CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1999-00288-01(21564)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1999-00288-01(21564)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIA - Corrección de errores aritméticos y otros / ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIA - Regulación normativa / CORRECCION DE SENTENCIA - Error por cambio de palabra / CORRECCION DE SENTENCIA - Procede por error en cambio de palabra: Corrección de nombre En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. (...) La Sala advierte que, en efecto, en la mencionada sentencia, proferida por esta Subsección, se incurrió en error por cambio de una palabra, en tanto que la indemnización por perjuicios morales se reconoció a favor de Carlos Alfonso y Paola Liévano Fernández, cuando el nombre correcto de estos es Carlos Alfonso Liévano Arias y Paola Liévano Arias.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00288-01(21564)A
Actor: JUAN CARLOS LIEVANO FERNANDEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) El 5 de agosto de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, escrito en el cual solicitó la aclaración o corrección de la sentencia del 29 de julio de 2013 proferida por la Subsección “B”, con ponencia del consejero Doctor Ramiro Pazos Guerrero, en el sentido de “corregir el segundo apellido de los señores CARLOS ALFONSO LIÉVANO FERNÁNDEZ personas inexistentes por el de CARLOS ALFONSO LIÉVANO ARIAS en las anotaciones que me he referido, pues este ha sido un motivo para que no se paguen las obligaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación” (fl. 485-487 c.ppl).
En consideración a lo anterior, procede la Sala a corregir la sentencia proferida el 29 de julio de 2013, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue víctima el señor Juan Carlos Liévano Fernández. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 29 de julio de 2013, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Descongestión – Sede Cali, declaró patrimonialmente responsable a la Nación –
Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la señora Dora Fernández de Liévano y otros, con ocasión de la privación de la libertad del señor Juan Carlos Liévano Fernández; en consecuencia, condenó a esa entidad a pagar las indemnizaciones correspondientes; sin embargo, en el ordinal segundo, literal b. dispuso lo siguiente (fl. 447-459 c.ppl): “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales: (…) b. Catorce punto cinco (14.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Dora Fernández de Liévano, Angie Daniela Liévano Bohórquez, Yenny Arias Collazos, Carlos Alfonso y Paola Liévano Fernández, Clara Valencia Rebolledo y Manuela y Juan Sebastián Liévano Valencia”. (Subraya fuera de texto) CONSIDERACIONES En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. En lo que respecta al presente asunto, el artículo 310 del mencionado Estatuto dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier
tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La Sala advierte que, en efecto, en la mencionada sentencia, proferida por esta Subsección, se incurrió en error por cambio de una palabra, en tanto que la indemnización por perjuicios morales se reconoció a favor de Carlos Alfonso y Paola Liévano Fernández, cuando el nombre correcto de estos es Carlos Alfonso Liévano Arias y Paola Liévano Arias. Por consiguiente, resulta forzoso corregir el referido ordinal, en el sentido de reconocer la mencionada indemnización a favor de Carlos Alfonso Liévano Arias y Paola Liévano Arias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, RESUELVE PRIMERO: CORRÍGESE el ordinal segundo, literal b. de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de julio de 2013, el cual quedará así: “MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de que fue víctima
el señor Juan Carlos Liévano Fernández.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a
pagar por concepto de perjuicios morales: a. Veintinueve (29) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Juan Carlos Liévano Fernández; b. Catorce punto cinco (14.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Dora Fernández de Liévano, Angie Daniela Liévano Bohórquez, Yenny Arias Collazos, Carlos Alfonso y Paola Liévano Arias, Clara Valencia Rebolledo y Manuela y Juan Sebastián Liévano Valencia; c. Siete punto veinticinco (7.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Alma Milena Liévano Sánchez, Víctor Iván, María Patricia y Nancy Esther Liévano Fernández TERCERO: CONDENAR a la Nación–Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Juan Carlos Liévano Fernández, la suma de cincuenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil doscientos sesenta y tres pesos con cincuenta y un centavos ($54 680 263,51).
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación dará
cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expedir copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen”.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la sala
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Magistrado