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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1998-01001-01(21001)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1998-01001-01(21001)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión – Sede Cali, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $17.250.000, -correspondiente a la solicitud por perjuicios materiales consignada en la demanda, a favor del señor Jesús Antonio Cerón-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). Y no lo es la pretensión formulada por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, dado que el precio de 1.000 gramos de oro a la fecha de

presentación de la demanda, era de $13.128.310.oo. Para la época en que se presentó la demanda –26 de marzo de 1998la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18.850.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 6 de septiembre de 2001, mediante la cual se admitió la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 19001-23-31-000-1998-01001-01(21001)

Actor: JESÚS ANTONIO CERÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión – Sede Cali, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable

(artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:

1. Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 1998, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Jesús Antonio Cerón y Luz Aída Alegría, en nombre propio y en representación de su hijo menor Elvín Samir Cerón Alegría, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra del Ministerio de Salud - Departamento del Cauca – Hospital Universitario “San Jose” de Popayán, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1º. Declarar que la causa de la muerte del menor DANIEL ANTONIO CERÓN ALEGRÍA, acaecida el 03 de Abril de 1.996, por paro cardio respiratorio, es la consecuencia de la implantación de una válvula ventrículo - Peritoneal, a que fue sometido, en la operación al cerebro,

por parte del médico Doctor CARLOS ALBERTO VELASCO LÓPEZ, adscrito al Hospital Universitario "SAN JOSÉ" de Popayán. 2º. Que el fallecido tenía 13 años de edad en el momento de ser sometido a la operación quirúrgica, y en su calidad de menor adulto, se le debió haber informado sobre su estado de salud posible tratamiento y procedimientos y los posibles riesgos que se corrían con la intervención y escucharlo, de conformidad con lo establecido en el Código del Menor. 3º. Que en ningún momento, se le informó al paciente, en su calidad de menor - adulto, ni a sus padres como sus representantes, de los riesgos, incertidumbres y demás circunstancias que pudieran comprometer el buen resultado de la operación. 4º. Que el Hospital Universitario "SAN JOSÉ" de Popayán, la Gobernación del Departamento y el Ministerio de Salud, son Administrativa y solidariamente responsables, de los perjuicios materiales y morales causados a JESÚS ANTONIO CERÓN; LUZ AIDA ALEGRÍA Y a su menor Hijo EL VIN SAMIR CERÓN ALEGRÍA, por falla en el servicio médico, que condujo a la muerte del menor DANIEL ANTONIO CERÓN ALEGRÍA, hijo y hermano respectivamente de los Demandantes. 5º. Que en consecuencia, se condene solidariamente a la Nación Colombiana - Ministerio de Salud, al Departamento del Cauca y al Hospital Universitario "SAN JOSÉ" de Popayán; como reparación del daño causado, a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral,

objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SESENTA y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL VEINTE PESOS ($66.727.020.00), a la fecha de presentación de la Demanda. 6º. La Condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C. C. A. y se ordenará el reconocimiento de los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. (...) Perjuicios Morales: Los Perjuicios Morales se infieren por razón del parentesco: a.- En favor de LUZ AIDA ALEGRÍA, madre del fallecido, se estiman en el máximo reconocido, o sea mil (1.000 gramos oro) en su equivalencia en pesos colombianos, que a la fecha de presentación de esta demanda es de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA y DOS PESOS CON 34/100 EL GRAMO. ($12.742.34 el gramo). Subtotal Perjuicios Morales.........................$12. 742.340.00 b. En favor de JESÚS ANTONIO CERÓN, padre del menor fallecido, se estiman en el máximo reconocido, o sea mil (1.000) gramos oro, en su equivalencia en pesos colombianos, que a la fecha de presentación de esta Demanda es de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON 34/100 EL GRAMO ($12.742.34 el gramo). Subtotal Perjuicios Morales.........................$12. 742.340.00

c. En favor de ELVIN SAMIR CERÓN ALEGRÍA, hermano del menor fallecido, se estiman en el máximo reconocido, o sea mil (1.000) gramos oro, en su equivalencia en pesos colombianos, que a la fecha de presentación de esta Demanda es de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON 34/100 EL GRAMO (12.742.34 el gramo). Subtotal Perjuicios Morales.........................$12. 742.340.00 Perjuicios Materiales. a. - Por Daño Emergente. El señor JESÚS ANTONIO CERÓN, padre del menor fallecido corrió con los gastos de la Clínica, medicamentos, compra de la válvula ventrículo-peritoneal, traslado del paciente y gastos funerarios, lo cual se estima en un valor de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00), valor que debe actualizarse a la fecha de la sentencia. Perjuicios Materiales por Daño Emergente. $ 6.000.000.00 b. - Indemnización Futura. De no haberse producido la muerte del menor DANIEL ANTONIO CERÓN ALEGRÍA, habría sobrevivido, de acuerdo con el promedio de vida que certifica el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, hasta los sesenta y ocho años de edad (68 años), de donde se presume que una vez cumplida su mayoría de edad, el menor fallecido, el 28 de junio del año 2.000, hasta los 25 años (año 2.007), que es la edad que se considera que los hijos se independizan para formar su propia familia, el fallecido hubiera velado, durante ese lapso, por la subsistencia y mejor estar de sus padres, dada la

consagración, responsabilidad y carácter permanente de la unidad familiar, dando como resultado, un interés directo que nos permite calificar el perjuicio inequívocamente como cierto. Haciendo el cálculo actuarial sobre el salario mínimo legal al año 2.000, fecha en la cual el fallecido cumpliría su mayoría de edad, y se consideraría productivo, hasta el año 2.007, el monto total de la indemnización futura es de CUARENT A Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000.00), de lo cual debe deducirse el 50% que se estima, el fallecido gastaría en su propia subsistencia, lo cual arroja como resultado una indemnización futura en favor de los padres, así:

1.- Para LUZ AIDA ALEGRÍA.....................$ 11.250.000.00

2.- Para JESÚS ANTONIO CERÓN.......................11.250.000.00”

(...) RESUMEN DE LA CUANTÍA Perjuicios Morales en favor de LUZ AIDA ALEGRÍA, JESUS ANTONIO CERÓN Y EL VIN SAMIR CERÓN ALEGRÍA, la suma de (TREINTA y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL VEINTE PESOS) .................................................................$38.227.020.00 Mda. Cte. Perjuicios Materiales en favor de JESÚS ANTONIO CERÓN. Por daño emergente................................$ 6.000.000.00 Mda. Cte. Por indemnización futura.........................$ 11.250.000.00 Mda. Cte. Perjuicios Materiales en favor de LUZ AIDA ALEGRÍA. Por Indemnización futura.........................$ 11.250.000.00 Mda. Cte.

GRAN TOTAL $ 66.727.020.00 Mda. Cte.”

2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $17.250.000, - correspondiente a la solicitud por perjuicios materiales consignada en la demanda, a favor del señor Jesús Antonio Cerón-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). Y no lo es la pretensión formulada por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, dado que el precio de 1.000 gramos de oro a la fecha de presentación de la demanda, era de $13.128.310.oo.

3. Para la época en que se presentó la demanda –26 de marzo de 1998la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18.850.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).

4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.

5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos

de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 6 de septiembre de 2001, mediante la cual se admitió la apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 6 de septiembre de 2001, mediante la cual se admitió la apelación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo Sala de Descongestión – Sede Cali.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión – Sede Cali, el 31 de enero de 2001, se encuentra en firme.

CUARTA: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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