CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1998-00447-01(21779)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1998-00447-01(21779)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección sentencia de segunda instancia / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Por cambio de palabras / CAMBIO DE PALABRAS - Error en nombre de la hermana de la víctima directa / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Cambio de palabras en los apellidos de una de las demandantes / CORRECCIÓN SENTENCIA - Conlleva la obligación de notificar a las partes del proceso [E]s menester corregir la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto al cambio de palabras, respecto del apellido de la señora Stella López Zapata, para que así mismo quede registrado en la parte resolutiva de la sentencia. Comoquiera que el proceso se encuentra terminado, dispondrá la Sala, la notificación del presente auto en la forma señalada en el art. 320 del C.P.C
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320
INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - En virtud del principio de seguridad jurídica / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Puede darse en casos excepcionales Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con
los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00447-01(21779)A
Actor: HUMBERTO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC
Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida dentro del proceso de la referencia, en el sentido de revocar la providencia del 29 de marzo de 2001, dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso
Administrativo con Sede en Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2014, esta Sala1, resolvió la impugnación interpuesta así: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 29 de marzo de 2001, proferida
por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo con Sede en Cali, en que se negaron las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO. CONDENAR al INPEC a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: - 100 SMLMV para cada uno de los señores Humberto López, Lilia María Zapata y César Andrés López Solarte, padre, madre e hijo del occiso, respectivamente. - 50 SMLMV, a cada uno de los señores Nidia, Jorge Luís, Julio César, Licenia y Gloria Inés López Zapata, Stella Zapata y Nubia María Vásquez Zapata, hermanos del occiso. CUARTO. CONDENAR al INPEC a pagar, por concepto de Lucro Cesante al señor César Andrés López Solarte, hijo del occiso, la suma de ciento treinta y cuatro millones ochocientos catorce mil doscientos noventa y seis pesos ($134.814.296). QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia, por Secretaría, expídanse copias con destino a las partes. Las destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SÉPTIMO. En firme esta providencia, REMITIR la actuación al Tribunal de origen”.
2. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 9 de abril de 2015 y
desfijado el 13 del mismo mes. De donde cobró ejecutoria el 16 de abril siguiente2. 1 Folios 163 a 176, c. ppal. 2 Folio 177, c. ibíd.
3. Mediante auto de 26 de junio de 2015, la Sala, actuando en virtud a petición de la parte actora, decidió adicionar la sentencia en el sentido de nombrar a los señores Rafael Alberto y Alfonso López Vásquez para dejar en claro su derecho a la indemnización.
4. Mediante solicitud radicada el 11 de julio del año en curso ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la parte actora solicitó a la Sala que se corrija la sentencia proferida en la presente instancia, en lo atinente al nombre de la demandante STELLA LÓPEZ ZAPATA, que en el numeral TERCERO aparece nombrada como “STELLA ZAPATA”. En tal virtud, peticionó que en aplicación del artículo 310 del C.P.C. se corrija error por alteración o cambio de palabras, que le impide hacer efectivo el cumplimiento del fallo.
Solicitud a la que anexó la copia de la respuesta otorgada por el INPEC a la solicitud de pago tramitada por la actora, en el sentido de denegarla por la mentada inconsistencia en el nombre de la beneficiaria.
II. CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de
que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.
2. En cuanto a la corrección de sentencias, el artículo 310 del C.P.C., dispone: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” – se destaca-.
3. Así las cosas, es menester corregir la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto al cambio de palabras, respecto del apellido de la señora Stella López Zapata, para que así mismo quede registrado en la parte resolutiva de la sentencia.
4. Comoquiera que el proceso se encuentra terminado, dispondrá la Sala, la notificación del presente auto en la forma señalada en el art. 320 del C.P.C.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la sentencia de 12 de diciembre de 2014, proferida por la Sala, por lo que la parte resolutiva de la decisión quedará así: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 29 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo con Sede en Cali, en que se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO. CONDENAR al INPEC a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: - 100 SMLMV para cada uno de los señores Humberto López, Lilia María Zapata y César Andrés López Solarte, padre, madre e hijo del occiso, respectivamente. - 50 SMLMV, a cada uno de los señores Nidia, Jorge Luís, Julio César, Licenia y Gloria Inés López Zapata, Stella López Zapata y Nubia María Vásquez Zapata y Rafael Alberto y Alfonso López Vásquez, hermanos del occiso. CUARTO. CONDENAR al INPEC a pagar, por concepto de Lucro Cesante al señor César Andrés López Solarte, hijo del occiso, la suma de ciento treinta y cuatro millones ochocientos catorce mil doscientos noventa y seis pesos ($134.814.296). QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia, por
Secretaría, expídanse copias con destino a las partes. Las destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SÉPTIMO. En firme esta providencia, REMITIR la actuación al Tribunal de origen”. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado