CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1997-02001-04(33664)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1997-02001-04(33664)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN EJECUTIVA CONTRACTUAL / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE
DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO DE
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA Una vez analizados los anteriores planteamientos fácticos y jurídicos, para la Sala habrá lugar a revocar el auto suplicado […]. En efecto, si se revisa el cuaderno anexo, se tiene que […] obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia […], proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. […] De otra parte, se tiene que la sustentación fue allegada dentro del término establecido legalmente para ello, según lo dispuesto en el artículo 213 del C.C.A. […] En ese contexto, los argumentos establecidos por el impugnante cuentan con soporte fáctico y jurídico, circunstancia por la cual habrá lugar a invalidar la providencia suplicada para, en su lugar, admitir el recurso de apelación elevado en contra del proveído […], proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 521 del C.P.C., estatuto normativo que regula este tipo de procesos judiciales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 213 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 521
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-02001-04(33664)
Actor: VÍCTOR DANIEL VIVEROS VILLEGAS
Demandado: MUNICIPIO DE PAEZ Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA CONTRACTUAL (AUTO) Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 20 de abril de 2007, por el Consejero Ponente, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 13 de diciembre de 2006, por el
Tribunal Administrativo del Cauca.
I. ANTECEDENTES A través de auto de 13 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la objeción formulada por la parte demandada en contra de la liquidación del crédito presentada por la parte actora (fls. 165 a 167 cdno. ppal. 2ª instancia).
En contra del anterior proveído, dentro del término legal, el demandante interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que fue concedido en el efecto diferido por el tribunal de origen (fls. 169 y 172 a 173 cdno. ppal. 2ª instancia). Por auto de 16 de marzo de 2007, el Consejero Director del proceso de la referencia, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, corrió traslado por el término de 3 días a
la parte recurrente para que sustentara el recurso de alzada correspondiente (fl. 178 cdno. ppal. 2ª instancia), término este que corrió –según la notificación en el estadodel 28 al 30 de marzo de 2007.
1. La providencia suplicada Mediante providencia de 20 de abril del año en curso, el Consejero Ponente del proceso de la referencia, declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte actora, con apoyo en lo siguiente: “Según el informe secretarial que obra a folio 181 del cuaderno principal, el término para sustentar el recurso de apelación corrió desde el 28 hasta el 30 de marzo de 2007, sin que el apelante presentara dicha sustentación. Por esta razón, se declarará desierta la impugnación, de conformidad con el inciso segundo del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.” (fl. 182 cdno. ppal. 2ª instancia).
2. El recurso de súplica Inconforme con la decisión anterior, el 4 de mayo de 2007, dentro del término de ejecutoria, la parte demandante presentó recurso de reposición en contra del proveído señalado en el acápite anterior, con el fin de que sea revocado y, en su lugar, sea admitido el recurso de apelación planteado en contra de la providencia de 13 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
A través de auto de 25 de mayo de 2007, el Consejero Director del proceso, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, adecuó el trámite del recurso de reposición al de súplica y, en
consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Despacho siguiente en turno para lo de su competencia (fls. 204 y 205 cdno. ppal. 2ª instancia). Ahora bien, el fundamento del citado medio de impugnación –reposición readecuada a súplica-, en síntesis, es el siguiente: 2.1. El 22 de febrero de 2007, se realizó la nota de presentación personal del memorial de sustentación del recurso de apelación ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, documento que a su vez fue enviado al Consejo de Estado vía correo certificado, y recibido en dicha Corporación el 27 de febrero de 2007. 2.2. Resulta que, por error involuntario, el documento de sustentación se adjuntó al cuaderno de anexos y no al principal, circunstancia que derivó en la confusión de pensar que el recurso no había sido sustentado, cuando lo cierto es que dicha carga había sido cumplida con bastante antelación, con miras a evitar, precisamente, consecuencias como las que refleja el auto censurado.
II. CONSIDERACIONES Una vez analizados los anteriores planteamientos fácticos y jurídicos, para la Sala habrá lugar a revocar el auto suplicado, por las razones que pasan a exponerse: En efecto, si se revisa el cuaderno anexo, se tiene que a folios 76 a 85 obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 13 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
El citado memorial tiene el sello de recibido de esta Corporación, con
fecha 27 de febrero de 2007, quiere ello significar que cuenta con razón el recurrente cuando señala que por error involuntario se anexó el escrito de sustentación al cuaderno adjunto del expediente, cuando lo cierto es que el mismo ha debido ser agregado al cuaderno principal de apelación. De otra parte, se tiene que la sustentación fue allegada dentro del término establecido legalmente para ello, según lo dispuesto en el artículo 213 del C.C.A.1, en cuanto dicho memorial fue recibido en la Corporación, tal y como se precisó anteriormente, el 27 de febrero del año en curso y, según se desprende del análisis de las providencias proferidas y actos de notificación realizados, el término para cumplir con dicho deber procesal corrió del 28 al 30 de marzo de la corriente anualidad (fls. 178 y 181 cdno. ppal. 2ª instancia). En ese contexto, los argumentos establecidos por el impugnante cuentan con soporte fáctico y jurídico, circunstancia por la cual habrá lugar a invalidar la providencia suplicada para, en su lugar, admitir el recurso de apelación elevado en contra del proveído de 13 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 521 del C.P.C., estatuto normativo que regula este tipo de procesos judiciales2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Revócase el auto suplicado, esto es el proferido el 20 de abril de
2007, por el Consejero Ponente del proceso de la referencia. Segundo. Ejecutoriada la presente providencia, regrese inmediatamente el expediente al Despacho del Consejero Director del proceso, para lo de su cargo. 1 “Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: “Se dará traslado al recurrente, por tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiera hecho. “Si el recurrente no sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto y ejecutoriado el auto objeto de apelación. “(…)” 2 “(…) Vencido el traslado [se refiere al traslado del documento que contiene la liquidación del crédito], el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación…” Cópiese, notifíquese y cúmplase Ruth Stella Correa Palacio Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra