CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1997-02006-01(15657)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1997-02006-01(15657)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RETEN POLICIAL - Falla del servicio. Responsabilidad del Estado Salta a la vista la falla en la cual incurrió la Administración por las lesiones de gravedad que sufrió el señor López Díaz, habida consideración que se presentaron varias anomalías en el operativo adelantado la noche del 14 de septiembre de 1.995, en el sitio denominado San Juanito, jurisdicción del Municipio de Mercaderes, Cauca. No hay duda que en este caso la entidad demandada asumió un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, pues sólo en casos extremos y por excepción, la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas de dotación, y si lo hacen, han de tomar todas la precauciones que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos. PERJUICIO INMATERIAL - Cuantía de la indemnización Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. Nota de Relatoría: sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, actor: Belén González y otros - William Alberto
González y otra INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Alteración de las condiciones de existencia / PERJUICIO FISIOLOGICO - Indemnización En el presente caso, para la Sala es claro que la víctima sufrió, a más de un daño moral, que se refleja en el estado de zozobra, angustia y temor padecido, una alteración a las condiciones de existencia, que en la demanda se solicita como “perjuicio fisiológico”, el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior. La Sala ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran las condiciones habituales o de existencia de las personas. Tal perjuicio, como los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, familiar, laboral, placentera, o de cualquier otra índole. En el caso que ocupa a la Sala, resulta evidente que la víctima sufrió tanto daño moral como una alteración a las condiciones de existencia. Las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas y, se
refieren, especialmente, a la preocupación y la angustia que le produjo la gravedad de la lesión. Pero además es innegable que el señor López Díaz se vio afectado por la imposibilidad de realizar aquellas actividades que normalmente desarrollaba. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-02006-01(15657)
Actor: TEODOLFO LOPEZ DIAZ Y OTROS
Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 30 de julio de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se decidió lo siguiente: “1. Niéganse las peticiones de la demanda. “2. Sin costas por no haber constancia de haberse causado (folio 150, cuaderno 3)
I. ANTECEDENTES: El 16 de enero de 1996, los actores, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsable por las lesiones ocasionadas a Teodolfo López Díaz, en hechos ocurridos en el sitio denominado San Juanito, jurisdicción del Municipio de Mercaderes, Departamento del Cauca, el 14 de septiembre de 1995 (folios 1 85,
cuaderno 3). Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los actores pidieron la suma de $30’000.000, y, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma $50’000.000.oo. Asimismo, pidieron para el lesionado la suma de $50’000.000, por concepto de perjuicios fisiológicos, (folio 2, cuaderno 3). Según los demandantes, el señor Teodolfo López Díaz sufrió lesiones de consideración, debido a varios disparos con arma de fuego propinados por agentes de la Policía Nacional, luego de que el conductor del vehículo en el cual se movilizaba omitiera una señal de pare que le hicieran varias personas que se atravesaron en la vía, pues pensó que los iban a atracar, ya que en el lugar no existía señal alguna que indicara que se trataba de un retén de la policía o de cualquiera otra autoridad pública, además de que el sitio era considerado de alta peligrosidad, por la presencia de delincuentes dedicados a asaltar los vehículos que transitaban por el lugar. Tales hechos, según dijeron, se debieron a una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, puesto que el proceder de los miembros de la Policía Nacional fue irregular.
2. La demanda fue admitida el 29 de febrero de 1.996 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones de
los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 89, 90, cuaderno 3). La entidad demandada señaló que las lesiones sufridas por el señor López Díaz obedecieron al hecho exclusivo de un tercero, pues fueron miembros ajenos a dicha institución quienes atacaron el vehículo en el cual se movilizaba el citado señor, razón por la cual deberá exonerarse de responsabilidad a dicha entidad (folios 97 a 101, cuaderno 3).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 28 de mayo de 1.997 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 108, 123, 127, cuaderno 3).
Los actores señalaron que los elementos que configuran la responsabilidad del Estado se encontraban acreditados en el presente caso, pues las lesiones del señor López Díaz se debieron a una falla en la prestación del servicio, la cual resulta imputable a la demandada, teniendo en cuenta que fueron miembros de la Policía Nacional quienes dispararon contra el vehículo en el cual se movilizaba la víctima (folios 130 a 133, cuaderno 3). La entidad demandada pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que los actores no acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado (folio 129, cuaderno 3). El Ministerio Público deprecó del juez que se negaran las pretensiones de la demanda, puesto que, si bien se acreditó el daño que sufrió el actor, no se
probó que éste le fuera imputable a la entidad demandada (folios 134 a 135, cuaderno 3).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 30 de julio de 1.998, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que las pruebas recaudadas en el proceso no permitían establecer realmente cómo ocurrieron los hechos “persistiendo una sombra de duda que forzosamente ha de resolverse a favor de la parte demandada, como que la carga de probar tal extremo recaía necesariamente en cabeza de la parte demandante” (folio 150, cuaderno 3).
Recurso de Apelación. El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior. Según el recurrente, se encuentra demostrada la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada por los hechos del 14 de septiembre de 1.995, de acuerdo con las pruebas valoradas en el proceso, las cuales conducen a demostrar que las lesiones sufridas por el señor López Díaz fueron causadas por miembros de la Policía Nacional. Señaló que la decisión del Tribunal, de negar las pretensiones de la demanda, tuvo como sustento los testimonios de los policías que declararon en el proceso penal, los cuales no debieron ser valorados por el juez en este caso, puesto que la parte actora no intervino en su práctica, y por ende, no tuvo la posibilidad de controvertirlos. Advirtió que las demás declaraciones obrantes en el proceso, como las del señor Henry Naín Martínez y José Artemino de la Cruz, demuestran que fueron
miembros de la Policía Nacional quienes dispararon contra el vehículo en el cual se movilizaba la víctima, causándole las lesiones que lo dejaron inválido. En efecto, según el recurrente, el conductor del citado vehículo omitió la señal de pare que le hicieron varias personas que aparecieron sorpresivamente en la carretera, las cuales vestían prendas de la Policía Nacional, pues creyó que se trataba de un atraco, ya que no había señal alguna en el lugar que indicara la presencia de un retén policial, aunado al hecho de que el sector era considerado peligroso, por los continuos asaltos de los cuales eran víctimas las personas que transitaban por el lugar.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 21 de agosto de 1.998, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación formulado por los actores y, mediante auto de 6 de noviembre siguiente, fue admitido por el Consejo de Estado (folios 157, 171, cuaderno 3).
El 11 de diciembre de ese año, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 173, cuaderno 3). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada pidió que se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por estimar que la parte actora no acreditó la falla del servicio alegada.
CONSIDERACIONES: Según los actores, las lesiones del señor López Díaz, las cuales lo dejaron inválido, se debieron a una falla del servicio imputable a la demandada, puesto
que fueron miembros de la Policía Nacional quienes dispararon contra el vehículo en el cual se movilizaba la víctima, luego de que el conductor del citado automotor omitiera una señal de detención que le hicieran varias personas que se atravesaron en la vía, creyendo que se trataba de un asalto, pues el sitio era considerado de alta peligrosidad y en el lugar no existía señal alguna que indicara que se trataba de un retén de la Policía Nacional. La entidad demandada, por su parte, señaló que las lesiones del señor López Díaz se debieron al hecho exclusivo de un tercero, pues fueron personas ajenas a la institución quienes habrían disparado contra el vehículo en el cual se movilizaba la víctima. El Tribunal negó las pretensiones formuladas en la demanda, con fundamento en que las pruebas obrantes en el proceso no resultaban suficientes para acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, por los hechos en los cuales resultó lesionado el señor López Díaz. A juicio del recurrente, las pruebas recaudadas en el plenario resultan suficientes para condenar a la entidad demandada por los hechos que se le imputan, como quiera que está demostrado que fueron agentes de la Policía Nacional quienes dispararon contra el vehículo en el cual se movilizaba la víctima. Y si bien el conductor del citado automotor hizo caso omiso a la orden de pare, ello se debió a que en el lugar no existía señal alguna que indicara que se trataba de un retén de la autoridad pública, además porque el sitio era considerado peligroso por la gran cantidad de asaltos que se habían perpetrado en el lugar.
La Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.1 También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.”2 Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo3 (se subraya).
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los 1 Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163. 2 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 3 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 daños causados a los actores, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Teodolfo López Díaz, en hechos ocurridos en el sitio denominado San Juanito, jurisdicción del Municipio de Mercaderes, Departamento del Cauca, el 14 de septiembre de 1.995. TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al proceso, los actores pidieron que se oficiara a la demandada para que allegara el proceso disciplinario y penal militar seguido contra los agentes de la policía que habrían participado en los hechos del 14 de septiembre de 1.995. Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal mediante auto de 25 de septiembre de 1.996, mientras que por oficio remisorio No 4218 de 22 de noviembre de 1.996, el Departamento de Policía Nacional, Seccional Cauca,
allegó en copia auténtica el proceso disciplinario No. 029 seguido contra los citados agentes (folio 32, cuaderno 1). En consecuencia, las pruebas trasladadas del proceso disciplinario podrán valorarse en este caso, habida cuenta que fue la entidad demandada la que intervino en su práctica. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso4. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga 4 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión5. Si bien la parte actora manifestó en el recurso de apelación que el Tribunal no debió valorar los testimonios de los policías que declararon en el proceso disciplinario, por considerar que no tuvo la oportunidad de controvertirlos, lo cierto
es que fueron los mismos demandantes quienes deprecaron del juez, que se trasladara el proceso aludido, de suerte que no es posible que ahora solicite que tales pruebas no se tengan en cuenta, por estimarlas desfavorables, pues, como se dijo atrás, dicha conducta resulta contraria a la lealtad procesal.
EL CASO CONCRETO.
Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 14 de septiembre de 1.995, el señor Teodolfo López Díaz resultó gravemente herido, por varios disparos con arma de fuego que le produjeron múltiples lesiones, entre ellas la amputación de la pierna derecha. Así lo acreditan la copia auténtica de la historia clínica del Hospital Universitario de San José de Popayán, Cauca, y la incapacidad médico laboral proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cauca, en la cual se diagnosticó heridas múltiples por arma de fuego y una invalidez del 58,05% (folios 307 a 326, cuaderno 2). De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales resultó gravemente lesionado el señor López Díaz, se encuentra lo siguiente: 5 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 De acuerdo con el Informe Administrativo rendido por el Capitán Luis Fernando Villamizar Suárez, Comandante del Distrito No 3 del Departamento de
Policía del Municipio del Bordo, Cauca, el citado oficial habría recibido una información anónima en la cual se le advertía que las lesiones sufridas por el señor Teodolfo López Díaz fueron causadas por agentes de la Policía Nacional.
Sobre el particular sostuvo: “Me permito informar a ese Comando, que el día de hoy 200995, recibí la información por parte de una persona anónima, quien manifiesta que las lesiones sufridas por el señor TEODOLFO LÓPEZ DÍAZ C.C. No 93.078.096 de Leyva (N) (…) quien se movilizaba en el vehículo camioneta marca Bleicer (sic), color rojo, de placas MLM-792, las ocasionó la Policía. Estos hechos se presentaron el día 140995 a eso de las 23:00 horas aproximadamente, en la jurisdicción del Municipio de Mercaderes sobre la Panamericana en la entrada al corregimiento de San Juanito. Para ese día cuando yo me trasladaba de Mojarras hacia el personal que se encontraba en la vía, al llegar al cruce de Casa Fría, salió el señor CS. VELASCO FAJARDO FRANCISCO JOSÉ y los demás policiales que se encontraban allí, quienes me informaron que habían escuchado varios disparos en ese sector y que un vehículo que cubría la ruta Sur-Norte, había apagado las luces mas abajo, en forma inmediata recogimos al resto del personal y nos desplazamos hacia el sitio afectado y al haber recorrido aproximadamente 4 ó 5 kilómetros, encontramos el vehículo en referencia ocupado por dos personas, una de ellas herida, además, el vehículo presentaba varios impactos. Procedimos a prestar el apoyo necesario al lesionado y
movilizar el vehículo hacia un sector mas seguro. Posteriormente seguimos la marcha hacia la entrada de San Juanito, donde se había dejado un personal en la parte alta de la montaña, lugar donde sucedieron los hechos, al mando del CS. ESCOBAR NOGUERA RAMIRO (…); estos manifestaron que en varias ocasiones un vehículo llegó y se parqueó y se empezaron a observar señales con linternas, que habían escuchado disparos y que éstos habían comenzado a disparar, que el vehículo había huido y que otro que salía de la trocha que conduce al Municipio de Leyva (Nariño) se había devuelto. “Ante lo informado en la llamada anónima, se plantean dos situaciones, si fueron los delincuentes que dispararon al vehículo o el personal de la policía que reaccionó, quienes ocasionaron las lesiones al referido particular” (folio 35, cuaderno 1). En declaración vertida en el proceso disciplinario el 14 de octubre de 1.995, el citado oficial ratificó el contenido del informe rendido el 20 de septiembre de ese año. Adicionalmente, dijo que el vehículo en el cual encontró herido al señor López Díaz presentaba varios impactos de bala, mientras que la víctima tenía heridas con arma de fuego “a la altura del tobillo pierna derecha, dos impactos en la espalda y uno en el abdomen parte derecha” (folio 41, cuaderno 1). Sostuvo que la persona que conducía el vehículo atacado le manifestó que varios sujetos salieron intempestivamente sobre la vía, ordenándole que detuviera la marcha del
automotor, pero como no lo hizo, fue atacado a bala. Aseguró que el sitio en el cual ocurrieron los hechos era bastante peligroso, pues los delincuentes solían hacer presencia con el fin de asaltar los vehículos que transitaran por el lugar, procediendo a disparar contra aquellos que no detuvieran la marcha. Finalmente, señaló que los agentes de la policía que se encontraban en el lugar hicieron uso de las armas de dotación oficial, aunque no tenía certeza, según dijo, si los disparos fueron hechos al aire como lo afirmaron los policías (folios 40, 41, cuaderno 1). Según lo dicho por Alvaro Asdrúbal Alvarado Rodríguez, Víctor Harold Reyes López, Ramiro Escobar Noguera, Gildardo Ramírez y José Francisco Fajardo Velasco, miembros de la Policía Nacional, que fueron designados por el Comandante de Policía del Distrito No 3 del Municipio del Bordo, Departamento del Cauca, con el propósito de adelantar un operativo consistente en desarticular una banda de delincuentes dedicados a la piratería terrestre, los cuales tenían azotada la región. Para tal propósito, el día 14 de septiembre de 1.995 se trasladaron, en horas de la noche, al sitio denominado San Juanito, en la carretera Panamericana, en jurisdicción del Municipio de Mercaderes, Departamento del Cauca. Una vez allí procedieron a esconderse en la parte alta de la montaña, sitio desde el cual tenían plena visión sobre la carretera Panamericana. Encontrándose en ese lugar observaron que dos vehículos que transitaban por la carretera se detuvieron por espacio de 20 minutos
aproximadamente, luego escucharon varios disparos, y que uno de los vehículos arrancó a toda velocidad, razón por la cual decidieron bajar a la carretera para percatarse de lo que había ocurrido; en ese momento, según dijeron, escucharon nuevamente otros disparos, al parecer dirigidos contra los uniformados, razón por la cual éstos decidieron hacer algunos disparos al aire. Posteriormente, anotaron que se encontraron con el capitán Villamizar y se percataron de que una persona estaba herida en el interior de una camioneta, con múltiples disparos de arma de fuego (folios 42 a 54, cuaderno 1). Si bien los agentes de la Policía Nacional que declararon en el proceso señalaron que observaron dos vehículos que se estacionaron en la carretera y que luego escucharon unos disparos, al parecer propinados desde uno de los automotores, lo cierto es que lo dicho por ellos no arroja elemento de juicio alguno que permita tener claridad sobre la forma como ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionado el señor Teodolfo López Díaz. Más aún, lo manifestado por los policías difiere abiertamente de lo afirmado por la víctima y por el conductor del vehículo en el cual se movilizaba ésta, así como por las demás personas que vertieron su declaración en el proceso. En efecto, según las declaraciones de la víctima y del señor Henry Nahin Martínez, conductor del vehículo que fue atacado, éstos se desplazaban desde la ciudad de Pasto hacia el Municipio de Leiva, en el Departamento de Nariño. Se desviaron de la carretera Panamericana para tomar el puente denominado el
Vado, pues, según dijeron, por esa ruta llegarían más rápido a su destino, pero como quiera que éste se encontraba averiado, debieron retornar a la Panamericana para tomar la carretera por Mercaderes, Cauca; sin embargo, en ese lugar, varias personas que vestían prendas de la Policía Nacional se atravesaron en la vía, haciéndoles señas para que detuvieran el vehículo, advertencia que no fue tenida en cuenta por el conductor, habida consideración que no existía señal alguna que indicara que se trataba de un retén dispuesto por la Policía Nacional o por alguna otra autoridad pública, razón por la cual fueron atacados a bala, deteniéndose el vehículo más adelante, puesto que los impactos de bala pincharon las llantas y averiaron el radiador. Minutos después llegó la Policía Nacional al mando del Capitán Villamizar, con el propósito de indagar sobre lo ocurrido, pero cuando le pidieron ayuda para trasladar al herido a un hospital, éste se negó a hacerlo. A propósito, el señor Henry Nain Martínez señaló que, el día de los hechos, se dirigía en su vehículo particular desde la ciudad de Pasto al Municipio de Leiva, cuando a la salida de dicha ciudad observó al señor Teodolfo López Díaz, quien se encontraba esperando transporte, y como quiera que lo conocía porque eran oriundos de la misma región, se ofreció a llevarlo, pues se dirigían al mismo lugar.
Luego manifestó: “Llegando al cruce de Pan de Azúcar, le dije que nos metiéramos por ahí, que por ahí era más cerca para llegar a Leiva, entonces, cuando llegamos al puente del Vado, el puente estaba averiado porque le
faltaban unos tablones y entonces nos devolvimos ya a salir otra vez a la Panamericana, nos salieron unos sujetos que vestían un uniforme oscuro como verde, los cuales me hicieron un alto como de parar, como en esa parte atracan mucho, yo me asusté y el carro lo aceleré duro, en el cual ellos se abrieron y nos dispararon unas armas, entonces el carro quedó pinchado en la carretera Panamericana, en el momento apareció al poco momento (sic) apareció el capitán del Bordo, que se llama Villamizar, el cual le dije mi Capitán que me colaborara con el compañero que lo tenía herido, entonces no me prestó el auxilio del compañero y me dijo qué nos había pasado, me preguntó, entonces yo le dije que saliendo a la Panamericana, nos salieron a atracar, me preguntó que quiénes eran? Yo le dije que no sabía, entonces él me dijo que iba a ver que pasaba, en dónde nos había (sic) salido a atracar, que yo haga lo que pueda con el herido, entonces quedé solo y entonces hubo un viejito que miró al herido, al compañero mío, entonces cuando yo quedé solo porque el viejo se fue, despachó al compañero en un furgón, cuando ya despaché al compañero volvió otra vez la policía, el Capitán Villamizar me colaboró a despinchar la llanta, hasta el Remolino, Nariño, entonces ya llegaron todos los agentes, estaba un cabo que se llama Velasco, que trabaja en el Bordo, y el cabo que estaba en el Estrecho, Cauca, pero no le sé el apellido, cuando despinchamos la llanta con los agentes, me
colaboraron a llevar la camioneta a una casa cercana, el señor de la casa nos cuidó el carro ahí (…), después el capitán Villamizar paró un bus y me despachó para el Bordo, Cauca, porque yo le dije que tenía familia allá(…) PREGUNTADO: Manifieste al Juzgado en forma concreta qué fue lo que le hizo presumir que los fueran a atracar, si como afirma miró a unos sujetos con uniforme verde oscuro.
CONTESTÓ: porque en esa parte comenta la gente que atracan mucho, ese fue el motivo. Diga usted si el uniforme verde oscuro que dice haber mirado en las personas que le hicieron señas de detenerse, se parecía o era el mismo que usa la Policía Nacional. CONTESTÓ.
Cuando el Capitán me llevó a Remolino, yo me fui en el puesto de adelante con él y de ahí junto a la palanca de cambios había una capa similar a la que los sujetos portaban en el momento en el que nos salieron y junto a él había un arma. PREGUNTADO. Diga usted qué tiempo de lapso (sic) transcurrió entre el momento en el que se le hizo los disparos y el momento en que apareció el Capitán Villamizar.
CONTESTÓ: Por ahí unos cinco minutos máximo. PREGUNTADO: Diga usted que actitud asumió el Capitán Villamizar ante lo ocurrido del sucesoCONTESTÓ. El me preguntó que qué nos pasó, y yo le dije que nos iban a atracar (…) PREGUNTADO: Diga usted cómo y cuándo se dio cuenta que las personas que les dispararan eran miembros de la fuerza pública. CONTESTÓ: No he dicho que eran miembros de la fuerza pública, dije que vestían capa de invierno color
verde, de la misma que tenía el Capitán Villamizar en el carro (folio 277, cuaderno 1). La víctima, por su parte, en declaración rendida el 28 de enero de 1.996, en la Estación de Policía de Leiva, Departamento de Nariño, sobre lo ocurrido relató: “Nosotros nos trasladábamos de la ciudad de Pasto hacia Leiva y tomó el conductor por la vía el Vado, al notar que al puente le faltaban unas tablas, nos devolvimos para irnos por el Estrecho, llegando a la Panamericana (cruce de San Juanito) salieron unos tipos uniformados con capas verdes, uno de ellos le puso la mano, pero el conductor no les paró porque no tenía el aviso de retén, cuando ya íbamos a coger la Panamericana, fue cuando nos empezaron a disparar y en eso
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