los que no son responsables y cuya

inocencia se demostró. Señaló que Briceño fue vinculado al proceso contencioso administrativo en el que resultó condenada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el cual resultó exonerado de cualquier responsabilidad intelectual o material por los hechos ocurridos en el corregimiento de los Uvos, por lo cual solicitó que se absolviera en esta acción de repetición, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política cuya garantía del debido proceso impediría iniciar un proceso de ejecución en contra Briceño. 3.2. En consideración a que no pudo llevarse a cabo la notificación personal de los demás demandados, estuvieron representados en el proceso por curador ad litem, que fue designado luego de cumplidos los trámites de ley. El curador ad litem presentó escrito de contestación de la demanda en el que manifestó que no se oponía a las pretensiones de la demanda por cuanto carecía de medios probatorios para enervar la acción o para proponer las excepciones.

4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 7 de febrero de 2000 se abrió el proceso a prueba y se decretaron las documentales que acompañó la actora con la demanda y se libraron los oficios pedidos. 4.2. Mediante auto de 18 de agosto de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

La parte demandante señaló que la responsabilidad de los demandados se encuentra demostrada en la sentencia de 16 de diciembre de 1997 que se profirió dentro de los procesos que no fueron conciliados y que se encuentran

relacionados con la masacre de los Uvos ocurrida el 7 de abril de 1991. Sostuvo que en esa sentencia se hizo mención al informe proferido en la investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación delegada para los Derechos Humanos, en la que se concluyó que en el genocidio de los Uvos se encuentran comprometidos los demandados como miembros de las Fuerzas Militares. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo en Sentencia de 29 de marzo de 2001, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y el desarrollo del proceso, declaró

responsable a César Augusto Saavedra Padilla, Edilberto Cortés Valero, José Gustavo Mora Parra, Wilson Certuche Hernández, Luis Edgar Enríquez Ledezma, Jhon Jairo Castillo Vélez, Juan Carlos Muñoz y Asmed Ordóñez Burbano, de los daños causados a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la suma que debió cancelar de acuerdo con la conciliación celebrada el 3 de octubre de 1994 y, en consecuencia, los condenó a pagar a la Nación las sumas que ésta canceló por concepto de perjuicios morales y materiales con ocasión de los hechos ocurridos el 7 de abril de 1991. Los fundamentos de la sentencia fueron, en síntesis, los siguientes: Señaló que se encuentra demostrado que el daño antijurídico causa de la condena proferida por el Tribunal Administrativo del C[a]uca, fue consecuencia de la conducta dolosa imputable a los miembros del Ejército Nacional demandados

en esta acción de repetición. Sostuvo que esa conclusión se obtiene de la sentencia que impuso la condena a la Nación y de la cual citó algunos párrafos que le sirvieron de base para afirmar que el Mayor César Augusto Saavedra Padilla, el Teniente José Edilebrto Cortés Valero, el suboficial José Gustavo Mora Parra y los soldados Luis Edgar Enríquez Ledesma, Jhon Jairo Castillo Vélez y Wilson Certuche Hernández, de quienes existe prueba de que eran miembros del Ejército, fueron los autores de la masacre perpetrada contra un grupo de personas en jurisdicción del municipio de El Patía - Cauca. En relación con la conducta del Coronel Pablo Alfonso Briceño Lovera, Mayor Manuel Edgardo Rodríguez, y de los Suboficiales José Agustín Cañón, Miguel Gil Orozco y Pedro López, señaló que compartía los argumentos expuestos en la sentencia que impuso la condena a la Nación conforme a los cuales no existían elementos de juicio para vincularlos en la ejecución de la masacre. Lo mismo dispuso en relación con el soldado Juan Carlos Córdoba a quien tampoco se le endilgó responsabilidad por cuanto fue beneficiado con preclusión de la investigación. Respecto del Mayor César Augusto Saavedra Padilla, señaló que su responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la masacre se encuentra probada con el fallo de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante el cual fue sancionado con destitución del cargo. Sostuvo que existe constancia en el expediente de que se celebró acuerdo conciliatorio en los procesos 3420, 3416, 3421, 3417 y 3419 de los cuales fueron

actores Ana Julia Muñoz y otros, y por tanto condenó en forma solidaria a los responsables, al pago de la suma de $227.158.988 que tuvo que sufragar la entidad demandante como consecuencia de la conciliación.

6. Recurso de apelación El señor Cesar Augusto Saavedra Padilla en su calidad de demandado interpuso el 17 de mayo de 2001, recurso de apelación contra la sentencia de 29 de marzo de 2001, con el fin de que fuera revocada.

Para sustentar el recurso afirmó que no contó con una defensa técnica en el proceso dado que el curador ad litem que se designó para que representara a la mayoría de los demandados se limitó a señalar que no se oponía a las pretensiones de la demanda por cuanto carecía de medios probatorios para enervar la acción, de manera que no tuvo una adecuada defensa que permitiera demostrar que no se le podía hacer responsable frente a esta acción de repetición. Sostuvo que no existió ninguna conducta dolosa por parte del señor Saavedra, lo cual se encuentra demostrado en la sentencia de primera instancia de la Presidencia del Consejo de Guerra de 25 de febrero de 1998 la cual resolvió absolverlo por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y ordenó cesar todo procedimiento a favor del señor César Augusto Saavedra, decisión que fue confirmada en providencia de 19 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Superior Militar. Afirmó que también fue absuelto por la justicia penal por el delito de homicidio múltiple que se le imputó por los hechos ocurridos el 7 de abril de 1991 en la

masacre de Los Uvos. Señaló que, si bien la sentencia recurrida se basó en el fallo de la Procuraduría que lo destituyó de su cargo, está decisión quedó desvirtuada con el fallo penal en favor de Saavedra. Indicó que la acción de repetición debió dirigirse contra aquellos que dieron lugar a la condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa a la Nación, dado que por los hechos ocurridos el 7 de abril de 1991 se iniciaron varios procesos que se acumularon, y de los cuales algunos fueron conciliados y otros dieron lugar a la sentencia condenatoria de 16 de diciembre de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual expresamente se dispuso que los agentes estatales que intervinieron en los hechos debían responder en una determinada proporción, hasta completar el 100% de la condena, y dentro de las personas que se mencionó como responsables no se hizo alusión al señor Saavedra, de manera que se trata de un evento de cosa juzgada en el cual la administración dispuso quienes eran los funcionarios contra los cuales el

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