CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1997-01400-01 (20830)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1997-01400-01 (20830)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CLÁUSULA EXORBITANTE DE
CADUCIDAD / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO / CONTRATO DE
DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CÓDIGO CIVIL / ESTATUTO
GENERAL DE CONTRATACIÓN / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
COMERCIO / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA
CIVIL [E]xistía, en el Decreto ley 222 de 1983, un régimen especial para el contrato de arrendamiento de inmuebles del Estado, independientemente de que tuvieran destinación comercial, el cual excluía la aplicación de las normas del Código de Comercio. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que en vigencia del Decreto ley 222 de 1983, el contrato de arrendamiento celebrado por unas de las entidades públicas sujetas a su ámbito de aplicación resultaba ser un contrato de derecho privado de la administración, por oposición a los de derecho administrativo, en el entendido de que no estaba enlistado en el artículo 16 de dicha normativa.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 157 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 158 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 159 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 160 / DECRETO LEY 222 DE
1983 – ARTÍCULO 161 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2035 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 80 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 80 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen del contrato de arrendamiento en el Decreto ley 222 de 1983 y su incidencia en las pretensiones de la demanda, ver sentencia de 10 de noviembre de 2005, Exp. 13920, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y sentencia de 15 de febrero de 1999, Exp. 11194, MP.
Ricardo Hoyos Duque, sentencia de noviembre 23 de 2000, Exp. 12925. C.P. María Elena Giraldo, sentencia de febrero de 2005, CP. Ruth Stella Correa, Exp. 16000, sentencia de 15 de febrero de 1999, Exp. 11194) y sentencia del 29 de noviembre de 2004, Exp. 20190.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Advierte la Sala que la acción para ventilar la anterior controversia es la de controversias contractuales, establecida para la época de la presentación de la demanda (10 de octubre de 1997) en el artículo 87 del Código Contencioso
Administrativo en la forma modificada por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989 (…)De acuerdo con la normas que anteceden, es claro que la acción de controversias contractuales puede comprender diferentes pretensiones a condición de que tengan por origen un contrato, esto es, aquel negocio jurídico o acto jurídico bilateral o plurilateral celebrado en ejercicio de la autonomía de la voluntad, por el cual una parte conformada por una o varias personas se obliga para con otra integrada también por una o varias a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación o situación jurídica. (…) Sin embargo, con base en lo expuesto, concluye igualmente la Sala que si bien a través de esta acción es posible ventilar cualquier conflicto que se suscite no solamente con el contrato mismo, sino también en torno a los actos contractuales con motivo del cual se expidan o los hechos que se presenten en su ejecución y cumplimiento, es característica fundamental y presupuesto sine quanon para la prosperidad de las pretensiones que por esta vía procesal se incoen, que se acredite dentro del proceso el contrato origen de la controversia, excepto únicamente, claro está, cuando lo que se solicite sea la declaración de existencia del mismo, dado que, el contrato como fuente obligacional generadora de los derechos y obligaciones de las partes, es el que permite que el juzgador pueda analizar la materia de la acción, esto es, que el contenido de aquél se encuentre ajustado a ley o que los hechos que se presenten en su ejecución y cumplimiento y los actos contractuales que se expidan con motivo del mismo estén acordes con lo pactado y con las disposiciones jurídicas a él aplicables.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
87 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 17 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 77
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE
LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO
[N]o se probó dentro del proceso el la (sic) existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en calidad de arrendador, y la señora (…), en calidad de arrendataria, en relación con el cual se originó el supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria. En efecto, observa la Sala que el documento con el que se pretende acreditar el contrato de arrendamiento supuestamente suscrito el 3 de octubre de 1984, fue aportado en copia simple con la demanda y que obra a folios 5 a 10 del cuaderno número 1 del expediente, carente según la legislación de valor probatorio, por cuanto, en tratándose de copias de documentos, si bien éstos pueden conforme al artículo 253 del C. de P. Civil ser aducidos en original o copias, para que puedan ser apreciados como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 ibídem (…) Por lo tanto, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de
autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo prescrito en la norma procesal antes citada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de valor probatorio de las copias simples de documento, ver Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE
LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ACTO JURÍDICO SOLEMNE /
CONTRATO SOLEMNE / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA SOLEMNE
[E]l contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de este conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones
de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la solemnidad de algunos actos jurídicos, ver Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencias de 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, C.P. Daniel Suárez
Hernández., ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ACTO JURÍDICO SOLEMNE / CONTRATO SOLEMNE / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA SOLEMNE En el presente asunto el contrato de arrendamiento -afirmó la sociedad actorase suscribió el 3 de octubre de 1984, esto es, en vigencia del Decreto ley 222 de 1983, normativa que reguló la necesidad de elevar por escrito los contratos celebrados a que hacen referencia las mismas, en el entendido de que tal presupuesto hace parte de aquellas formalidades que determinan la existencia del mismo (…)En tal virtud, concluyó la Sala en la jurisprudencia transcrita in extenso y que ahora se reitera, que, la regla general es que las relaciones contractuales
del Estado deben constar por escrito, dado que éste constituye requisito ad substantiam actus y ad solemnitatem, en la forma y condiciones señaladas en los artículos 18 del Decreto ley 150 de 1976, 26 del Decreto ley 222 de 1983, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 y, por lo tanto, no es posible probar el contrato con cualquier otro medio probatorio previsto en la ley procesal. Sólo de esta solemnidad del escrito en relación con el contrato estaba únicamente excluido aquellos cuya cuantía fuera inferior a $300.000, en cuyo caso el reconocimiento de obligaciones se haría por resolución motivada expedida por la entidad contratante, en conformidad con el artículo 26 del decreto 222 de 1983, pero que no aplica para el caso del contrato de arrendamiento pues como se anotó el artículo 156 de dicho estatuto señalo en forma perentoria que este debía constar siempre por escrito. Descendiendo el pensamiento jurídico anterior al sub lite, se infiere que la demandante no demostró los hechos en que fundamenta las súplicas de la demanda, por cuanto no trajo al proceso la copia auténtica del contrato base que la origina y fundamenta. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE
LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ACTO JURÍDICO SOLEMNE /
CONTRATO SOLEMNE / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA SOLEMNE
[T]ampoco puede la Sala analizar y derivar el incumplimiento reclamado por la sociedad actora, y menos aún “…es posible deducir responsabilidad patrimonial de tipo contractual cuando no se demuestra la existencia del contrato; (…) requisito imprescindible para que el juzgador acceda a las reclamaciones del actor, como que constituye el fundamento y razón de ser de las mismas…”, de donde se colige que la otras pretensiones principales incoadas con esta finalidad no tienen tampoco vocación para prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del análisis del incumplimiento del contrato cuando no se ha acreditado su existencia, ver Consejo de Estado.
Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencia de mayo 18 de 1992, Exp. 5355, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-01400-01 (20830)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL Demandado: MARÍA DEL ROSARIO SALAZAR DE NOGUERA Y OTRO Referencia: Asuntos contractuales, restitución de bien inmueble arrendado
(apelación sentencia) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Zambrano Muñoz, demandado en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de
Descongestión Sede Cali. En la sentencia apelada, que será revocada, se decidió: “1. Dar por terminado el contrato de arrendamiento, en consecuencia, se proceda a la entrega del bien con el funcionario que se comisione para el efecto. “2. Decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles que el arrendatario tenga en el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 2000 del C. C. en armonía con el artículo 424 numeral 3° del C. de P. C. “3. No se condenará en costas a la parte demandada, por cuanto no aparece prueba de que se hayan causado. “4. Fijar las agencias en derecho, en la cantidad de diez (10) salarios mínimos mensuales. “5. Regresar al Tribunal de origen para lo de su cargo.”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 10 de octubre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil formuló demanda en contra de los señores María del Rosario Salazar de Noguera y Juan Zambrano Muñoz, con el fin de que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA Dar por terminado el contrato de arrendamiento sobre el local comercial situado en el aeropuerto “Guillermo León Valencia” de Popayán suscrito con los señores María del Rosario Salazar de Noguera y Juan Zambrano Muñoz, de fecha octubre 3 de 1984 alinderado como se
indica en el hecho Primero de esta Demanda, por mora en el pago del servicio de energía eléctrica e intereses de mora en el pago del canon de arrendamiento mensual. “SEGUNDO En consecuencia, solicito decretar la restitución y entrega del aludido local a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “AEROCIVIL”. “TERCERA Que en caso de no producirse la restitución en el término fijado por su despacho se proceda al lanzamiento o entrega del local por comisionado. “CUARTO Condénese en costas a la parte demandada. “QUINTO Que se reconozca personería a la parte demandante. “SEXTO De conformidad con el artículo 2000 C.C. y 424 numeral 3o. CPC, solicito al Señor Magistrado decretar el embargo y secuestro de los bienes inmuebles que los demandados tengan en el inmueble arrendado.”
2. Trámite de admisión y notificación de la demanda 2.1. Mediante auto de 13 de noviembre de 1997, el A quo inadmitió la demanda al
considerar, de una parte, que el contrato de arrendamiento No. 4.625 fue celebrado el 3 de octubre de 1984 por lo que la acción contractual se encontraba caducada y, de otra parte, porque según la cláusula cuarta del referido contrato, su término de duración era de un año, sin que en los hechos de la demanda se exprese que dicho contrato haya sido prorrogado por la suscripción de uno nuevo celebrado entre las partes. 2.2. Contra el auto que inadmitió la demanda, la parte actora interpuso recurso de
apelación el 24 de noviembre de 1997. 2.3. Posteriormente, en auto de 9 de julio de 1998 esta Corporación revocó el auto de 13 de noviembre de 1997 y en consecuencia admitió la demanda presentada por la Aeronáutica Civil, al considerar que de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento No. 4.625 de 3 de octubre de 1984, el arrendador podía exigir la entrega del inmueble a los arrendatarios en cualquier tiempo “una vez vencido el término del contrato y podría iniciar el correspondiente juicio de lanzamiento”, máxime cuando una de las partes afirmó la continuación de la ejecución del contrato, así no se haya celebrado uno nuevo, y el plazo de un año fijado como término de duración se encuentre vencido. Por lo anterior, ordenó notificar la demanda.
3. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: 3.1. Los señores María del Rosario Salazar de Noguera y Juan Zambrano Muñoz, desde el 3 de octubre de 1984 ocupan en calidad de arrendatarios el local comercial ubicado en el Aeropuerto “Guillermo León Valencia” de la ciudad de Popayán, de propiedad de la Aeronáutica Civil. 3.2. El 4 de febrero de 1988 los arrendatarios le entregaron al arrendador un área de 55.22 metros cuadrados ubicados en el primer piso del inmueble, la cual era usada como depósito. 3.3. El canon de arrendamiento fue pactado junto con el pago del valor del consumo de energía eléctrica de conformidad con lo señalado en la cláusula 7.1.2.
del contrato. 3.4. Los arrendatarios han incurrido en mora en el pago del servicio de energía eléctrica desde el mes de agosto del año 1987 a la actualidad, por lo que le adeudan al arrendador el valor de $17.615.738, más los intereses de mora en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 1991 hasta el mes de septiembre de 1997 por un valor de $1.004.556. 3.5. El arrendador requirió el 3 de octubre de 1984, el 6 de diciembre de 1995, el 16 de abril de 1996, el 4 de abril y el 15 de mayo de 1997 a los arrendatarios con el fin de que cumplieran con las obligaciones consignadas en el contrato respecto del pago del canon de arrendamiento y del consumo del servicio público de energía eléctrica.
4. Normas violadas En el capítulo denominado “fundamentos de derecho”, cita e involucra la parte actora como normas desconocidas los artículos 1620, 2000, 2028 y siguientes del Código Civil; 518 y siguientes del Código de Comercio; 75, 76, 424 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
5. La oposición del demandado 5.1. El señor Juan Zambrano Muñoz, mediante apoderado judicial, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones; aceptó parcialmente algunos hechos, negó otros y se atuvo a lo que resultara probado sobre los demás.
Señaló que en virtud del contrato de arrendamiento No. 4.625 a la señora María
del Rosario Salazar le fue entregado por parte de la Aeronáutica Civil un local comercial (bodega) con un área de 53.25 Mts2, el cual nunca ocupó razón por la cual el día 4 de febrero de 1985 hizo entrega material y formal del mismo al arrendador mediante acta No. 2237. Por lo anterior, el área efectivamente arrendada es de 208.85 Mts2, por lo que el canon de arrendamiento debió reducirse a partir del 5 de febrero de 1985 en un porcentaje del 20.92% que equivale al área entregada al arrendador. Agregó que el señor Juan Zambrano nunca recibió algún tipo de requerimiento por parte del arrendador quien se limitó a enviar comunicaciones a la señora Rosario Salazar. Propuso las siguientes excepciones: en forma principal: i) “inexistencia del contrato”, en el entendido de que se incumplieron las normas que señalaba el Decreto Ley 222 de 1983 para el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el Estado en calidad de arrendador, la señora Rosario Salazar en calidad de arrendataria y “un fiador Juan Zambrano, que aparece como arrendatario” máxime cuando se fijó un terminó de duración de un año como plazo único, contado desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1985; y en forma subsidiaria: ii) “nulidad absoluta”, dado que la Aeronáutica Civil desacató lo ordenado en el artículo 157 del Decreto Ley 222 de 1983 respecto del término de duración del contrato de arrendamiento, el cual no podía exceder de 5
años, por lo que dicho contrato es nulo desde el 1 de octubre de 1989; iii) “nulidad relativa”, por error en el consentimiento expresado por el señor Javier Zambrano quien firmó el contrato de arrendamiento en calidad de fiador, por el término de un año, y no de coarrendatario; iv) “la parte demandada no esta en mora de cumplir ninguna obligación a su cargo”, por cuanto el arrendador al recibir el canon de arrendamiento por fuera del término pactado, libera al arrendatario de la mora en que había incurrido; v) “no existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, relacionada con la mora en el pago del servicio de energía desde el mes de agosto/87 (sic) hasta la actualidad”, dado que frente a este aspecto no existe una obligación que reúna los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los demandados no saben de donde salió el monto exorbitante que la administración pretende cobrar por el servicio de energía eléctrica que supuestamente se adeuda; y vi) “compensación” dado que la arrendataria debe vender a los empleados de la institución los alimentos con un descuento del 30% lo que le ha acarreado perjuicios, que deben ser tasados a través el respectivo dictamen pericial.
6. Actuación procesal 6.1. Por auto de 24 de septiembre de 1999 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda y su contestación y las demás solicitadas por la partes. 6.2. Mediante auto de 25 de febrero de 2000 se corrió traslado a las partes para
alegar de conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto. 6.2.1. Las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 6.2.2. Mediante auto de 15 de mayo de 2000 el A quo resolvió no acceder a la solicitud de traslado especial efectuada el 14 de marzo de 2000 por parte del Procurador Judicial No. 39 dado que dicha solicitud se elevó por fuera del término señalado en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.
7. La sentencia impugnada El Tribunal a quo en la Sentencia de 28 de febrero de 2001 impugnada, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada, el desarrollo del proceso y la prueba recaudada, adoptó las decisiones arriba transcritas, por los siguientes motivos: Que no prosperaba la excepción de inexistencia del contrato, dado que el Consejo de Estado al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto inadmisorio de la demanda consideró que el contrato se encontraba vigente.
Que tampoco se podía acceder a la solicitud de nulidad relativa por error en el consentimiento dado que no es posible que el señor Juan Zambrano Muñoz al ser el dueño de una empresa que maneja personal, se haya equivocado en la naturaleza del contrato que suscribió. Que respecto de la mora en el cumplimiento de las obligaciones que se desprendieron del contrato de arrendamiento, el hecho de que el arrendador haya recibido por fuera del término los cánones de arrendamiento no impedía el nacimiento de la mora. Que si existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor puesto
que la Aeronáutica Civil le ha manifestado claramente a la señora María del Rosario Salazar la cantidad que adeuda por concepto de energía eléctrica. Que de conformidad con el plenario la parte demandada se encuentra en mora de pagar los cánones de arrendamiento además de haber incumplido con el pago del servicio público de energía eléctrica a pesar de haber sido requerida por la parte actora desde el mes de agosto de 1987. Que en el contrato de arrendamiento se pactó que el arrendador podía exigir al arrendatario la entrega del inmueble en cualquier tiempo, una vez vencido el término del contrato, y que podía iniciar a su arbitrio el correspondiente juicio de restitución de bien inmueble arrendado ante la jurisdicción competente. Concluyó que ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario era procedente ordenar la restitución del bien inmueble arrendado y condenar – aunque en la parte resolutiva no lo hizoa pagar los intereses de mora sobre los cánones de arrendamiento y las facturas que adeudaba el arrendataria por concepto de energía eléctrica, descontándose lo que corresponda por la entrega de 55.25 Mts2 del área arrendada desde el 4 de febrero de 1985, y que con fundamento en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo declararía – pero tampoco lo hizo en la parte resolutivala nulidad absoluta del contrato de arrendamiento por haberse ejecutado por un término superior a 5 años de conformidad con lo señalado en el artículo 78 literal c) del Decreto 222 de 1983.
8. El recurso de apelación El señor Juan Zambrano Muñoz presentó el 5 de abril de 2001 recurso de
apelación, el cual sustentó oportunamente mediante escrito de 25 de septiembre de 2001, así: Que al declararse nulo un contrato se deben efectuar las restituciones mutuas entre las partes, mas no puede realizarse la declaración de terminación del mismo por incumplimiento de las obligaciones a cargo de una de ellas, pues esto supone la validez del negocio jurídico. Que el demandado estaría obligado a pagar los cánones de arrendamiento que se adeudan respecto de un inmueble que no ha usufructuado por haber suscrito el contrato de arrendamiento en calidad de fiador y por no existir contrato desde el 1 de octubre de 1985, fecha en la que se venció el término de duración del mismo, el cual se estipuló en un año. Que la “tácita reconducción” por más de tres meses para los contratos de arrendamiento celebrados respecto de bienes inmuebles urbanos, se encuentra prohibida de conformidad con lo señalado en el artículo 2014 del Código Civil. Que no puede declararse la nulidad de un contrato por haber excedido el término de 5 años señalado por el Decreto Ley 222 de 1983, de una parte, porque el contrato de arrendamiento se celebró por el término de 1 año y, de otra parte, porque dicho contrato terminó hace más de 15 años.
9. Actuación en segunda instancia 9.1. El recurso de apelación presentado fue admitido en auto de 1 de noviembre de 2001, por haber sido interpuesto y sustentado oportunamente. 9.2. Mediante providencia de 7 de diciembre de 2001, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con
el fin de que rindiera concepto, si a bien lo tenían. 9.2.1 La parte demandante, presentó escrito en el que solicitó se confirme la sentencia recurrida dado que de conformidad con el plenario los demandados tienen la tenencia material del bien que se ordena entregar y adeudan las sumas consignadas en la demanda. 9.2.2. Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. 9.2.3. El Ministerio Público, a través del Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó revocar el fallo impugnado, con base en los siguientes argumentos: Que si bien el contrato de arrendamiento suscrito el 3 de octubre de 1984 era un contrato privado de la administración, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 222 de 1983, el juez competente para conocer de las controversias que se suscitaran entorno de él es el contencioso administrativo por disposición expresa del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y la acción procedente es la contractual, la cual no se encuentra caducada dado que estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, por lo que el término para impetrar la acción debe contarse a partir del momento de su terminación. Que el procedimiento aplicable al sub examine es el ordinario consagrado en el Código Contencioso Administrativo y no el procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso de restitución, dado que no existe en el Código Contencioso Administrativo vacío normativo que valide la aplicación
de las normas consagradas en el estatuto procesal Civil. Que si bien en el contrato de arrendamiento se pactó un año como término de duración del mismo, también se acordó que el precio se reajustaría anualmente en un 20%, por lo que la verdadera voluntad de las partes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a término indefinido, con lo que desconocieron flagrantemente la prohibición legal de señalar en dicho contrato una vigencia superior de 5 años, lo que conlleva a que exista objeto ilícito y se configure una causal de nulidad absoluta del negocio jurídico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia del tribunal a quo, para lo cual examinará los siguientes aspectos: 1) objetivo de la acción; 2) el régimen del contrato de arrendamiento en el Decreto ley 222 de 1983 y su incidencia en las pretensiones de la demanda; 3) la acreditación del contrato como presupuesto de la acción de controversias contractuales; 4) las consecuencias de la falta de prueba del contrato fuente de la controversia, y 5) La conclusión.
1. Objetivo de la acción Según la demanda se persigue dar por terminado un contrato de arrendamiento celebrado el 3 de octubre de 1984 entre la Aeronáutica Civil y los señores María del Rosario Salazar de Noguera y Juan Zambrano Muñoz respecto de un local comercial situado en el aeropuerto Guillermo León Valencia de la ciudad de Popayán, por mora en el pago del canon de arrendamiento y del servicio público de energía eléctrica y, en consecuencia, obtener la restitución del bien inmueble
aludido. El Tribunal a quo, de una parte, dio por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes al considerar que dentro del plenario se encuentra demostrado que la parte demandada incurrió en mora respecto del pago de los cánones de arrendamiento y del servicio público de energía eléctrica, por lo que ordenó la cancelación de las sumas adeudadas y, de otra parte, declaró la nulidad del contrato de arrendamiento por haberse pactado en el mismo un término de duración superior a 5 años. En el recurso de apelación la demandada sostuvo que al declararse nulo un contrato sobrevienen las restituciones mutuas entre las partes, pero no la declaración de terminación del mismo por incumplimiento porque esto supone la validez del negocio jurídico, así como es imposible declarar la nulidad de un contrato de arrendamiento por haber excedido el término de 5 años fijado en la Ley, cuando dicho contrato se celebró por el plazo de un año y, por lo tanto, el mismo existe. En este contexto, el problema jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con los cargos formulados por el demandante, estriba en establecer si en un contrato de arrendamiento que se afirma por el demandante celebrado por las partes hubo incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y del servicio público de energía eléctrica por parte de los demandados y, en caso positivo, si hay lugar, de conformidad con el recurso de apelación a adoptar medidas consecuenciales de restablecimiento para la actora o si la terminación del contrato de arrendamiento se excluye con la declaratoria de nulidad del mismo.
2. El régimen del contrato de arrendamiento en el Decreto ley 222 de 1983 y su incidencia en las pretensiones de la demanda 2.1. En Sentencia de 10 de noviembre de 2005 (Exp. 13.920)1, recogiendo la jurisprudencia a propósito de este tema, la Sala precisó sobre el particular: 1 Con
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