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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1997-28008-01(24452)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1997-28008-01(24452)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Por parte del juez Anota la Sala que cuando se celebra una conciliación judicial, el juez debe instar a las partes para que concilien sus diferencias; una vez las partes llegan a un acuerdo éste debe aprobarse si con él no se están lesionando los intereses del Estado, pero esta posibilidad no conlleva, para el juez, la facultad de modificar la voluntad de las partes ni el acuerdo conciliatorio suscrito por ellas. En efecto, el juez tiene facultades de mediación entre las partes para que concilien sus diferencias, pero no tiene facultad para disponer del derecho litigioso ni para interpretar los distintos extremos materia de conciliación de acuerdo con los intereses de las partes, porque, como se anotó, no puede modificar la voluntad de quienes suscriben un acuerdo conciliatorio. IRREGULARIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN - Se omitió indicar el valor conciliado / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En este caso, dado que el acta de conciliación no indicó el valor de lo conciliado y como quiera que de los memoriales de ratificación del acuerdo se advierten diferencias sobre lo conciliado, se impone como conclusión la improbación del acuerdo logrado el 2 de marzo de 2006, al tiempo que se citare a las partes a una nueva audiencia de conciliación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-28008-01(24452)

Actor: ALIRIO GARZÓN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Corresponde a la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el dos de marzo de 2006 en Sala de sesiones de conciliación de esta

Corporación.

I. La audiencia de conciliación Conforme consta en el acta respectiva, se acordó lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el xxx% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. (...)” (Fl. 344 c. ppal).

En auto del 5 de julio de 2006, el Despacho estimó necesario citar a las partes para que ratificaran el acuerdo conciliatorio, porque en el acta no se determinó el valor conciliado (Fls. 348-349 c. ppal). El 2 de agosto de 2006, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa allegó memorial manifestando: “(...) ratifico la decisión adoptada por parte del Comité de Conciliación de la Entidad, informando que el acuerdo al que se llegó con la parte demandante fue sobre el 85% del total de las pretensiones de la

demanda” (subrayas de la Sala) (Fl. 350 c. ppal). Por su parte, el apoderado de los demandantes manifestó: “(...) el acuerdo conciliatorio a que se llegó fue el del 85%, debidamente actualizado, de las condenas contempladas en la sentencia de primera instancia proferida por el

H. Tribunal Administrativo del Cauca y no una cantidad diferente” (subrayas de la Sala) (Fl. 352 c. ppal).

Como se observa, en el acta de conciliación no se determinó el valor conciliado y, en los memoriales de ratificación del acuerdo, las partes hacen distintas manifestaciones. En efecto, la entidad demandada señala que se concilió sobre el 85% del total de las pretensiones de la demanda mientras que los demandantes afirman que se concilió sobre el 85% de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. Anota la Sala que cuando se celebra una conciliación judicial, el juez debe instar a las partes para que concilien sus diferencias; una vez las partes llegan a un acuerdo éste debe aprobarse si con él no se están lesionando los intereses del Estado, pero esta posibilidad no conlleva, para el juez, la facultad de modificar la voluntad de las partes ni el acuerdo conciliatorio suscrito por ellas. En efecto, el juez tiene facultades de mediación entre las partes para que concilien sus diferencias, pero no tiene facultad para disponer del derecho litigioso ni para interpretar los distintos extremos materia de conciliación de acuerdo con los intereses de las partes, porque, como se anotó, no puede modificar la voluntad de quienes suscriben un acuerdo conciliatorio. En este caso, dado que el acta de conciliación no indicó el valor de lo

conciliado y como quiera que de los memoriales de ratificación del acuerdo se advierten diferencias sobre lo conciliado, se impone como conclusión la improbación del acuerdo logrado el 2 de marzo de 2006, al tiempo que se citare a las partes a una nueva audiencia de conciliación. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. IMPROBAR la conciliación celebrada el 2 de marzo de 2006. SEGUNDO. SEÑÁLASE como fecha para celebrar audiencia de conciliación, la hora de las tres (3:00) de la tarde del día Se requiere a los demandantes y a la entidad demandada para que informen con tres (3) días de anterioridad a la fecha de celebración de la audiencia, si les asiste o no ánimo conciliatorio. TERCERO. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Ausente

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