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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1998-00953-01(25322)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1998-00953-01(25322)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación total que lograron las partes en audiencia del 28 de septiembre de 2006 ante esta Corporación.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

CONSEJO DE ESTADO / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA /

APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL La Sala es competente para decidir la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001. (…) La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 466 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No configurada La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 7 de octubre de 1998 y el hecho imputado al demandado

acaeció el 16 de noviembre de 1996.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[S]e deduce claramente que la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se vio comprometida al presentarse una falla en el servicio, por el uso exagerado e innecesario de la fuerza, violentando así los mandatos legales y constitucionales. Las pruebas demostraron que la muerte que se reclama fue producida por miembros del Ejército Nacional, quienes ante una supuesta agresión, que no se probó, respondieron en forma exagerada y desproporcional en un supuesto combate. ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No viciado de nulidad / CONCILIACIÓN JUDICIAL - No resulta lesiva al patrimonio público / REQUISITOS DE LA

CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Acreditados /

APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL

[L]a Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley, que el patrimonio público no ha sido vulnerado y que no existe causal de nulidad alguna, por lo tanto el acuerdo conciliatorio se aprobará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00953-01(25322)

Actor: GENSERICO MUÑOZ MUÑOZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación total que lograron las partes en audiencia del 28 de septiembre de 2006 ante esta Corporación, en la

cual llegaron al siguiente acuerdo:

1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados por la parte resolutiva de la misma, debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.

ANTECEDENTES

1. Demanda Los señores Gensérico Muñoz Muñoz, Blanca Ruth lópez Muñoz, Fabián Darío Muñoz López, Miryam Oliva Muñoz López y Clelia Pardo de López, presentaron demanda de reparación directa dentro del proceso N° 1998094800, el cual, fue acumulado al proceso N° 1998095300 de Nelly Amparo Mamián en nombre propio y en representación de su hijo menor Román Ernesto Ruíz Mamián; Martha Elena lópez de Ruíz, y los señores Cenian, Ismailina, Merymaría, Emma, Jesús Alberto y

Delibano Antonio Ruíz López, también en ejercicio de la acción de reparación directa el día 7 de octubre de 1998, dirigida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (fls. 1 a 8 cdno uno y 1 a 8 cdno cuatro). 1.1. Pretensiones a) Se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños antijurídicos causados por los hechos acaecidos en el Resguardo Indígena de Pancitará, comprensión municipal de la Vega, Departamento del Cauca, el 16 de noviembre de 1996, en los cuales perdieron la vida los señores Ecnar Antonio Ruíz y Roberlein Muñoz López. b) Se condene al demandado a (i) indemnizar a cada uno de los demandantes por los daños morales causados, el equivalente a 1.000 gramos oro actualizados para la fecha de la sentencia; (ii) indemnizar por perjuicios materiales a los padres, compañera permanente e hijo de los occisos. 1.2. Hechos a) El 16 de noviembre de 1996, los señores Roberlein Muñoz López, Ecnar Antonio Ruiz y José Rousbelt Manquillo se desplazaron hasta la cabecera municipal de la Vega, parcelación indígena de Pancitará, con el fin de adquirir algunas cabezas de ganado para el sacrificio y consumo de los habitantes de su localidad. b) Al lugar llegaron en dos motocicletas, las cuales fueron retenidas por tropas del Ejército Nacional adscritas al Batallón de Infantería N° 7 “General José Hilario López”, así como las víctimas, quienes fueron dadas de baja en ese sitio.

c) Los familiares de las víctimas se enteraron de los hechos por los medios de comunicación, en donde se informaba que estos ciudadanos habían sido abatidos en enfrentamientos entre el Ejército y el ELN.

2. Trámite a) El Tribunal Administrativo del Cauca, dictó sentencia el 10 de abril de 2003, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; en consecuencia, la condenó a cancelar: I. Por perjuicios morales: (i) 100 salarios mínimos legales mensuales para el menor ROMAN ERNESTO RUIZ MAMIAN y la madre MARTHA ELENA LÓPEZ DE RUÍZ de Ecnar Antonio Ruiz; (ii) 100 salarios mínimos legales mensuales para GENCÉRICO MUÑOZ MUÑOZ y BLANCA RUTH LÓPEZ MUÑOZ en su condición de padres de la víctima; (iii) para los hermanos de Ecnar Antonio Ruiz: los señores Cenian, Ismailina, Merymaría, Emma, Jesús Alberto y Delibano Antonio Ruíz López 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno; (iv) para FABIÁN DARIO y MIRYAM OLIVA MUÑOZ en su condición de hermanos, 50 salarios mínimos legales mensuales. II. Por perjuicios materiales: Para el menor ROMAN ERNESTO RUIZ MAMIAN, la suma de $41’842.964,98 por concepto de daño emergente y lucro cesante (fls. 93 a 113 cdno ppal). b) La parte demandada y demandante apelaron oportunamente la sentencia y

sustentaron el recurso (fls. 117 a 143 cdno ppal). c) El Consejo de Estado admitió la apelación el 15 de agosto de 2003. Vencida la etapa de alegatos, citó a audiencia de conciliación a solicitud del Ministerio Público (fl. 172 cdno ppal). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes en audiencia realizada el 28 de septiembre de 2006, durante el trámite de segunda instancia. a) Competencia La Sala es competente para decidir la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001. b) Caso concreto Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley:

1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación.

2. Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia.

3. La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 7 de octubre de 1998 y el hecho imputado al demandado acaeció el 16 de noviembre de 1996.

4. Gensérico Muñoz Muñoz, Blanca Ruth lópez Muñoz, Fabián Darío Muñoz

López, Miryam Oliva Muñoz López, son personas naturales y mayores capaces en los términos de los artículos 314 y 1502 del C.C. y 44 del C.P.C. Martha Elena López de Ruiz, y los señores Cenian, Ismailina, Merymaría, Emma, Jesús Alberto y Delibano Antonio Ruiz López, son personas naturales y mayores capaces en los términos de los artículos 314 y 1502 del C.C. y 44 del C.P.C. y el menor Román Ernesto Ruíz Mamián se encuentra debidamente representado por su madre. Y el demandado, Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional es una persona jurídica, debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C.C., 44 del C.P.C y 149 del C.C.A.

5. Los demandantes están legitimados por activa, en su condición de hijo, padres y hermanos.

Y la Nación también está legitimada por pasiva porque contra ella se dirigieron las pretensiones debido a que se le imputó la conducta generadora del daño.

6. Se acreditaron los hechos fundamento de la conciliación, de los cuales es posible deducir la responsabilidad de la Nación, los cuales se resumen de la siguiente manera: a) Registro civil de nacimiento de Roberlen Muñoz López (occiso), Fabián Darío Muñoz López (hermano), Myriam Oliva Muñoz López (hermana), Gencérico Muñoz Muñoz (padre) y Blanca López (madre). (fls. 14 a 20 cdno uno). b) Registro civil de nacimiento de: Ecnar Antonio Ruiz (occiso),

Roman Ernesto Ruiz Mamián (hijo), Cenian Ruiz (hermano), Ismailina Ruiz (hermana), Merymaría Ruiz (hermana), Emma Ruiz (hermana), Jesús Alberto Ruiz (hermano) y Delibano Antonio Ruiz (hermano). (fls. 17 a 26 cdno cuatro). c) Registro civil de nacimiento del señor Ecnar Antonio Ruiz, en donde consta que su madre legítima es la señora Martha Elena López de Ruiz (fl. 17 cdno cuatro). d) Registro civil de matrimonio del señor Gencérico Muñoz Muñoz con Blanca López (fl. 15 cdno uno). e) Registro civil de defunción de Roberlen Muñoz López, en donde certifica que el fallecimiento ocurrió el día 16 de noviembre de 1996, a las 2:30 pm (fl. 14 cdno uno). Registro civil de defunción de Ecnar Antonio Ruiz, en donde certifica que el fallecimiento ocurrió el día 16 de noviembre de 1996, a las 2:30 pm (fl. 18 cdno cuatro). f) Protocolo de necropsia de Roberlen Muñoz López que describe más de 16 heridas con arma de fuego que le causa su deceso por laceración extensa (fls. 38 y 39 cdno pruebas 1998095300). g) Testimonios de Diomar Juspian Sevilla, Rolando Zamanate, Timoleón Gómez, Carlos Alberto Ruales, Libio Antonio Mamián y Luvente Jiménez, en los cuales se describen parte de los hechos, y dejan muy claro que no escucharon en ningún momento que hubiera sucedido algún enfrentamiento entre el Ejército y grupos al margen de la ley (fls. 509 a 517 cdno pruebas dos

1998095300). De lo anterior, se deduce claramente que la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se vio comprometida al presentarse una falla en el servicio, por el uso exagerado e innecesario de la fuerza, violentando así los mandatos legales y constitucionales. Las pruebas demostraron que la muerte que se reclama fue producida por miembros del Ejército Nacional, quienes ante una supuesta agresión, que no se probó, respondieron en forma exagerada y desproporcional en un supuesto combate. En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley, que el patrimonio público no ha sido vulnerado y que no existe causal de nulidad alguna, por lo tanto el acuerdo conciliatorio se aprobará. Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. APRUÉBASE la conciliación entre los demandantes Gensérico Muñoz Muñoz, Blanca Ruth López Muñoz, Fabián Darío Muñoz López, Miryam Oliva Muñoz López, Román Ernesto Ruiz Mamián; Martha Elena López de Ruiz, y los señores Cenian, Ismailina, Merymaría, Emma, Jesús Alberto y Delibano Antonio Ruiz y la demandada, Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro del proceso expediente N° 25.322, en la audiencia que se realizó el 28 de septiembre de 2006.

2. DECLÁRASE terminado el proceso.

3. EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

FREDY IBARRA MARTÍNEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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