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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1998-00500-01(21714)D-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1998-00500-01(21714)D-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RIESGO EXCEPCIONAL / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / RIESGO EXCEPCIONAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado consistió en las lesiones causadas a [los demandantes] en hechos ocurridos el 14 de abril de 1998 en la ciudad de Popayán, en donde, presuntamente, se produjo un accidente de tránsito por la imprudencia al adelantar un vehículo y la velocidad con la que se desplazaba el Suboficial del Ejército Nacional […] en una motocicleta. […] En el mismo sentido, el análisis realizado dentro de la providencia a través de la cual se resolvió la situación jurídica del agente implicado en el hecho y acogido por el a quo en la sentencia impugnada es apenas una de las tantas hipótesis que pueden surgir a partir de la lectura del croquis levantado en el lugar de los hechos, todas las cuales podrían explicar las circunstancias que pudieron haber dado lugar al insuceso y, además, coincidir con las dos versiones del caso, sin embargo, ninguna de ellas cuenta con otro soporte probatorio que permita, al menos de manera indiciaria, establecer un mayor grado de probabilidad respecto de las otras, es más, no obra en el expediente declaración de ningún testigo presencial de los hechos que pudiera narrar lo acontecido y que permitiera establecer la causa del accidente. Así las cosas, encuentra la Sala que en el presente asunto se concretó el riesgo propio de la

conducción de vehículos, por lo que – como se dijo al inicioes aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, más aún cuando el demandado no acreditó la configuración la culpa exclusiva de las víctimas como causa única y determinante del hecho o, al menos, como causa que hubiere contribuido a su producción, ni ninguna otra causa extraña que lo libere de responsabilidad, razón por la cual forzoso resulta para la Sala revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión […] en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en setenta millones de pesos […] por concepto de perjuicio fisiológico, mientras que el monto en el año de presentación de la demanda para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda - a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la

responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por los demandantes […] resulta evidente que la demanda se propuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la Doctrina española, […] ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. CONCEPTO DE IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial). Establecida como está la existencia del daño antijurídico por el cual se pretende reparación, debe proceder la Sala a resolver si el mismo resulta imputable a la demandada, no sin antes advertir que en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso adecuando los supuestos fácticos debidamente acreditados al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que resulte aplicable, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de

una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

RIESGO EXCEPCIONAL

[C]uando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña como: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

FALLA DEL SERVICIO

[S]i se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, en virtud de que, a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos

actuaron con culpa grave o dolo. FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que pudo haber incurrido la Administración, e implica –por su puestoun juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad en tales casos si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al Juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor

puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba.

INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / INCAPACIDAD MÉDICA

[L]a incapacidad médico legal es uno de los conceptos fundamentales de la pericia médico legal, utilizada como medida indirecta para dosificar la sanción en materia penal. La incapacidad médico-legal se define como "el tiempo expresado en días que determina el perito teniendo en cuenta la duración y La gravedad de la lesión". La duración se refiere al tiempo en días que gasta el tejido para lograr la reparación biológica primaria, mientras que la gravedad se determina con base en la evaluación clínica de la importancia del daño causado a la integridad personal. En este contexto, la incapacidad médico legal tiene fines únicamente penales y no permite establecer la pérdida de capacidad laboral que se derive de unas lesiones personales ni la imposibilidad para trabajar durante el período dictaminado. LLAMADO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El artículo 90 de la Constitución Política consagra en su inciso primero una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado frente a sus víctimas y en el inciso segundo estipula la responsabilidad personal y patrimonial de los agentes estatales, la cual se estructura a título de dolo o culpa grave cuando por su actuar el Estado es condenado a la reparación de daños, por lo que recae en éste la obligación de repetir contra aquellos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO En desarrollo de este segundo inciso se expidió la Ley 678 de 2001, por la cual se

reglamentó la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición. No obstante, antes de esta ley la acción de repetición era regulada por los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, en los que se consagró la posibilidad de que la entidad que resultare condenada pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00500-01(21714)D

Actor: LEONOR RIVERA DE OROZCO Y OTROS

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sede Santiago de Cali, mediante la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, se negaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES Los señores LEONOR RIVERA DE OROZCO, HUGO MANZANO QUINTERO y MARIA CRISTINA OROZCO RIVERA quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOHN EDUARD y CRISTIAN ANDRES VIVAS OROZCO, VICTOR FELIPE y ANGELA LUCIA OROZCO RIVERA y LEIDY CATERIN MANZANO OROZCO, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para obtener una decisión favorable sobre el petitum que a continuación se resume: “PRIMERALA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL) es administrativa y civilmente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a la señora LEONOR RIVERA DE OROZCO; a los compañeros permanentes HUGO MANZANO QUINTERO y MARIA CRISTINA OROZCO RIVERA y a sus hijos menores de edad JOHN EDUARD VIVAS OROZCO, CRISTIAN ANDRES VIVAS OROZCO, VICTOR FELIPE OROZCO RIVERA, ANGELA LUCIA OROZCO RIVERA y LEIDY CATERIN MANZANO OROZCO (…), con motivo de las graves lesiones corporales en accidente de tránsito de que fueron víctimas la señora MARIA CRISTINA OROZCO RIVERA y su hijo CRISTIAN ANDRES VIVAS OROZCO (…) en hechos sucedidos el día 14 de

abril de 1.998 en la ciudad de Popayán (Cauca), protagonizados por un miembro activo del Ejército Nacional adscrito al Batallón José Hilario López de ésta ciudad, quien los atropelló con un vehículo tipo motocicleta que conducía, ocasionándoles a cada uno una merma en su capacidad laboral del 80% y la pérdida total de goce fisiológico, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional. SEGUNDA– Condénase a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL), a pagar a la señora LEONOR RIVERA DE OROZCO; a los compañeros permanentes HUGO MANZANO y MARIA CRISTINA OROZCO RIVERA y a sus hijos menores de edad JHON EDUARD VIVAS OROZCO, CRISTIAN ANDRES VIVAS OROZCO, VICTOR FELIPE OROZCO RIVERA, ANGELA LUCIA OROZCO RIVERA y LEIDY CATERIN MANZANO OROZCO (…), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales sufridas por la señora MARIA CRISTINA OROZCO DE RIVERA y por el menor CRISTIAN ANDRES VIVAS OROZCO, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: A – DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000. ), por concepto de 00 lucro cesante, que se liquidarán a favor de cada uno de los ofendidos

MARIA CRISTINA OROZCO RIVERA y CRISTIAN ANDRES VIVAS OROZCO, correspondientes a las sumas que la primera ha dejado y dejará de producir, y que el segundo dejará en el futuro de producir, en razón de la grave merma laboral que les aqueja y por todo el resto posible de vida que les queda, en la actividad económica que realizaba la primera (comerciante), habida cuenta que sus edades al momento del insuceso (sic)(31 y 11 años respectivamente), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales. B – Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, por drogas, diligencias judiciales, y en fin, todos los gastos que sobrevinieron y sobrevendrán con las graves lesiones sufridas por la señora MARIA CRISTINA OROZCO RIVERA y por su hijo CTISTIAN ANDRES VIVAS OROZCO, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M.CTE. ($30.000.00. )para cada uno. 00 C – El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes y por cada uno de los lesionados, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo tráuma (sic) psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por un miembro del

Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado lesiones personales a sus seres queridos. D – La suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000), que se le reconocerán a favor de cada uno de los lesionados MARIA CRISTINA OROZCO RIVERA y su hijo CRISTIAN ANDRES VIVAS OROZCO, en razón de la pérdida de goce fisiológico sufrido por los mismos, debido a que han quedado con severas limitaciones, que les impedirán desempeñarse normalmente en sus vidas como cualquier ser humano, practicar deportes, realizar actividades sociales, etc. E – Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. F – Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA – LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoría.” Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los actores expusieron los que la Sala se permite resumir a continuación: El 14 de abril de 1998, la señora María Cristina Orozco Rivera, quien se encontraba en estado de gestación, se desplazaba junto con su hijo Cristian Andrés Vivas Orozco en sentido oriente - occidente sobre la doble calzada que se encuentra ubicada a la altura de la carrera 17 con calle 8c del barrio La Esmeralda de la ciudad de Popayán, cuando, a escasos metros de llegar al andén, fueron arrollados por una motocicleta que era conducida por un Suboficial del Ejército Nacional que estaba en servicio,

se transportaba a gran velocidad y sin portar el casco obligatorio. Asegura la demanda que los transeúntes no se pudieron percatar de que se acercaba la motocicleta por cuanto fue cubierta por otro vehículo al que adelantó irregularmente y, como se ha dicho, a gran velocidad por la parte derecha, lo que constituyó la causa del accidente. Como consecuencia del accidente antes descrito, María Cristina Orozco Rivera sufrió un golpe en la médula espinal, trauma cerebral con hundimiento del hueso frontal y fractura múltiple de su extremidad inferior derecha, lesiones que le generaron una merma del 80% de su capacidad laboral. Cristian Andrés Vivas Orozco sufrió una fractura severa en su pierna izquierda.1 La demanda así formulada fue presentada el 28 de julio de 19982, sin embargo, por carencia de poder la acción se admitió únicamente respecto de Hugo Manzano Quintero mediante proveído del 9 de agosto de 19983. La providencia se notificó a la parte demandada4 y al señor agente del Ministerio Público5. Con el objeto de que se reconocieran como partes a las señoras Leonor Rivera De Orozco, María Cristina Orozco Rivera, quien actúa en nombre propio y en presentación de sus hijos menores John Eduard Vivas Orozco, Cristian Andrés Vivas Orozco, Víctor Felipe Orozco, Ángela Lucia Orozco Rivera Y Leidy Cáterin Manzano Orozco, la parte actora adicionó la 1 Folios 1 a 14 del expediente. 2 Fol. 24 del expediente. 3 Por carencia de poder la demanda se admitió por auto del 19 de agosto de 1998 únicamente

respecto del señor Hugo Manzano Quintero (Folios 26 y 27 del expediente). 4 Folio 30 del expediente. 5 Folio 31 del expediente. demanda y, para ello, anexó los poderes debidamente otorgados6. Una vez admitida7, la adición fue notificada a la parte demandada8 y al señor Agente del Ministerio Público9. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó el libelo para solicitar que se resolviera negativamente acerca de sus pretensiones. Como fundamento de su oposición, manifestó que en el caso de autos no hay prueba que permita acreditar que la demandada sea la responsable de los perjuicios que le fueron causados a la parte actora, sino que, por el contrario, quien generó el daño fue justamente la señora María Cristina Orozco Rivera quien, olvidándose de su condición de embarazo y de la peligrosidad de la vía, pretendió atravesarla sin tomar para ello la más mínima precaución. Propuso las excepciones de “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES Y LEGALES”, la que consideró configurada por cuanto, a su juicio, la parte demandante no aportó prueba idónea del daño que por el cual pretende reparación y la de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTMA”, por considerar que el actuar de la señora Orozco Rivera fue la causa que dio lugar al accidente de tránsito10. Adicionalmente, la entidad demandada llamó en garantía al Suboficial César Augusto Calderón Villreal11, relacionado en la demanda como responsable de los perjuicios que le dieron origen, llamamiento que fue 6 Folios 32 a 35 del expediente.

7 Folios 37 y 38 del expediente. 8 Folio 41 del expediente 9 Folio 40 del expediente. 10 Folios 43 a 58 del expediente. 11 Folios 43 a 58 del expediente. resuelto favorablemente mediante proveído del 9 de febrero de 199912. El señor Calderón Villareal fue notificado del citado auto el 13 de mayo de 199913. El Suboficial vinculado al proceso contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones y para ello indicó que, de conformidad con el informe de tránsito, la señora Orozco Rivera actuó de manera imprudente e irresponsable, toda vez que no tuvo en cuenta ninguna medida de precaución al cruzar la vía. Propuso la excepción de “Inexistencia de la causa invocada y la de pago”, con fundamento en que, haciendo uso de la póliza de seguros de daños corporales, el Suboficial auxilió a las víctimas14. Vencido el período probatorio y fracasada la etapa conciliatoria15 por ausencia de ánimo conciliatorio, el Tribunal a quo, mediante auto del 19 de julio de 2000, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo dentro del asunto de la referencia16. Dentro del término procesal se hicieron los siguientes pronunciamientos: Después de hacer un breve recuento de los hechos de la demanda y de las pruebas obrantes en el proceso, la parte demandada señaló que había quedado acreditada en el expediente la culpa exclusiva de la víctima en la causación del daño como eximente de responsabilidad17.

12 Folios 72 a 74 del expediente. 13 Folio 78 del expediente. 14 Folios 80 a 84 del expediente. 15 Folios 126 y 127 del expediente. 16 Folio 129 del expediente. 17 Folios 131 a 136 del expediente. Al rendir concepto de fondo el Ministerio Público señaló que, con fundamento en el informe del accidente de tránsito, en el caso objeto de estudio se halló demostrada la coexistencia de culpas tanto de la parte demandante como de la parte demandada; toda vez que la señora Orozco Rivera no verificó la existencia del flujo vehicular al momento de cruzar la calle y, por su parte, el Suboficial que conducía la motocicleta se desplazaba a muy alta velocidad, circunstancia que no le permitió esquivar a los transeúntes ni frenar para evitar la concreción del daño, hecho éste último que considera acreditado porque en el citado documento se indicó que la huella de arrastre de la moto después de la colisión fue de cuatro metros con 90 centímetros18. La parte demandante y el llamado en garantía guardaron silencio. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en la ciudad de Cali, mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2001 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, despachó negativamente las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión el a quo manifestó, previo análisis del acervo probatorio obrante en el plenario y más específicamente del informe de tránsito levantado el día

del accidente, que la causa del daño por el cual se pretende reparación fue el actuar imprudente de la señora María Cristina Orozco Rivera, toda vez que, según se reportó en el citado documento, el impacto tuvo lugar 18 Folios 139 a 144 del expediente. casi en la mitad del carril en donde quedó la marca de sangre, circunstancia que, a su juicio, da solidez a la versión del motociclista implicado en el sentido de que utilizó el carril izquierdo para adelantar al otro vehículo que también se estaba desplazando por el lugar del accidente. Conforme lo dicho por el Tribunal, a la anterior conclusión arribaron también el Ministerio Público al rendir su concepto de fondo y la Fiscalía encargada de investigar los hechos al resolver sobre la situación jurídica del Suboficial implicado. En cuanto a la concurrencia de culpas a la que hizo referencia el señor agente del Ministerio Público, señaló que la sola circunstancia de que la motocicleta hubiere dejado una huella de arrastre de cuatro metros con noventa centímetros no es suficiente para demostrar que el Suboficial se desplazaba con exceso de velocidad19. III.- EL RECURSO DE APELACION La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Después de hacer un recuento sucinto respecto de los hechos de la demanda y de lo que resultó probado en el proceso, la parte apelante manifestó como sustento de su inconformidad que debido a que el régimen de responsabilidad que gobierna el caso es el de la falla presunta

del servicio, no era deber suyo acreditar la existencia del actuar 19 Folios 147 a 154 del expediente. inadecuado de la administración, sino que es la entidad accionada a quien corresponde acreditar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. En cuanto a la apreciación de la conducta desplegada por las víctimas, señaló que a partir de lo consignado en el informe de tránsito en el que se fundamentó la providencia objeto de impugnación no era posible determinar que la señora Orozco Rivera hubiera actuado de manera imprudente, toda vez que la marca de sangre hallada en el pavimento (“casi en la mitad del carril”) no determina en forma alguna el lugar del impacto, como equívocamente lo afirmó el a quo, sino que, por el contrario, a pesar de ser todas posibles hipótesis, merecía mayor credibilidad la relatada por la parte actora en razón a que el peatón está en inferioridad de condiciones frente al motociclista. Finalmente, adujo la parte apelante que el fallo objeto del recurso es contradictorio, porque a pesar de señalar que sólo se apoyaría en el original del informe de tránsito y en la providencia por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del motociclista implicado, por cuanto los demás documentos no tienen la calidad de prueba trasladada, hizo referencia a las manifestaciones hechas por aquel y, además, las calificó de “claras, contundentes y precisas”20.

1. Trámite en Segunda Instancia 20 Folios 164 a 174 del expediente.

El recurso así presentado fue admitido mediante auto de 7 de diciembre de 200121. En firme dicha providencia, a través de proveído del 7 de febrero

de 2002 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión22, oportunidad procesal de la sólo hizo uso la parte demandada para insistir en los argumentos de la contestación y, además, para solicitar que se confirme la providencia apelada23. La parte demandante, el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en la ciudad de Cali el 20 de abril de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en setenta millones de pesos ($70.000.000) por concepto de perjuicio fisiológico, mientras que el monto en el año de presentación de la demanda24 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.00025. 21 Folio 178 del expediente. 22 Folio 180 del expediente. 23 Folio 182 y 183 del expediente. 24 28 de julio de 1998. 25 Decreto 597 de 1988.

2. Ejercicio Oportuno de la Acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados – decía la norma en la época de presentación de la demanda26a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de

trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a María Cristina Orozco Rivera y Cristian Andrés Vivas Orozco en hechos que tuvieron lugar el 14 de abril de 1998 en la ciudad de Popayán, razón por la cual la parte demandante tenían hasta el 15 de abril de 2000 para presentar oportunamente su acción, y como ello, en el caso de Hugo Manzano Quintero27, tuvo lugar el 28 de julio de 1998 y respecto de los demás demandantes el 23 de septiembre de 199828, resulta evidente que la demanda se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. Aspecto preliminar Previo a entrar a resolver de fondo el asunto, advierte la Sala que en lo referente al expediente contentivo de la investigación que por los hechos que son objeto de la presente acción se adelantó en la Fiscalía Segunda 26 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23. 27 Folio 24 del expediente. 28 Folio32 del expediente.

Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán en contra del señor César Augusto Calderón Villareal, cuya copia auténtica fue remitida al presente proceso mediante Oficio No. 103-566P, sólo podrá otorgarse valor probatorio a la prueba documental que con él se allegó, toda vez que, como ya en otras oportunidades se ha señalado, la omisión del traslado de que trata el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil no constituye nulidad alguna. En efecto, sobre el particular se pronunció la Sala, entre otras

oportunidades, en providencia del 25 de agosto del 2001, en la que al respecto indicó: “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Proc

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