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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1997-07150-01(18236)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1997-07150-01(18236)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / NULIDAD DEL REMATE DE BIEN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS LEGAL La sentencia apelada será confirmada en lo que tiene que ver con la decisión mediante la cual se consideró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación a […], pues si irregularmente se le incluyó en el auto admisorio de la demanda, esta circunstancia debe resolverse jurídicamente; en lo demás la decisión será revocada. […] Teniendo en cuenta que en relación con la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el artículo 65 de la ley 270 de 1996 establece que es “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.”; se puede deducir de las pruebas enunciadas, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán incurrió en un error, consistente en no darle traslado de la liquidación del crédito a la ejecutada antes de fijar la fecha para la audiencia de remate, lo cual conllevó a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca declarara la nulidad de la

diligencia de remate, del auto de adjudicación y la consecuente devolución del dinero consignado por el señor […]. Lo anterior evidentemente le causó un perjuicio al actor pues tuvo que consignar la suma de […], para poder participar en la audiencia de remate y […] al haberle sido adjudicado el bien inmueble, para un total de […], suma que no tuvo a su disposición durante el tiempo en que la administración judicial resolvía el recurso de apelación, por lo tanto bien pudo haberla puesto a producir en otro tipo de negocio o actividad y así obtener la utilidad esperada. De conformidad con lo anterior hay lugar a la reparación del daño causado al actor y se le reconocerá a título de lucro cesante los rendimientos que debió percibir desde el 23 de marzo de 1995 por la suma de […] y desde el 27 de marzo de 1995 por la suma de […] hasta el 4 de agosto de 1995, fecha en la que se le puso de presente que debía acercarse a […] reclamar los depósitos judiciales consignados e igualmente se indexará el valor resultante con el fin de buscar la compensación del perjuicio sufrido con la privación temporal del uso del capital. En consecuencia, como en el caso concreto se reúnen los requisitos legales para el reconocimiento de los intereses legales, se procederá a liquidarlos a la tasa del 6% anual (art. 2232 del Código Civil), sobre los valores consignados en los depósitos judiciales por el término antes enunciado y una vez se haya obtenido el resultado será actualizado hasta la fecha de esta sentencia […].

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2232

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-07150-01(18236)

Actor: SILVIO SAÚL SUÁREZ SANDOVAL

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Doctora Gloria Oliva Bonilla Flórez, Juez Segunda Civil del Circuito de Popayán y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 7 de julio de 1997, Silvio Saúl Suárez Sandoval, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, por error judicial, al haberse decretado la nulidad por parte del Tribunal Superior de Popayán, del

remate de un bien ubicado en la carrera 13 No. 11-94 de esa ciudad , para el que había depositado la suma de $36.707.840,oo. En consecuencia pidió que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios

morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y por concepto de perjuicios materiales $25.000.000,oo. En respaldo de sus pretensiones, el demandante narró los siguientes hechos: “1.- Mediante auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, el día veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el juzgado antes mencionado admitió la Demanda Ejecutiva con Título Hipotecario de la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “DAVIVIENDA” contra la señora LUZ MUZ MYRIAM BENAVIDES COBO. En dicho proceso Ejecutivo con Título Hipotecario la demandante solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado consistente en una casa de habitación y el lote de terreno donde se encuentra edificada ubicada en la Carrera 13 Nro. 11-94 Barrio Las Américas del Municipio de Popayán…” 2.- La demandada LUZ MYRIAM BENAVIDES COBO, fue notificada y dentro del término legal no propuso ningún tipo de excepciones, por lo que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPÁYAN, el día dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictó un auto decretando la venta en pública subasta del bien antes mencionado, también se ordenó en dicho auto el avalúo del bien inmueble y que con el producto de la venta se le pague a la COPORACION COLOMBIANA DE AHORRO Y

VIVIENDA “DAVIVIENDA” el valor del crédito. 3.- Mediante escrito dirigido a la DRA. GLORIA BONILLA, por el DR. LUIS MERA GALLEGO, quien actúa como apoderado del señor JOSE TOMAS VARGAS contra LUZ MYRIAM BENAVIDES COBO, el mencionado profesional de derecho, solicita la acumulación de Procesos Ejecutivos con Título Hipotecario, aclarando que la acumulación la pide al proceso que cursaba en ese entonces en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, Ejecutivo con Título Hipotecario de “DAVIVIENDA” contra la señor LUZ MYRIAM BENAVIDES COBO. Dicha petición es aceptada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, mediante auto del 09 de agosto de 1994. 4.- El día treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la DRA. LUZ MARIA BOLAÑOS, apoderada de “DAVIVIENDA” solicita al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad se termine y se archive el proceso y se levanten las medidas cautelares por pago total de la obligación. Así mismo el DR. LUIS MERA GALLEGO, quien actúa como apoderado del señor JOSE TOMAS VARGAS, solicita al despacho suspender el trámite del proceso por espacio de diez (10) días de conformidad con el Art. 170 del Código de Procedimiento Civil, dicha petición la coadyuva la parte demandada, o sea, la señora LUZ MIRYAN BENAVIDES COBO.

5.- El dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, dispone la reanudación del trámite procesal, trámite procesal (sic) que se había suspendido a petición del DR. LUIS MERA GALLEGO, quien actuaba como apoderado del señor JOSE TOMAS VARGAS, así mismo el mencionado JUZGADO, ordena que lleve a cabo el remate del bien inmueble hipotecado, señalado para el día veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) a las tres de la tarde (3:00 P.M.), dicha diligencia de remate. 6.- El veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), mi poderdante DR. SILVIO SAUL SUAREZ SANDOVAL, se hizo presente en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, presentando constancia de haber hecho el depósito por valor de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M.CTE ($10.200.000,oo) que representaba el veinte por ciento (20%) del avalúo y la cuota exigida por ley para hacer postura, aclarando que el bien había sido avaluado por CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($50.912.400,oo). Es de anotar que mi cliente hizo postura y adquirió el bien por la base que se había señalado para dicho remate, o sea, por la

suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($35.638.680,oo), correspondiente al setenta por ciento (70%) del avalúo del bien. Dentro del término que exige la ley, mi poderdante consignó en el Banco Popular la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHETNA PESOS ($25.438.680,oo), cifra con la que se completaba el valor de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($35.638.680,oo), correspondiente al setenta por ciento (70%) del avalúo, esto teniendo en cuenta que se depositó la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M.CTE ($10.200.000,oo) que representaban el veinte por ciento (20%) del avalúo, que era de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($50.912.400,oo) también mi poderdante consignó el valor del tres por ciento (3%) del impuesto de Ley, impuesto que hay que cancelar en todo remate, equivalente en este caso a UN MILLON SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA PESOS ($1.069.160,oo), de todos los depósitos se anexo su respectivo recibo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN. 7.- Mediante auto del veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, resolvió aprobar el remate en

todas sus partes, correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 13 nro. 11-94 de esta ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 120-0068696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, realizado el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) y en la cual se adjudicó el mismo a mi poderdante DR. SILVIO SAUL SUAREZ SANDOVAL, por la suma de TEINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($35.638.680,oo). 8.- El cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) la DRA. MARIA VICTORIA CADAVID DE SEVILLA, como apoderada de la señora LUZ MIRYAN BENAVIDES COBO, interpone “Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación”, contra el auto del veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, resolvió aprobar en todas sus partes la diligencia de remate del inmueble que hemos venido tratando realizada el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), lo anterior por no haberse corrido traslado de la reliquidación del crédito realizada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, también manifiesta la DRA. MARIA VICTORIA CADAVID DE SEVILLA, violación al Artículo 83 de

la Constitución Nacional y termina argumentando que el remate del bien inmueble de propiedad de su patrocinada se hizo por la ínfima suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000,oo) correspondientes, parte a honorarios del Abogado y el resto a costas del proceso, manifiesta también que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, debió tener en cuenta que únicamente se debían OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000,oo) y con las facultades que da la ley, debió el despacho insinuar un arreglo diferente y enseguida la profesional del derecho, transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional en tal sentido. 9.- El veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, desata el “Recurso de Reposición” decidiendo no reponer, para revocar, el auto del veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el cual se aprobaba en todas sus partes el remate y concede el “Recurso de apelación” en el efecto diferido ordenando remitir las copias al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN – SALA CIVIL LABORAL. 10.- El cinco (05) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN, declara la nulidad de lo actuado en el proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de JOSE TOMAS VARGAS contra LUZ MYRIAM BENAVIDES COBO, argumenta el Honorable Tribunal “Pero es violatorio del

derecho de la demanda y contrario al procedimiento el que nueva liquidación no se hubiera hecho conocer mediante traslado, pues así lo disponen perentoriamente los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del Artículo 521 de Código de Procedimiento Civil, aplicables a este proceso hipotecario por lo dispuesto en el numeral 9º del Artículo 555. El numeral 2º del Artículo 521, dice que de la liquidación se le dará traslado al ejecutado por tres (03) días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias. Y el numeral 5º precisa “de la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional”. Es por consiguiente extraña absolutamente antiprocesal la llamada liquidación “extraproceso” que se hace en este caso. Si la ejecutada no sabía cual era el monto de su crédito, ni lo que debía pagar por falta de traslado, se quebró su derecho de defensa pues así no podía objetar la nueva liquidación o presentar pruebas como dice la norma. No habiendo traslado, el Juez no podía entrar entonces a proferir el auto que decidiera sobre si aprobaba o no la nueva liquidación.

LO DICHO PERMITE AFIRMAR QUE EL REMATE NO PODÍA LLEVARSE A

CABO, PUES NO EXISTÍA LA NUEVA LIQUIDACIÓN DEL CREDITO,

OMITIENDOSE ASI UNA ETAPA PROCESAL BASICA PARA ADELANTAR LA

EJECUCIÓN.

ES OSTENSIBLE LA NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL PROCEDIMEINTO, DEBE

POR CONSIGUIENTE DECLARARSE AUN DE OFICIO POR SER INSANEABLE Y

COMPRENDERA EL REMATE MISMO PUES NO SE TRATA DEL CASO PREVISTO EN EL NUMERAL 2º DEL ARTICULO 141 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TODA VEZ QUE ESTA NORMA SE REFIERE A LA FALTA DE LAS FORMALIDADES DEL REMATE MAS NO A LAS DILIGENCIAS O TRAMITES PREVIOS COMO EL DE LA EXISTENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO O DE LA NUEVA LIQUIDACIÓN QUE SON PRE-REQUISITOS INDISPENSABLES PARA PODERLO EFECTUAR” 11.- A raíz del error judicial, del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, lo que ocasionó que el HONORABLE TRIBUNAL DE POPAYAN – SALA CIVIL LABORAL, decretara la nulidad de todo lo actuado, mi poderdante SILVIO SAUL SUAREZ SANDOVAL, en el proceso ejecutivo de VARGAS JOSE TOMAS contra BENAVIDES COBO LUZ MIRYAM, de lo cual anexo copia del recibo de consignación a esta demanda, es de anotar que los DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($10.200.000,oo) representaban el veinte por ciento (20%) del avalúo y la cuota exigida por la ley para hacer postura. Dentro del término que otorga la ley, mi cliente SILVIO SAUL SUAREZ SANDOVAL, depositó la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($25.438.680,oo) cantidad de dinero que se consignó el veintisiete (27) de marzo de

mil novecientos noventa y cinco (1995) para completar el setenta por ciento (70%) del avalúo, o sea la cifra de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($35.638.680,oo). También el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), mi cliente DR. SILVIO SALUL SUAREZ SANDOVAL, consignó la suma de UN MILLON SESENTA Y NUVE MIL CIENTO SESENTA PESOS ($1.069.160,oo) correspondiente al impuesto del tres por ciento (3%) que exige la Ley en todo remate. 12.- Como lo manifesté anteriormente el señor MARCO AURELIO SUAREZ, le prestó a mi poderdante DR. SILVIO SAUL SUAREZ SANDOVAL, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($37.000.000,oo) para que éste adquiriera con dicho inmueble del que hemos venido tratando, a un interés del cinco por ciento (5%) mensual, o sea, que mi poderdante canceló UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.850.000,oo)mensuales, por concepto de intereses al señor MARCO AURELIO SUAREZ. 13.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, mediante auto del cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), ordenó la entrega del valor depositado por mi poderdante DR. SILVIO SAUL SUAREZ SANDOVAL, mediante boleta de citación No. 712 de la misma fecha lo citó por intermedio de la

Carrera Judicial, para notificarle sobre la entrega de dichos títulos, o sea, que la orden para la entrega del dinero se produjo cuatro (04) meses y siete (07) días después de que mi poderdante consignó el valor de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($35.638.680,oo), habiendo sufrido perjuicios por más de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000,oo), correspondientes al valor del interés al cinco por ciento (5%) mensual que tuvo que cancelar mi poderdante a la persona que le prestó el dinero, aclarando también que dichos perjuicios se ocasionan durante los cuatro (04) meses y siete (07) días que estuvo el dinero depositado en el Banco Popular a disposición del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, durante ese lapso, como lo manifesté anteriormente mi poderdante canceló intereses a razón del cinco por ciento (5%) mensual, lo anterior debido al error cometido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO DE POPAYAN.”

2. La demanda fue admitida en auto de 5 de noviembre de 1997 y notificada en debida forma.

El Consejo Superior de la Judicatura, entidad demandada, manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones, agregó que la actuación del Juzgado Civil del Circuito no constituye falla en el servicio ya que para que esta se presente, se requiere que la actuación del despacho judicial se realice con culpa o dolo. La simple equivocación en cuanto a los conceptos de la apreciación de una prueba, es

del criterio personal del juez de conocimiento y no constituye error judicial, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 270 de 1996. Así, que la parte actora debía probar que el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Popayán había actuado con dolo, esto es, con la firme intención de causarle daño deliberadamente al demandante. Por su parte, la Doctora Gloria Oliva Bonilla Flórez, quien se desempeñaba como Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán, manifestó que no se le podía atribuir el error judicial, ya que ella ordenó por auto la actualización de la liquidación del crédito atendiendo a lo solicitado por la parte ejecutante, sin que el secretario de esa época hubiera pasado el expediente al despacho, para proferir el proveído en el que se ordenara correr traslado de la liquidación extraproceso. Agregó que el traslado de la nueva liquidación del crédito, no estaba consagrado como una formalidad previa al remate, ni como un requisito de la diligencia de remate del inmueble hipotecado, como tampoco es una causal de suspensión del mismo de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; igualmente la omisión del traslado de la liquidación extraproceso tampoco figuraba como causal de nulidad de los procesos en los artículos 140 y 141 de ese ordenamiento. Si fuera una formalidad previa al remate, debió alegarse antes de proferir el auto que lo aprobó y no después, tal como se hizo efectivamente. En esa oportunidad propuso las excepciones de inexistencia de los derechos pretendidos, porque se tramitaron en debida forma los procesos ejecutivos

acumulados; la de falta de legitimación en la causa, por activa y pasiva ya que no fue demandada en el presente proceso; sin embargo, fue vinculada irregularmente en el auto admisorio de la demanda; la de falta de integración del litisconsorcio necesario porque la demanda no se dirigió, también, contra el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien omitió el haber pasado al despacho el proceso.

3. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 24 de junio de 1998 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 23 de abril de 1999. Dentro del término intervino la parte demandante, quien reiteró que debido a que se decretó la nulidad del proceso ejecutivo su mandante resultó perjudicado, toda vez que había consignado más de treinta y cinco millones de pesos, que le fueron devueltos cuatro meses después y de los cuales tuvo que asumir el pago de intereses.

Por su parte, la demandada, Doctora Gloria Oliva Bonilla Flórez, insistió en que el trámite que se le imprimió a los procesos ejecutivos acumulados con título hipotecario adelantados contra la ejecutada Luz Myriam Benavides Cobo, era ajustado a las normas del Código de Procedimiento Civil, lo mismo que a los criterios de la jurisprudencia y la doctrina. El Ministerio Público manifestó que se evidencia claramente que el actor se vio perjudicado al declararse por parte del Tribunal Superior de Popayán, la nulidad de la diligencia de remate del inmueble que ya se le había adjudicado y por el que

había pagado la suma de $35.638.680,oo, nulidad originada por un error de procedimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, al no haberle dado traslado a la parte ejecutada de la liquidación actualizada del crédito, lo que conllevó consecuentemente a que el actor no pudiera hacerse a la titularidad del inmueble y a que las sumas de dinero que canceló como producto del remate permanecieran a ordenes del juzgado desde el 27 de marzo al 4 de agosto de 1995, fecha esta última en que se ordenó su devolución, es decir 4 meses y 7 días. En relación con los perjuicios morales y materiales manifestó que no había lugar a su reconocimiento, pues no se encontraban suficientemente probados en el proceso.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal, en la sentencia, declaró no probadas las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario y la de falta de legitimación por activa. Así mismo, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva en relación a la Doctora Gloria Oliva Bonilla Flórez y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que en el momento en que se tuvo como contraria a derecho la actuación del juez del conocimiento y se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que aprobó la diligencia de remate, se volvieron las cosas al estado anterior al punto que en obedecimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal se devolvieron los títulos con los que hizo postura.

Encontró el a quo que si bien el postor tiene un derecho contingente, desde el momento en que deposita la primera suma de dinero para hacer postura con

quienes a la postre tengan iguales pretensiones de ser adjudicatarios del bien rematado, no se puede olvidar que la materialización de sus aspiraciones, depende del comportamiento de las partes en conflicto, pues resulta obvio que ante cualquier determinación del juez de la causa, la parte afectada, tiene a su alcance todos los mecanismos legales de impugnación para defender sus derechos; y, desde esa perspectiva el postor como tercero ajeno al proceso, cuando deposita el dinero para acceder al bien litigioso, esta corriendo el riesgo de no ser favorecido, o de que pese a serlo, la parte inicialmente vencida haga uso de sus recursos legales contra el auto aprobatorio del remate, como en efecto sucedió en este caso. Si bien el actor hubo de conseguir una gruesa suma de dinero para hacer los depósitos conforme a las exigencias legales y adquirir el bien que se subastaba, dicha cantidad estuvo a ordenes del juzgado el tiempo necesario para que se surtiera la segunda instancia; y, si la determinación del superior favoreció a la parte ejecutada (apelante), era apenas obvio que las aspiraciones del postor, de adquirir la casa de habitación de la misma, quedaran sin posibilidad alguna; pues en estos casos quien actúa como postor, no tiene más que la expectativa de adquirir el bien, y desde luego, por las razones consecuentes de lo dicho, debe asumir el riesgo de resultar fallida su aspiración, como sucede en no pocos negocios jurídicos y por ende mal puede esperar una indemnización por ese riesgo que debió correr, dado el origen y la naturaleza misma de la actuación. Concluyó señalando que mal podría argumentarse que toda causal de nulidad que

se presentara en un proceso, generaría reparación por error judicial, por cuanto el sentido de la norma transcrita es otro; y basta para su configuración el que la providencia que lo contenga sea contraria a la ley, único criterio establecido en la disposición.

III. Recurso de apelación

1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia. En la sustentación manifestó que la nulidad declarada en el ejecutivo causó un perjuicio a un tercero quien es el actor en este proceso; agregó que cuando un tercero interviene como rematante en una venta en pública subasta, es porque está convencido de la seguridad jurídica que brindará la administración de justicia; si no fuera así, nadie se acercaría a una diligencia de remate, para correr el riesgo con una suma de dinero tan alta, y que un despacho judicial la tuviera guardada durante varios meses de manera improductiva.

2. El recurso fue concedido el 29 de febrero de 2000 y admitido el 18 de mayo siguiente.

Durante el traslado para alegar, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de enero de 2000, proferida por el

Tribunal Administrativo del Cauca. La sentencia apelada será confirmada en lo que tiene que ver con la decisión mediante la cual se consideró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación a la Doctora Gloria Oliva Bonilla Flórez, pues si

irregularmente se le incluyó en el auto admisorio de la demanda, esta circunstancia debe resolverse jurídicamente; en lo demás la decisión será revocada. Pretende el actor se le indemnice el perjuicio que le ocasionó la demandada con el error judicial cometido por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. El perjuicio lo hace consistir en que en el proceso ejecutivo de José Tomas Vargas contra Luz Myriam Benavides Cobo, cuando ya había sido designado como adjudicatario del bien inmueble rematado, el Tribunal Superior del Cauca declaró la nulidad de algunas actuaciones del mismo, entre ellas la diligencia de remate y el trámite realizado posteriormente; en atención a lo anterior, debió reclamar el dinero que había consignado a favor del juzgado que tramitaba el proceso ejecutivo, para poder intervenir en la diligencia de remate, asumiendo de su propio peculio el pago de los intereses de la suma que le habían prestado.

1. Obra en el proceso como prueba copia auténtica del proceso ejecutivo hipotecario de José Tomás Vargas contra Luz Myriam Benavides Cobo, radicado bajo el No. 1014, donde se evidencia lo siguiente: Recibo de depósito judicial consignado el 23 de marzo de 1995, en el que consta que el señor Silvio Saúl Suárez Sandoval consignó la suma de $10.200.000,oo, con el fin de participar en la diligencia de remate en el proceso donde el demandante era José Tomás Vargas y el demandado Luz Myriam Benavides Cobo (fl. 276).

Acta de la diligencia de remate de 22 de marzo de 1995, donde consta que el

único postor fue el señor Silvio Saúl Suárez Sandoval, en atención a que no existieron otras ofertas, y que le fue adjudicado el bien ubicado en la carrera 13 No. 11-94, barrio Las Américas de Popayán, así: “Abierto el acto se hizo espera a la presencia de postores. Se hizo presente el señor SILVIO SAUL SUAREZ SANDOVAL quien manifestó su deseo de participar en la subasta y presentó constancia de haber hecho el deposito por $10.200.000 que representa el 20% del avalúo y cuota exigida por ley para hacer postura. Interrogado el compareciente sobre el monto de su oferta por el bien que se remate, manifestó que hace postura por la base o sea $35.638.680.- Esta oferta se anunció al público como UN PRIMER AVISO informando además que si ninguna persona se presenta con intención de mejorar aquella suma, se cierra la licitación. Transcurrido un tiempo prudencial sin que ninguna persona se hubiese acercado al juzgado con intención de mejorar la oferta hecha por el señor Silvio Saúl Suárez Sandoval, se dio un SEGUNDO AVISO al público haciendo saber que si nadie se presentaba a mejorar la oferta se cierra la licitación. Siendo las 5 p.m. y habiendo transcurrido dos horas desde que se inició la subasta sin que se haya presentado otro postor con mejor oferta que la realizada por el señor Silvio Saúl Suárez, se dio un TERCER AVISO al público sobre el monto ofrecido por este señor y que si hay alguien interesado se presente a mejorarla o de lo contrario se cierra la licitación.- Siendo las 5 y 2 minutos de la tarde y no

habiéndose presentado persona alguna interesada en mejorar la oferta hecha por el único oferente e esta diligencia, el Juzgado DECLARO CERRADA LA LICITACIÓN. En este estado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, ADJUDICA al señor SILVIO SAUL SUAREZ SANDOVAL quien se identifica con C.C. #16.627.981 expedida en Cali, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($35.638.680,oo)…” (fls. 277 y 278) De acuerdo con lo dispuesto en el acta de remate el señor Silvio Saúl Suárez Sandoval consignó $25.438.680,oo, mediante el depósito judicial de 27 de marzo de 1995 y $1.069.160,oo a la Dirección del Tesoro Nacional – división de recursos humanos, correspondiente al impuesto de ley (fol. 279). Verificados los pagos enunciados, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en providencia del 28 de marzo de 1995 aprobó en todas sus partes la diligencia de remate (fls. 281 a 283); sin embargo, inconforme con lo decidido la apoderada de la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls. 288 a 290). Mediante providencia del 5 de julio siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca

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