CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1999-00107-01(23678)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1999-00107-01(23678)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Inexistencia / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Falta de legitimación en la causa por pasiva. Inexistencia / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVARepresentación de la Nación / DEMANDA - Requisitos / CAPACIDAD PROCESAL - Nación / NACION - Capacidad procesal / DEMANDAInterpretación Debe la Sala precisar que si bien es cierto que la demanda radicada con el número 1999-0107 se dirigió contra la Nación - Ministerio de Defensa y el INPEC, sin indicar la institución de la Fuerza Pública que se considera responsable, tal hecho no torna inepta la demanda, de manera que no puede ser decidido bajo ese criterio, pues ese vicio en cuanto se refiere a los requisitos formales de la demanda establecidos en los artículos 137 a 142 del C.C.A., relativos a su contenido y presentación, individualización de las pretensiones y anexos, no se configura en este caso. Para aclarar el asunto se debe resaltar que el requisito al cual alude la peticionaria y que estima omitido está previsto en el numeral primero del artículo 137 del C.C.A., en el cual se establece que en las demandas formuladas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe indicar la parte contra la cual se formula y su representante. Este requisito se advierte cumplido en la demandada radicada con el número 1999-0107, pues en la misma se indicó claramente que aquella se dirigía contra la Nación representada por el Ministerio de Defensa por hechos imputables al Ejército según se puede establecer de los hechos de la demanda, de manera que en este caso no es posible hacer referencia a un caso de ineptitud de demanda por indebida designación de la entidad pública demandada. La situación procesal enunciada por la demandada se encuadra mejor dentro de la denominada capacidad procesal para comparecer al proceso, cuyo defecto está tipificado como causal de nulidad en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En este punto, resulta necesario resaltar que la Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio; ahora bien, la representación de la Nación debe ser ejercida por el funcionario de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de una demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la representación de la Nación radica en el Ministro del ramo o en sus delegados, de tal manera que en asuntos de defensa nacional aquella radica en el Ministro de la Defensa, independientemente de la Fuerza Pública a la cual se le imputen los hechos de la demanda, pues ni el Ejército, ni la Policía, ni la Armada, ni la Fuerza Aérea son instituciones independientes o autónomas respecto de la Nación. FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Omisión de deberes de custodia, control y vigilancia en centro carcelario / INPEC - Falla del servicio carcelario / CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Falla del servicio / INPECResponsabilidad por omisión de deberes de custodia, control y vigilancia de centro carcelario La Sala considera que está acreditada la responsabilidad del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario en la muerte del señor Luis Flaminio Díaz Ardila, quien al momento de su deceso se desempeñaba como dragoneante de la entidad y prestaba sus servicios en la Penitenciaría Nacional San Isidro, pues ese es el organismo encargado de la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden nacional (art. 16 de la Ley 65 de 1993), como la Penitenciaría Nacional San Isidro, deber legal en virtud del cual le correspondía garantizar la seguridad del penal tanto para los reclusos como para quienes por designación directa del INPEC laboraban en él. En efecto, las pruebas referidas resultan suficientes para tener por cierto que se configuró, por parte del INPEC, una falla del servicio, puesto que la entidad, a pesar de tener conocimiento de las condiciones de inseguridad de la Penitenciaría Nacional San Isidro, se abstuvo de adoptar las medidas pertinentes. Ahora bien, sin perjuicio del análisis efectuado frente a las condiciones de la prisión desde el año de 1997 y concretamente en lo que se refiere a los hechos que precedieron el ataque perpetuado el 23 de mayo de 1998, la Sala debe concluir que no se adoptaron las medidas pertinentes para prevenir ni para evitar el hecho, pues después de haberse conocido los planes subversivos que se pretendían ejecutar en el penal desde abril de 1998 nada se hizo para evitar al menos neutralizar la ocurrencia de algún daño. Como se observa, desde principios del mes de mayo era evidente la necesidad de reforzar el personal de guardia y los armamentos y equipos antimotines que estaban
viejos y que no tenían gran capacidad, pero lo cierto es que nada se hizo para lograr que efectivamente la prisión contara, en el menor tiempo posible, con mayor número de guardianes y una dotación militar pertinente para reaccionar frente a un evidente ataque, de modo tal que, como se anotó, la aparente remisión de los oficios fue inoficiosa e insuficiente para prevenir cualquier situación de peligro. Las fallas de carácter continuo y permanente hasta ahora descritas y la situación del penal se hicieron más evidentes y se agravaron notoriamente para el 19 de mayo de 1998 cuando el Ejército, mediante el oficio 544, informó a la dirección de la penitenciaría que habían ingresado al interior del establecimiento carcelario 40 kilos de súper anfor, material que iba a ser utilizado por las FARC para una fuga masiva de presos, pues, según informó el Ejército Nacional, realizar un ataque armado a la Penitenciaría Nacional San isidro era una prioridad para el grupo guerrillero, comunicación frente a la cual se adoptaron nuevamente como únicas medidas de seguridad, las utilizadas días antes, referidas al envío del oficio 544 a los Comandantes del Ejército y de la Policía y a la dirección del DAS para que asignaran personal de vigilancia para el centro de reclusión, colaboración que se solicitó por parte del director de la cárcel, de ser posible, en forma permanente, disposiciones éstas que denotan que el INPEC no dimensionó la gravedad de la situación al interior del penal y que dados los hechos ocurridos el 23 de mayo de 1998 las mismas resultaron insuficientes. Lo anterior permite concluir claramente que las
continuas fallas en la vigilancia del penal facilitaron no sólo el ingreso de material bélico al penal por parte de grupos guerrilleros sino que los internos estuvieran armados, pues las requisas no lograban tener éxito alguno y eran infructuosas para prevenir que al interior de la penitenciaría se almacenaran armas que pudieran ser utilizadas por los propios reclusos. Resulta apenas obvio que las precarias condiciones de seguridad existentes en el penal representaban un peligro tanto para los internos que se encontraban allí recluidos, como también para todo el personal que laboraba en ese lugar, incluyendo a los guardianes. No se pretende desconocer que quienes se vinculan al INPEC como integrantes de la guardia penitenciaria asumen los riesgos propios de la actividad de vigilancia, pero esa circunstancia no conlleva la obligación de padecer los daños producidos por razón de una falla de la Administración por omisión en la adopción de las medidas de seguridad básicas y necesarias en los centros de reclusión. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163; del 8 de abril de 1998, exp. 11837; del 3 de febrero de 2000, exp. 14787 y del 30 de julio de 2008, exp. 15575.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00107-01(23678)
Actor: DARLING ANDREA BUITRAGO Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-INPECReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de mayo de 2002, aclarada en providencia del 30 de julio de 2002, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1) Declárase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO responsable administrativamente de los daños morales y materiales causados a los demandantes con motivo de la muerte del Dragoneante LUIS FLAMINIO DÍAZ ARDILA acaecida el 23 de mayo de 1998. “2) Como consecuencia, condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO a pagar a los demandantes los perjuicios
morales y materiales causados, así: “PERJUICIOS MORALES: “A LUIS ALVARO DÍAZ ARDILA y CECILIA ARDILA DE DÍAZ, 73.48 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, a la fecha de esta sentencia. “A LEYLA EDITH DÍAZ PEÑA, ALVARO ENRIQUE DÍAZ ARDILA y ARIEL ALEXANDER DÍAZ ARDILA, a 36.74 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, vigentes a la fecha de esta sentencia.
“A DARLIN ANDREA BUITRAGO RIOS, 73.48 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia. “A DANIELA YURIETH BUITRAGO RÍOS, 73.48 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. “PERJUICIOS MATERIALES: “A DARLIN ANDREA BUITRAGO RÍOS, la suma de $ 56.922.355, en la modalidad de lucro cesante. “A DANIELA YURIETH BUITRAGO RÍOS, la suma de $ 38239.568, en la modalidad de lucro cesante. “3) Se niegan las demás pretensiones de la demanda. “4) Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. (Fls. 233-257 c. ppal.)” 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 25 de enero de 1999, los señores Luis Alvaro Díaz Ardila, Cecilia Ardila de Díaz, Leyla Edith Díaz Peña, Alvaro Enrique Díaz Ardila y Ariel Alexander Díaz Ardila instauraron, por medio de apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con el objeto de que se les declarara responsables por los perjuicios morales causados por la muerte de su hijo y hermano Luis Flaminio Díaz Ardila, ocurrida el 23 de mayo de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron por concepto de perjuicios morales, entre otras sumas de dinero, el equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro1 para cada uno de los
padres del occiso. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: El señor Luis Flaminio Díaz Ardila trabajaba como guardián del INPEC, servicios que durante el mes de mayo de 1998 fueron prestados en la Penitenciaría Nacional de San Isidro de la ciudad de Popayán, sitio de reclusión que el 23 de mayo de ese mismo año fue atacado por un grupo de guerrilleros, quienes dinamitaron las puertas del penal para poder entrar y así permitir la fuga de los presos. Durante dicha fuga, varios reclusos comenzaron a disparar las armas de fuego que tenían en su poder, hechos durante los cuales resultó muerto el dragoneante Luis Flaminio Díaz Ardila. Según indicaron los demandantes, la toma de la Penitenciaría era un hecho anunciado del cual las autoridades tenían pleno conocimiento, pues el director del INPEC había solicitado vigilancia especial para los centros de reclusión ante las continuas amenazas. 1 ? Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 25 de enero de 1999, equivalía a $ 21 978.330, la cual resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 18850.000.oo (Decreto 597 de 1988). Valor del gramo de oro tomado el 21 de octubre de 2008, a las 8:50 A.M., de la página WEB: http://www.banrep.gov.co/series-estadisticas/see_met_prec_bus.htm De acuerdo con lo expuesto en la demanda por la parte actora, la responsabilidad de
la Administración se produjo por las siguientes causas: i) por permitir que un grupo de más de 90 guerrilleros se acercara a la puerta del penal para ubicar y descargar la dinamita con la cual se abrió la entrada del penal sin que se adoptaran las medidas de vigilancia y protección pertinentes; ii) por omitir el INPEC su deber de vigilancia dentro del penal, a pesar de las advertencias, hechos que permitieron que los reclusos portaran distintas armas de fuego y dinamita; iii) porque las instalaciones del centro de reclusión no habían sido reparadas después del motín producido en 1997, hechos en los cuales se derribaron las rejas y los muros de división de la prisión, todo lo cual permitió que en la fuga de mayo de 1998 los presos pudieran volarse rápidamente, atacando a los guardias; iv) los riesgos propios de la profesión de guardián no incluye la muerte por fallas imputables a la Administración ni por el cruce de disparos entre el Ejército y los internos y v) porque cuando las autoridades del Ejército llegaron al lugar de los hechos lo hicieron disparando indiscriminadamente. Por último, los demandantes manifestaron que la muerte de Luis Flaminio Díaz Ardila, por circunstancias imputables a la Administración, produjo graves perjuicios morales tanto a los padres como a los hermanos del occiso (Fls. 1-13 c. 3). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 5 de marzo de 1999, decisión que se notificó a las partes en debida forma (Fls. 29-38 c. 3).
1.2.- La contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. En primer lugar, sostuvo que la demanda adolece de vicios sustanciales por indebida designación de la parte demandada. Al respecto, precisó que la demanda fue formulada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, pero no se indicó si las imputaciones formuladas se dirigían contra la Policía Nacional o contra alguna de las instituciones que integran las Fuerzas Militares, entidades que deben comparecer al proceso para ejercer su derecho de defensa, pues cada una de ellas está facultada para responder directamente con su propio presupuesto por las condenas impuestas en sede judicial. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se profiriera fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda, pues la configuración de dicha excepción impide resolver de fondo el asunto. En segundo lugar, manifestó que la obligación de las Fuerzas Militares consistente en proteger a los residentes en Colombia no es absoluta, de manera que no puede afirmarse que siempre que una persona sufra un daño el Estado deba responder, menos aún si se tiene en cuenta, para el caso concreto, que no existe prueba que indique que los hechos que rodearon la muerte del señor Díaz Ardila y que fueron expuestos en la demanda sean ciertos. En relación con lo anterior, sostuvo que no se le puede exigir al Estado más de aquello que está en condiciones de resistir. Por otra parte, propuso como excepción el hecho de un tercero, en razón a que el ataque en el cual resultó muerto Luis Flaminio Díaz Ardila fue producido por un grupo subversivo ajeno a la Nación - Ministerio de Defensa (Fuerzas Militares),
circunstancia que exime de responsabilidad a la entidad demandada (Fls. 39-56 c. 3). El Instituto Nacional Penitenciario INPEC presentó escrito de contestación de la demanda por fuera del término legal (Fls. 71-74 c. 3). 1.4.- La acumulación. Mediante providencia del 8 de junio de 2000 se dispuso la acumulación del proceso de la referencia –radicado en el Tribunal Administrativo del Cauca con el número 1999-0107–, al proceso promovido por Darling Andrea Buitrago y Daniela Jurieth Buitrago Ríos, en su condición de compañera permanente e hija del occiso, identificado en el Tribunal con el número 1998-1006. (Fl. 74 c. 3). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Agotada la etapa probatoria dispuesta mediante providencia del 25 de noviembre de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo en providencia del 11 de julio de 2001 (Fls. 65 c. 3, 156 c. 1). El Ministerio de Defensa manifestó que la seguridad de las cárceles en Colombia corresponde directamente al INPEC, de manera que las fallas en la vigilancia de la Penitenciaría Nacional San Isidro no son atribuibles al Ministerio de la Defensa sino al Instituto. Sin perjuicio de lo expuesto, el Ministerio reiteró que la muerte de Luis Flaminio Díaz Ardila se produjo por el hecho de un tercero ajeno a la Administración y que el deceso por razón de un ataque guerrillero era un riesgo propio de la
profesión, razones éstas que eximen de responsabilidad a la demandada (Fls. 185188 c. 1). El apoderado judicial de la parte actora del proceso radicado con el número 19981006, promovido por Darling Andrea Buitrago y Daniela Buitrago en su condición de compañera permanente e hija de la víctima, respectivamente, formuló alegaciones finales, solicitando que se declara la responsabilidad de la demandada por razón de la falla del servicio de vigilancia de la prisión San Isidro (Fls. 124-130 c. 1). Los alegatos de conclusión del apoderado de los demandantes en el proceso radicado con el número 1999-0107, promovido por los padres y hermanos de Luis Flaminio Díaz Ardila, fueron allegados fuera del término legal (Fls. 222-231 c. 1). El INPEC y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia el 16 de mayo de 2000, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. En primer lugar, el Tribunal desestimó la excepción relativa a la ineptitud de la demanda, en razón a que de la misma se infiere claramente que los cargos propuestos fueron formulados contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional. Además, estas instituciones comparecieron en cada uno de los procesos acumulados y ejercieron su defensa. En relación con el asunto de fondo, sostuvo que la muerte de Luis Flaminio Díaz Ardila se produjo por las heridas propinadas con un arma corto punzante accionada
por uno de los reclusos de la penitenciaría y que los hechos que dieron lugar a ella ocurrieron por la omisión de las autoridades administrativas del INPEC, quienes no dieron solución a los problemas que se venían presentando en el centro de reclusión a pesar de que habían sido informados por el Director de la prisión acerca de la falta de personal de vigilancia y de armamento para cuidar a los presos. Consideró el Tribunal de trascendental importancia destacar que las heridas que le causaron la muerte al señor Díaz Ardila se produjeron con arma corto punzante, elemento que no es utilizado por los grupos guerrilleros cuando realizan alguna clase de ataque, circunstancia que evidencia la falta de vigilancia del establecimiento por parte del INPEC, omisión que permitió que los reclusos estuvieran armados y que, en consecuencia, pudieran atacar a los guardianes al interior del penal. Finalmente, el a quo negó la prosperidad de las pretensiones formuladas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, argumentando que no hubo negligencia por parte de la Policía ni del Ejercito Nacional, porque de acuerdo con lo establecido mediante el material probatorio allegado al proceso se puede concluir que ellos actuaron oportunamente cuando fueron advertidos acerca de los hechos que se estaban presentando en el centro de reclusión. En este punto, precisó que el hecho de que éstas instituciones no mantuvieran permanentemente personal de vigilancia en la parte externa de la prisión, hecho que habría permitido el ingreso de los subversivos al penal, no compromete la responsabilidad de aquellas, porque dentro de sus funciones constitucionales y legales sólo se encuentra la de prestar apoyo al
INPEC en los casos en que sea requerido, más no la de prestar vigilancia continua en los centros de reclusión, pues esta carga corresponde al INPEC; además, reiteró que la muerte de Luis Flaminio Díaz Ardila no se produjo por el ingreso de guerrilleros al penal sino porque fue atacado por un preso que portaba un arma corto punzante (Fls. 233-257 c. ppal.). 1.5.- El grado jurisdiccional de consulta. El 31 de octubre de 2002 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 5 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.C.A., para efectos de decidir el grado jurisdiccional de consulta. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el apoderado judicial de los padres y hermanos del occiso presentó sus alegaciones finales, solicitando que se confirmara la sentencia consultada en cuanto declaró la responsabilidad del INPEC por la muerte de Luis Flaminio Díaz Ardila, en razón a que se encuentran acreditadas las falencias de seguridad del penal, así como el hecho de que las autoridades a pesar de tener conocimiento de la inminente posibilidad de que éste fuera atacado se abstuvieron de adoptar las medidas de protección necesarias. De otro lado, la parte actora solicitó que se modificara la sentencia en cuanto a la condena patrimonial dictada por concepto de perjuicios morales para cada uno de los padres en un total de 73.48 S.M.L.M.V. y para cada uno de los hermanos 34.74 S.M.L.M.V., en razón a que en la demanda se solicitaron 1.500 gramos de
oro para cada uno de los padres y 700 para cada uno de los hermanos. Sobre el particular, también precisó que los pronunciamientos del Consejo de Estado establecen que los perjuicios morales causados por la muerte de un hijo y hermano dan lugar al reconocimiento de una indemnización de 100 S.M.L.M.V. para los padres y de 50 S.M.L.M.V. para los hermanos de la víctima (Fls. 274-279 c. ppal.). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia consultada, mediante la cual se declaró la responsabilidad del INPEC por la muerte de Luis Flaminio Díaz Ardila. Al respecto, sostuvo que del material probatorio allegado al proceso se pudo establecer que la muerte de Luis Flaminio Díaz Ardila se produjo por una falla del servicio, configurada por la omisión del INPEC al no prestar los elementos humanos y materiales necesarios para garantizar la seguridad del penal a pesar de que los mismos habían sido solicitados en distintas oportunidades por el Director del centro de reclusión (Fls. 280-284 c. ppal.). 1.6.- La conciliación en segunda instancia. El 23 de noviembre de 2006 se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la cual el INPEC se comprometió a pagar el 70% de la condena impuesta en primera instancia a favor de Darling Andrea Buitrago Ríos y Daniela Jurieth Buitrago Ríos. El acuerdo anterior fue aprobado por esta Corporación mediante providencia del 28 de marzo de 2007, en la cual se declaró terminado el proceso radicado con el número 1998-1006, promovido por las personas citadas en su condición de esposa e hija de la víctima y se dispuso continuar con el proceso número 19990107, formulado por los padres y hermanos del occiso (Fls. 320-334 c. ppal.). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de mayo de 2002, aclarada en providencia del 30 de julio de 2000. 2.1. La procedencia del grado jurisdiccional de consulta y la competencia del Consejo de Estado. Encuentra la Sala que resulta procedente decidir la consulta de la referencia en cuanto el proceso reúne los requisitos del artículo 184 del C.C.A., según el cual este grado jurisdiccional debe tramitarse en aquellos procesos de dos instancias, cuya sentencia de primera imponga una condena en contra de una entidad pública de más de 300 S.M.L.M.V., y ésta no hubiere sido objeto de recurso de apelación. En este caso, se trata de un proceso de dos instancias por razón de la cuantía de la pretensión mayor de la demanda, pues aquella, a la fecha de presentación de la misma, equivalía a $ 21978.330,oo, suma superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el asunto en dos instancias, de acuerdo con lo previsto en el entonces vigente Decreto 547 de 1988 que establecía, para ese efecto, una cantidad superior a $ 18850.000,oo. Por otra parte, se tiene que la sentencia dictada en primera instancia impuso al INPEC una condena patrimonial superior a 712 S.M.L.M.V., decisión que no fue objeto de recurso de apelación, de tal manera que se cumplen los requisitos previstos en el Código Contencioso Administrativo
para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, según lo dispone la norma legal en comento, la consulta se tramitará a favor de la entidad pública condenada2, en este caso el INPEC y, en consecuencia, si bien la competencia de la Sala se extiende sobre todo el asunto objeto de debate judicial, ello deberá realizarse exclusivamente, dada la perspectiva de los intereses de la referida entidad pública. Por otro lado, es menester señalar que la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca sólo comprende el proceso adelantado por los padres y hermanos de Luis Flaminio Díaz Ardila, radicado con el número 19990107, porque aquél promovido por la compañera permanente e hija del occiso, radicado con el número 1998-1006, se terminó en segunda instancia por acuerdo conciliatorio entre las partes, razón por la cual la Sala no analizará el objeto del mismo. 2 ? Código Contencioso Administrativo, artículo 184, inciso cuarto: “La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem”. 2.2. Ineptitud de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, al contestar la demanda formulada por los padres y hermanos de Luis Flaminio Díaz Ardila, radicada con el número 1999-0107, propuso como excepción la ineptitud de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “El libelista está demandando a la Nación (Ministerio de Defensa) pero no está
indicando debidamente el centro de imputación sobre el cual pretende derivar responsabilidad. La Nación (Ministerio de Defensa) está integrada por la Fuerza Pública, quien a su vez la conforma la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional), siendo necesario (…) identificar a la institución de la cual pretende recibir una indemnización. “Obviar la manifestación expresa del demandado en un proceso, es desconocer el derecho de defensa de la parte demandada o demandadas, máxime como en este caso objeto de estudio cuando cada entidad integrante de la Fuerza Pública (…) debe responder directamente por los daños causados con su propio presupuesto, el cual ha sido asignado por ley. Si bien es cierto que la representación de la Nación - Ministerio de Defensa recae directamente en el señor Ministro de Defensa Nacional, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares han señalado el funcionario competente para otorgar poder (…) para que dentro de los términos procesales pueda ejercer debidamente el derecho de defensa, de conformidad al principio de la igualdad que también le asiste a la Nación” (Fls. 44-45 c. 3). Debe la Sala precisar que si bien es cierto que la demanda radicada con el número 1999-0107 se dirigió contra la Nación - Ministerio de Defensa y el INPEC, sin indicar la institución de la Fuerza Pública que se considera responsable, tal hecho no torna inepta la demanda, de manera que no puede ser decidido bajo ese criterio, pues ese vicio en cuanto se refiere a los requisitos formales de la demanda establecidos en los artículos 137 a 142 del C.C.A., relativos a su contenido y presentación, individualización de las pretensiones y anexos, no se configura en este caso. Para aclarar el asunto se debe resaltar que el requisito al cual alude la peticionaria y que estima omitido está previsto en el numeral primero del artículo 137 del C.- C.A., en el cual se establece que en las demandas formuladas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe indicar la parte contra la cual se formula y su representante. Este requisito se advierte cumplido en la demandada radicada con el número 1999-0107, pues en la misma se indicó claramente que aquella se dirigía contra la Nación representada por el Ministerio de Defensa por hechos imputables al Ejército según se puede establecer de los hechos de la demanda, de manera que en este caso no es posible hacer referencia a un caso de ineptitud de demanda por indebida designación de la entidad pública demandada. La situación procesal enunciada por la demandada se encuadra mejor dentro de la denominada capacidad procesal para comparecer al proceso, cuyo defecto está tipificado como causal de nulidad en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable en los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, por expresa remisión que a él hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo; tal norma señala que el proceso será nulo, en todo o en parte, entre otros casos, “7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales está causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”.
En este punto, resulta necesario resaltar que la Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio; ahora bien, la representación de la Nación debe ser ejercida por el funcionario de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de una demanda; al respecto señala lo siguiente el Código Contencioso Administrativo: “Artículo 149. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 49. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si
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