CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1998-00448-01(21206)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1998-00448-01(21206)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Asunto no tiene vocación de doble instancia Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Descongestión, Sede Cali, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto en relación con lo actuado en esta instancia, pesa sobre él una causal de nulidad insaneable por falta de competencia funcional (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145
NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Asunto no tiene vocación de doble instancia / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL Revisado el expediente encuentra la Sala que el proceso no tiene vocación de doble instancia y que pesa sobre él una causal de nulidad insaneable por falta de competencia funcional. CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA - Factor objetivo / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE
TODO LO ACTUADO
[S]e concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación interpuesto. (…) como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140 – 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 5 de octubre de 2001, mediante la cual se admitió la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 E / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00448-01(21206)
Actor: CARLOS ENRIQUE HOYOS Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 15 de
marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Descongestión, Sede Cali, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto en relación con lo actuado en esta instancia, pesa sobre él una causal de nulidad insaneable por falta de competencia funcional (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. .
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de junio de 1998 el señor Carlos Enrique Hoyos y otra a través de apoderado, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad civil y administrativa por los perjuicios ocasionados en accidente de tránsito ocurrido el 7 de febrero de 1998.
2. El Tribunal profirió sentencia el 15 de marzo de 2001 en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 11 de mayo de 2001.
3. El recurso fue concedido por el a quo mediante providencia de 29 de junio siguiente, por considerar que se interpuso en tiempo oportuno.
4. En auto de 5 de octubre de 2001, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte actora.
5. El proceso surtió los trámites previos a dictar sentencia en segunda instancia y entró al despacho para fallo el 7 de diciembre de 2001.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente encuentra la Sala que el proceso no tiene vocación de
doble instancia y que pesa sobre él una causal de nulidad insaneable por falta de competencia funcional por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 14 de junio de 1998, por el señor Carlos Enrique Hoyos y otra a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- LA NACIÓN (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), es responsable civil y administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionado a: CARLOS ENRIQUE HOYOS y NHORA FIDELINA LÓPEZ como consecuencia de los daños ocasionados por el accidente de tránsito causado al vehículo de su propiedad marca toyota hilux, 4x4, de placas CLA-414, por la acción negligente del agente de la policía CARLOS ARTURO GUERRERO, adscrito al Quinto Distrito de Policía Cauca, en hechos ocurridos el 7 de febrero de 1.998 en el sector de Palmitas, municipio de Bolívar Cauca, en una evidente y presunta falla del servicio
“SEGUNDA.- CONDÉNASE A LA NACIÓN (MINISTERIO DE
DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) a pagar a: CARLOS ENRIQUE HOYOS Y NOHORA FIDELINA LÓPEZ, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron, conforme a la siguiente liquidación o la que se
demuestre en el proceso, así a.- VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), por concepto de lucro cesante, correspondientes a las sumas que el vehículo dejó de producir para los esposos CARLOS ENRIQUE HOYOS Y NOHORA FIDELINA LOPEZ, a razón de CINCUENTA MIL PESOS DIARIOS y como consecuencia del accidente que lo mantiene inutilizado. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos de reparación, diligencias judiciales, honorarios de abogado y todos los que llegaren a probarse, que los estimo en VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) o mediante la aplicación subsidiaria del art. 107 del C. Penal. c.- El equivalente en moneda nacional de 500gramos (sic) de oro para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma síquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario, nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en la aplicación del art. 106 del C.P., ocasionado por el accidente de tránsito en mención, máxime cuando el hecho se comete por unos funcionarios adscritos al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, cuyas funciones no son precisamente esas, sino las de velar por los bienes de los conciudadanos. d.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f.- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor”.
- La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $10’000.000, producto de dividir entre los dos demandantes la pretensión de reparación del daño emergente y el lucro cesante. iii) Para la fecha en que fue presentada la demanda – 11 de junio de 1998 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a la suma de $18’850.000 (Decreto 597 de 1988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a regir, para esa época la Ley 446/981).
De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación interpuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140 – 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 5 de octubre de 2001, mediante la cual se admitió la apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 1 Que comenzó a regir a partir del 7 de julio de 1998, fecha de su promulgación.
RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 5 octubre de 2001, mediante la cual se admitió el recurso de apelación.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cauca, Sala de Descongestión, Sede Bogotá D.C., Sección Tercera, Sala de Decisión.
TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Descongestión Bogotá D.C., Sección Tercera, Sala de Cali, el 15 de marzo de 2001, se encuentra en firme.
CUARTA: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.