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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1998-01003-01(15821)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1998-01003-01(15821)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS – ATAQUES

TERRORISTAS - ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA

LEY / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL El Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la Administración puede resultar comprometida con ocasión de los daños sufridos por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. […] [E]n algunas ocasiones, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; en otras, ha concluido que si los daños causados contra ciudadanos inocentes son el resultado de un ataque terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos no tienen porque soportar solos el daño causado, mientras que en otras oportunidades ha señalado que, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no

tienen por que soportar los administrados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de noviembre de 1993, exp. 8233; sentencia de 29 de abril de 1994, exp. 7136; sentencia de 23 de septiembre de 1994, 8577; sentencia de 22 de julio de 1996, exp. 11934; sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16696

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO El denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado y, tal como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad es la de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre y cuando concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, el daño y el nexo causal entre los dos anteriores, claro está, siempre que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las

circunstancias en que tal conducta tuvo lugar. De conformidad con lo antes expuesto, partiendo del supuesto de la imputación de una conducta a la autoridad pública, a título de falla en la prestación del servicio, será ésta quien deba asumir la correlativa obligación de reparar el daño causado originado o deviniente de dicha conducta; es decir, para que la responsabilidad se estructure, el hecho debe ser imputable, a título de acción u omisión, a la persona respecto de la cual se pretende deducir la obligación de reparar el daño causado, circunstancia que en el presente caso no se encuentra acreditada respecto de la entidad demandada. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL En el régimen de riesgo excepcional, en tratándose de la creación de una situación especial o excepcionalmente peligrosa o riesgosa en virtud de una actividad desplegada por la autoridad pública, la situación de riesgo creada es atribuible a ésta última, y es por ello que está obligada a responder cuando tal situación de riesgo se concreta en la causación del perjuicio. En el evento de un hecho como el que se analiza, no puede en rigurosa lógica afirmarse que es la autoridad pública la que ha creado unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, pues queda claro que fueron guerrilleros de las FARC quienes iniciaron el ataque contra los miembros del Ejército Nacional que se encontraban patrullando la zona, en desarrollo de un operativo militar consistente en dar con el paradero y capturar a los subversivos que hacían presencia en la región, cumpliendo a cabalidad con los deberes que al Estado le

imponen la Constitución Política y las leyes. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL En un régimen de daño especial, esto es cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico, pero que sin embargo ha causado un daño en cumplimiento de sus deberes, subyace la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados, bajo el entendido de que se ha presentado un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, en cuanto una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo, que es lo que determina el inspirar de la autoridad pública en este evento. En un riguroso desarrollo lógico jurídico y habida consideración del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas, la ruptura de dicho principio impone su restablecimiento por la vía de la reparación del detrimento ocasionado, permitiendo así que el interés general prime sobre el interés particular, sin que en últimas éste resulte jurídicamente desprotegido. Esta Corporación ha estimado que puede resultar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado cuando éste, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco jurídico, produce un daño a un administrado, el cual, dado su especialidad y anormalidad, excede el sacrificio que los demás miembros de la colectividad deben soportar, en razón de la naturaleza de los poderes públicos y de la actuación estatal. Esta anormalidad y especialidad del perjuicio es, precisamente, la que conlleva a un rompimiento del principio de igualdad ante las

cargas públicas. Sin embargo, no debe entenderse dicho principio como el anhelo de lograr una equiparación matemática entre los administrados frente a la actividad administrativa; el contenido que el mismo involucra es, evidentemente, el mantenimiento de un relativo balance en esta materia. En consecuencia, es posible considerar como legítimas las imposiciones que puedan ser ubicadas dentro de los parámetros que, de acuerdo con la jurisprudencia, acepta el principio de igualdad ante las cargas públicas; y, en este mismo sentido, el Estado deberá responder cuando quiera que una actividad administrativa haya ocasionado un grado de perjuicio que exceda el ámbito de molestia que debe ser soportado. La igualdad, y como se antepuso, su manifestación en el equilibrio de las cargas públicas, aparece como el bien jurídico a restituir en estos casos, fruto directo de postulados equitativos a los que repugna, como lo expresan el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los eventos de extrema desigualdad en la repartición de las cargas públicas. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO En lo que concierne a la fundamentación de la responsabilidad civil extracontractual del Estado, resulta menester señalar que el actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo de las autoridades públicas de responder por los daños antijurídicos, originados en la acción u omisión de aquéllas, siempre y cuando éstos les resulten imputables. Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor resulte contraria a derecho, sino porque el sujeto que

lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, en la medida que entraña el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIALConfigurada Y si bien no es posible establecer en este caso que la muerte y las lesiones de las personas que resultaron afectadas como consecuencia del enfrentamiento militar hubieren sido causadas por las balas disparadas por los miembros de la Fuerza Pública, lo cierto es que dichas personas sufrieron un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar, no obstante que la operación desarrollada por los soldados del Ejército Nacional se dio en cumplimiento de un deber legal. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Terceros damnificados En gracia de discusión, en el evento de que no se encontrare acreditado el parentesco de los citados señores con la víctima, está probado, de conformidad con los documentos atrás señalados, el profundo dolor que la muerte del señor […] produjo en sus seres queridos, de acuerdo con los testimonios de las personas que declararon en el proceso, de suerte que éstos pueden considerarse como terceros damnificados. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Acreditación de parentesco / PERJUICIO MORAL – Acreditación de nexo afectivo con la víctima Acreditadas las relaciones de parentesco de los demandantes con la víctima, así como los testimonios que se acaban de relacionar, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo afectivo

importante con la víctima, el cual determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, la muerte de Luis Carlos Gurrute Chantre produjo en los miembros de su familia un profundo pesar y dolor. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso y las declaraciones referidas para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes. DAÑO MORAL – Tasación del perjuicio Respecto de la cuantía de la indemnización de los perjuicios morales, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. […] [S]i bien se tiene por establecido que las lesiones que llegare a sufrir una persona y éstas resulten imputables al Estado, pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad de ese daño. Habrá situaciones en las cuales dicho daño es de tal magnitud, que su ocurrencia afectará no solo a quien lo sufrió directamente, sino a

terceras personas, siendo necesario, en muchos de los casos, demostrar únicamente el parentesco con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, claro está, siempre que no hubieren pruebas que indiquen lo contrario, por lo que su tasación será proporcional al daño sufrido. En otras ocasiones, éste no alcanza a ser de una magnitud suficiente para alterar el curso normal de la vida, o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización será menor, siempre y cuando la víctima o la persona que la pretendan logren demostrar el perjuicio sufrido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106

ACREDITACIÓN DEL ESTADO CIVIL - Personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia / PARTIDA DE BAUTISMO – Valor probatorio [D]e conformidad con las normas atrás citadas, tratándose de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia, el estado civil podía acreditarse con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales. Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. De acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1.970: “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1.938, se probarán con copia de la correspondiente

partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. […] [E]l Decreto 1260 de 1.970 estableció una prueba única para acreditar el estado civil de las personas, esto es el registro civil de nacimiento. En este caso, las partidas de bautismo aportadas por los actores son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938, razón por la cual tales documentos tenían el carácter de pruebas principales para acreditar el estado civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / LEY 92 DE

1938 ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA – Acreditación para la Sala es claro que las víctimas sufrieron, a más de un daño moral, que se refleja en el estado de zozobra, angustia y temor padecido, una alteración a las condiciones de existencia, que en la demanda se solicita como “perjuicio fisiológico”, el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior. La Sala ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran las condiciones habituales o de existencia de las personas. Tal perjuicio, como los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del

caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, familiar, laboral, placentera, o de cualquier otra índole.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-01003-01(15821)

Actor: PROPEDINO VALENCIA LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 18 de agosto de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se decidió lo siguiente: “1. Declárase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte de los señores BERTHA LUZ VÁSQUEZ, LUIS CARLOS GURRUTE, como de las lesiones sufridas por los señores: LEONOR PARUMA GARCÍA,

PROPEDINO VALENCIA LÓPEZ, ELVIO CHILA LEBAZA, OSCAR

HERNÁN O HERNANDO BAUTISTA GALLEGO, GERARDO ANTONIO

GALLEGO LONDOÑO, JOSÉ CHANTRE LULIGO, MARIO ENRIQUE

COLLAZOS QUIÑONEZ, ROMÁN RUMALDO BOLAÑOS PIZO, en los hechos sucedidos el día 9 de mayo de 1993, en el sitio conocido por Santa Leticia, Municipio de Puracé, Coconuco, Cauca. “2. En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a los mencionados anteriormente, los siguientes valores: “2.1 PRIMER GRUPO FAMILIAR. “FELISA GURRUTE y TOMASA CHANTRE, la cantidad de 1000 gramos oro fino, para cada una de ellas.

“ANA AIDE GURRUTE, YANID GURRUTE, RAMIRO GURRUTE,

CLEMENCIA GURRUTE, BLANCA GEORGINA GURRUTE, HERMENENCIA GURRUTE, LUIS CARLOS GURRUTE CHANTRE, la cantidad de 1000 gramos oro fino para cada uno de ellos. “JESÚS GABRIEL, VIRGINIA y REINALDO GURRUTE CHANTRE, la cantidad de quinientos gramos de oro para cada uno de ellos. “2.2 TERCER GRUPO FAMILIAR. “ELVIO CHILMA LEVAZA (sic), la cantidad de 800 gramos oro fino. “2.3. CUARTO GRUPO FAMILIAR. “OSCAR HERNANDO o HERNÁN BAUTISTA GALLEGO, la cantidad de 600 gramos oro fino. “MARÍA YOLANDA TRUJILLO, la cantidad de 100 gramos oro fino.

“YIRDEE HERNEY BAUTISTA TRUJILLO y OSCAR HERNÁN

BAUTISTA TRUJILLO, la cantidad de 50 gramos, para cada uno de ellos. “2.4 QUINTO GRUPO FAMILIAR. “GERARDO ANTONIO GALLEGO LONDOÑO, la cantidad de 250 gramos oro fino, NIDIA AMPARO HERNÁNDEZ ARCINIEGAS y YESIKA ALEXANDRA GALLEGO HERNÁNDEZ, la cantidad de 50 gramos oro para cada una de ellas. “GILMA ROSA LONDOÑO DE GALLEGO, MARÍA LUCELLI GALLEGO LONDOÑO, FRANKLÍN YIMEN PIAMBA LONDOÑO y JAVIER YOVANI PIAMBA LONDOÑO, la cantidad de 30 gramos de oro para cada uno de ellos. “2.5 SEXTO GRUPO FAMILIAR. “JOSÉ CHANTRE LULIGO, la cantidad de 250 gramos de oro fino. “2.6. SÉPTIMO GRUPO FAMILIAR. “MARIO ENRIQUE COLLAZOS QUIÑONEZ, la cantidad de 500 gramos oro fino. “LUZ ANGÉLICA MUÑOZ DE COLLAZOS, la cantidad de 100 gramos oro fino. “MARIO OBEIMAR, OBER MARLIN, FIDEL ESBERTO, CLAUDIA YANED COLLAZOS MUÑOZ, la cantidad de 25 gramos oro para cada uno de ellos. “2.7. OCTAVO GRUPO FAMILIAR. “ROMÁM RUMALDO BOLAÑOS PIZO, o ROMÁN ROUNALDO BOLAÑOS PISO, la cantidad de 250 gramos de oro fino para cada uno de ellos. “2.8. PROCESO Nro. 940803001

“LEONOR PARUMA GARCÍA, la cantidad de 600 gramos de oro fino. “2.9. PROCESO Nro. 940221003. “PROPEDINO VALENCIA LÓPEZ, la cantidad de 700 gramos de oro fino. “DIOCELINA CERTUCHE, la cantidad de 250 gramos oro fino. “LUCEDI VALENCIA CERTUCHE, la cantidad de 150 gramos oro fino. “Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidará conforme a certificado que sobre el precio del oro expida el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. “3. Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales, modalidad daño emergente, lucro cesante, a las siguientes personas y por las cantidades que se enuncian: “3.1. PRIMER GRUPO FAMILIAR. “LUCRO CESANTE PARA: “FELISA GURRUTE…………………………………………$4’363.093 “TOMASA CHANTRE……………………………………...$2’703.802 “ANA AIDE GURRUTE……………………….....................$1’308.396 “YANID GURRUTE..………………………………………..$1’819.319 “RAMIRO GURRUTE…………………...............................$2’213.810 “CLEMENCIA GURRUTE…………………………………. $2’525.895 “BLANCA GEORGINA GURRUTE………………………..$2’809.912 “HERMENENCIA GURRUTE…….………………………....$3’069.157

“LUIS CARLOS GURRUTE CHANTRE……………………..$3.253.745

“3.2. TERCER GRUPO FAMILIAR

“LUCRO CESANTE PARA:

“ELVIO CHILMA LEBAZA…………..................................$44’289.700

“3.3. CUARTO GRUPO FAMILIAR

“OSCAR HERNÁN

(HERNANDO) BAUTISTA GALLEGO…………………….$ 4’803.697

“3.4 QUINTO GRUPO FAMILIAR

“GERARDO ANTONIO GALLEGO LONDOÑO………$8’399.234 “3.5 SEXTO GRUPO FAMILIAR Proceso: # 940111003

“JOSÉ CHANTRE LULIGO……………………………….$9’578.095 “3.6 SÉPTIMO GRUPO FAMILIAR Proceso: # 940111003

“MARIO ENRIQUE COLLAZOS QUIÑONEZ…………..$8’189.183

“3.7. OCTAVO GRUPO FAMILIAR

Proceso: #940111003 “ROMAN RUMALDO BOLAÑOZ PIZO……………….$4’682.030 “3.8. Proceso # 940221003

“LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PARA: “PROPEDINO VALENCIA LÓPEZ “Daño emergente…………………..……………….$ 5’356.720 “Lucro cesante………………………..……………..$14’733.424 “TOTAL……………………………………..…………..$20’090.144 “3.8 Proceso: # 940221003 “LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE PARA: “LEONOR PARUMA GARCÍA “Daño emergente…..……………………………….$ 1’705.792 “Lucro Cesante………..……………………………..$14’734.328 “TOTAL……………………..……………………………$16’440.120 “5. Las sumas reconocidas, devengarán intereses conforme a lo

dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Dése aplicación a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “6. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. (….) “7. Consúltese si no fuere apelada” (folio 248, cuaderno 7).

I. ANTECEDENTES: Mediante demandas formuladas el 7 de diciembre de 1.993, el 18 de febrero y 3 de agosto de 1.994, en su orden, los actores solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional responsable, por la muerte de Luis Carlos Gurrute Chantre y Bertha Luz Vásquez Fernández, así como por las lesiones sufridas por Elvio Chilma Lebaza, Oscar Hernando Bautista

Gallego, Gerardo Antonio Gallego Londoño, José Chantre Luligo, Mario Enrique Collazos Quiñónez, Román Rumaldo Bolaños Pizo, Leonor Paruma García y Propedino Valencia López, en hechos ocurridos en el Corregimiento de Santa Leticia, Departamento del Cauca, el 9 de mayo de 1.993 (folios 1 a 200, cuaderno 1, 1 a 78, cuaderno 2, 1 a 45, cuaderno 3). En la demanda formulada el 7 de diciembre de 1.993, la cual corresponde al expediente radicado con el número 940111003, se dijo que miembros del Ejército Nacional y guerrilleros de las FARC se enfrentaron a bala en cercanía del Corregimiento de Santa Leticia, Departamento del Cauca, luego de que los

subversivos, quienes se encontraban atrincherados en las montañas que rodean dicha población, dispararan contra los uniformados con el fin de liberar a una persona que había sido capturada, sindicada de traficar con amapola, enfrentamiento que dejó un saldo de dos personas muertas y varias heridas, todos miembros de la población civil (folios 1 a 200, cuaderno 1). Por su parte, las demandas formuladas el 18 de febrero y el 3 de agosto de 1.994, respectivamente, las cuales corresponden a los expedientes radicados con los números 940221001 y 940803001, en su orden, señalaron que, el 9 de mayo de 1.993 hubo un enfrentamiento en el Corregimiento de Santa Leticia, Departamento del Cauca, entre miembros del Ejército Nacional, que hacían presencia en la zona, y un grupo subversivo que pretendía tomarse dicha población, el cual se encontraba apostado en las montañas que rodean el lugar ( folios 1 a 78, cuaderno 2, 1 a 45, cuaderno 3). Tal hecho, señalaron, configuró una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, puesto que el Ejército Nacional, al pretender repeler un ataque de la guerrilla que se encontraba atrincherada en las montañas que circundan dicha población, disparó indiscriminadamente contra los habitantes del municipio, quienes estaban reunidos en la plaza pública porque era el día de mercado y se celebraba el día de la madre. Manifestaron que, en el evento de que el juez llegare a estimar que no se configuró en este caso una falla en la prestación del servicio, se declare la

responsabilidad de la demandada, con fundamento en un régimen de daño especial, habida consideración que la reacción legítima de los miembros de la Fuerza Pública, al tratar de defender la población del ataque guerrillero, produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, el cual debe ser resarcido. Pidieron que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios materiales y morales a ellos causados con la muerte y lesiones de varios de sus familiares, siendo la suma de $60’000.000.oo., por concepto de lucro cesante, a favor del señor Elvio Chilma Lebaza, la pretensión mayor de las demandas (folio 60, cuaderno 1).

2. Las demandas fueron admitidas el 21 de enero, el 28 de febrero y el 10 de agosto de 1.994, en su orden, y los autos respectivos fueron notificados debidamente a la entidad demandada, quien, en la oportunidad para contestar las demandas, se opuso a las pretensiones formuladas por los actores y solicitó la práctica de pruebas. Sostuvo que los hechos que se le atribuyen no le eran imputables, como quiera que fue la acción de la guerrilla la que produjo la muerte y las lesiones de las personas que resultaron afectadas, razón por la cual debía exonerársele de toda responsabilidad (folios 208 a 210, 223 a 234, cdno 1, 87 a 96, cdno 2, 52 a 60, cdno 3).

Tales demandas dieron origen a los procesos radicados con los números 940111003, 940221003 y 940803001, respectivamente, los cuales fueron

acumulados mediante auto de 7 de marzo de 1.995, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por estimar que se encontraban reunidos los requisitos del artículo 157 del C.P.C (folios 9 a 12, cuaderno 6).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 24 de octubre de 1.997 se corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 131, 132, 137, cuaderno 2).

Los actores manifestaron que los hechos narrados en las demandas se encontraban debidamente acreditados con las pruebas obrantes en el proceso, de suerte que será la entidad demandada la que deberá responder por los perjuicios causados a las víctimas (folios 150 a 161, cuaderno 2). Por su parte, la demandada señaló que los hechos en los cuales murieron dos personas y resultaron heridas otras ocho, son responsabilidad de la guerrilla, como quiera que dicho grupo insurgente disparó indiscriminadamente desde una montaña contra miembros de la población civil, dejando el saldo ya conocido (folios 139 a 149, cuaderno 2). El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 18 de agosto de 1.998, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, y la condenó en los términos citados al principio de esta providencia. Al respecto, señaló: “En el caso que hoy se estudia está demostrado que el Ejército

Nacional actuó ceñido a la ley y por ello tales acontecimientos no dieron origen a la apertura de proceso disciplinario o penal alguno en contra de sus miembros. Quienes de manera absolutamente irresponsable y criminal actuaron en contra de las fuerzas militares fueron subversivos que, sin atender a la circunstancia de encontrarse la población en día de mercado y los militares entre ella, procedieron al ataque indiscriminado, mas estas circunstancias, a las que eran ajenos los ciudadanos o que murieron o resultaron heridos (y el resto de la población que allí se encontraba), impusieron a quienes sufrieron daño una carga que excede las que normal y racionalmente deben soportar los ciudadanos, por lo que la aplicación del régimen de responsabilidad aludido viene a ser procedente en las presentes actuaciones por razones de equidad y de justicia distributiva. Ha de responsabilizarse, entonces, patrimonialmente a la parte demandada por los daños causados en estas circunstancias, sin que ninguna causal exonerativa de responsabilidad se haya demostrado, pues no concurren ni la culpa de las víctimas, ni la fuerza mayor. No puede decirse aquí que la intervención de un tercero, entendida como tal la subversión, pueda exonerar de responsabilidad a la demandada, pues esta causal no resulta compatible con el régimen de responsabilidad que sirve de fundamento a la presente decisión (folios 197 a 248, cuaderno 7). Recurso de Apelación. Los apoderados de la parte actora interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior. Según los recurrentes, el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las cuales daban cuenta de los perjuicios

morales causados a las víctimas que, por cierto, se encuentran debidamente acreditados en el plenario, según dijeron, razón por la cual pidieron que se modificara la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se condenara a la entidad demandada a pagar a los actores las sumas de dinero pedidas en la demanda, incluyendo, claro está, a aquéllas personas que el a quo excluyó, por estimar que no acreditaron el parentesco o el daño, en uno u otro caso (folios 258 a 270, 276 a 283, cuaderno 7).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Los recursos de apelación fueron concedidos por el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de octubre de 1.998 y, admitidos por el Consejo de Estado, el 5 de marzo de 1.999 (folios 255, 285, cuaderno 7).

Mediante auto de 14 de abril de 1.999, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 287, cuaderno 7). Las partes guardaron silencio (folio 310, cuaderno 7). El Ministerio Público pidió que se modificara la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, con el propósito de que se recocieran las pretensiones formuladas en la demanda que no fueron tenidas en cuenta por el a quo, por estimar que se encontraban debidamente acreditadas en el proceso. Respecto de la responsabilidad de la entidad demandada señaló que no haría pronunciamiento

alguno, como quiera que dicha entidad no apeló la sentencia que la condenó al pago de perjuicios por los hechos ocurridos en el Corregimiento de Santa Leticia, Departamento del Cauca, el 9 de mayo de 1.993 (folios 291 a 309, cuaderno 7). Antes de abordar el estudio del presente asunto, es menester señalar que si bien la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca fue apelada únicamente por la parte actora, circunstancia que implica, en principio, que no podrá hacerse más gravosa la situación del demandante, por tener éste la calidad de apelante único, dicho fallo es consultable, pues el proceso es de doble instancia, la condena impuesta supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la entidad demandada no formuló recurso de apelación, de suerte que esta Corporación tiene competencia para pronunciarse sobre todos los puntos planteados en la demanda, y no únicamente sobre las razones aducidas por los recurrentes. No obstante, la Sala podrá hacer más gravosa la situación de la demandada sobre aquellos aspectos que fueron materia de impugnación por los actores, si encuentra que hay lugar a ello, pero no sobre aquellas cuestiones que no fueron impugnadas, pues el g

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