CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1997-02004-01(20764)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1997-02004-01(20764)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE SÚPLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ /
SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA / PROCESO EJECUTIVO / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO
[L]os recursos son medios de impugnación establecidos por la ley procesal con el fin de posibilitar que el juez que profirió una providencia o su superior funcional la revise con el propósito de corregir los errores de juicio o de procedimiento en los que haya podido incurrir (…) [P]odríamos decir que el recurrente debe demostrar el interés que le asiste para impugnar la respectiva providencia, y éste podría reconducirse, de manera general, al hecho de verse agraviado o afectado con la decisión objeto de impugnación (…) [L]o esencial a efectos de establecer la viabilidad del recurso, fuera de cumplir con los requisitos procedimentales (tales como interponerlo en tiempo, debidamente sustentado etc.), es precisamente que quien pretenda la revisión de la providencia tenga un interés legítimo involucrado o afectado por la decisión del juez. Siendo ello así, no sólo quien ostenta la calidad de parte puede recurrir la decisión del juez, sino aquél que demuestre su interés legítimo.(…) Así las cosas, el interés de la sociedad (…) está plenamente demostrado pues siendo ésta la ejecutante en el proceso dentro del cual se ordenó el embargo de los derechos litigiosos de los demandantes, y encontrándose los mismos debidamente embargados a efectos de asegurar el pago de las obligaciones que dieron origen a dicho proceso, le asiste el interés
legítimo a dicha sociedad de velar por que la medida efectivamente sea garantía para obtener el pago por ella solicitado.
EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / EMBARGO / MEDIDAS
CAUTELARES / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / OBJETO ILÍCITO EN
LA ENAJENACIÓN / ACTO JURÍDICO / CONTRATO DE CESIÓN DE
DERECHO LITIGIOSO
[E]n lo atinente al reconocimiento de los efectos procesales de la cesión de derechos litigiosos de los demandantes [No se aceptan en cuanto fueron realizados con anterioridad a la celebración de los contratos de cesión de derechos litigiosos] (…) En efecto, desde la fecha del perfeccionamiento del embargo, el bien objeto de la medida quedó por fuera del comercio, razón para que sobre el mismo no puedan ejercerse actos de disposición.(…) [P]or cuanto la medida cautelar del embargo precisamente lo que busca es sustraer el bien del comercio a efectos de garantizar el pago de los valores que se deduzcan en el proceso en que se decretó tal medida (…) La sala considera, en consecuencia, que no es viable el reconocimiento de los efectos procesales de la cesión de derechos litigiosos, pues conforme al numeral 3 del artículo 1521 del Código Civil, hay objeto ilícito en la enajenación (…) Por manera que no se le puede reconocer efectos a un acto jurídico por medio del cual se están violando normas imperativas (…) [S]i bien la parte demandada no aceptó a la cesionaria como contraparte dentro del presente juicio, y por tanto esta entraría a ser parte en calidad de
litisconsorte de los cedentes , lo que debe tenerse en cuenta es que con el reconocimiento de esa calidad (litisconsorte) implícitamente se estaría validando un acto claramente violatorio de normas imperativas como lo es el de ceder unos derechos litigiosos embargados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL – ARTÍCULO 681
NUMERAL 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1521 NUMERAL 3 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-02004-01(20764)
Actor: CARLOS NIÑO RUIZ ORDOÑEZ Y OTRO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad LEASING POPULAR COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., contra la providencia del 19 de febrero de 2009, proferida por
el Magistrado Ponente, Dr. Enrique Gil Botero.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de febrero de 1997, mediante apoderado judicial los señores
CARLOS NINO RUIZ ORDÓÑEZ y JOSEFINA HURTADO ORDÓÑEZ actuando
en nombre propio y en representación de sus hijos menores JAIRO ANDRÉS
RUIZ HURTADO y ADRIANA MARÍA RUIZ HURTADO; la sociedad RUIZ
HURTADO CAFENORTE LTDA., CARLOS JULIÁN RUIZ HURTADO, JOSEFINA
MONCAYO, LEONARDO HIGUINO HURTADO MONCAYO, MIRTHA INÉS
HURTADO MONCAYO, ZOILA ESPERANZA HURTADO MONCAYO, GLORIA
MARÍA HURTADO MONCAYO, OLGA ORDÓÑEZ DE RUÍZ, CARLOS ADOLFO
RUÍZ, MARIA MIREYA RUÍZ ORDÓÑEZ, ORFA RUIZ ORDÓÑEZ, TIRSA
AMÉRICA RUÍZ ORDÓÑEZ, ADIELA RUÍZ ORDÓÑEZ, CONSUELO RUÍZ ORDÓÑEZ, RAÚL FERNANDO RUÍZ, OLGA NIDIA RUÍZ ORDÓÑEZ, WILDER RUÍZ URIBE y FREDESLINDA BOLAÑOS, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, para que se les declarara responsables de la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores CARLOS NINO RUÍZ ORDÓÑEZ Y JOSEFINA HURTADO MONCAYO, así como del allanamiento, decomiso, embargo y secuestro de los bienes de su propiedad y de la sociedad RUÍZ HURTADO CAFENORTE LTDA.
2. Una vez tramitado el proceso se profirió sentencia condenatoria en primera instancia, la cual fue recurrida por las partes.
3. Remitido el proceso a esta Corporación, mediante providencia del 2 de agosto de 2002 fueron admitidos los recursos de apelación y, presentados los alegatos de conclusión, ingresó al despacho el 12 de diciembre de 2002 para proferir sentencia.
4. El día 13 de julio de 2007 fue recibido en secretaria de la Sección el oficio No. 1809 del 29 de junio de 2007, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Bogotá D.C. comunicaba a esta Corporación el embargo y retensión de los derechos litigiosos que le puedan corresponder en el presente proceso a CARLOS NINO RUÍZ ORDÓÑEZ y JOSEFINA HURTADO MONCAYO hasta por la suma de $ 148.020.000, medida que fue decretada por dicho juzgado mediante auto del 23 de abril de 2007 dentro del proceso ejecutivo que contra los mismos adelanta la sociedad LEASING POPULAR COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO
COMERCIAL S.A.
5. Mediante providencia del 17 de agosto de 2007, el magistrado ponente resolvió agregar al expediente el oficio mencionado en el numeral anterior y comunicarle al juzgado su decisión.
6. Los días 27 de noviembre y 15 de diciembre de 2008 fueron presentados dos contratos debidamente autenticados, mediante los cuales JOSEFINA HURTADO MONCAYO y CARLOS NINO RUÍZ ORDÓÑEZ, respectivamente, cedieron sus derechos litigiosos a la señora ADRIANA MARÍA RUÍZ HURTADO.
Mediante providencia del 11 de diciembre de 2008 el magistrado ponente resolvió
poner a disposición de la contraparte, por el término de cinco días, los mencionados contratos para que ejerciera el derecho de contradicción, de conformidad con el artículo 60 C. de P. C. Dentro de dicho término, el abogado EIDELMAN JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien actúa en calidad de apoderado de la sociedad LEASING POPULAR COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., dentro del proceso ejecutivo en que se profirió la medida cautelar, se opuso al contrato de cesión de derechos litigiosos.
7. Mediante auto del 19 de febrero de 2009, el magistrado ponente resolvió lo siguiente: “Primero: Acéptase la cesión de derechos litigiosos celebrada mediante contratos de 25 de noviembre y 10 de diciembre de 2008, entre los señores
Adriana María Ruíz Hurtado (Cesionaria), Josefina Hurtado Moncayo (Cedente) y Carlos Nino Ruíz Ordóñez (Cedente).
Segundo: Declárase como litisconsorte de los cedentes a la señora
Adriana María Ruíz Hurtado. …” El Recurso de Súplica Frente a la decisión tomada por el magistrado ponente el apoderado de la sociedad LEASING POPULAR C.F.C. S.A. interpuso el día 6 de marzo de 2009 recurso ordinario de súplica que fundamentó así: “…
2. De conformidad al Art. 681 del C.P.C los derechos litigiosos de los demandantes en el proceso que cursa en el Consejo de Estado se encuentran actualmente embargados.
…
4. El contrato de cesión de derechos litigiosos por ser un acto o negocio jurídico, debe cumplir con los elementos esenciales de todos los contratos dentro de éstos el objeto lícito y la causa lícita, de acuerdo al Art. 1502 del
Código Civil.
5. En un contrato, acto o negocio jurídico existe objeto ilícito, cuando el objeto del contrato esta embargado de acuerdo al numeral 3 Art. 1502 del
Código Civil.
6. En el caso que nos ocupa el derecho litigioso, que es objeto del contrato de cesión, no puede enajenarse, pues tal derecho se encuentra embargado y el Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá (juzgado que ordenó el embargo) no ha autorizado la cesión como tampoco mi representado en calidad de acreedor lo ha autorizado (acreedor beneficiario del embargo).
7. En otras palabras, cuando los derechos litigiosos fueron embargados por el Juez Civil e informados al Consejo de Estado, los derechos litigiosos tienen la restricción legal de enajenación y por lo tanto no pueden cederse.
…” CONSIDERACIONES Para resolver este asunto la Sala se ocupará, en primer lugar, de establecer si la sociedad LEASING POPULAR C.F.C. S.A. tiene interés para recurrir la decisión proferida por el magistrado ponente, en atención a que la misma no es parte en el presente proceso y, en segundo lugar, se analizará si procede admitir la cesión de derechos litigiosos en comento. Respecto del primer punto, la Sala considera pertinente dilucidar los presupuestos generales de todo recurso a efectos de establecer la viabilidad del que ahora ocupa la atención de la misma. Conforme a lo anterior se tiene que los
recursos son medios de impugnación establecidos por la ley procesal con el fin de posibilitar que el juez que profirió una providencia o su superior funcional la revise con el propósito de corregir los errores de juicio o de procedimiento en los que haya podido incurrir de suerte tal que, en principio, “todas las personas que figuran en el proceso como partes tienen el derecho de recurrir contra las providencias del juez. Pero como el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada providencia, sólo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio” 1. Bajo la anterior perspectiva, podríamos decir que el recurrente debe demostrar el interés que le asiste para impugnar la respectiva providencia, y éste podría reconducirse, de manera general, al hecho de verse agraviado o afectado con la decisión objeto de impugnación. Nótese que lo esencial a efectos de establecer la viabilidad del recurso, fuera de cumplir con los requisitos procedimentales (tales como interponerlo en tiempo, debidamente sustentado etc.), es precisamente que quien pretenda la revisión de la providencia tenga un interés legítimo involucrado o afectado por la decisión del juez. Siendo ello así, no sólo quien ostenta la calidad de parte puede recurrir la decisión del juez, sino aquél que demuestre su interés legítimo. Al respecto la doctrina ha sostenido: “De otra parte, algunas personas que intervienen en el proceso tienen sólo una capacidad restringida para interponer recursos; tal es el caso de los peritos respecto del auto que fija honorarios por su gestión, o del secuestre
que es removido de su cargo. Esa capacidad –adviértase bienestá limitada apenas al marco de las decisiones que directamente afectan los intereses de esa persona; de ahí que, por ejemplo, sería absurdo imaginar a un secuestre apelando una sentencia porque estima que así podrá continuar con la administración del bien secuestrado”2. (Se resalta) Así las cosas, el interés de la sociedad LEASING POPULAR C.F.C. S.A. está plenamente demostrado pues siendo ésta la ejecutante en el proceso 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General del Proceso”. Pág. 506. Editorial Universidad. Buenos Aires 2004. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Parte General Tomo I. Pág. 744. Dupre Editores. Bogotá D.C. 2005. dentro del cual se ordenó el embargo de los derechos litigiosos de los demandantes, y encontrándose los mismos debidamente embargados a efectos de asegurar el pago de las obligaciones que dieron origen a dicho proceso, le asiste el interés legítimo a dicha sociedad de velar por que la medida efectivamente sea garantía para obtener el pago por ella solicitado, por manera que la sala abordará el estudio del recurso de súplica interpuesto. En cuanto al segundo punto, es decir, en lo atinente al reconocimiento de los efectos procesales de la cesión de derechos litigiosos de los demandantes, la Sala revocará la decisión del magistrado ponente, por las razones que a continuación se expresan. Prescribe el numeral 5 del artículo 681 del C. de P.C. que para efectuar
el embargo de “derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial”, trámite que en el presente caso se realizó con anterioridad a la celebración de los contratos de cesión de derechos litigiosos, razón suficiente para no aceptar los efectos procesales de la cesión. En efecto, desde la fecha del perfeccionamiento del embargo, el bien objeto de la medida quedó por fuera del comercio, razón para que sobre el mismo no puedan ejercerse actos de disposición. Esto es, sobre los derechos litigiosos -entendidos estos como “ la eventualidad de ganar o perder una litis, es decir, una controversia surgida entre dos partes en torno a la existencia o inexistencia de una determinada relación o situación jurídica de derecho, sometida a decisión judicial”3-, una vez embargados, no puede recaer ningún acto de disposición por parte de su titular, por cuanto la medida cautelar del embargo precisamente lo que busca es sustraer el bien del comercio a efectos de garantizar el pago de los valores que se deduzcan en el proceso en que se decretó tal medida En palabras de la doctrina, el objeto del embargo es “evitar que los bienes sean gravados o enajenados o que por cualquier otro acto salgan del patrimonio del deudor, haciendo más difícil o imposible el pago de la obligación de 3 GÓMEZ ESTRADA, César. “De los Principales Contratos Civiles”. Pág.170. Editorial Temis, Bogotá 1999.
que se trate.”4 La sala considera, en consecuencia, que no es viable el reconocimiento de los efectos procesales de la cesión de derechos litigiosos, pues conforme al numeral 3 del artículo 1521 del Código Civil, hay objeto ilícito en la enajenación “De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”. Por manera que no se le puede reconocer efectos a un acto jurídico por medio del cual se están violando normas imperativas, como la citada. Por último, es necesario resaltar que si bien la parte demandada no aceptó a la cesionaria como contraparte dentro del presente juicio, y por tanto esta entraría a ser parte en calidad de litisconsorte de los cedentes5, lo que debe tenerse en cuenta es que con el reconocimiento de esa calidad (litisconsorte) implícitamente se estaría validando un acto claramente violatorio de normas imperativas como lo es el de ceder unos derechos litigiosos embargados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto del 19 de febrero de 2009, proferido por el magistrado ponente Dr. Enrique Gil Botero.
SEGUNDO: NIÉGASE el reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos hecha por los señores JOSEFINA HURTADO MONCAYO y CARLOS NINO RUÍZ ORDÓÑEZ a la señora ADRIANA MARÍA RUÍZ HURTADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo IV. Pág. 514. Temis. Bogotá. 1964 5 En efecto, conforme al inciso tercero del artículo 60 C.P.C. “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”.
TERCERO: Una vez notificada esta providencia DEVUÉLVASE la actuación al despacho del magistrado ponente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase